Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoImpugnación De Acta De Inscripción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara este Tribunal Superior como Tribunal Distribuidor, en fecha 03 de julio de 2002, con ocasión a las apelaciones interpuestas, la primera en fecha 30 de abril de 2002, por los abogados J.A.M.C. y A.M.M.d.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 7.603.325 y 10.598.399, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.872 y 56.787 en el mismo orden y del mismo domicilio, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Compañía Venezolana de Ceramica C.A., domiciliada en caracas e inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 03 de octubre de 1995, bajo el Nº 82, Tomo 3-C, y la segunda, en fecha 07 de mayo de 2002, por el abogado H.M.R., actuando en representación de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2001, en el juicio de Impugnación de Asiento Registral interpuesto por la Sociedad Mercantil Compañía Venezolana de Ceramica C.A., antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Quifer C.A., cuyo domicilio principal es el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 05 de mayo de 1998, bajo el Nº 46, Tomo 25-A., y del ciudadano E.I.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.036.282 y de este domicilio.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 24 de septiembre de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya sentencia fue dictada en fecha 19 de julio de 2007.

Consta en actas que en fecha 17 de septiembre de 2002, los abogados J.A.M. y A.M., antes identificados como apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes, a través del cual señalaron:

La empresa VENCERAMICA C.A., en su condición de acreedora de la empresa PUNTO CERÁMICO, demandó los actos de insolventación que se estaban ejecutando en fraude de los acreedores y dentro del eslabón de la cadena de actos de insolventación está el traspaso del Apartamento 7N del Edificio EMPERADOR a la empresa INVERSIONES QUIFER C.A. quien a su vez lo vendió a E.I.D., presentando una solvencia municipal falsa.

El codemandado E.I.D. alegó en el escrito de contestación ser comprador de buena fe (lo cual por demás no pobró) y que él es la única persona interesada en celebrar e impugnar el mismo.

Se deduce del escrito de contestación presentado por el codemandado que éste opuso la excepción la falta de interés para accionar y el juez del ad quo confundió – en forma por demás inexplicable- los criterios del interés procesal e interés sustancial, más aún, además de haber incurrido en una desnaturalización de los conceptos de interés procesal y sustancial produjo una yuxtaposición de los mismos, atribuyendo al interés sustancial elementos propios del interés procesal con lo cual produjo una mixtura en los conceptos; e incurrió en una interpretación errada sobre el verdadero sentido y alcance del artículo 53 de la Ley de Registro Público.

(…)

En la demanda incoada por la empresa VENCERAMICA C.A., se peticiona la nulidad del asiento registral del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de Octubre de 1998, registrado bajo el Nº 24, Tomo 9, Protocolo 1º, con fundamento en el hecho de que al momento de perfeccionarse el acto de protocolización no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Registro Público en su numeral 5º, específicamente la no presentación de la Solvencia Municipal, en virtud de que había sido exhibida una solvencia que no emanó de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, es decir, que se había materializado el acto de registro con una solvencia falsa, lo cual equivale a no haberla presentado.

Nuestra representada se considera afectada con ese acto de registro en virtud de que había interpuesto formal demanda de simulación en contra de los vendedores, quienes estaban ejecutando actos de disposición aparentes con el ánimo de insolventarse por lo que, con ese acto de registro, se había impedido asentar una nota marginal de una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio de simulación con antelación al momento en que se estampó el asiento que se impugna.

(…)

Como se puede evidenciar la parte demandada confunde la petición de nulidad del documento protocolizado con la demanda de impugnación de asiento registral prevista y consagrada en el artículo 53 de la Ley de Registro público, en la cual no se cuestionan los términos del contrato de compra venta, sólo se ataca el acto de registro del documento.

Siendo importante resaltar-no obstante ello-que en ese párrafo no alegó la falta de cualidad sólo refirió la ausencia de sanción, lo cual es contradictorio con lo establecido en el artículo 53 ejusdem.

(…)

Obsérvese, ciudadano Juez, como en ningún momento invocó la excepción de falta de cualidad e interés en la persona del actor para intentar la correspondiente acción, ni opuso la falta de interés procesal, sino que, por el contrario, en la parte infine de su escrito peticiona se declare sin lugar la demanda, con fundamento en artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, referido al interés procesal.

La parte codemandada no alegó que nuestra representada careciese de cualidad e interés sustancial para demandar, es decir, no alegó la falta de legitimación para peticionar la nulidad del asiento registral, ni la falta de interés procesal.

Pero no obstante ello, el Juez da por opuesta la excepción de falta de cualidad activa y procede a revisar la legitimación del accionante, resolviendo sobre cuestiones no planteadas en juicio y supliéndole defensas no opuestas a la parte codemandada.

(…)

1) La legitimación en juicio para accionar la impugnación de asiento registral, cuando se ha producido la violación del artículo 52 de la Ley de Registro Público en su numeral 5º, por haber presentado una solvencia municipal falsa, le corresponde a la Alcaldía del Municipio y a cualquier tercero por tratarse de normas que tutelan los derechos fiscales del Municipio de donde deviene la cualidad genérica.

2) VENCERAMICA C.A., en su condición de acreedora, que está ejecutando actos concretos tendentes a restituir los bienes de su deudor que han salido en forma simulada del caudal común, habiéndose visto afectada por la protocolización de un documento que formó parte de la cadena simulatoria, el cual fue registrado con una Solvencia Municipal Falsa; se considera legitimada para accionar por disposición expresa del artículo 53 de la Ley de Registro Público que concede tal legitimación a cualquier persona que se considere lesionada.

En consecuencia, VENCERAMICA C.A., tenía cualidad o legitimación ad causam para demandar la impugnación del asiento registral.

3) El juez para analizar la existencia o inexistencia del interés procesal en la acción constitutiva de anulación de asiento registral, no tenía que tomar en consideración la existencia o inexistencia de la cualidad o legitimación ad causam, como erróneamente lo hizo en la sentencia; sino que debía analizar, si se habían dado los supuestos de hecho previstos en la ley capaces de dar nacimiento a la acción de impugnación, concretamente si se había producido la protocolización de un documento sin haberse presentado la solvencia municipal.

4) Tratándose la acción de impugnación de una acción de naturaleza constitutiva el interés procesal nació desde el mismo momento en que se materializó el acto de protocolización de un documento con una solvencia municipal falsa, lo que equivale a no haberla presentado, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Registro Público en su numeral 5º, por lo que existe interés procesal- a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil-en el accionante.

5) No obstante todos los argumentos expuestos, es importante señalar que para el supuesto negado que la parte demandada no tuviese cualidad para accionar-como erróneamente lo considero el tribunal ad quo-el juez no podía pronunciarse sobre ello en virtud de tratarse de una excepción perentoria que debe ser opuesta para ser resuelta como punto previo en la sentencia de mérito y ella no fue opuesta por la parte codemandada E.I.D..

Por los fundamentos antes expuestos, pedimos a este órgano jurisdiccional que conoce en competencia residual, funcional y vertical en sentido jerárquico superior, revoque la sentencia recurrida, declare CON LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, declare la nulidad del asiento registral a que se contrae el libelo de la demanda, condenando en costas a la parte demandada. Y así pedimos sea decidido.

En la misma fecha anterior, la abogada S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.708.351, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.134, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial del codemandado E.I.D., antes identificado, presentó escrito de informes mediante el cual expuso lo siguiente:

Al momento de presentar los informes mi representado alegó la falta de cualidad e interés de la actora para sostener este juicio, ya que la misma no fue parte en el contrato de compraventa celebrado entre mi representado y la empresa INVERSIONES QUIFER C.A., sin embargo la parte actora en su escrito de informes y de un escrito que denomina observaciones mantiene su posición de tener cualidad e interés de mantener este proceso basándose en un proceso de simulación sobre el cual no ha habido aún pronunciamiento, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en el cual mi representado no es parte, lo cual es a todas luces absurdo.

