Decisión nº PJOO82012000086 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cabimas, Veintiséis (26) de A.d.D.M.D. (2012).

202° y 153°

PARTE PRESUNTAMENTE

AGRAVIADA: TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2004, bajo el nro. 72, Tomo 1-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: M.B.C.P., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número Nro. 25.462.

PARTE PRESUNTAMENTE

AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL y JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL, ambos de este CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Se inició la presente acción de A.C. por escrito consignado en fecha 23 de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el ciudadano J.J.T.M., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 11.948.435, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.B.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número Nro. 25.462, en contra de los autos de fechas 15 de febrero de 2012, 28 de febrero de 2012 y 29 de febrero de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; y en contra del Acta de fecha 19 de marzo de 2012 y así como de la sentencia del 27 de marzo de 2012 dictados por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpusieron los ciudadanos JURWEN J.B.S., W.J.L.V. y O.E.Q.G. en contra de la firma de comercio TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA).

Ahora bien, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral actuando en sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de esta acción constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley Orgánica de a.s.d. y Garantías Constitucionales, cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fuerza vinculante (01-02-2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así mismo con fundamento a los la garantía Constitucional del debido proceso y a tutela judicial efectiva; en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alegó el representante legal de la parte querellante que en fecha 02 de febrero de 2012 el apoderado judicial de su representada consignó por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito solicitando se llame en Tercería a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de que los demandantes en su escrito libelar del expediente VP21-L-2011-000786 llevado por este Circuito Laboral, alegaron que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), es responsable solidariamente con la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), en el cumplimiento de las obligaciones laborales de las cuales se hicieron acreedores, como trabajadores que fueron de la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA); así mismo señaló en dicho escrito de tercería la dirección de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), donde se debía practicar la notificación de la misma, cumpliendo con su carga procesal.

Que en fecha 06 de febrero de 2012 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, admitió la TERCERÍA, ordenando notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley especial que regula la materia, procediendo la suspensión del proceso por un lapso de NOVENTA (90) días continuos por cuanto la cantidad reclamada supera las MIL (1000) Unidades Tributarias, lo cual se haría de oficio acompañado de copia certificada del libelo de demanda, del escrito de llamamiento de tercero interviniente y del auto de admisión de la Tercería; ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), a fin de que comparezca para la celebración de la Audiencia Preliminar a las 09:00 a.m. del DÉCIMO (10) día hábil siguiente más OCHO (08) días consecutivos como término de distancia, contados a partir de la certificación que haga la secretaria en autos de haberse cumplidos con las notificaciones ordenadas; dejándose expresa constancia que tanto la parte demandante, así como la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), quedan a derecho sin necesidad de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; haciéndose saber que no se procederá a librar el oficio dirigido al Procurador General de la República, hasta tanto no sean consignadas las copias necesarias para su notificación.

Que de manera inadecuada el Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, hace saber que no se procede a librar el oficio dirigido al Procurador General de la República, hasta tanto no sean consignadas las copias necesarias para su notificación, incumpliendo con lo que se denominada en la clasificación de los Actos Procesales Judicial, con los Actos de Comunicación, es decir, con la providencia judicial de notificar al Procurador General de la República sobre el auto de Admisión de la Tercería.

Que en fecha 14 de febrero de 2012 el apoderado judicial de los demandantes, solicita al Tribunal inste a su representada a cumplir con lo ordenado, por que a su decir el tribunal ordenó a la demandada a consignar las copias pertinentes, cuando como se señalo antes y consta del referido Auto de Admisión de Tercería de fecha 06 de febrero de 2012, que el Tribunal no libro el oficio al Procurador General de la República hasta tanto no se consignen las copias, pero nunca estableció que su representada debía consignarlas, por que de haberlo hecho incurriría en la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la parte demandante llegó a conclusiones que no estaban en el auto.

Que en fecha 15 de febrero de 2012, una vez más de manera inadecuada y ahora en violación a las garantías constitucionales al debido y a la gratuidad de la justicia, estableció el Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, que visto que ha transcurrido un tiempo prudencial desde el 06 de febrero de 2012, fecha en la cual se admitió la Tercería interpuesta por la demanda, instó a la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), a consignar copia del escrito de demanda, de tercería y el auto de admisión a los efectos de la notificación del Procurador General de la República, dentro de un lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes al referido auto, caso contrario se entendería como desinterés de la parte demandada en impulsar, sustanciar y tramitar la tercería propuesta, trayendo como consecuencia la continuación de la causa sin la presencia del llamado en Tercería.

