Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 26 de julio de 2012

202° y 153°

PARTE ACTORA: C.A.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.864.926.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.P.B., J.R.P.B. y J.M.G., venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.705, 87.361 y 40.297, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A-Pro., y SOCIEDAD MERCANTIL TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 24 de marzo de 1992, bajo el numero 60, tomo 127-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV): W.E.A.B., R.R. D’ M.O., N.P. ZAMBRANO, A.J.M.R., M.A.S.C., ANGIE A, ARAGORT ALFARO, H.D.C.D.P., D.A.B.P. LIBELKY DIAZ MOROY, J.C.A.R. y S.D.V.T.M., venezolanos, mayores de edad, de profesión abogado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.683, 116.471, 75.468, 115.461, 111,837, 123.073, 130.225, 73.254 y 87.246, respectivamente. TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.: C.O.B.O. y R.E.B.B., venezolanos, mayores de edad, de profesión abogado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.274 y 75.348, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-000475

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Sociedad Mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A., contra el auto de fecha 15 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano C.A.A.B. contra la Sociedades Mercantiles Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Telecomunicaciones Movilnet, C.A.

Recibido el presente expediente, por auto se fijó para el día 23 de julio de 2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada los representantes judiciales de las codemandadas, apelante, expresaron, en líneas generales, que el auto recurrido era contario a derecho y por tanto el mismo debía ser revocado; indicaron que en el escrito de contestación de la codemanda Movilnet, se solicitó que se dictará un auto para mejor proveer para que se solicitara a unas entidades publicas información necesaria para poder esclarecer los hechos debatidos en el presente asunto, hechos estos que fueron refrendados por la representante judicial de la CANTV.

Por su parte la representación judicial de la parte actora solicitó en líneas generales se desestimara la apelación, por cuanto la facultad para dictar autos para mejor proveer corresponde es al Juez y no a la partes, señalando que el mismo no puede constituirse en un medio de prueba que pueda servir para suplir defensa de partes, amen que de emplearse el mismo será una vez evacuadas las pruebas y siempre que el Juez observe que con las pruebas evacuadas no tiene la claridad suficiente para decidir el caso.

A tal efecto, vale indicar que en el auto recurrido se estableció que:”… Vista la diligencia presentada en fecha 9 de Marzo de 2012, por el abogado ALFREDO MORERA, IPSA N° 115.461, apoderado judicial de la parte codemandada TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., mediante la cual solicita se sirva emitir pronunciamiento sobre el auto para mejor proveer, el cual fue solicitado por dicha parte en la contestación a la demanda, este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:

En el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 24-01-2012, por la representación judicial de la codemandada TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., se observa que la misma manifiesta lo siguiente:

…a los fines de la búsqueda de la verdad y la justicia en el presente caso por aplicación del principio imperante en el derecho del trabajo de la Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas y Apariencias, solicitados se dicte auto para mejor proveer a los fines de que se solicite información al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, sobre quien realizó las cotizaciones del ciudadano actor; al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, a los fines de que informe quien era el agente de retención de impuesto sobre la renta desde el año 1993 hasta el año 2009 del actor, a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA a los fines de que informe que órgano del estado, bajo solicitud de juramento, autorizó el cese ante ese organismo al término de la relación de trabajo en el mes de mayo de 2009, del ciudadano C.A.A. asi como al BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL para que informe de que cuenta bancaria fueron utilizados y cobrados los aportes a favor del ciudadano C.A.A., todo a los fines de que se demuestre que el verdadero patrono es la empresa TELECOMUNCIACIONES MOVILNET C.A….

De acuerdo a lo expuesto tenemos que la representación judicial de TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. solicita en la contestación a la demanda, que por un auto para mejor proveer, se acuerdo la prueba de informes prevista en el articulo 81 de la LOPT. En tal sentido se destaca, en primer lugar, que se trata de una prueba promovida en una oportunidad diferente y posterior a la Audiencia Preliminar, en tal sentido, se trata de una prueba extemporánea.

En segundo lugar, se destaca que el auto para mejor proveer es una facultad del juez con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndole despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos controvertidos, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad

La norma contenida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado establece:

Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias…

El Dr. O.P.T., en su libro “La Prueba en el Proceso Venezolano”, con respecto al tema que nos ocupa señala:

…Esta facultad de dictar auto para mejor proveer es inherente a la función de juzgar y por ello las partes no pueden alterarla ni con el consentimiento del juez. Casación lo ha expresado diciendo que ´Es una facultad inherente a la función de juzgar en pro de la buena administración de justicia, para esclarecer, ampliar o verificar determinados puntos, ya constatados en autos, el ejercicio de la cual no podrá ser suprimido o modificado por las partes, ni dando el propio juez su asentimiento para ello. De ahí que sólo la prudencia del juez la que pueda determinar la conveniencia de acudir a esta facultad, porque ella le es totalmente potestativa (…) los autos para mejor proveer son dictados potestativamente por los jueces, sin que en ningún caso pueda una parte reclamar por no haber sido acordada tal medida. La ley autoriza para ello al tribunal en términos que no ofrecen duda, pues dispone que podrá el tribunal, si lo juzga procedente, dictar autos para mejor proveer, en los cuales podrá acordar determinadas diligencias para esclarecer puntos dudosos que hayan sido materia del debate judicial y poder sentenciar con mejor conocimiento de causa…

Este Juzgado, en atención al caso de autos, destaca que el auto para mejor proveer no es un derecho de las partes, se trata de una potestad discrecional, privativa del juez, que se encuentra establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a su prudente arbitrio, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud formulada por el apoderado judicial de la codemandada, TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., en el escrito de contestación a la demanda, presentada en fecha 24-01-2012, relativa a solicitud de informes al IVSS, al SENIAT, a la Contraloría General de la República y al Banco Mercantil Banco Universal, dejando a salvo la potestad del Juez de acordar de oficio dichas medidas si fuere necesario, pero dentro de los limites establecidos en la Ley…”.

Ahora bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, vale señalar que lo decidido por el a quo, es completamente ajustado a derecho, careciendo de asidero jurídico lo peticionado por el apelante, pues tal como lo indicó el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el auto para mejor proveer es una facultad de los administradores de justicia (Juez o Jueza) que le permite decidir con mejor comprensión un punto controvertido sometido a su conocimiento, siendo que su virtualidad nace una vez que la parte realiza su carga procesal o se agotado el debate judicial, siendo su importancia el hecho que con su instrumentación se presume que el Juez lograra esclarecer puntos dudosos no aclarados en el precitado debate, por lo que, se concluye que de haberse acordado tal petición, se estarían reabriendo lapsos procesales ya precluidos, dándose ventajas indebidas a una de las partes, con lo cual se rompe el equilibrio procesal y se vulnera el principio de igualdad procesal, lo que trae la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte actora, estableciéndose en razón de lo expuesto supra, que el presente recurso deviene en improcedente. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Sociedad Mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A., contra el auto de fecha 15 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano C.A.A.B. contra la Sociedades Mercantiles Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Telecomunicaciones Movilnet, C.A.; en consecuencia SE CONFIRMA el auto in comento.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República no es menester que se ordene la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO

OSCAR ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WG/OR/vm.

Exp. Nº: AP21-R-2012-000475.

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