El artículo 52, ordinal 5º de la Ley de Registro Público, como bien lo apunta la actora en uno de sus escritos, menciona la prohibición que tienen los registradores de protocolizar cualquier documento que grave o traslade la propiedad sin la correspondiente presentación de la solvencia de impuesto municipal, pero en el caso de autos se llevó a cabo la protocolización del documento de compraventa, cuya nulidad de acto registral solicita la actora, celebrado entre mi representado y la empresa INVERSIONES QUIFER, C.A., por lo que ya el acto se consumó y nada menciona la Ley de Registro Público sobre aquellos actos que hayan sido previamente registrados, pero si ha sostenido nuestra jurisprudencia que ni aún el registrador tiene cualidad para pedir la nulidad de un acto registral ya realizado como lo estableció nuestra extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 14 de agosto de 1989, (…)

Comete error el juez a quo al considerar que se le esta lesionando un derecho al Municipio y que por ende en el caso de autos solo este puede pedir la nulidad del acto registral, por cuanto la obligación de pago de impuesto municipal sigue al inmueble y quien adquiera el mismo adquiere todas y cada una de las obligaciones que de derivan, al igual que el caso de los pagos de condominio de apartamentos, por lo que el municipio siempre va a estar garantizado en el cobro de impuestos municipales del inmueble en cuestión, pero en cambio mi representado es el único afectado ya que tuvo que pagar, además del precio convenido con el comprador por el inmueble, el impuesto municipal del mismo para que se le otorgara la respectiva solvencia, cuando esta era una obligación del vendedor.

Debemos recordar que al formalizarse o protocolizarse la venta del inmueble a favor de mi representado, se generaron derechos a su favor como tercero de buena fe, por lo que mal podría un tercero, el registrador o la municipalidad pretender anular el asiento registral mediante el cual adquiere mi representado el bien de manos de la empresa INVERSIONES QUIFER, C.A.. (…)

Consta en actas que en fecha 30 de septiembre de 2002, los abogados J.A.M.C. y A.M.M.d.M., antes identificados como apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de observaciones mediante los cuales expusieron:

Por ende, al no haber opuesto la excepción de falta de cualidad e interés en la persona del demandante, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, mal podría ser opuesta esta en la alegada en el escrito de informes como reconoce haberlo hecho, habiéndole precluido para ese momento la oportunidad procesal.

(…)

El criterio de la parte codemandada es que si el registrador protocoliza un documento en contravención a la ley, no hay forma de invalidarlo ya que la ley nada dice al respecto.

Tal forma de interpretar la ley no podemos catalogarla ni siquiera de restrictiva, ya que lo hace la apoderada del codemandado es desconocer el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público (…)

(…)

En el juicio nunca jamás demostró que fuera un tercero que hubiese obrado de “buena fe”. Ahora bien, llama poderosamente la atención, ciudadano y respetado Juez, que la sociedad mercantil INVERSIONES QUIFER C.A., - codemandada en este juicio- fue constituida dos (2) accionistas C.R.F.d.I. y M.E.Q.F.d.Q., resultando evidente la coincidencia de los apellidos, es decir, entre la accionista C.R.F.d.I. y el comprador del apartamento E.I.D.. ¡Vaya que pueda ser considerado “tercero de buena fe”!

(…)

Del contenido de la decisión supra citada se pueden colegir dos cosa (sic) realmente importantes: la primera, que el interés para demandar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares no guarda ninguna relación con el interés procesal previsto y consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este último está condicionado a una serie de presupuestos establecidos en la doctrina y dependen de la naturaleza del derecho tutelado (acción de condena, constitutiva o mero declarativa) a diferencia de lo que sucede en el interés para demandar un acto administrativo de efectos particulares. En segundo lugar, el criterio restrictivo que pudo haber imperado en la Sala Político Admistrativa sobre lo que debía entenderse por interés legítimo, personal y directo ha venido siendo flexibilizado en armonía con las disposiciones constitucionales y legales.

En fecha 30 de septiembre de 2002, la abogada S.L., actuando como apoderada judicial del codemandado E.I.D., antes identificados, presentó escrito de observaciones mediante el cual expuso:

Demostrado como está, a lo largo de este proceso, que el artículo 53 de la Ley de Registro Público establece que solo la persona que se considere lesionada y no otra y mucho menos un tercero, como pretende hacerlo ver la parte actora, pueden demandar la nulidad de un acto registral que afecte sus intereses, (…); que con esta temeraria demanda se pretende lesionar el derecho de propiedad de mi mandante consagrado en nuestra Constitución Nacional, solicito al tribunal confirme la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero deseche los fundamentos en los cuales se basa la misma, en virtud de esta confiere derechos a quien no tiene cualidad para solicitar la nulidad del asiento registral del documento de compraventa protocolizado entre INVERSIONES QUIFER, C.A y mi representado.

En fecha 08 de abril de 2005, este Tribunal Superior dictó sentencia a través de la cual fue declarada sin lugar las apelaciones interpuestas por ambas partes en la presente causa y ratificada la decisión dictada por el Tribunal de la causa.

En fecha 10 de junio de 2005, este Tribunal Superior ordenó la notificación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano E.I.D., por medio de edictos.

En fecha 01 de junio de 2006 los abogados J.A.M. y A.M.M., antes identificados como apoderados judiciales de la parte actora, anunciaron recurso de casación.

Consta en actas que en fecha 19 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual decidió lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 53 de la Ley de Registro Público, (…)

(…)

Por lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que el juez de la recurrida no interpretó en su correcto sentido el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público, pues el mismo concede una cualidad genérica a cualquier persona interesada, considerando que los actos registrados se presumen válidos, pues sólo se inscriben en el registro los documentos que reúnen los requisitos de fondo y forma establecidos en la ley, y en consecuencia son oponibles a terceros.

En consecuencia, la Sala declara procedente el alegato de infracción del artículo 53 de la Ley de Registro Público, por errónea interpretación. Así se decide.

(…)

De lo expuesto en el párrafo anterior puede concluirse que se configuran los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, para acudir ante los órganos jurisdiccionales a demandar la impugnación del asiento registral, pues existe una persona que se considera lesionada por dicha inscripción y, una infracción a dicha Ley, tal y como lo establece el contenido de la citada norma, (…)

Así, debido a los efectos declarativos y no constitutivos de la inscripción registral, pues el registro no perfecciona la transmisión de derechos reales, --por regla general es consensual – sino que se limita a publicar para el conocimiento de los terceros el contenido del acto registrado a quienes es oponible; por ello, la norma en comento no enumera las personas legitimadas para solicitar la impugnación de un acto de registro, ella puede ser demandada por cualquier persona interesada en atacar el derecho inscrito, para lo cual deberá probar la contravención de la Ley en el acto de registro y demostrar un interés en la impugnación, circunstancias admitidas en el presente caso.

Por lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que el juez de la recurrida no interpretó en su correcto sentido el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público, pues el mismo concede una cualidad genérica a cualquier persona interesada, considerando que los actos registrados se presumen válidos, pues sólo se inscriben en el registro los documentos que reúnen los requisitos de fondo y forma establecidos en la ley, y en consecuencia son oponibles a terceros.

En consecuencia, la Sala declara procedente el alegato de infracción del artículo 53 de la Ley de Registro Público, por errónea interpretación. Así se decide.

(…)

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y sede en la ciudad de Maracaibo, en fecha 8 de abril de 2005. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por haber resultado procedente el recurso, no hay condenatoria en costas.

Consta en actas que en fecha 14 de mayo de 1999, el Tribunal de la causa admitió escrito libelar suscrito por el abogado J.A.M.C. actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Venezolana de Ceramica C.A., todos plenamente identificados, a través del cual señaló:

Mi representada COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICA C.A., “VENCERAMICA” antes identificada, intentó en fecha 05 de noviembre de mil noveciento (sic) noventa y ocho, formal demanda contentiva de dos pretensiones sustanciales acumuladas: la primera de ellas referente a la simulación incoada en contra de los ciudadanos H.C. y E.Q.F.d.C., (…); y, de la empresa INVERSIONES QUIFER C.A., (…). Y, la segunda, por Cobro de Bolívares en contra de H.C., ya identificado.

(…)

En tal sentido, lo que se pretende es que una vez que sea declarada por el Tribunal la simulación de las ventas de los apartamentos propiedad de H.C., los cuales salieron de su patrimonio en forma aparente o simulada, se retrotraigan al estado en que se encontraban antes de las ventas, con lo cual se convertían en prenda común de los acreedores – conforme a lo dispuesto en el artículo 1.864 del Código Civil -, por lo que mi conferente podría tener bienes suficientes sobre los cuales poder ejecutar la acreencia que tiene en contra de H.C., representada en una Letra de Cambio librada el día 27 de Marzo de 1998, por la COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICA C.A. “VENCERAMICA”, signada con el número: 1/1, por un monto de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto, a la vista, por la empresa PUNTO CERAMICO C.A. (PUNTECA), teniendo el ciudadano H.C., el carácter de avalista del aceptante.