Que sirviendo tal razonamiento nada más y nada menos para instar a su representada, el Juez denunciado como agraviante de derechos fundamentales de implicancia en el proceso, a consignar del escrito de la demanda, de tercería y del auto de admisión para notificar al Procurador General de la República, cuando la notificación es una actividad procesal del tribunal y no una carga procesal de la demandada, la cual violenta la garantía de igualdad de las partes, gratuidad de la justicia, debido proceso, por cuanto se le estableció una carga no prevista en la Ley, y además establece un lapso de CINCO (05) días hábiles para determinar el desinterés procesal, violentada la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que luego por auto de fecha 28 de marzo de 2012, establece el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, que en virtud de haber transcurrido el lapso otorgado a la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, para que consignara las copias simples para acompañar el Oficio del Procurador General de la República, consideró que se entiende el Desinterés de la parte demandada en impulsar, sustanciar y tramitar la tercería propuesta, trayendo como consecuencia la continuación de la causa sin la presencia del llamado en tercería.

Que el auto antes mencionado, se trata de un racionamiento que vulnera derechos fundamentales como el debido proceso reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en lo que respecta a las actuaciones judiciales, ya que aplicó el concepto de desinterés procesal incorrecta, sin haberse cumplido con los requisitos para que esta figura procesal opere; que con tal argumento el Juez denunciado como agraviante de derechos Constitucionales revoca la admisión de la Tercería, por cuanto no puede mantener en suspenso indefinidamente un procedimiento judicial, cuando desde que dicto el Auto de Admisión de la Tercería de fecha 06 de febrero de 2012 hasta este Auto donde la revoca, solo han transcurrido VEINTIDÓS (22) días calendarios, por lo que tampoco existía tal suspenso indefinido.

Que lo mas grave es que el Juez agraviante no se percato que el Tribunal no cumplió con la función de Administrar Justicia, por no cumplió con los Actos Procesales que le son propios, como son los Actos de Comunicación.

Que concluye sus actuaciones el Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, con el auto de fecha 29 de febrero de 2012, al establecer que en virtud de haberse declarado el desinterés de la parte demandada en impulsar, sustanciar y tramitar la Tercería propuesta, trayendo como consecuencia la continuación de la causa sin la presencia del llamado a Tercería, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2012, fijando la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto para el día 19 de marzo de 2012 a las 09:00 a.m., sin necesidad de notificación alguna por cuanto las partes se encuentran a derecho.

Que con este Auto fijo la Audiencia para una oportunidad distinta a la establecida en el Auto de Admisión de la Tercería, sin notificar a su representada, a quien el Juez consideró a derecho, no es más que la violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto por el debido proceso como por el derecho a la defensa; que el debido proceso fue subvertido ya que su representada una vez que conoció el auto de Admisión de la Tercería, donde se ordenó notificar a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley especial que regula la materia, procediendo la suspensión del proceso por un lapso de NOVENTA (90) días continuos por cuanto la cantidad reclamada supera las MIL (1000) Unidades Tributarias, lo cual se haría de oficio acompañado de copia certificada del libelo de demanda, del escrito de llamamiento de tercero interviniente y del auto de admisión de la Tercería; ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), a fin de que comparezca para la celebración de la Audiencia Preliminar a las 09:00 a.m. del DÉCIMO (10) día hábil siguiente más OCHO (08) días consecutivos como término de distancia, contados a partir de la certificación que haga la secretaria en autos de haberse cumplidos con las notificaciones ordenadas.

Que habiendo el Juez denunciado como agraviante, dejado previsto la suspensión de la causa por NOVENTA (90) días y ordenar la notificación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), para lo cual es un hecho notorio, que el exhorto con los recaudos se envían por IPOSTEL y que esto lleva un tiempo prudencialmente largo, previo el apoderado de su representada que la apertura de la Audiencia Preliminar se realizaría aproximadamente para los eses de mayo o junio de 2012, si solo contamos los NOVENTA (90) días de suspensión; no obstante, luego de la solicitud del apoderado judicial de los demandantes, el Juez adelanto la Audiencia Preliminar, hecho que no conoció su representada, por su extemporaneidad, siendo celebrada la misma el día 19 de marzo de 2012, dejándose constancia de la incomparecencia de la demanda, con todos los actos del Tribunal antes señalados, sin que se notificara a su representada de todo el desorden procesal que había ocurrido por decisión del Tribunal y de las cuales no tuvo conocimiento la demandada, porque estaba a la espera que se cumplieran con los tramites procesales, previamente establecidos por el Auto de Admisión de la Tercería.

