Decisión nº 1514 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1988-000007

ASUNTO ANTIGUO: 565 Sentencia No. 1514

Vistos

con informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario - Tribunal Distribuidor - por el ciudadano IVOR O.F., titular de la cédula de identidad Nro. 3.320.720, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7228, procediendo en este acto en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.)”, empresa inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. 07501481-2, constituida y domiciliada en el Barquisimeto, Estado Lara, originalmente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 18/11/1964 bajo el Nro. 113, Libro de Registro de Comercio Nro. 2, con una última modificación según asiento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 11/11/1982 bajo el Nro. 28, Tomo 2-H, contra: el Oficio Nro. HRCO-510-3091, de fecha 14/04/1988, emitido por Administración de Hacienda Región Occidental y las Planillas de Liquidación emanadas de la extinta Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda – hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas – descritas de la siguiente manera:

Número de Planilla Fecha Monto Bs.

03-10-03-01-70-000663 29/06/1984 450.073,09

03-10-02-01-70-000752 16/07/1984 80.830,88

03-10-02-01-70-000753 16/07/1984 820.650,16

03-10-03-01-70-000756 16/07/1984 122.537,17

03-10-03-01-70-001244 13/09/1984 150.333,61

03-10-03-01-70-001361 24/09/1984 40.815,42

03-10-03-01-70-003602 18/12/1984 422.658,24

03-10-03-01-70-002212 28/10/1985 1.625.665,99

03-10-03-01-70-000683 16/10/1987 1.241.454,95

03-10-03-01-70-000855 27/11/1987 4.575.399,34

Total = 11.672.405,34

Emitidas por concepto de intereses moratorios, todo por una suma total de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.672.405,34), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.672,40), referidos a la materia de Impuesto Sobre La Renta, por el supuesto retardo en el pago de sus Declaraciones.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -Tribunal Distribuidor-, en fecha 27 de octubre de 1988, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, quien lo remitiera a este Despacho Judicial en la misma oportunidad.

En fecha 02 de noviembre de 1988, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en su carácter de distribuidor, le dio entrada correspondiéndole el Nro. 465, correlativo de este Despacho - luego de implementarse el Sistema Juris 2000 le correspondió a la causa el Nro. AF45-U-1988-000007-.

En fecha 29 de junio de 1989, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En la oportunidad procesal correspondiente a las pruebas conforme a lo preceptuado en el artículo 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1982 – aplicable rationae temporis-, este Tribunal pudo verificar que ninguna de las partes compareció a presentar elementos probatorios.

Siendo la oportunidad para la presentación de los Escritos de Informes compareció el representante del recurrente y presentó escrito constante de un (01) folio útil a tales fines, igualmente compareció la Representante del Fisco Nacional y presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos escrito a tales fines.

Este Juzgado, mediante auto de fecha 19 de febrero de 1990, dijo “Vistos” aperturándose el lapso para dictar sentencia a partir de esa fecha conforme a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable al caso bajo estudios. Asimismo, en fecha 03 de mayo de 1990 el lapso fue prorrogado por treinta (30) días continuos más conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El representante del contribuyente, “COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.), en su escrito recursivo sostuvieron y argumentaron, en resumen, lo siguiente:

Primeramente identificó el acto administrativo recurrido, luego procedió a plantear los antecedentes del caso, así posteriormente, se refirió como punto II sobre el “CALCULO INTERESES”, en tal sentido expresó lo siguiente:

(…) La Administración de Hacienda en forma arbitraria toma como base para el cálculo de los intereses moratorios la fecha fijada en la planilla como vencimiento, sin considerar que las mismas no fueron recibidas oportunamente, por ende, COMDIBAR estaba imposibilitada para cancelarlas, ya que desconocía la existencia de las mismas (…)

.

Al respecto citó el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 – aplicable al caso bajo estudios – y la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, de fecha 31/12/1981 en su artículo 56.