Ahora bien, una vez admitida la demanda se peticionó, en pieza por separado contentiva de la fase cautelar, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los apartamentos antes referidos y que habían sido objeto de venta realizada por H.C. y E.Q.F.d.C. a la empresa INVERSIONES QUIFER C.A., decretándose la prohibición de enajenar y gravar por auto del Tribunal de fecha 5 de Noviembre de 1998.

Luego de presentado ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el oficio de prohibición de enajenar y gravar se procedió a constatar el asiento respectivo, percatándonos que el apartamento 7-N ubicado en el Piso 7 del edificio Emperador había sido vendido por INVERSIONES QUIFER C.A., al ciudadano E.I.D., (…); tal como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, quedando registrado bajo el Nº 24, Protocolo 1º Tomo 9, el cual acompaño en fotocopia simple marcado con el Nº 3.

(…)

Pero es el caso, ciudadano y respetado Juez, que en el momento de procederse a la protocolización del documento de compra venta donde INVERSIONES QUIFER C.A., le vendió el apartamento 7-N ubicado en el séptimo piso del Edificio Emperador, a E.I.D.; se le presentó al Registrador Subalterno – con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Registro Público en su numeral 5º- un Comprobante Municipal Nº 465231654231546. Siendo de advertir, que ese Comprobante de Solvencia Municipal no emanó de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es decir, se trata de un Comprobante de solvencia Municipal falso que fue obtenido por medios ilegítimos y que fue presentado al registrado Subalterno sorprendiéndolo en su buena fe.

(…)

Es por ello que, considerándose mi representada perjudicada por la venta realizada por la empresa INVERSIONES QUIFER C.A. y E.I.D.. Y no habiéndose cumplido los requisitos exigidos en el artículo 52 de la Ley de Registro Público, vengo a demandar como en efecto demando, en nombre de mi representada y por vía de IMPUGNACIÓN, a la empresa INVERSIONES QUIFER C.A., y al ciudadano E.I.D., ya identificados, para que convengan en la nulidad del acto de inscripción del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, quedando registrado bajo el Nº 24, Protocolo 1º, Tomo 9º, contentivo del contrato de compraventa celebrado entre la empresa INVERSIONES QUIFER C.A. y el ciudadano E.I.D., ya identificados, por haber presentado un Certificado de Solvencia Municipal Falso; y, en consecuencia, haber sido protocolizado el documento de compra venta violando lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Registro Público en su numeral 5º; o en caso contrario, sea declarada su nulidad por el Tribunal.

Consta en actas que en fecha 26 de octubre de 1999, la abogada S.L., actuando como apoderada judicial del ciudadano E.I.D., ambos plenamente identificados, mediante el cual señaló:

En base a esos argumentos la actora pretende que se declare la nulidad de un documento protocolizado en el cual ella no fue parte, lo cual es absurdo pues si bien es cierto que el artículo 40 (y no el 52 como menciona la actora) numeral 5 de la Ley de Registro Público prohibe a los Registradores protocolizar documentos mediante los cuales se traslade o grave la propiedad, sin la presentación de la solvencia de impuesto municipal, entre otras, no establece la mencionada Ley ninguna sanción de nulidad del acto por el hecho de no presentarla.

En el caso de autos, mi representado es parte de buena fe en ese contrato de compraventa cuyo asiento la actora ataca por vía de impugnación y es la única persona interesada en celebrar o impugnar el mismo, como bien lo ha establecido la Corte en sentencia de fecha 14 de agosto de 1989, (…)

(…)

Ahora bien, con la finalidad de cumplir con el requisito de la presentación de la planilla de liquidación de los impuestos municipales, mi mandante pagó dichos impuestos por cuanto como único interesado en la realización de la operación de compraventa objeto de esta improcedente impugnación, consideró necesario, cumplir aún con aquellos requisitos que eran de la obligatoriedad de la vendedora, a fin de que el inmueble contara con la solvencia de todos los impuestos legales, para su propio beneficio, reservándose las acciones legales que pudieran corresponderle contra la vendedora. Comprobante de dicho pago lo acompañaré en la etapa probatoria.

Por lo antes expuesto solicito al Tribunal, en nombre de mi representado, desestime esta temeraria demanda declarándola inadmisible en la definitiva y condene a la demandante al pago de las costas y costos procesales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil vigente.

En la misma fecha anterior, la abogada Ysmeira M.F.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.773.228, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.085, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Quifer C.A., antes identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Cómo puede pretender alegar la demandante ser parte lesionada en una operación de compra venta en la cual ella no formó parte?, como puede pretender bajo el argumento de haber intentado una acción de simulación, de la cual no existen pruebas de su existencia en actas y que de existir, como se desprende de lo expresado en su libelo, aún no se ha dictado sentencia definitiva, sentencia que además pudiera serle por demás adversa, pueda entonces considerar la demandante que ha sido lesionada en derecho alguno?.

No existe duda que la demandante carece de cualidad e interés para intentar esta demanda de impugnación de la inscripción o asiento que menciona en su libelo y por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar esta demanda. (…). Por tanto, la demandante en vez de tratar de intentar una extensión de esa demanda de simulación que menciona, lo que ha debido es intentar una acción de simulación en contra de las co-demandadas en este proceso, o en su defecto reformar la demanda que dice haber intentado, e incluir o atacar de simulación la operación de compra venta realizada por mi mandante con el ciudadano E.I.D., si ella considera que la misma es simulada.

Por las razones expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal que en su sentencia definitiva declare inadmisible esta demanda, por no tener la parte actora cualidad ni interés para sostener este proceso, con la consecuencial condenatoria en costas.

Consta en actas que en fecha 30 de noviembre de 1999, el abogado J.A.M.C., actuando como apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Compañía Venezolana de Cerámica C.A., “VENCERAMICA”, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• Invocó a favor de su representada el mérito que se desprende de las actas procesales, muy especialmente, el mérito probatorio de la certificación de mera relación acompañado al libelo de la demanda y que no fue impugnado por la parte demandada, así como también la Confesión Ficta de la codemandada Inversiones Quifer C.A., la cual se produjo en virtud de que su apoderada judicial obró con un poder especial que fue conferido para actuar en el juicio de Simulación que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente signado con el número 45.879.

• Promovió prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal, oficie a la Alcaldía del municipio Maracaibo, Dirección de Rentas Municipales, a objeto de que informe si el Comprobante Municipal identificado con el número 465231654231546, presentado como prueba de la solvencia municipal al momento de protocolizar el documento de compra venta celebrado entre la empresa Inversiones Quifer C.A. y el ciudadano E.I.D.; se corresponde con la numeración correlativa liquidada y llevada por la Sección de Inmuebles Urbanos adscrito al Departamento de Liquidación de la Dirección de Rentas en el año 1998, y en caso afirmativo envíe una copia donde aparezca la constancia del mismo.

Consta en actas que en fecha 25 de noviembre de 1999, la abogada S.L., actuando como apoderada judicial del ciudadano E.I.D., presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

• Promovió original de la planilla de pago de los impuestos municipales del inmueble adquirido por su representado en fecha 23 de octubre de 1998.

Consta en actas que en fecha 25 de noviembre de 1999, la abogada Ysmeira M.F.H., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Quifer C.A., presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales a favor de su representada.

Consta en actas que en fecha 17 de diciembre de 1999, el abogado J.A.M.C., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual impugnó la prueba promovida por la abogada S.L., quien actúa como apoderada judicial del ciudadano E.I.D., en virtud de considerarla impertinente, por cuanto la planilla de pago de impuestos municipales signada con el número 2299021350 promovida por la mencionada apoderada, no se corresponde con el Comprobante Municipal identificado con el número 465231654231546, presentado como prueba de la solvencia al momento de protocolizar el documento de compra venta celebrado entre la empresa Inversiones Quifer C.A. y el ciudadano E.I.D..

En fecha 20 de diciembre de 1999, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 27 de enero de 2000, el abogado E.O.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.105.966, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.685, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Cerámicas Compañía Anónima “VENCERAMICA”, consignó poder constante de cuatro (4) folios útiles poder otorgado por la mencionada Sociedad Mercantil, solicitando al Tribunal expedirle copia certificada y la devolución del mismo.