Que en referencia al derecho a la defensa no fue posible ejercer esta garantía constitucional, por que su representada no conoció de los autos del Tribunal a partir del 15 de febrero de 2012, es decir, donde por auto de fecha 29 de febrero de 2012, es decir, solo NUEVE (09) días después de admitir el llamado de Tercería, donde por auto de fecha 29 de febrero de 2012, decide extemporáneamente adelantar la celebración de la Audiencia Preliminar, cuando ya antes su representada en ejercicio de su derecho a la defensa solicitó que se llamara como Tercero a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), demostrando con esta actuación su intereses de someterse a los medios alternos para resolver los conflictos que esto no fue posible por las actuaciones del Juez agraviante; así mismo no fue posible ejercer el recurso de apelación por la extemporaneidad por anticipado de la Audiencia Preliminar, consumiéndose de esta manera la garantía constitucional del derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa.

Que por último al celebrarse la apertura de la Audiencia Preliminar el día 19 de marzo de 2012 la Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, incurre en las mismas violaciones al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, una vez recibido el asunto VP21-L-2011-000786, al revisar el mismo debió percatarse de la subversión del proceso y conforme a la institución del despacho saneador ordenar subsanar tales violaciones constitucionales, pero por el contrario, celebró la Audiencia Preliminar dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, presumiendo como ciertos los hechos alegados por la parte demandante y luego publica la sentencia en fecha 26 de marzo de 2012, comenzando a transcurrir el lapso de apelación a partir del día martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30 de marzo y lunes 02 de abril del 2012, por lo que solo transcurrieron CINCUENTA Y SEIS (56) días continuos desde la admisión de la tercería en fecha 06 de marzo de 2012, no habiéndose cumplido con el término ni siquiera de la suspensión de la causa, por lo que mal podrían sospechar de tantas irregularidades, lo que no les permitió ni acudir a la Audiencia Preliminar y menos aún ejercer el recurso de apelación, materializándose una vez más la violación del debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Argumentó que el amparo solicitado no ha de ser considerado inadmisible a tenor de las causales indicadas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto no tuvo conocimiento de la reanudación de la causa, por la revocatoria del auto de admisión de la tercería, ya que conforme a la Ley había ordenado la notificación del tercero PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en la ciudad de Caracas, concediéndole el debido término de distancia de OCHO (089 días continuos y por su puesto también ordenó la notificación del Procurador General de la República, suspendiéndose la causa por NOVENTA (90) días continuos, al no habérsele notificado de la reanudación de la causa y lo más grave subvirtiendo el proceso adelantando la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que no permitió que la demandada asistiera a la misma y menos pudiera ejercer sus recurso de apelación, quedando con ello agotada la vía ordinaria, para remediar el status de la esfera de derechos que han sido alevosamente alterados a su representada por el decreto temerario, sin fundamentación alguna y en violación al debido proceso, derecho a la defensa, gratuidad de la justicia y el derecho de la tutela judicial efectiva, de un auto del Tribunal que revocó la admisión de la solicitud de tercería, por desinterés procesal figura jurídica que nunca opero en la referida causa.

Que como consecuencia de lo antes expuesto, es ineludible el cese de cualquier restricción a la admisión del amparo interpuesto basado en su carácter extraordinario o sucedáneo, pues para considerar una vía como ordinaria para la tutela de los derechos, esta debe ser adecuada, efectiva y eficaz para tal fin; que como consecuencia de ello el presente a.c. no se subsume en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en la Ley, particularmente en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, encontrándose de ese modo habilitada su representada para que por este medio esencial de protección de los derechos fundamentales inherentes al proceso, se declare en sede de amparo la lesión del derecho al debido proceso, a la defensa, a la gratuidad de la justicia y a la tutela judicial efectiva infringida con los autos de fechas 15 de febrero de 2012, 28 de febrero de 2012 y 29 de febrero de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; y en contra del Acta de fecha 19 de marzo de 2012 y así como de la sentencia del 27 de marzo de 2012 dictados por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; ordenándose la restitución de la situación jurídica lesionada a su estado anterior previo al agravio; asimismo solicitó que se anule por inconstitucional la sentencia antes indicada, dejando de ese modo sin efecto el fallo agraviante.