Igualmente, manifestó que “(…) La Administración pretende “dentro del término establecido” y “en la fecha exigible” debe entenderse como aquella fecha fijada por al propia administración en la respectiva planilla, no obstante no haberla recibido el contribuyente (…)” “(…) Tal pretensión luce arbitraria, pues los créditos fiscales no pueden ser exigibles mientras no sean notificados al contribuyente deudor (…)”.

Palmariamente solicitó “(…) la anulación de las planillas (…)”.

Así las cosas, como punto III, referente a la “INCOMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS QUE FIRMAN LAS PLANILLAS PL-1 Y PL-5 DE LAS CUALES SE ORIGINAN LOS INTERESES MORATORIOS.”en el cual expresó que “(…) cuando quedaron eliminados los cargos de Inspector Técnico, Administradores Seccionales y Fiscales Jefes de las Fiscalías, hasta el 14-11-80 no existían funcionarios competentes para firmar planillas de liquidación (…)”.

Igualmente señaló que “(…) las PL-1 y las PL-5 (…) revisten vicios no convalidables como lo son, por una parte el hecho de que en algunas planillas no identifican al funcionario autorizado, observándose tan solo firmas ilegibles y por otra parte algunas de las planillas ni siquiera están firmadas (…)”.

Así, solicitó “(…) la anulación de las planillas de liquidación de intereses moratorios por estar fundamentadas en planillas expedidas por funcionarios incompetentes y que además revisten vicios de nulidad absoluta (…)”.

Como punto IV. De su escrito recursivo referente a la “INCOMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS QUE EMITEN LAS PLANILLAS DL-01”, al respecto del escrito recursivo se desprende que quienes suscribieron las planillas de liquidación no eran competentes para hacerlo.

Finalmente solicitó que sean declaradas nulas las planillas y la Resolución.

Antecedentes y Actos Administrativos:

Constan en autos entre otras las siguientes actuaciones:

  1. Acta de Requerimiento Nro. HRCO-520-NS-005, de fecha 04/02/1988, emitida por la Dirección General de Rentas de la Administración de Hacienda Región Centro Occidental del extinto Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas -.

  2. Planilla para pagar (Liquidación) Nro. 03-10-03-01-70-000663, de fecha 26/06/1984 emitida por la Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas -.

  3. Planilla para pagar (Liquidación) Nro. 03-10-02-01-70-000752, de fecha 16/07/1984 emitida por la Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas -.

  4. Planilla para pagar (Liquidación) Nro. 03-10-02-01-70-000753, de fecha 16/07/1984 emitida por la Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas -.

  5. Planilla para pagar (Liquidación) Nro. 03-10-02-01-70-000754, de fecha 16/07/1984 emitida por la Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas -.

  6. Planilla para pagar (Liquidación) Nro. 03-10-03-01-70000756, de fecha 16/07/1984 emitida por la Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas -.

  7. Planilla para pagar (Liquidación) Nro. 03-10-03-01-70-001244, de fecha 13/09/1984 emitida por la Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas -.

  8. Planilla para pagar (Liquidación) Nro. 03-10-03-01-70-001361, de fecha 24/09/1984 emitida por la Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas -.

  9. Planilla para pagar (Liquidación) Nro. 03-10-03-01-70-003602, de fecha 18/12/1984 emitida por la Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas -.

  10. Planilla para pagar (Liquidación) Nro. 03-10-03-01-70-002212, de fecha 28/10/1985 emitida por la Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas -.

  11. Planilla para pagar (Liquidación) Nro. 03-10-03-01-70-000683, de fecha 16/10/1987 emitida por la Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas -.

  12. Planilla para pagar (Liquidación) Nro. 03-10-03-01-70-000855, de fecha 27/11/1987 emitida por la Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas -.

  13. PL-5 Planilla de Liquidación Complementaria Nro. 220059, de fecha 08/03/1978, emitida por la Administración General de Impuesto Sobre La Renta, del extinto Ministerio de Hacienda - hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas -.

  14. PL-5 Planilla de Liquidación Complementaria Nro. 220121, de fecha 15/04/1977, emitida por la Administración General de Impuesto Sobre La Renta, del extinto Ministerio de Hacienda - hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas -.