Consta en actas que en fecha 21 de marzo de 2000, la abogada S.L., actuando como apoderada judicial del ciudadano E.I.D., ambos plenamente identificados, presentó escrito de informes mediante el cual señaló:

“Mi representado demostró ser parte de buena fe en ese contrato de compraventa cuyo asiento la actora ataca por vía de impugnación y es la única persona interesada en celebrar o impugnar el mismo, (…)

No demostró además la parte actora tener la cualidad de parte lesionada con la inscripción del acto registral que ahora ataca de impugnación, pues no puede pretender considerarse parte lesionada en derecho alguno con tal inscripción registral, por el solo hecho de mencionarlo en su libelo, (…)

Por lo expuesto solicito al Tribunal, en nombre de mi representado, desestime esta temeraria demanda declarándola inadmisible en la definitiva y condene a la demandante al pago de las costas y costos procesales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Consta en actas que en fecha 21 de marzo de 2000, el abogado E.O.P.R., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Cerámicas Compañía Anónima “VENCERAMICA”, presentó escrito de informes mediante el cual expuso:

Ahora bien ciudadano Juez, es el caso, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda por la codemandada INVERSIONES QUIFER C.A., la misma ha incurrido en CONFESIÓN FICTA, pues la Supuesta Apoderada de la sociedad mercantil Inversiones Quifer C.A., la Abogada en ejercicio YSMEIRA MILGROS F.H., identificada en autos, carecía de facultad para acudir a dar contestación a esta demanda, por cuanto la misma consignó un poder que le había sido otorgado, como se desprende del poder mismo, para actuar en el juicio que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, tenía poder judicial especial, conferido por Inversiones Quifer C.A., pero para actuar en el juicio que por SIMULACIÓN (…)

Consta en actas que en fecha 31 de marzo de 2000, el abogado E.O.P.R., antes identificado como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial del codemandado E.I.D., mediante el cual expuso:

“Ahora bien ciudadano Juez, ciertamente que ese acto registral, en donde se simula la compraventa realizada entre INVERSIONES QUIFER C.A. y el ciudadano E.I.D., lesiona los intereses de mi representada “VENCERAMICA” por cuanto ésta, producto de aquella venta simulada – y la cual es objeto de nulidad por ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – no pudo obtener de parte del ciudadano registrador subalterno, el estampar la nota correspondiente de una medida cautelar que fue decretada por el mencionado Juzgado Segundo, tendente a garantir las resultas del mencionado juicio de simulación; es de esta manera ciudadano Juez, como se demuestra la existencia del interés a que se refiere el Artículo 53 de la Ley de Registro Público, a los fines de acudir ante la Jurisdicción Ordinaria en busca de solicitar la impugnación del asiento registral, objeto del presente proceso.

(…)

Todo ello se refiere, porque no es posible concebir que una planilla “en principio” por la Dirección de Rentas Municipales de la mencionada Alcaldía , a los efectos del pago de los correspondientes impuestos municipales de un determinado inmueble, no coincida a posteriori su numeración, con la numeración correlativa que a tales efectos lleva la dirección de rentas supra mencionada.”

Ahora bien de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, objeto del presente recurso de apelación se lee lo siguiente:

“De allí que independientemente del beneficio o perjuicio que se pueda derivar del negocio jurídico cuya inscripción se pretende, la infracción del numeral 5º en comento afecta indiscutiblemente al Municipio pues se le priva de la garantía de impedir que se registre un documento sin verificar si sus impuestos han sido honrados.

De lo dicho anteriormente debe concluirse que quien puede solicitar la nulidad conforme al Artículo 53 de la Ley de Registro Público, cuando el vicio se refiera al numeral 5º del Artículo 52, es el Municipio correspondiente y no las partes ni los terceros.- Así se declara.-

En efecto, los terceros no tienen interés jurídico y actual en reclamar que se le paguen Municipio sus derechos fiscales, y si estiman que la compraventa o la enajenación se hizo en su perjuicio por ser fingida o por ser verdadera pero cometida en fraude de sus derechos, deben atacar el negocio jurídico por las vías que la Ley les otorga, específicamente por la simulación, por la acción pauliana o revocatoria, o por la tacha de falsedad si fuere el caso.-

Tal sucede en el caso de autos, en el que la parte actora señala que la compraventa se hizo simuladamente, para perjudicar sus derechos, pero aun en el caso de que dicha afirmación fuera cierta la vía sería una distinta a la efectivamente planteada, en la que se pretende la nulidad del acto registral por haberse presentado una solvencia falsa. Estima este juzgador, se reitera, que el perjudicado en tal caso sería el Municipio y no un tercero ajeno a las partes y al propio Municipio.

Carece por tanto la demandante COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A. (VENCERÁMICA) del interés jurídico y actual al que se refiere el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para proponer la pretensión, bajo el argumento de la falsedad de la solvencia municipal presentada al momento de protocolizarse el documento de compraventa otorgado por INVERSIONES QUIFER, C.A. y E.I.D.. Así se declara.-

(…)

…para que la demanda de “Impugnación de Asiento Registral” fuera procedente, sería necesario – además de la legitimidad para proponerla conforme al Artículo 53 de la Ley de Registro Público cuya negativa en este caso se concluyó con anterioridad – era necesario que la demanda de simulación propuesta ante el Juzgado Segundo prospera, es decir que se declara simulada la venta que H.C. efectuó con su cónyuge a INVERSIONES QUIFER, C.A.

En efecto, sólo existiría por parte de VENCERÁMICA un interés jurídico directo y actual para atacar la venta realizada por INVERSIONES QUIFER, C.A. a E.I.D. si en actas existiera un pronunciamiento definitivamente firme que declarase simulada la venta efectuada por H.C.. Sin embargo no existe consignada en actas sentencia definitivamente firme dictada en el aludido proceso que permita concluir que existe un interés jurídico actual por parte de VENCERÁMICA para impugnar la venta a la que se refiere la demanda que encabeza estas actuaciones. (…)

• Finalmente, estima este juzgador como un deber indeclinable por su parte, hacer la siguiente observación:

Independientemente de que la demanda que se analiza en este fallo hubiese sido desestimada, es un hecho insoslayable que existe probado en actas que la Solvencia Municipal presentada para protocolizar el documento cuyo registro se impugna, es falsa, tal como lo expresa la Abog. M.F.D.Q., Directora de Rentas Municipales en su comunicación de fecha 19 de enero de 2000, signada con el Nº: DRM-0013-2000 que cursa inserta al folio 257 de este expediente, con lo cual existe una grave presunción de que los derechos del Fisco Municipal han sido evadidos por el obligado a honrarlos. En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar al Fiscal Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que si lo considere pertinente inicie las averiguaciones del caso, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, proponga la acción judicial criminal.- Así se resuelve.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR DEMANDA que por IMPUGNACIÓN DE ASIENTO REGISTRAL PROPUSO LA COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A. (VENCERÁMICA) en contra de INVERSIONES QUIFER, C.A. y de E.I.D., anteriormente identificados. Así se decide.-

III

EXTENCIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la parte actora demanda la nulidad del acto de inscripción del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Octubre de 1998, bajo el Nº 24, Protocolo 1º, Tomo 9º, contentivo del contrato de compra venta celebrado entre la Sociedad Mercantil Inversiones Quifer C.A. y el ciudadano E.I.D., en virtud de considerar que el Certificado de Solvencia Municipal presentado para la protocolización del documento, es falso, y por lo tanto viola lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Registro Público en su numeral 5º.

Alega además que su interés en instaurar la presente demanda se encuentra fundamentado en el artículo 53 de la mencionada Ley, ya que su lesión obedece a que la medida de prohibición de enajenar y gravar que le fue decretada a su favor dentro del juicio de simulación instaurado en contra de los ciudadanos H.C. y E.Q.F.d.C., y de la empresa Inversiones Quifer C.A., no pudo ser asentada, en virtud de que sobre el inmueble objeto del contrato cuyo asiento registral impugna a través del presente juicio, había sido vendido al ciudadano E.I.D..

Los codemandados por su parte, opusieron la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerar que con la venta efectuada no se le ocasionó ninguna lesión, así como también señalan que con la solvencia presentada para la protocolización del documento contentivo de la venta fueron cancelados los impuestos municipales.