Que en virtud de la solicitud de ejecución de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, realizada por los demandantes, según se aprecia de las copias del asunto que se acompaña; solicitó a su vez sea decretada seguirse ocasionando en los derechos de su representada, se suspende la ejecución de la misma por inconstitucional.

DE LA COMPETENCIA

Seguidamente, antes de que este Tribunal Superior proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de A.C., es una obligación verificar la competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

Al respecto, se observa de actas que la Acción de Amparo propuesta por el ciudadano J.J.T.M., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), está dirigida en contra de los autos dictados en fechas 15 de febrero de 2012, 28 de febrero de 2012 y 29 de febrero de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; y en contra del Acta de fecha 19 de marzo de 2012 y así como de la sentencia del 27 de marzo de 2012 dictados por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; por la presunta violación de los derechos constitucionales a la gratuidad de la justicia, igualdad de las partes, debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que inicialmente el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió el llamamiento de Tercero a la causa de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), ordenando su notificación y la del Procurador General de la República, así como la suspensión de la causa por el lapso de NOVENTA (90) días hábiles en aplicación de lo dispuesto en la Ley Especial que regula la materia; sin embargo, posteriormente en virtud de no haber consignado las copias simples ordenadas en Auto de Admisión, se dejó sin efecto dicho llamamiento de Tercero a la causa y se celebró la Audiencia Preliminar en forma anticipada, sin haberse notificado a las partes de la reanudación de la causa, incompareciendo a la mencionada Audiencia Preliminar y aplicándose las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por parte del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; todo lo cual le violentó las garantías constitucionales al debido proceso, a la gratuidad de la justicia y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, quien juzga en Amparo pudo verificar la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio laboral tramitado por ante los JUZGADOS SEGUNDO y PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; lo cual se conoce en la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Amparo contra decisiones Judicial; en consecuencia, al resultar esta Instancia Superior afín en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, es decir, por los JUZGADOS SEGUNDO y PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, y en razón de que según lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, es por lo que se establece que resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer de la acción de A.C. incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida así la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer de la presente causa, se procede con acato a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J. en el sentido de que el a.c. tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales. En este sentido, una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; así mismo, debe insistirse que la acción de A.C., esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal-contractuales, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

En este sentido, es importante destacar que la acción de a.c. no se constituye como una tercera instancia, sino como un medio excepcional, cónsono con el carácter tuitivo del derecho constitucional que se denuncia como violado o quebrantado, por lo cual, para su admisión se debe verificar de forma previa, si no existen medios ordinarios dirigidos a la obtención, reconocimiento o restablecimiento del derecho que se invoca; o bien, que aún existiendo, resulta insuficiente, limitado y escaso para dichos fines.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado bajo qué condiciones opera la acción de a.c., señalando en su decisión Nro. 2198 del 09 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez), ratificada en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (caso: Serme C.A.) las mismas: a). Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b). Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a)., es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a). No tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles

Vistos los términos de la solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano J.J.T.M., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA); este Juzgado Superior Laboral pudo constatar que en fecha 02 de febrero de 2012 el apoderado judicial de la demandada consignó por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito solicitando se llame en Tercería a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; seguidamente, en fecha 06 de febrero de 2012 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, admitió la TERCERÍA, ordenando notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley especial que regula la materia, procediendo la suspensión del proceso por un lapso de NOVENTA (90) días continuos por cuanto la cantidad reclamada supera las MIL (1000) Unidades Tributarias, lo cual se haría de oficio acompañado de copia certificada del libelo de demanda, del escrito de llamamiento de tercero interviniente y del auto de admisión de la Tercería; ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), a fin de que comparezca para la celebración de la Audiencia Preliminar a las 09:00 a.m. del DÉCIMO (10) día hábil siguiente más OCHO (08) días consecutivos como término de distancia, contados a partir de la certificación que haga la secretaria en autos de haberse cumplidos con las notificaciones ordenadas; dejándose expresa constancia que tanto la parte demandante, así como la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), quedan a derecho sin necesidad de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; haciéndose saber que no se procederá a librar el oficio dirigido al Procurador General de la República, hasta tanto no sean consignadas las copias necesarias para su notificación.

Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2012 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, dictó auto estableciendo que visto que ha transcurrido un tiempo prudencial desde el 06 de febrero de 2012, fecha en la cual se admitió la Tercería interpuesta por la demanda, instó a la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), a consignar copia del escrito de demanda, de tercería y el auto de admisión a los efectos de la notificación del Procurador General de la República, dentro de un lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes al referido auto, caso contrario se entendería como desinterés de la parte demandada en impulsar, sustanciar y tramitar la tercería propuesta, trayendo como consecuencia la continuación de la causa sin la presencia del llamado en Tercería; asimismo, en Auto de fecha 28 de marzo de 2012 el mismo órgano jurisdiccional determinó que en virtud de haber transcurrido el lapso otorgado a la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, para que consignara las copias simples para acompañar el Oficio del Procurador General de la República, consideró que se entiende el Desinterés de la parte demandada en impulsar, sustanciar y tramitar la tercería propuesta, trayendo como consecuencia la continuación de la causa sin la presencia del llamado en tercería.

De las actuaciones procesales verificadas en líneas anteriores, se desprende que ciertamente el Tribunal presuntamente agraviamente admitió el llamamiento de Tercero a la causa de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), ordenando su notificación y la del Procurador General de la República, así como la suspensión de la causa por el lapso de NOVENTA (90) días hábiles en aplicación de lo dispuesto en la Ley Especial que regula la materia; no obstante, en el mismo auto de admisión se dejó expresamente establecido que no se procedería a librar el oficio dirigido al Procurador General de la República, hasta tanto no fuesen consignadas las copias necesarias para su notificación; de lo cual se infiere con suma claridad que la parte solicitante del llamamiento de Tercero a la causa, es decir, la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), se encontraba en la obligación (constitucional o no) de consignar las copias simples del libelo de demanda, del escrito de llamamiento de tercero interviniente y del auto de admisión de la Tercería, para su posterior certificación por parte del Secretario del Tribunal y remisión del Oficio de Notificación dirigido al Procurador General de la República.

Ahora bien, según lo argumentado en la misma solicitud de A.C., los representantes judiciales de la firma de comercio TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), estaban al tanto del contenido del Auto de Admisión de fecha 06 de febrero de 2012 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y en virtud de ello tenían pleno conocimiento que no se procedería a librar el oficio dirigido al Procurador General de la República, hasta tanto no fuesen consignadas las copias necesarias para su notificación.

En tal sentido, por ser la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), la única parte interesada en traer al proceso el Tercero Interviniente, la misma estaba en la obligación de impulsar la notificación de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y del Procuradora General de la República, en aplicación del principio dispositivo que domina nuestro ordenamiento judicial; y en virtud de ello la hoy querellante debió haber dado cumplimiento a lo ordenando por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; o por el contrario debió haber manifestado su inconformidad en contra del Auto de Admisión a través del Recurso ordinario de Apelación, denunciando que no se cumplió con la función de administrar justicia, porque no se cumplió con los actos procesales que le son propios, como lo son los Actos de Comunicación; y no debió haber presumido que la Audiencia Preliminar se realizaría aproximadamente para los meses de mayo o junio de 2012, olvidándose completamente de la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

En este orden de ideas, evidencia esta Juzgadora que el Auto de fecha 15 de febrero de 2012 que instó a la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), a consignar copia del escrito de demanda, de tercería y el auto de admisión a los efectos de la notificación del Procurador General de la República, dentro de un lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes al referido auto, pues de lo contrario se entendería como desinterés de la parte demandada en impulsar, sustanciar y tramitar la tercería propuesta, trayendo como consecuencia la continuación de la causa sin la presencia del llamado en Tercería; fue dictado SIETE (07) días hábiles después de la fecha del Auto que Admitió el llamamiento de Tercero a la causa de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); razón por la cual se debe entender que la quejosa en amparo estaba a derecho y no hacía falta ni era obligatorio para el Juez notificarla del contenido del Auto de fecha 15 de febrero de 2012; tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 09 de octubre de 2006, (caso: P.M.H.F.V.H.M.I.I., C.A.) en la cual esta Sala sostuvo:

La presente acción de a.c. fue declarada con lugar por el tribunal a quo, al considerar que fue un error de índole procesal el auto mediante el cual el juez reabrió la causa, sin la debida notificación de las partes, situación que, en su criterio, originó un estado de indefensión que violó el derecho a la defensa y al debido proceso del quejoso.