  15. PL-1 Planilla de Liquidación Nro. 03-10-01-01-22-0210, de fecha 28/04/1980, emitida por la Administración General de Impuesto Sobre La Renta, del extinto Ministerio de Hacienda - hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas -.

  16. PL-1 Planilla de Liquidación Nro. 03-10-01-02-22-0210, de fecha 28/04/1980 emitida por la Administración General de Impuesto Sobre La Renta, del extinto Ministerio de Hacienda - hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas -.

  17. PL-1 Planilla de Liquidación Nro. 03-10-01-03-22-0210, de fecha 28/04/1980, emitida por la Administración General de Impuesto Sobre La Renta, del extinto Ministerio de Hacienda - hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas -.

  18. PL-1 Planilla de Liquidación Nro. 03-10-01-03-22-210, de fecha 28/04/1980, emitida por la Administración General de Impuesto Sobre La Renta, del extinto Ministerio de Hacienda - hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas -.

  19. PL-1 Planilla de Liquidación Nro. 03-16-01-01-21-210135, de fecha 30/06/1977, emitida por la Administración General de Impuesto Sobre La Renta, del extinto Ministerio de Hacienda - hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas -.

  20. PL-1 Planilla de Liquidación Nro. 03-16-01-03-21-210135, de fecha 30/06/1977, emitida por la Administración General de Impuesto Sobre La Renta, del extinto Ministerio de Hacienda - hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas -.

  21. PL-1 Planilla de Liquidación Nro. 03-10-01-01-21-0210, de fecha 21/07/79, emitida por la Administración General de Impuesto Sobre La Renta, del extinto Ministerio de Hacienda - hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas -.

  22. PL-1 Planilla de Liquidación Nro. 03-10-01-02-21, de fecha 21/07/79, emitida por la Administración General de Impuesto Sobre La Renta, del extinto Ministerio de Hacienda - hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas -.

  23. PL-1 Planilla de Liquidación Nro. 03-10-01-03-21, emitida por la Administración General de Impuesto Sobre La Renta, del extinto Ministerio de Hacienda - hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas -.

  24. Planilla de Liquidación de Impuesto Sobre La Renta Nro. 03-10-70-000663, de fecha 29/06/84, emitida por la Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda - hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas –

  25. Planilla de Liquidación de Impuesto Sobre La Renta Nro. 03-10-70-000752, de fecha 16/07/84, emitida por la Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda - hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas –

  26. Planilla de Liquidación de Impuesto Sobre La Renta Nro. 03-10-70-000753, de fecha 16/07/84, emitida por la Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda - hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas –

  27. Planilla de Liquidación de Impuesto Sobre La Renta Nro. 03-10-70-000754, de fecha 16/07/84, emitida por la Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda - hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas –

  28. Planilla de Liquidación de Impuesto Sobre La Renta Nro. 03-10-70-000756, de fecha 16/07/84, emitida por la Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda - hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas –

  29. Planilla de Liquidación de Impuesto Sobre La Renta Nro. 03-10-70-001244, de fecha 13/09/84, emitida por la Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda - hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas –

  30. Planilla de Liquidación de Impuesto Sobre La Renta Nro. 03-10-70-001361, de fecha 24/09/84, emitida por la Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda - hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas –

  31. Planilla de Liquidación de Impuesto Sobre La Renta Nro. 03-10-70-003602, de fecha 18/12/84, emitida por la Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda - hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas –

  32. Planilla de Liquidación de Impuesto Sobre La Renta Nro. 03-10-70-002212, de fecha 28/10/85, emitida por la Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda - hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas –

  33. Planilla de Liquidación Nro. 03-10-70-000683, de fecha 16/10/87, emitida por la Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda - hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas –

  34. Planilla de Liquidación Nro. 03-10-70-000855, de fecha 07/11/87, emitida por la Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda - hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas –

  35. Oficio Nro. HRCO-510-3001, de fecha 14/04/86, emitido por la Administración de Hacienda Región Centro Occidental.

    Acto de Informes:

    Informes de la parte recurrente:

    En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el representante del recurrente Abogado IVOR O.F., y consignó escrito constante de una (01) foja, en el cual expresó en resumen lo siguiente:

    (…) Hago valer en este acto el mérito favorable que se desprenda de autos (…)

    .