A continuación pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis de las pruebas promovidas por ambas partes dentro de la presente causa:

Pruebas de la parte actora:

Pruebas acompañadas al escrito libelar:

• Original de poder judicial especial autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del distrito Federal, en fecha 16 de marzo de 1999, a través del cual el ciudadano G.F., en su condición de Representante Judicial de la empresa Compañía Venezolana de Cerámica C.A., “VENCERÁMICA”, otorgó poder judicial especial a los abogados J.V.Z., R.L. y J.A.m.C.; el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y apreciado por cuanto a través del mismo se evidencia la legalidad con la cual actúan los abogados antes mencionados, en representación de la parte actora.

• Copias certificadas en fecha 26 de noviembre de 1998, por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la pieza de medidas del juicio de Simulación y Cobro de Bolívares incoado por la Sociedad Mercantil Compañía Venezolana de Cerámica C.A. “VENCERÁMICA”, ciudadanos H.C. y E.Q.F.d.C., y de la empresa Inversiones Quifer C.A., insertas al folio nueve (09) de las actas procesales del presente expediente, identificadas con el Nº 2, constantes de quince (15) folios útiles; las cuales son valoradas del conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciadas por cuanto a través de las mismas se evidencia la solicitud y el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar que solicitara el actor sobre el inmueble cuyo acto de registro pretende impugnar a través del presente juicio.

• Copias certificadas en fecha 26 de noviembre de 1998, por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la pieza principal del juicio de Simulación y Cobro de Bolívares incoado por la Sociedad Mercantil Compañía Venezolana de Cerámica C.A. “VENCERÁMICA”, ciudadanos H.C. y E.Q.F.d.C., y de la empresa Inversiones Quifer C.A., insertas al folio Veinticinco (25) de las actas procesales del presente expediente, marcadas con el Nº 2, constantes de ciento sesenta y cinco (165) folios útiles; valoradas de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciadas ya que a través de ellas se constata la existencia del juicio de Simulación y Cobro de Bolívares, señalado por el actor en el libelo de la demanda.

• Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el Nº 24, protocolo 1º, Tomo 9º, inserta al folio Doscientos diez (210) de las actas procesales del presente expediente, es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 434 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir el documento fundamental de la presente demanda, y 429 ejusdem, ya que no fue impugnada por la parte demandada, cuya apreciación será realizada en la parte motiva del presente fallo.

• Original de información suscrita por la Directora de Rentas Municipales de la Alcaldía de Maracaibo estado Zulia, Econ. T.I. de López, en fecha 09 de diciembre de 1998, inserta al folio doscientos trece (213) de las actas procesales, marcada con el Nº 4, por medio de la cual el mencionado ente público informó al abogado J.A.M.C., que el comprobante de pago identificado con el Nº 465231654231546, no se corresponde con la numeración correlativa liquidada y llevada por dicha sección, y por lo tanto no fue tramitada ni emitida por la Dirección de Rentas de la Alcaldía; valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de acuerdo al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye tal disposición, cuya apreciación será realizada en la parte motiva del presente fallo.

Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

• Respecto de la invocación del mérito que se desprende de las actas procesales, muy especialmente, el mérito probatorio de la certificación de mera relación acompañado al libelo de la demanda y que no fue impugnado por la parte demandada, así como también la Confesión Ficta de la codemandada Inversiones Quifer C.A., la cual se produjo en virtud de que su apoderada judicial obró con un poder especial que fue conferido para actuar en el juicio de Simulación que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente signado con el número 45.879.

Considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba, y así será apreciado por esta Sentenciadora; respecto de los documentos acompañados al libelo de la demanda, fueron debidamente valorados; respecto a la confesión ficta denunciada, la misma no constituye un medio de prueba, y su procedencia será analizada como punto previo en la parte motiva del presente fallo.

• Respecto de la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitada a la Alcaldía del municipio Maracaibo, Dirección de Rentas Municipales; es valorada de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas en el folio doscientos cuarenta y ocho (248), que en fecha 12 de enero de 2000, el Tribunal de la causa ofició a la mencionada Alcaldía, y en fecha 19 de enero de 2000, la Abogada M.F.d.Q., en su carácter de Directora de Rentas Municipales, informó que luego de una revisión exhaustiva realizada tanto por el Órgano Subjetivo representativo de la Sección de Inmuebles Urbanos, como por la Dirección de Rentas Municipales, se pudo constatar fehacientemente, que la Planilla de liquidación número 465231654231546, en modo alguno aparece dentro de la numeración correlativa liquidada en el ramo de inmuebles urbanos, es decir, que la misma no fue emitida ni tramitada por ese Despacho, razón por la cual no fue posible la remisión de la copia solicitada; la presente información es apreciada por esta Sentenciadora, ya que a través de la misma se constata que la planilla de liquidación de impuesto municipal, señalada anteriormente, presentada por la parte demandada para el registro del inmueble, no fue debidamente emitida por el Órgano Correspondiente.

Pruebas de la Sociedad Mercantil codemandada E.I.D.:

• Respecto de la invocación del mérito favorable de las actas procesales, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, empero si se corresponde con el principio de comunidad de la prueba, el cual es aplicado dentro del presente fallo, tal y como fue señalado en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora.

• Promovió original de la planilla de pago de los impuestos municipales del inmueble adquirido por su representado en fecha 23 de octubre de 1998, la cual se encuentra inserta al folio, valorada de conformidad con lo establecido en los artículo 1363 del Código Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya apreciación será realizada en la parte motiva del presente fallo.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia previa las siguientes consideraciones:

La apelación de la parte actora se circunscribe a que el Tribunal de la causa declaró como punto previo en la sentencia definitiva la falta de interés jurídico actual de la parte actora para proponer la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia sin lugar la demanda.

La apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada obedece a que el Tribunal a quo, en la sentencia definitiva declaró que únicamente el municipio puede solicitar la nulidad del acto de registro y no las partes, y a juicio de la parte demandada, las partes intervinientes en el documento a protocolizar también pueden solicitar la nulidad de tal acto.

En el presente caso, se pronuncia este Tribunal Superior, como punto previo antes de conocer el fondo del asunto sometido a revisión, sobre la impugnación del poder otorgado por la Sociedad Mercantil codemandada en la presente causa, Inversiones Quifer C.A., la procedencia de la confesión ficta invocada por la parte actora, así como la falta de cualidad de la parte actora para instaurar el presente juicio, que fuere opuesta por los codemandados en el escrito de contestación a la demanda, para lo cual será necesario el siguiente análisis:

Señala la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Compañía Venezolana de Cerámica C.A., (VENCERÁMICA), en el escrito de informes presentado en Primera Instancia, que la abogada Ysmeira M.F.H., carecía de facultad para dar contestación a la presente demanda, en nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Quifer C.A., codemandada en la presente causa, puesto que el poder con el cual actuó es un poder especial conferido por la mencionada Sociedad Mercantil para actuar en el juicio de Simulación que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Constata esta Jurisdicente, que en efecto el poder consignado en copia certificada dentro del presente litigio por la abogada Ysmeira M.F.H., acompañando al escrito de contestación, inserto al folio doscientos treinta y seis (236) de las actas procesales del presente expediente, se trata de un poder que la ciudadana M.E.F.d.Q., en su condición de Administradora Principal de la Sociedad Mercantil Inversiones Quifer C.A., le otorgó a la mencionada abogada, confiriéndole las siguientes facultades:

Confiero, a nombre de mi representada, poder judicial, amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere, a la abogado en ejercicio, YSMEIRA M.F., (…), para que represente, defienda y sostenga los derechos e intereses de mi representada, en el proceso que por simulación intentara la empresa COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICA C.A. (VENCERAMICA) contra mi representada y los ciudadanos E.Q.D.C. y H.E.C.V., que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente signado con el número 45.879.

Se evidencia entonces, del mencionado poder que el mismo fue conferido exclusivamente para las actuaciones judiciales dentro del juicio de Simulación incoado por la Sociedad Mercantil Compañía Venezolana de Cerámica C.A., (VENCERÁMICA), en contra de los ciudadanos E.Q.D.C. y H.E.C.V. y de la Sociedad Mercantil Inversiones Quifer C.A., y por lo tanto mal podía la abogada Ysmeira M.F.H., actuar con el mismo poder especial dentro de otro juicio, donde no le ha sido conferido mandato alguno.