A criterio del accionante, la presunta infracción de los derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso, se configuró cuando el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró terminada la “reapertura” de la audiencia preliminar, sin haber practicado previamente la notificación ordenada en el auto recurrido en amparo.

En este sentido, la Sala estima preciso analizar si el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz debió notificar a las partes de la “reapertura” de la audiencia preliminar.

Al efecto, se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el principio de la notificación única conforme al cual, las partes están a derecho y, en tal sentido establece: “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.

Respecto a las excepciones y la consecuente obligación de notificar a las partes, esta Sala en sentencia N° 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), sostuvo:

(…) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: P.L.), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.

En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco, C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (...)

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En atención al criterio parcialmente transcrito, evidencia la Sala que en el caso de autos no se dio ninguno de los supuestos de excepción señalados supra, por consiguiente no era necesaria otra notificación para ningún otro acto del proceso, puesto que las partes estaban a derecho.” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

Así las cosas, por encontrarse a derecho la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), debió haber dado cumplimiento a lo ordenando por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consignando copia del escrito de demanda, de tercería y el auto de admisión a los efectos de la notificación del Procurador General de la República; o por el contrario debió haber manifestado su inconformidad en contra del Auto de Admisión a través del Recurso ordinario de Apelación, denunciando la violación de las garantías de igualdad de las partes, gratuidad de la justicia y debido proceso, por cuanto se le estableció una carga no prevista en la Ley, y además por haberse establecido erradamente un lapso de CINCO (05) días hábiles, so pena de declararse el desinterés procesal.

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en líneas anteriores, establece esta sentenciadora que la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), contaba con un medio procesal idóneo, como lo es el Recurso ordinario de apelación, para hacer valer los derechos y las presuntas violaciones que hoy denuncia a través de la acción de A.C. incoada, dado que, si hubiese recurrido oportunamente en contra de los Autos dictados en fecha 06 de febrero de 2012 y 15 de febrero de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y logrado su nulidad, por vía de consecuencia hubiese ocasionado la nulidad de los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo, ya que, éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente; aunado al hecho de que la querellante no justificó ni demostró debidamente ante este Tribunal la imposibilidad del ejercicio de dicha vía ordinaria, ya que con las actuaciones judiciales recurridas, no se le está negando el acceso al expediente ni se le esta cortado su derecho a la defensa; toda vez que la fundamentación dada por la accionante para justificar la falta de ejercicio del derecho a la defensa (presumían que luego del auto de Admisión de la Tercería, la Audiencia Preliminar se realizaría aproximadamente para los meses de mayo o junio de 2012), resulta insuficiente y acomodaticia, pues de ello se infiere más bien que luego del 06 de febrero de 2012, los representantes judicial de la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), no volvieron a revisar las actuaciones insertas en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2011-000786, y que por tanto se olvidaron completamente de la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, desatendiendo el principio dispositivo consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, dada la existencia de mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para hacer frente a las actuaciones judiciales que dieron pie a las supuestas violaciones constitucionales en las cuales incurrieron los JUZGADOS SEGUNDO y PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; la presente acción de A.C. deviene en INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar la referida disposición normativa, en su decisión Nro. 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), lo siguiente:

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente

.

En aplicación de las consideraciones previamente expuestas, este Juzgado Superior Laboral declara INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por el ciudadano J.J.T.M., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), en contra de los autos de fechas 15 de febrero de 2012, 28 de febrero de 2012 y 29 de febrero de 2012 dictados por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; y en contra del Acta de fecha 19 de marzo de 2012 y así como de la sentencia del 27 de marzo de 2012 emanados del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; considerándose INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir de la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.J.T.M., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA).

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.J.T.M., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), en contra de los autos de fechas 15 de febrero de 2012, 28 de febrero de 2012 y 29 de febrero de 2012 dictados por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; y en contra del Acta de fecha 19 de marzo de 2012 y así como de la sentencia del 27 de marzo de 2012 emanados del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; considerándose INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte quejosa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en Cabimas a los VEINTISÉIS (26) días del mes de A.d.D.M.D. (2.012). Siendo las 03:47 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 03:47 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-O-2012-000016.-

Resolución número: PJOO82012000086.-

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