    (…) Por cuanto la presente causa es de mero derecho, y siendo que en el Escrito Recursorio interpuesto por mi representada en fecha 12 de mayo de 1988, están expuestos suficientemente todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho que tienen mi representada contra la Resolución y Planillas recurridas, ratifico y hago valer en este acto dichos argumentos de hecho y de derecho, y solicito de este Tribunal se sirva declarar con el lugar el Recurso interpuesto y nulos los actos administrativos recurridos (…)

    .

    Informes del Fisco Nacional:

    En la oportunidad legal en que tuvo lugar el acto de informes, compareció la Abogada G.M., en Representación del Órgano Exactor y presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles más tres (03) anexos a tales fines, en el cual entre otros puntos señaló lo siguiente:

    Opinión del Fisco Nacional:

    En la primera parte de su escrito arguye que con respecto a la liquidación de los intereses moratorios “(…) se advierte que el momento oportuno para alegar la supuesta falta de notificación; era antes de cancelar las planillas que dieron origen a la liquidación de intereses; es decir antes de cancelar debió ejercer los recursos que le otorga la Ley, y probar que dichas planillas no le fueron notificadas “oportunamente”: pero una vez canceladas, mal puede pretender hacer valer en esta Instancia argumentos sobre las planillas canceladas que no son objeto de esta controversía [i] (…)”.

    Asimismo, como punto II, trajo a colación lo estatuido en los artículo 56 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional aplicable hasta el 31/12/1981, el artículo 168 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta aplicable hasta el 31/12/1982, el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, así expresó que “(…) la imposición de intereses moratorios, está procedida de una liquidación de Impuesto que no fue cancelada en su oportunidad, por lo que consecuencialmente hay mora en el cumplimiento de la obligación Tributaria, y por ende hay lugar a la liquidación de dichos intereses, (…), en el presente caso no hay cuestionamiento por parte del contribuyente (en vista de que pagó), por lo que respecta a las fechas, tanto del vencimiento de los plazos para el pago de las planillas de Impuesto liquidadas, y que fueron tomadas como base para el cálculo de acuerdo a la fecha de notificación, y que el recurrente a pesar de objetarlo, no demostró en autos, lo contrario a lo que afirma la Administración Tributaria, por cuanto no promovió prueba alguna, que demostrara que era otra fecha de notificación; y no la que toma como base para la liquidación de Intereses Moratorios (…)”.

    Como corolario de lo anterior esgrime que “(…) resulta evidente la procedencia de los intereses moratorios contenidos en las planillas de liquidación objeto de la presente litis (…)”.

    Así pues, en referencia a la incompetencia de los funcionarios alegada por el recurrente, expresó lo siguiente “(…) muy por el contrario a lo que afirma el representante legal de la contribuyente son los Administradores Regionales de Hacienda, los competentes para liquidar y expedir planillas de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, tal y como lo podemos constatar del Artículo 106 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que en su Ordinal 2o. establece que son competentes para liquidar planillas los Administradores de Hacienda Regionales (…)”.

    Por último solicitó sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Tributario.

    Capitulo II

    Parte Motiva

    Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

  36. - Delimitación de la Controversia:

    Estudiado como ha sido el escrito recursivo así como los actos administrativos considerados lesivos, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas advierte que la resolución de la presente controversia se contrae a determinar la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación emanadas de la extinta Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda – hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas – Nros.: 03-10-03-01-70-000663 de fecha 29/06/1984, 03-10-02-01-70-000752 de fecha 16/07/1984, 03-10-02-01-70-000753 de fecha 16/07/1984, 03-10-03-01-70-000756 de fecha 16/07/1984, 03-10-03-01-70-001244 de fecha 13/09/1984, 03-10-03-01-70-001361 de fecha 24/09/1984, 03-10-03-01-70-003602 de fecha 18/12/1984, 03-10-03-01-70-002212 de fecha 28/10/1985, 03-10-03-01-70-000683 de fecha 16/10/1987 y 03-10-03-01-70-000855 de fecha 27/11/1987, cuya emisión fue ordenada mediante Oficio Nro. HRCO-510-3091, de fecha 14/04/1988, emitido por Administración de Hacienda Región Occidental el cual fue impugnado en el presente juicio en materia de Impuesto Sobre La Renta.

    Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a este Tribunal resolver como cuestión de fondo la procedencia o no de la multa impuesta al Recurrente en materia del Impuesto Sobre La Renta; por el supuesto retardo en la presentación de las Declaraciones, lo que le arrojó que la Administración Tributaria pretenda cobrarle intereses moratorios - mas sin embargo, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente judicial, debe este Juzgado determinar, en primer lugar la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice., así:

    Resulta pertinente hacer los siguientes pronunciamientos como punto previo:

    PUNTO PREVIO:

    Al analizar la figura de la prescripción, vemos que:

    En nuestra Doctrina A.B.C., señala textualmente:

    Por último, también puede considerarse como un derecho de los interesados en relación con la Administración, el derecho a la prescripción. En efecto, cuando se trata de actos administrativos que imponen o crean obligaciones a los particulares, éstos no pueden estar sujetos eternamente a dichas obligaciones, sino que tienen derecho a oponerse a su cumplimiento y a que las mismas prescriban por el transcurso del tiempo

    . (Subrayado por el Tribunal).

    Fernando Sainz de Bujanda, afirma en relación con la prescripción, lo siguiente:

    Como es sabido, los derechos se extinguen cuando durante cierto tiempo permanecen inactivos o irreconocidos, es decir, no se ejercitan por el titular ni se reconoce su existencia por el obligado. A esta figura se denomina prescripción extintiva

    .

    Asimismo, el autor H.V., afirma lo siguiente:

    Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo

    .

    Y caracterizando este derecho de los particulares con respecto a la Administración, el autor venezolano J.A.J., afirma:

    Este derecho es una consecuencia de la seguridad jurídica que tienen los administrados, frente a acciones provenientes de actos administrativos que imponen o crean obligaciones a oponerse a su cumplimiento por el transcurso del tiempo

    .

    Así se evidencia que la prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción en nuestro derecho común está definida en el artículo 1.952 del Código Civil como “...un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en si misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido pocos los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982 para el caso de autos, debemos remontarnos a sus estipulaciones; así pues, los términos de la institución bajo estudio estaban previstos en los Art. 52 al 55:

    Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 55.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  37. Por la declaración del hecho imponible.

  38. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  39. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  40. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  41. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  42. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

    Como corolario de lo anterior, entonces podría interpretarse que de conformidad con el Código Orgánico Tributario, la figura de la prescripción viene dada por la conducta desplegada por el contribuyente es decir, la obligación tributaria se extingue por prescripción transcurrido como este el lapso de tiempo necesario para la extinción a través de este medio, por cuanto, algunas obligaciones tributarias prescriben a los cuatro (04) años y otras prescriben a los seis (06) años. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis (06) años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, tratándose así del incumplimiento de los deberes formales preceptuados.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícitos dos conceptos, los cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 55, también ut supra trascrito.

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia Nro.1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

    En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

    Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

    Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizado un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado Código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Art. 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Art. 346- Art. 867-.

    Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Art. 186 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nro.1557 de fecha 19-06-06 (Caso Fundación Magallanes de Carabobo” estableció:

    En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado nuestro)

    Asimismo la mencionada Sala, en sentencia Nro. 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:

    Omissis:

    “… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

    “Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

    De lo precedentemente analizado y trascrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso, debía producirse en el término de cuatro (04) años, ya que la controversia planteada no se refiere al incumplimiento del deber formal sino al supuesto retardo en el mismo, en vista de que el contribuyente de marras supuestamente presentó la declaración de Impuesto Sobre La Renta pero con retardo lo que le produjo que la Administración Tributaria pretenda cobrarle intereses moratorios que se encuentran señalados en las Planillas de Liquidación precedentemente identificadas.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendida en fecha 27 de octubre de 1988, fecha esta en la cual se interpuso el Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido dicho lapso de prescripción hasta el vencimiento del lapso para dictar sentencia y su respectiva prorroga, ello tal como se evidencia de los autos de fechas 19 de febrero de 1990 y 03 de mayo de 1990, que rielan insertos en el folio noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) de la única pieza del expediente judicial, respectivamente, vale decir, que el lapso de prescripción se inició en fecha 03 de junio de 1990, fecha en la cual ya había transcurrido el lapso de treinta (30) días hábiles, de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1982 - aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal- y su respectiva prorroga de treinta (30) días continuos de conformidad con el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil, sin producirse dicho pronunciamiento por parte de este Juzgado, quedando la causa paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

    No obstante, en el caso sub judice, quien aquí decide observa que las partes, específicamente, la Representación Fiscal, impulsó el proceso solicitando se dictase sentencia, mediante diligencia de fecha 12 de abril de 1993 la cual riela al folio noventa y nueve de la única pieza del expediente judicial, acto este que suspendió el curso de la prescripción reanudándose, nuevamente, en fecha 13 de abril de 1993.

    Ahora bien, conforme la motiva de la presente decisión concatenadamente con los autos dictados por este Tribunal así como la actividad de las partes en el proceso y la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, podemos más que detallar que desde el inicio de la prescripción -03 de junio de 1990- hasta la primera actuación o impulso procesal en fecha 12 de abril de 1993, casi tres (03) años, por lo que la falta de impulso de las partes produjo sus efectos, la que en el caso sub examine, fue la de transcurrir el lapso prescriptivo.

    Las actuaciones procesales por parte del Fisco –ya identificadas- solo suspendieron la prescripción ya iniciada y casi cumplida, pues como otrora se indicó y ahora se ratifica, desde la fecha en que comenzó la prescripción hasta el primer impulso procesal ya habían transcurrido casi tres (03) años. Así, pues con el primer impulso procesal mediante diligencia de fecha 12 de abril de 1993 se suspendió el curso de la prescripción reanudándose, nuevamente, en fecha 13 de abril de 1993. Posteriormente en fecha 23 de marzo de 1995 se volvió a suspender la prescripción que operaba contra el Fisco para reanudarse en fecha 24 de marzo de 1995. En ese mismo sentido, la República en fecha 02 de diciembre de 1996, solicitó nuevamente se dictase sentencia en la causa de autos, pero para dicha fecha la presente causa ya estaba prescrita para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria y de sus accesorios por parte de la Administración Tributaria. Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tal inactividad en el proceso, produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria y sus accesorios. Y ASÍ SE DECLARA.

    En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto- por el ciudadano IVOR O.F., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.)”, contra: el Oficio No. HRCO-510-3091, de fecha 14/04/1988, emitido por Administración de Hacienda Región Occidental y las Planillas de Liquidación emanadas de la extinta Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda – hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas – descritas de la siguiente manera: Nos.: 03-10-03-01-70-000663 de fecha 29/06/1984, 03-10-02-01-70-000752 de fecha 16/07/1984, 03-10-02-01-70-000753 de fecha 16/07/1984, 03-10-03-01-70-000756 de fecha 16/07/1984, 03-10-03-01-70-001244 de fecha 13/09/1984, 03-10-03-01-70-001361 de fecha 24/09/1984, 03-10-03-01-70-003602 de fecha 18/12/1984, 03-10-03-01-70-002212 de fecha 28/10/1985, 03-10-03-01-70-000683 de fecha 16/10/1987 y 03-10-03-01-70-000855 de fecha 27/11/1987, por concepto de intereses moratorios, todo por una suma total de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.672.405,34), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.672,40), referidos a la materia de Impuesto Sobre La Renta, por el supuesto retardo en el pago de sus Declaraciones.

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales litigar lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las doce del medio día (12:00 m.) .

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    Asunto: AF45-U-1988-000007

    Asunto Antiguo: 1988-565

    BEOH/SG/cyrr

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