En este sentido establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:

Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Tal disposición de orden público, referida a la actuación de las partes en el proceso, indica la forma como han de realizarse los actos dentro del derecho procesal, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. En consecuencia, la Sociedad Mercantil codemandada en la presente causa, Inversiones Quifer C.A., no se encontró representada para el acto de contestación, así como tampoco para la promoción de pruebas, pues el mencionado poder carece de valor dentro del presente juicio, razón por la cual declara este Tribunal Superior como no presentados los referidos escritos. Así se establece.-

Ahora bien, señala además la parte actora en su escrito de informes que la Sociedad Mercantil Inversiones Quifer C.A., se encuentra confesa en la presente causa, en virtud de que a la abogada Ysmeira M.F.H., no le fue conferido poder judicial dentro del presente juicio.

Ciertamente, en ausencia de mandato judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Quifer C.A., tanto el escrito de contestación como el de promoción de pruebas se tiene como no presentado, tal y como quedó establecido anteriormente, ante lo cual existe una presunción de confesión ficta según lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al señalar textualmente lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

El Dr. Rengel Romberg, en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo III, El Procedimiento Ordinario, considera lo siguiente:

…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. (…)

La característica de ésta institución varía según el derecho positivo de las naciones y el antecedente histórico en el cual se han inspirado, sobre todo en lo referente a las consecuencias de la rebeldía con relación a la prueba.

Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue (…)

… La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.

La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.

En favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia en los diversos países, entre ellas la española, que como se ha visto, permite al rebelde comparecer en juicio a hacerse parte, en cualquier estado del pleito aun después del término probatorio en primera instancia o en segunda, y pedir que los autos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho.

Ante el beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que el favorezca, resulta monstruoso, que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar (…)

…Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 365 C.P.C… Regla ésta de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.

La confesión ficta, como una institución contenida en la norma antes transcrita, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres elementos tales como, 1) el demandado no dé contestación a la demandada; 2) la demanda no sea contraria a derecho; 3) no pruebe nada que le favorezca. Supuestos presentes en el caso de autos, empero dentro del presente juicio existe un litis consorcio pasivo necesario, pues la parte actora demandó a las partes involucradas en el documento cuyo acto de registro pretende impugnar, estas son, la Sociedad Mercantil Inversiones Quifer C.A., y el ciudadano E.I.D., ante lo cual es pertinente el siguiente análisis:

Establecen los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:

Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Artículo 148: Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Comentando la anterior disposición el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 3ª Edición actualizada, pág. 459, señala:

1. La similitud entre el litisconsorcio uniforme y el forzoso consiste en la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes, ya que existen hechos comunes a ellos, sea porque se trata de una sola relación sustancial, sea en razón de una vinculación común en el objeto (solidario en el pago, entrega de cosa indivisible). Pero se diferencian a su vez; pues en el necesario la decisión no puede pronunciarse más que frente a varias partes, mientras que en el uniforme puede quedar excluida alguna parte sustancial. Así, por ej., en el juicio de responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, la víctima puede intentar la demanda, a su voluntad, contra el conductor, el propietario y el garante del vehículo dañoso conjuntamente, o contra dos, o contra uno solo de ellos. Pero existen unos hechos comunes (los personales del conductor), que reclaman una decisión uniforme para todos, pues no puede ser verdadero para un co-demandado y falso para otro que el chofer condujera por ej. A exceso de velocidad o embriagado.

De las mencionadas disposiciones, en especial del artículo 148 ejusdem, se aprecia la forma como el Legislador estableció los efectos de los actos procesales realizados en el caso de litisconsorcio necesario; en el presente caso los codemandados suscribieron un documento contentivo de un contrato de compra venta cuyo acto de registro es impugnado por la parte actora, que en caso de resultar procedente tal impugnación, acarrearía la nulidad de la protocolización y por lo tanto ambas partes, estas son, vendedor y comprador, se verían afectados con tal decisión, razón por la cual nos encontramos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario.

A su vez se evidencia de tal norma, el beneficio que reciben los litisconsortes forzosos en caso de contumacia, aprovechando los actos y diligencias del otro co-demandado, por lo que, en el presente caso la contestación a la demanda y el escrito de promoción de pruebas del ciudadano E.I.D., favorece a la Sociedad Mercantil co-demandada, Inversiones Quifer C.A., todo lo cual impide que se configuren los requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta de la mencionada empresa co-demandada dentro de la presente causa. Así se establece.-

Respecto de la falta de interés de la parte actora, para instaurar la presente demanda, alegada por la representación judicial del codemandado E.I.D., en el escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento el cual establece:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

El artículo 53 de la Ley de Registro Público del año 1993, vigente para la fecha de introducción de la demanda, esta es, 14 de mayo de 1999, establecía textualmente lo siguiente:

Artículo 53: La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir a la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado.

(Negrillas del Tribunal).

El autor E.C.V., en su obra Derecho Registral y Notarial, Editorial Arte S.A., 2009, págs. 182, 183 y184, señala en relación a la impugnación de los actos de registro, lo siguiente:

“4. IMPUGNACIÓN DE LOS ASIENTOS REGISTRALES

La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado.

5. ANULACIÓN

Consiste en la obligación que tiene el Registrador, de colocar una nota o sello, mediante el cual se hace ver o expresar que ese registro está anulado.

(…)

10. DERECHOS DE REGISTRO

Son los pagos en especies fiscales, impuestos o planillas de liquidación que deben ser cancelados previamente al otorgamiento de un documento, copia, certificación, expedida por el registro. El pago de los derechos es obligación de la persona que presente un documento para su registro o exija copia de otros. Consignará las especies fiscales correspondientes al monto y cancelará previamente la correspondiente planilla de liquidación en las Entidades Bancarias señaladas por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Receptoras de Fondos Nacionales

Según la norma contenida en el artículo 53 de la Ley de Registro Público vigente para el momento de interposición de la presente demanda, así como la doctrina actual, antes transcrita, cualquier persona que se considere lesionada por la inscripción de un registro de un documento podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a los fines de impugnar el acto de registro.

A juicio de quien, decide la determinación de la lesión constituye el tema a debatir a través del juicio instaurado, empero al no determinar la norma, de manera expresa, la legitimación de las personas que pueden acudir a solicitar tal impugnación, debe entenderse que el legislador estableció una cualidad genérica a cualquier persona interesada en impugnar un acto de registro, posterior a lo cual será analizada la procedencia de la lesión, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2007, dentro del presente proceso, inserta al folio cuatrocientos noventa y cinco (495) de las actas procesales del presente expediente.

En consecuencia, este Tribunal Superior, en acatamiento a lo decido por la Sala de Casación Civil, a través de la sentencia antes referida, y de acuerdo al análisis antes realizado, declara el interés jurídico actual de la parte actora, al cual alude el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para instaurar la presente demanda, fundamentada en el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1993, pues la parte actora se considera lesionada por la inscripción del registro del documento de compra venta celebrado entre la Sociedad Mercantil Inversiones Quifer C.A., y el ciudadano E.I.D., motivo por el cual no fue estampada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada a favor de la parte actora, Sociedad Mercantil Compañía Venezolana de Cerámica C.A. “VENCERÁMICA”, en el juicio de Simulación y Cobro de Bolívares incoado en contra de los ciudadanos H.C. y E.Q.F.d.C., y de la empresa Inversiones Quifer C.A., razón por la cual conoce esta jurisdicente sobre la procedencia o no del derecho alegado. Así se establece.-

Establecido el interés jurídico actual de la parte actora para instaurar la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el aludido artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado del año 1993, en virtud de la lesión que la parte alega tener, fundamentada en el impedimento de estampar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada dentro del juicio de Simulación y Cobro de Bolívares instaurado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo lo cual fue debidamente demostrado con las copias certificadas del mencionado juicio, acompañadas al libelo de la demanda.

Corresponde entonces verificar, si en el presente caso la parte actora, además de señalar la existencia de una lesión por la cual está interesada en atacar el acto de registro, probó la contravención de la ley en tal acto.

La presente impugnación está basada en la infracción del numeral 5º del artículo 52 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 1993, el cual establecía textualmente lo siguiente:

“Artículo 52: Se prohibe a los Registradores Subalternos:

(…)

5. Protocolizar documento mediante los cuales se traslade o grave la propiedad raíz sin la previa presentación de la notificación de enajenación de inmuebles expedida por el Ministerio de Hacienda y la correspondiente solvencia del Impuesto Municipal sobre estos bienes. (Negrilla del Tribunal).

Del contenido de la norma antes transcrita, se evidencia la prohibición de manera expresa que el Legislador ha establecido para los registradores, para la protocolización de un documento por el cual una persona natural o jurídica disponga enajenar o gravar un bien inmueble de su propiedad, que no ha cumplido previamente con la presentación de la correspondiente solvencia de impuesto municipal, pues su incumplimiento, será causal de negativa para la protocolización del documento.

En este sentido es menester traer a colación el análisis realizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2004, a través de la cual señaló:

“Precisado lo anterior, entra esta Sala a pronunciarse acerca de las denuncias de violación a los derechos constitucionales planteadas por la parte accionante, y en tal sentido observa:

Con relación al derecho de propiedad, cabe destacar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999, que dispone lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

Asimismo, dicho derecho se encuentra consagrado en el artículo 545 del Código Civil, en los términos que a continuación se exponen:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley

.

En tal sentido, con base en las normas anteriormente transcritas, esta Sala en un caso similar al de autos (Vid. Sentencia Nº 01573 de fecha 15 de octubre de 2003), reiterando la doctrina y jurisprudencia patria señaló que la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, limitaciones que deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta tal derecho de propiedad.

Ahora bien, la doctrina nacional se refiere al concepto clásico del derecho de propiedad como aquél derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de la manera más absoluta, siempre que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes o los reglamentos. Así, la facultad de disponer se revela si el propietario decide que deben nacer otros derechos sobre la cosa a favor de terceros. La facultad de usar, consiste en aplicar directamente la cosa para la satisfacción de las necesidades del titular, mientras que el goce, se concreta en la facultad de percibir los frutos y los productos que la cosa genera. Por tanto, para poder ejercer la facultad de disponer de un bien, como atributo del derecho de propiedad, es necesario “garantizar, mediante la publicidad registral, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o derechos inscritos, otorgándole la presunción de verdad legal, oponible a terceros”. (Exposición de Motivos del Decreto Nº 1.554 con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado).

En materia registral, el artículo 45 del Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, (publicado en Gaceta Oficial Nº 5.556 del 13 de noviembre de 2001, reimpreso por error material en Gaceta Oficial Nº 37.333 del 27 de ese mismo mes y año), establece los requisitos exigidos para la protocolización de documentos relativos a inmuebles o un derecho real, entre los cuales, se exige: “Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral”, lo cual ha sido reiterado por esta Sala mediante Sentencia Nº 01573 antes identificada.

En el caso concreto, el Registrador a cargo de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, para protocolizar el contrato de compra-venta y el poder respectivo presentado por los accionantes, les exige el pago de unos tributos que actualmente no se encuentran establecidos por ley alguna. En efecto, el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en vigencia, que derogó expresamente la Ley de Registro Público de fecha 5 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1999, no establece tributo alguno para la protocolización de determinados actos establecidos en dicho cuerpo normativo.

Lo que establece dicho Decreto en su artículo 15, es que “el Presidente de la República, en C.d.M., a solicitud del Ministro del Interior y Justicia, fijará los aranceles que cancelarán los usuarios por los servicios registrales y notariales, de conformidad con el estudio de la estructura de costos de producción de cada proceso registral y notarial”; siendo que los referidos aranceles no han sido fijados hasta la presente fecha.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nº 0961 del 24 de mayo de 2002, (caso: Asociación Civil ASODEVIPRILARA), señaló que: “El Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en su artículo 15 ordenó al Presidente de la República en C.d.M., previa solicitud del Ministro del Interior y Justicia, la fijación de los aranceles que cancelarán los usuarios por concepto de registros y notarías. Para esta fecha tal fijación no ha tenido lugar y la Ley de Registro Público de 5 de octubre de 1999, que señalaba derechos registrales, quedó derogada conforme a la Disposición Derogatoria Primera de la vigente Ley, por lo que los derechos registrales previstos en la Ley de Registro derogada no se encuentran vigentes”.

Así las cosas, de la exigencia de pago de unos tributos que al analizarse prima facie parecieran inexistentes, contenidos en las planillas impugnadas y, por consiguiente, de la negativa del Registrador en protocolizar un documento de compra-venta, por falta de pago de los mismos, se deriva la presunción de una limitación del derecho a disponer del bien inmueble en cuestión, puesto que al no garantizarse la certeza y seguridad jurídica del bien inmueble a inscribir a través del sistema registral, la propiedad sobre el mismo no estaría perfeccionada para gozar del carácter de presunción de verdad legal, oponible a terceros, en términos de lo expuesto en la Exposición de Motivos del mencionado Decreto.

De lo anteriormente expuesto, para esta Sala se desprende una presunción grave de violación al derecho a la propiedad a favor de los accionantes, por cuanto se está imponiendo una limitación que se encontraba establecida en la ley derogada, pero que actualmente no existe en la ley vigente. Cabe advertir, que el análisis antes expuesto no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues está basado en un conocimiento incompleto del caso y por tanto de manera provisional, siendo relevante destacar que la presente decisión en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que éste se producirá, en todo caso, al resolver la causa principal, esto es, el recurso de nulidad. Así se decide.

(…)

Por lo tanto, esta Sala atendiendo al criterio expuesto en su sentencia Nº 01573 de fecha 15 de octubre de 2003 (Caso: G.G.), advierte que en el presente caso el Registrador debe verificar la solicitud de protocolización de los documentos en cuestión, en atención a los requisitos establecidos en el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, pero abstracción hecha del pago de los derechos de registro contenidos en las planillas impugnadas, el cual queda sujeto a las resultas del juicio principal.

Ahora bien, en uso de los amplios poderes cautelares que el ordenamiento jurídico dispone para los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, esta Sala considera necesario a fin de resguardar los eventuales derechos del Fisco Nacional y de garantizar las resultas del juicio principal, ordenar al recurrente que constituya caución, otorgada pura y simplemente por un Banco o una Empresa de Seguros autorizada, por el monto de cinco millones ochenta y tres mil trescientos noventa y dos bolívares (Bs. 5.083.392,00), concediéndosele a tales efectos un plazo de diez (10) días de despacho a partir de que exista constancia en autos de su notificación, con las advertencias, por una parte, que sólo una vez otorgada la misma es que se podrá materializar los efectos de la medida cautelar en los párrafos precedentes establecida, y por la otra, que la falta de consignación de la caución dará lugar a la revocatoria de aquella, es decir del amparo cautelar. Así se decide.

En consecuencia, únicamente si es consignada la caución a satisfacción de este M.T., es que se librará el correspondiente oficio al Registrador Subalterno de la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de la notificación de la suspensión acordada. Así se declara.”

Ahora bien, el caso sometido a análisis en la sentencia antes transcrita, se refiere a la cancelación de los tributos exigidos por el Registrador de acuerdo a lo requerido por la Ley de registro Público y del Notariado de 1999, cuando para el momento de protocolización del documento, tal Ley había sido derogada con la publicación de la Ley de Registro Público del año 2001. Sin embargo, se observa como la Ley anterior, sí exigía la cancelación de los impuestos municipales para llevar a efecto el acto de registro.

En el presente caso, la ley de Registro Público y del Notariado del año 1993, vigente tanto para el momento de la interposición de la presente demanda, como para la fecha en la cual se protocolizó el documento de compra venta, objeto de la presente impugnación, al igual que la Ley de registro Público y del Notariado de fecha 05 de octubre de 1999, establecía la prohibición para el Registrador de protocolizar documentos sin la presentación de la solvencia del impuesto municipal, de acuerdo a lo señalado en el antes transcrito ordinal 5 del artículo 52 ejusdem.

A juicio de quien decide, la norma contenida en el ordinal 5 del artículo 52 de la aludida Ley de Registro público, es clara al establecer el pago del impuesto municipal como requisito para la protocolización del documento, dicho impuesto se encuentra a su vez establecido en el artículo 179, ordinal 2, de nuestra Carta Magna, así como también se encontraba regulado en el ordinal 3º del artículo 31 de la derogada Constitución Nacional de 1961, como uno de los ingresos que le corresponden a los municipios.

Ahora bien, establecida la obligación para el propietario de un inmueble, como sujeto pasivo contribuyente al pago de impuesto y al cumplimiento de las ordenanzas municipales, así como también la prohibición expresa para el Registrador de protocolizar un documento sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la aludida norma, estos son, la presentación de la notificación de enajenación de inmuebles expedida por el Ministerio de Hacienda y la correspondiente solvencia del Impuesto Municipal sobre estos bienes, es necesario verificar si en el caso bajo análisis hubo contravención de la norma.

Según se evidencia de la copia simple acompañada al escrito libelar, del documento de compra venta efectuado entre la ciudadana M.E.F.d.Q., en su condición de administradora principal de la Sociedad Mercantil Inversiones Quifer C.A., y el ciudadano E.I.D., debidamente valorado por esta Sentenciadora en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada, específicamente de la inscripción del registro, inserto al folio doscientos doce (212), la Registradora Subalterna, abogada M.M.d.F., dejó constancia de lo siguiente:

“Este documento quedó registrado bajo el Nº 24 del Protocolo 1º, Tomo 9º.- Presentó Comprobante Municipal Nº 465231654231546 ---- del trimestre en curso.- Conforme al Artículo 80, Parágrafo 4º de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, fué presentada la Planilla de Pago Nº 0346433 de fecha 23-10-98, cancelada en el Banco Banesco, por Inversiones Quifer por la cantidad de Bs. 450.000,00.-“

Dentro de las actas procesales del presente expediente, no consta la copia de la planilla Nº 465231654231546, contentiva del pago del impuesto municipal, cuya falsedad es alegada por la parte actora; ahora bien, observa esta Jurisdicente de la nota de registro transcrita parcialmente que efectivamente le fue presentada a la Registradora la solvencia municipal requerida por el ordinal 5º del artículo 52 de la aludida Ley de Registro Público, para la protocolización del documento, con lo cual queda demostrada la existencia de la mencionada solvencia.

Se apoya la parte actora en la falsedad de la solvencia municipal Nº 465231654231546, en el documento administrativo de fecha 09 de diciembre de 1998, inserto al folio doscientos trece (213), anteriormente valorado, a través del cual la Directora de Rentas Municipales, economista T.I. de López, señala que el mencionado comprobante no fue emitido por esa Dirección de Rentas.

De igual forma la parte actora promovió la prueba de informes a la Alcaldía de Maracaibo, la cual se encuentra inserta en actas al folio doscientos cincuenta y siete (257), anteriormente valorada, por medio de la cual, la Directora de Rentas Municipales, abogada M.F.d.Q., informó al Tribunal de la Causa que el comprobante municipal Nº 465231654231546, no aparece dentro de la numeración correlativa liquidada en el Ramo de Inmuebles Urbanos.

Así las cosas, a pesar de que la defensa de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, estuvo orientada a la falta de cualidad e interés jurídico actual de la parte actora para instaurar la presente demanda, la representación judicial del codemandado E.I.D., señaló que su mandante cumplió con el requisito del pago de impuestos como interesado en la realización de la compra venta, aún cuando era obligación del vendedor, a los fines de que el inmueble contara con la solvencia de todos los impuestos legales, consignando en la etapa probatoria una planilla correspondiente a la diferencia dejada de cancelar en el recibo de Enelven, cuenta Nº 6816-06894, del 1º del 96 al 1º del 99, cancelada ante la Alcaldía de Maracaibo, por la cantidad de Cuatrocientos Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Doce Céntimos, (404, 833.12) que si bien fue valorada como un documento administrativo por esta Sentenciadora, la misma no será apreciada, por cuanto no guarda relación con la solvencia municipal Nº 465231654231546, evidenciándose además que la fecha de pago, esta es, 15 de noviembre de 1999, es posterior, a la protocolización del documento cuyo acto de registro es atacado por la parte actora, y a la admisión de la presente demanda.

Es evidente entonces, tal como fue señalado anteriormente, que el Registrador cumplió con el requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 52 de la Ley de Registro público, pues procedió a protocolizar el documento contentivo del contrato de compra-venta, previa a la presentación de los requisitos establecidos en tal norma, dejando constancia en el acta de registro de la identificación de la solvencia municipal, todo lo cual merece, para esta Sentenciadora, la fe pública de la cual se encuentran investidos los registradores subalternos.

Es por ello, que aún cuando consta en actas la prueba de informes, promovida por la parte actora, a través de la cual la Alcaldía de Maracaibo no pudo remitir la copia de la solvencia municipal Nº 465231654231546, señalando que la misma no había sido emitida por esa Dirección, mal puede declarar esta jurisdicendente la nulidad del acto de registro alegada por la parte actora, pues al Registrador Subalterno le fue presentada una solvencia municipal con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley especial, hechos y circunstancias de las cuales se desprende que en el presente caso no hubo contravención de la norma denunciada como infringida, es decir, el ordinal 5º del artículo 52 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así se establece.-

En consecuencia, al no existir contravención en la norma antes mencionada, no es procedente en derecho la impugnación realizada por la parte actora, Sociedad Mercantil Compañía Venezolana de Ceramica C.A., del acto de registro efectuado en fecha 23 de octubre de 1998, ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, del documento contentivo de la compra-venta realizada entre la Sociedad Mercantil Inversiones Quifer C.A., y el ciudadano E.I.D.; razón por la cual, declara esta Sentenciadora Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Venezolana de Ceramica C.A.. Así se decide.-

En lo que respecta a la apelación interpuesta por el abogado H.M.R., quien a pesar de señalar en la diligencia por medio de la cual apeló, inserta al folio doscientos noventa y cinco (295) de las actas procesales del presente expediente, que obra con el carácter acreditado en actas, carácter éste, que no se encuentra confirmado dentro de las actas procesales del presente expediente, sin embargo con fundamento a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente cualquiera que se considere afectado por una sentencia puede ejercer el recurso de apelación; esta Sentenciadora observa que la apelación efectuada por el mencionado abogado, en nombre de la parte demandada, obedece a que el Tribunal de la causa en la sentencia definitiva declaró que el único legitimado para solicitar la nulidad de un acto de registro, cuando el vicio se refiera al ordinal 5º del artículo 52 de la Ley de Registro Público, es el municipio, y no las partes ni los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 ejusdem.

En este sentido, si bien, la referida decisión será revocada en la parte dispositiva del presente fallo, la presente apelación será declarada Sin Lugar, pues la parte demandada señala como fundamento de su apelación, que en el caso de autos le corresponde sólo a las partes intervinientes en el documento protocolizado, atacar el acto de registro, y tal como fue señalado anteriormente el mencionado artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, otorga una cualidad genérica a cualquier persona que se considere lesionada con la inscripción de un acto de registro, es decir, no sólo a las partes, sino también a un tercero. Así se decide.-

Debe hacer un último pronunciamiento esta Sentenciadora respecto a la decisión del Tribunal de la causa, contenida en la sentencia definitiva sobre la declaratoria sin lugar de la presente demanda, en el sentido de que mal podía el Juzgador a quo pronunciarse al fondo de la presente controversia, ante la declaratoria de falta de interés jurídico actual de la parte actora para proponer la presente demanda, tanto más cuando no fue realizado el análisis y valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, aunado a la decisión de oficiar al Fiscal Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de las averiguaciones sobre la solvencia municipal presentada para protocolizar el documento cuyo acto de registro es atacado por medio de la presente demanda, con fundamento a la información suministrada por la Directora de Rentas Municipales de la Alcaldía de Maracaibo, sin entrar al análisis de tal medio probatorio. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2002, por los abogados J.A.M.C. y A.M. de machín, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Compañía Venezolana de Ceramica C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2001, en el juicio de Impugnación de Asiento Registral interpuesto por la Sociedad Mercantil Compañía Venezolana de Ceramica C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Quifer C.A., y del ciudadano E.I.D., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de mayo de 2002, por el abogado H.M.R., actuando en representación de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2001.

TERCERO

SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2001; en el siguiente sentido:

 Sin Lugar la falta de cualidad e interés jurídico actual de la parte actora, para instaurar la presente demanda, con fundamento a lo establecido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de julio de 2007, sobre la cualidad genérica contenida en el artículo 53 de la Ley de Registro Público vigente para la interposición de la presente demanda, y al análisis realizado en la parte motiva del presente fallo.

 Sin lugar la presente demanda de Impugnación de Asiento Registral por los fundamentos expuestos en el presente fallo.

Cuarto

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR