Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AP21-R-2007-001714

SENTENCIA

PARTE ACTORA: G.R.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la Cédula de Identidad identificada con el Nro. V- 12.361.326.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.R.A., Y.K. MACHADO B. Y R.J.P.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 107.058, 72.435 y 110.273 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV): Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha de 20 de junio de 1930, bajo el N° 2, Tomo 387-A-Sgdo.; TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (MOVILNET); Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el N° 60, Tomo 127-A-Sgdo.; PAREDES NUÑEZ Y ASOCIADOS; y ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL (ADECCO): Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 06 de mayo de 1997, bajo el N° 11, Tomo 20.;

APODERADOS JUDICIALES DE COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV): BRIGITTE DI NATALE, YEVELYN MANRIQUE, A.G.Q., C.A.R. y C.A.J., abogados de ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.287, 107.975, 109.001, 90.665 y 7.404 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (MOVILNET) y : BRIGITTE DI NATALE, YEVELYN MANRIQUE, A.G.Q., C.A.R. y C.A.J., abogados de ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.287, 107.975, 109.001, 90.665 y 7.404 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL (ADECCO): L.R.B.R., abogado de ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.051.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte DEMANDADA, contra la decisión publicada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha seis (6) de diciembre del año dos mil siete (2007), se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008) a las 10:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Señaló el accionante en su escrito de demanda que, comenzó a prestar servicios personales y subordinados para las codemandadas desde el 06 de mayo de 1999, desempeñándose como Analista de Recaudación en la sede de la empresa Cantv, hasta el 23 de noviembre de 2005, fecha en que fue despedida sin justa causa. Señaló que, en fecha 6 de mayo de 1999 fue contratada por las empresas Exsae/Adecco para realizar sus funciones como analista de recaudación para la empresa Cantv, realizando actividades de Conciliación de Dinero Efectivo y Cheques de las Oficinas Comerciales y/o taquillas de Paso en la Zona de la Región Capital, en Puntos de Recaudación de Cantv, que fue apertura una cuenta nómina en el Banco Mercantil en la que se demuestra la prestación de servicios durante 6 años, 6 meses y 17 días, que su jefe inmediato al principio de la relación fue la ciudadana J.G., que el salario fue depositado en una cuenta nómina en principio por Adecco; que en fecha 16 de marzo de 2002 la firma contable Paredes Nuñez y Asociados firmó contrato con Cantv para el pago del salario, que el 1 de julio de 2005 ingresó a la nómina de los trabajadores (gozando ahora sí de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de Cantv), que fue aumentado el salario mensual (derecho que le fue negado durante toda la relación de trabajo) y que firmó un contrato de trabajo individual a tiempo indeterminado con la empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A “Movilnet” quien cambió el cargo de analista de recaudación a la de ejecutivo de recaudación.

Reclama los conceptos de Ley de la Convención Colectiva, como: La cantidades de Bs. 11.837.608,25; Bs. 809.722,20; y Bs. 2.429.166, por el concepto de diferencia en la prestación de antigüedad y sus complementos, vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas en la suma de Bs. 6.696.250,00, Bono vacacional vencido y no cancelado, por la suma de Bs. 15.056.250,00, las vacaciones y bono vacacional fraccionados por los montos de Bs. 687.500,00 y Bs. 1.375.000,00, Indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva del preaviso contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo estimadas en las sumas de 12.145.833,00, y 4.858.333,20, diferencia de utilidades vencidas y no pagadas por la cantidad de Bs. 32.885.416,54, utilidades fraccionadas por los periodos de los años 1999 y 2005, estipuladas en las cantidades de Bs. 3.680.034,20 y Bs. 6.890.276,80, Domingos trabajados y nunca pagados, así como pago del Descanso remunerado previsto en la Cláusula 30 de la Convención Colectiva por Bs. 8.580.000,00, y 12.870.000,00, Días sábados trabajados nunca pagados por Bs. 4.290.000,00, Días de Descanso Compensatorio por sábados trabajados en la cantidad de Bs. 4.290.000,00, Horas extras diurnas y nocturnas por los montos de Bs. 35.111.968,08 y 20.063.969,60, Retención del porcentaje legal por aporte al seguro social por el monto de Bs. 226.424,41, Pago por prima de alimentación en sobre tiempo en la suma de Bs. 8.387.600,00, Prima por transporte en la suma de Bs. 3.387.300,00 y Bonificación especial anual por la cantidad de Bs. 6.983.347,32.

Mediante acta de fecha 21 de febrero de 2007 se dio inicio a la audiencia preliminar, en la que se dejó constancia de la no presencia de Paredes, Nuñez y Asociados. En fecha 30 de marzo de 2007 se ordenó agregar las pruebas presentadas.

Por su parte la representación judicial de las Sociedades Mercantiles COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A. (MOVILNET), partes codemandadas en el presente procedimiento, estando dentro de la oportunidad legal procedieron a dar contestación al fondo, en los términos siguientes: en primer lugar, alegaron como punto previo la falta de cualidad o de interés de Cantv y Movilnet. Adujeron que Adecco y Paredes Nuñez y Asociados fueron contratistas de Cantv.

En cuanto al fondo (ver folio 494) alegaron que la relación de trabajo de la accionante se inició mediante contrato de trabajo entre las empresas Adecco y Paredes Nuñez y Asociados, y con con Cantv y Movilnet.

Admitieron que, la accionante prestó servicios para Movilnet desde el 1 de julio de 2005 hasta el 23 de noviembre de 2005, con el cargo de ejecutivo de recaudación. Alegó como hecho nuevo que la relación finalizó por renuncia.

Negaron que la accionante prestó servicios para Cantv, como el cargo, así como los conceptos reclamados según la Convención Colectiva.

En cuanto a la codemandada ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL (ADECCO), dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Admitió que existió relación laboral desde el 5 de mayo de 1999 hasta el 15 de marzo de 2002, el cargo de analista de recaudación, (el cual se desprende del contrato de trabajo temporal) y que los recibos de pago fueron emitidos por Adecco. Alegó que canceló los conceptos de Ley por el tiempo de la prestación de servicio, lo cual, consta de la planilla de liquidación y documento de terminación por voluntad común de las partes del contrato ambos firmados y aceptados voluntariamente por la accionante, durante la prestación del servicio a la empresa Cantv.

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la co- demandada fundamentó su recurso, en los siguientes términos: a.- la solidaridad declarada como trabajadora de Movilnet. La parte actora invocó sentencia N° 217 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2007 para grupo de empresas y la solidaridad. Los trabajadores de Movilnet no son beneficiarios de la Convención Colectiva de Cantv, y se admitió que en Movilnet estuvo desde el 01 de julio de 2005 y el 23 de noviembre de 2005. (agrega convenio de asignación de funciones que admite flexibilidad funcional sin que varíe el patrono Movilnet) b.- la solidaridad con la prestación de servicios de los contratistas: Resulta ilógico que no asistiendo a Juicio Paredes Nuñez, estando confesa, se condenó a Cantv, sin defenderse por no tener las pruebas. La parte actora no cumplió con su carga probatoria sobra la inherencia o conexidad, tampoco, puede, se tuvo que condenar por retenciones de las otras co-demandadas y no Cantv ni Movilnet retuvo y en todo caso debió reclamar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se reconoció la deuda con Movilnet, y Cantv es solidaria hasta ese límite. No existe solidariedad con Adecco Servicios de Personal ni Paredes Niñuez y Asociados por ser anterior y no existir inherencia o conexidad. Al folio 283 el Juez hizo la valoración de la prueba de informes la cual se desestima.

La parte demandante como contra- argumentación expresó se aportaron pruebas de que Cantv contrató y fue el patrono, y de hecho ordenó al Banco Mercantil la apertura de la cuenta, los testigos fueron contestes en que la actora laboró para Cantv, y lo fueron con contacto directo con la actora como jefes. Debe prevalecer la realidad frente a las formas o apariencias y Cantv debe cumplir con la cláusula 82 de la Convención Colectiva.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcados “A, B y C”, relativos a: Constancia de trabajo, Liquidación del Contrato de Trabajo, Memo y memo emitido por la Adecco Servicio de Personal (ver folios 134 al 137, ambos inclusive de la pieza principal). Las presentes documentales no fueron objeto de observación en la audiencia de juicio por lo que adquieren pleno valor probatorio, demostrándose, que del 6 de mayo de 1999 al 15 de marzo de 2002 la ciudadana G.R. prestó servicios como analista asignada a la Empresa Cantv devengando 485.000 bolívares mensual, que el 31 de diciembre de 2001 (por el tiempo de 9 meses y 20 días recibió la cantidad de 845.648,20 bolívares) Solicitud a Cantv para la asignación de carnet. Marcados “D, E, F, G, I,”, constancias de trabajo emitidas por Paredes (folios 138 al 143). Las presentes documentales no fueron objeto de observación (incluso quedaron admitidas por la accionante y Cantv) por lo que adquieren pleno valor probatorio, demostrándose, que el 16 de marzo de 2002 prestó servicios con el cargo de especialista de recaudación recibiendo la cantidad de 562.600,00 bolívares mensual, más 274.267,00 por bonificación. Marcados “J, K y L; M N, O1 al O33; y P1 al P71” relativas a documentales con membrete de CANTV y recibos de pago de salarios. Las presentes documentales fueron objeto de observación en la audiencia de juicio (quien dijo que no emanaron de Cantv). De las documentales cursantes al folio 144, 147, 149 se desprende sello húmedo y logo de la empresa Cantv, la marcada J fue dirigida a Seguridad Electrónica de datos para la elaboración de carnet de acceso de la ciudadana G.R. (quien como quedó admitido fue contratada por Paredes Nuñez y Asociados). Igual se desprende de la documental del folio 149 carnet o pase de G.R. con logo Cantv; y de la documental del folio 147 constancia de trabajo emitida por Cantv movilnet Recursos Humanos donde se hizo constar que Gabriela prestó servicios desde el 1 de julio de 2005 con el cargo de Ejecutivo de Recaudación (hecho admitido en el escrito de contestación). En cuanto a los recibos de pago cursantes a los folios se observa que los mismos aparece compañía Exsae C.A Cliente Cantv –ver 01 al 05- Adecco – o6 al p3- y Paredes Nuñez & Asociados, los cuales, no le son oponibles a la parte Cantv / Movilnet (por supuesto que no emanaron de ella, no consta membrete no sello húmedo de Cantv, hecho no discutido en cuanto quien canceló el salario). Con relación a las instrumentales marcadas “ R, V10 y V11”, (254) La misma adquiere valor probatorio, demostrándose la inscripción por parte de Paredes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Documental “Q” convención colectiva de CANTV, (folios 258 al 354, ambos inclusive de la pieza I). La misma es fuente de derecho, no tiene valoración. (sentencia de fecha 06 de junio de 2006, (caso H.F.M., Vs. EXPRESOS MÉRIDA, C.A emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003).

Exhibición de documentos peticionada por la parte actora al Capítulo IV.

Relativos a los recibos de nómina desde el 01 de julio de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2005.

Registro de entrada y salida desde el 06 de mayo de 1999 hasta el 23 de noviembre de 2005. Dichas documentales (las cuales están en poder de Cantv) no fueron presentadas en original en la audiencia de juicio.

Informes relativo a la solicitud de información al Banco Mercantil. La respuesta consta a los folios 52 al 268 de la segunda pieza del expediente. Con lo que se demuestra que por instrucciones de Cantv se abrió una cuenta corriente/nómina/fideicomiso desde el 16 de julio de 1999 hasta mayo de 2007.

Instituto Venezolano a los Seguros Sociales

Testimoniales. E.R., B.Y., M.M.S. y J.G.. Se deja constancia que en la audiencia de juicio se deja constancia de la presencia de M.M.S. y J.G.. Se valoran sus dichos.

Pruebas de las Codemandadas COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A. (MOVILNET):

Marcados “A, B, C y D”, Contratos de servicios suscritos entre CANTV y las codemandadas ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL (ADECCO), y PAREDES NUÑEZ Y ASOCIADOS, así como acta constitutiva de Movilnet (folios 393 al 479, de la pieza principal), las cuales no fueron objeto de observación adquiriendo pleno valor probatorio.

Pruebas de informes

Banco Mercantil C.A . Resultas que constas de los folios 52 al 268, valorados en las pruebas de la parte actora.

IBM de Venezuela, S.A Fue negada su admisión

Mi Drilling Fluids de Venezuela Fue negada su admisión

Banco de Venezuela, S.A C.A . A los folios 19 al 38 consta resultas, en la que se evidencia que Adecco Servicios de Personal presta servicios para el Banco Venezuela. Las presentes resultas nada aportan al debate probatorio.

Pruebas promovidas por la codemandada ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL (ADECCO):

Documentales marcadas N° 1 al N° 8, (folios 457 al 471), contentivas de contrato de trabajo, declaración de confidencialidad, carta suscrita por G.R., Comunicación dirigida por Adecco al Banco Venezuela, planilla de solicitud de empleo, documento de finalización de la relación de trabajo, liquidación de contrato de trabajo, comunicación de Adecco. Las presentes documentales no fueron objeto de observación en la audiencia de juicio, por lo que adquieren pleno valor probatorio, y se evidencia, que el G.R. y Exsae, C.A suscribieron contrato de trabajo por obra determinada el 6 de mayo de 1999, liquidación de contrato de trabajo del 6 de mayo de 1999 al 15 de marzo de 2002 por la cantidad de 1.354.853,16 bolívares, comunicación de Adecco a los empleados analistas asignados a la Coordinación de Recaudación y Reclamos de Facturación de Cantv sobre incremento de sueldo.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia de apelación la representación judicial de Cantv expresó, que, no procede la solidaridad declarada por el Juez de Primera Instancia respecto a las obligaciones laborales de la accionante con Movilnet a Cantv, y que tampoco procede la solidaridad en cuanto a la prestación de servicio que realizó para las otras contratistas Adecco Servicios de Personal Paredes Nuñez y Asociado.

La parte recurrente en la audiencia de apelación invocó la sentencia N° 217 de fecha 27 de febrero de 2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso donde también resultó demandada Movilnet, y en la que la Sala señalo lo siguiente:

La normativa a que hace referencia la parte recurrente, establece cuáles son las empresas sujetas al ámbito de aplicación de la ley sustantiva laboral, así como la previsión de la compatibilidad y proporcionalidad entre la prestación del servicio, la aptitud del trabajador y el salario, ante la falta de estipulaciones expresas al respecto; además de la consolidación de los balances de las empresas que conforman unidad económica, a los fines de determinar sus beneficios; el principio de igualdad de salario; la prelación de las convenciones colectivas sobre toda norma, en cuanto beneficien al trabajador y el efecto automático y expansivo de la Convención Colectiva de Trabajo.

Observa la Sala que el Juez de la recurrida determinó la existencia de unidad económica entre las empresas demandadas, por lo que debía indicar las consecuencias de dicha unidad, además de la responsabilidad solidaria del grupo, lo atinente a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre C.A.N.T.V. y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL). Al respecto, la recurrida estableció:

En cuanto a la aplicabilidad o no a los trabajadores de las diversas empresas que conforman el grupo económico, del contrato colectivo suscrito por Cantv, para resolver sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante tenemos: Esta alzada en sentencia de fecha 22.04.2005 (caso: S.A.C.S. contra Cuyuní Banco de Inversión, C.A., y Banco Í.V., C.A., asunto signado con el N° AP21-R-2004-000783), estableció lo siguiente:

‘…La solidaridad derivada de la existencia de un grupo de empresas no implica per se la homogeneidad de las condiciones de trabajo pactadas entre los diferentes integrantes del grupo con sus trabajadores; a todo evento, la exigencia de homogeneidad deriva, no de la solidaridad, sino de otras razones. Cabe destacar que en la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10-04-2003 (caso: Distribuidora Alaska, C.A.) no establece, como un principio absoluto para cualquier caso, la necesaria homogeneidad o isonomía de las condiciones de trabajo pactadas por los integrantes de un grupo de empresas. En sentencia de la Sala de Casación Social del 18-09-2003 (Caso: Inversiones Comerciales, S.R.L.), se deja entrever que la homogeneidad o isonomía de las condiciones de trabajo dependerán de diferentes factores, que deben ser analizados en cada caso (un funcionamiento integrado o unitario o de los integrantes del grupo, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común, la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersión una dispersión o elusión de responsabilidades laborales)…’

En este sentido, en decisión de fecha 01.11.2005 (caso Dirimo Romero contra Construcciones Industriales, C.A. y R.d.V., C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz), la Sala de Casación Social de nuestro m.T., estableció que al existir un grupo de empresas, se deriva la solidaridad de los integrantes del mismo, respecto a las obligaciones de carácter laboral de sus trabajadores, pero ello no implica que en razón de esa solidaridad, deba aplicarse a todos la misma convención o contratación colectiva, y en tal virtud la Sala resolvió:

‘…Siendo esto así, se observa en el caso particular, que a pesar de existir un grupo de empresas, el objeto social de cada una de ellas es diferente y las relaciones entre trabajadores y cada una de las demandadas se encuentran amparadas por contratos claramente definidos, en virtud de las labores allí desempeñadas.

(…) En consecuencia, el alegato del demandante de apoyarse en la solidaridad para extender los beneficios de los trabajadores de la industria petrolera a su condición, atenta contra el principio antes expuesto, cuando durante toda la relación de trabajo, en virtud de sus labores, (desde el inicio hasta la finalización), se le aplicó, como es debido, el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción y no la Convención Colectiva Petrolera. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que exista solidaridad del grupo de empresas para responder por el pago de los beneficios derivados de cada integrante del grupo con sus trabajadores, en el límite de sus relaciones…’.

(Resaltado de la Sala).

El Juez de la recurrida consideró que entre las empresas demandadas existía unidad económica; así también lo estableció esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1435 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: Koung Wong Young contra Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y CANTV), al expresar:

De la lectura del fallo cuya nulidad se pretende, se constata que el fundamento esgrimido en cuanto a la existencia o no de un grupo económico, por una parte es atinado en lo que respecta a la responsabilidad solidaria, cuando se refiere a que se trata de una obligación indivisible, y tiene sus bases en el criterio establecido por la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 903, de fecha 14 de mayo de 2004, Transporte Saet S.A., ya ratificado y reiterado en diversas ocasiones por esta Sala de Casación Social; no obstante, por la otra, se aparta de dicha doctrina y desconoce la existencia del grupo económico, que sin duda existe entre ambas empresas (dada la composición accionaria), al señalar con base al contrato de concesión administrativo, que se trata de una única empresa, con lo cual ciertamente niega la personalidad jurídica que poseen cada una de las empresas demandadas. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, para el trabajador que presta servicios a una empresa que forma parte de un grupo económico, debe considerarse que existe una sola relación de trabajo; esto tiene que ver con dos problemas fundamentales: la consideración del tiempo de servicios en caso de transferencia y la situación que se puede plantear cuando el trabajador preste servicio a dos o más empresas del grupo económico al mismo tiempo. Al existir un solo patrono, se colige que los trabajadores que prestan servicios para éste deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, y en caso de que uno de ellos desempeñe la misma labor que otro trabajador que presta servicios en otra de las empresas del grupo, tendrá derecho a percibir idéntico salario.

Ahora bien, al analizar la estructura sindical en Venezuela y sus formas de organización, se deduce que la forma más frecuente de organización sindical es a nivel de la empresa, pues no se conoce que se hayan formado sindicatos que afilien a los trabajadores pertenecientes a las distintas empresas que conforman un grupo económico.

Por lo antes expresado, puede concluirse que si se ha admitido la noción de empleador único de unidad económica en el plano del derecho individual de trabajo, en principio, también es aplicable este concepto en el plano de las relaciones colectivas.

En tal sentido, esta Sala, en sentencias números 242 y 561 de fechas 10 de abril y 18 de septiembre de 2003; afirmó:

Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y tutela de los derechos de los trabajadores.

En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.

Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.

Por ende, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo. (Destacados de la Sala).

Ahora bien, es sabido que C.A.N.T.V. se constituyó el 20 de junio de 1930 como empresa privada, y luego fue nacionalizada, en proceso ocurrido entre los años 1953 al 1968, hasta que en 1991, las acciones de dicha sociedad, en un 40%, pasaron a ser propiedad de particulares y el restante 11% se colocó en fideicomiso para beneficio de sus trabajadores, en lo que se conoció como “privatización”.

Por su parte, la sociedad mercantil Movilnet, se constituyó en el sector privado de la economía en el año 1992, como empresa filial de C.A.N.T.V, dedicada a prestar servicios de telefonía móvil en Venezuela.

Durante el lapso en que C.A.N.T.V. fue una sociedad de comercio de naturaleza pública, acordó con la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) un plan de jubilación para sus trabajadores, que contenía cláusulas de estabilidad y otros beneficios que superaban los del régimen legal; este plan se ha mantenido en las sucesivas Contrataciones Colectivas de Trabajo, incluso las suscritas luego de la privatización en diciembre de 1991, cuyos beneficios provienen de la antigua condición de empresa del Estado, con una doble misión: (i) ánimo de lucro, y (ii) contribuir con el Estado en la búsqueda del bienestar de la población; de allí que el origen distinto a la naturaleza de sociedad mercantil de carácter privado que ha ostentado Movilnet desde la fecha de su constitución, hace inaplicable para sus trabajadores el conjunto de beneficios laborales contenidos en la Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre C.A.N.T.V. y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), como consecuencia de la existencia de una unidad económica. Así se decide.

De otra parte, en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Sala de Casación Social, el trabajador, al ser interrogado por el Magistrado Dr. L.E.F., expuso que desde el 5 de agosto de 2003 prestó servicios para C.A.N.T.V. en su sede ubicada en el Edificio Nea, que fue conminado por su empleador a suscribir un contrato con Movilnet denominado “Convenio de Asignación de Funciones”, y por ello, se considera acreedor de los beneficios demandados.

Al respecto, la Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre C.A.N.T.V. y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), en su Cláusula N° 1, establece:

Cláusula N° 1. Ámbito de aplicación. Esta convención, surte sus efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. Si hubiere diferencias de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá, por sí o por intermedio del Sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo o acudir directamente ante los tribunales competentes del trabajo.

En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando. El anexo “C” denominado “Plan de Jubilaciones”, y aquellas cláusulas que sean consecuencia de dicho Anexo, y las que expresamente así lo prevean, se aplicarán a los jubilados y pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el Laudo Arbitral Fetratel–CANTV, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5151 de fecha 18 de junio de 1997, en su cláusula 2, dispone:

Cláusula Nº 2. Ámbito de aplicación. Este Laudo, surte sus efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepción de aquéllos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. Si hubiere diferencias de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá, por sí o por intermedio del Sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo competente, o acudir directamente ante los tribunales competentes del trabajo.

En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se le han venido aplicando…

Las cláusulas que anteceden contemplan el ámbito de aplicación de la normativa colectiva, destinada únicamente a regular las relaciones entre la codemandada C.A.N.T.V. y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de esa empresa.

Por su parte, el Juez de la recurrida al analizar si procedía la existencia de la prestación de servicio del ciudadano R.E.M.P. a la codemandada C.A.N.T.V., determinó:

En lo atinente a la existencia o no de una prestación de servicios personales del demandante para la coaccionada CANTV: Esta Juzgadora observa, que en el presente caso, la codemandada CANTV, negó recibir una prestación de servicios personales y directos por parte del demandante, enfatizando que quien lo contrató, y con quien existía subordinación, era con la codemandada Movilnet, y, que en todo caso, el accionante suscribió con ésta un contrato de asignación de funciones, en el cual se establece que el demandante podría prestar en cualquier momento ‘servicios de asesoría y de apoyo técnico y logístico’, para las empresas CANTV, CANTV.NET o CAVEGUIAS. La presunción iuris tantum de nexo laboral debía ser desvirtuada en el proceso, correspondiendo la carga probatoria, tal como ha sido establecido en múltiples casos, tanto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como los Juzgados Superiores del Trabajo.

De una revisión exhaustiva de los elementos probatorios que cursan a los autos que conforman el presente asunto, así como los evacuadas (sic) en la audiencia de juicio, como declaraciones de las partes, inexiste elemento de prueba alguno que permita a esta Juzgadora, llegar a la convicción que el demandante haya prestado sus servicios personales directamente y por cuenta de la empresa codemandada CANTV. Por el contrario, se desprende que el nexo laboral del demandante era con la empresa Movilnet (reclutamiento, pagos, adelanto de prestaciones sociales e incluso el despido invocado), y esto, nos permite el convencimiento en cuanto a que la realidad de los hechos era que el actor realizó trabajos en la empresa Cantv, pero prestaba sus servicios por cuenta de la persona jurídica que lo contrató, es decir Movilnet, independientemente que el patrimonio de ambas sea uno solo. Así se decide. (Resaltado de la Sala).

En el contexto laboral venezolano, es práctica común en los grupos empresariales, la transferencia de trabajadores de una sociedad a otra dentro del mismo grupo, lo cual es posible con el consentimiento del trabajador.

En este orden, la doctrina patria ha definido el contrato de trabajo como el acuerdo de voluntades en virtud del cual el trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que lo contrata, a cambio de una remuneración; asimismo, ha puntualizado que en todo contrato se deben distinguir dos aspectos: a) una función constitutiva o creadora de la relación jurídico-laboral, que es el pacto o acuerdo de voluntades entre empresario y trabajador, según el cual, ambos consienten en obligarse recíprocamente –la autonomía de la voluntad es fundamental-, y b) una función reguladora o normativa de los efectos de la relación jurídica creada que prolonga sus efectos en el tiempo, en tanto subsiste la relación laboral.

Este contrato es susceptible de modificaciones, las cuales pueden definirse como la variación de las condiciones pactadas en el contrato de trabajo o en el convenio colectivo.

Estos cambios pueden tener su origen en un nuevo pacto entre las partes, es decir, surgen directamente de la voluntad de empresario y trabajador, bajo la forma de novaciones contractuales que, habiéndose generado dentro del marco que la ley permite, no encontrarán dificultad en su aplicación; únicamente surgirían problemas cuando ese pacto venga precedido de un vicio en el consentimiento, por ejemplo, que la prestación de dicho consentimiento haya sido impuesta, caso en el cual la consecuencia es la nulidad del pacto.

Por otra parte, la Sala debe recalcar que, dado el carácter irrenunciable de los derechos laborales, las modificaciones que se hagan en el contrato no pueden afectar los derechos mínimos garantizados por la legislación, por lo que podrían encuadrarse en los siguientes elementos:

  1. Que no contraríen normas de orden público y, por tanto, no establezcan condiciones menos favorables a las establecidas por el legislador.

  2. Que no sean manifiestamente improcedentes, es decir, incompatibles con la dignidad del trabajador o riesgosas para su vida, salud o preservación de la empresa, establecimiento o explotación.

  3. Que las partes así lo convengan y consagren en su conjunto beneficios más favorables al trabajador, cuando se trate de las Convenciones Colectivas.

Ahora bien, en el caso sub examine, el accionante R.E.M.P. suscribió con la codemandada Movilnet un “Convenio de Asignación de Funciones” en fecha 1° de marzo de 2001, en el cual declaró que era trabajador exclusivo de esa empresa desde el 12 de junio de 1995 y, por razones comerciales, podía prestar servicios en el área de contabilidad para las sociedades mercantiles C.A.N.T.V., CANTV.net, CAVEGUÍAS y cualquier otra sociedad relacionada, los cuales serían ejecutados en nombre y por cuenta de la codemandada Movilnet, y no representarían un esfuerzo adicional; asimismo, en el referido convenio se estableció que los servicios personales por cuenta del trabajador no supondrían la existencia de relaciones de trabajo con dichas empresas y que tales servicios se entenderían remunerados con el salario que Movilnet pagaba al trabajador.

Así las cosas, la Sala observa que los términos en que se celebró el convenio, se enmarcan dentro de los elementos señalados ut supra para la procedencia de modificaciones al contrato individual de trabajo, por lo que el pacto suscrito entre el trabajador accionante R.E.M.P. y la codemandada Movilnet, no alteró su relación laboral iniciada el 12 de junio de 1995, ni los derechos derivados de la misma.

Por las razones expuestas, la Sala considera que la recurrida no infringió las normas delatadas por falta de aplicación. Así se resuelve.

-II-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 eiusdem, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto al haber demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos.

Al respeto, el recurrente señala que en la sentencia impugnada se dio por demostrado que la relación laboral con Movilnet se regía por una Convención Colectiva de Trabajo que, a su decir, no consta en las actas del expediente y como consecuencia de ello, aplicó el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1459 de fecha 1° de diciembre de 2005, concluyendo que en virtud de la existencia de la unidad económica entre las codemandadas, no se debían extender al trabajador los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Fetratel y C.A.N.T.V.; arguye que el referido criterio asentó que si cada una de las empresas que integran la unidad económica han suscrito convención colectiva de Trabajo con sus trabajadores, no se debe extender al trabajador los beneficios del contrato colectivo de otra empresa integrante del grupo; agrega que tal criterio sólo podría ser aplicado por interpretación en contrario, por cuanto su situación fáctica era diferente, ya que Movilnet no había suscrito convención colectiva con sus trabajadores.

La Sala para decidir observa:

De acuerdo a los términos en que fue dictada la sentencia recurrida, se evidencia que el ad quem aplicó el criterio de esta Sala de Casación Social, respecto a la isonomía del trabajo y el del propio Tribunal en sentencia de fecha 22 de abril de 2005 (caso: S.A.C.S. contra Cuyuní Banco de Inversión, C.A., y Banco Í.V., C.A.), según el cual la solidaridad derivada de la existencia de un grupo de empresas “no implica per se la homogeneidad de las condiciones de trabajo pactadas entre los diferentes integrantes del grupo con sus trabajadores; a todo evento, la exigencia de homogeneidad deriva, no de la solidaridad, sino de otras razones…”; pero no es cierto lo señalado por el formalizante, de que el Juez de la recurrida haya considerado que la Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre C.A.N.T.V. y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel) es inaplicable al trabajador demandante por existir Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre Movilnet y sus trabajadores;

En primer lugar, parte este Juzgador, lo dicho por el recurrente en la audiencia de apelación y en donde invocó la sentencia N° 217 de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social, en la que analizó un caso similar de un trabajador que contrató Movilnet y suscribió convenio de asignación de funciones, similar al que suscribió la accionante. En la sentencia recurrida del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la Sala analizó el significado de la solidaridad en el grupo de empresas; precisó que, aún cuando se formen parte de un mismo grupo de empresas no necesariamente en función de la isonomia de las condiciones de trabajo se aplica o se debe aplicar la solidaridad irrestrictamente, sino, que esa solidaridad deviene de una serie de condiciones que señaló la propia Sala de Casación Social en sentencia N° 561 de 18 de septiembre de 2003 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO:

Pues bien, en consonancia con lo anteriormente expuesto y para mayor abundamiento se puede expresar, que es notorio la proliferación del fenómeno económico de concentrar capitales y controlar actividades a través de la fórmula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades.

Por otro lado, es necesario señalar que efectivamente es claro que estas formas que adoptan los grupos de empresas, no están sometidas a una unitaria regulación legal y que varía en razón de que la existencia del grupo se funde en técnicas de jerarquía empresarial o en técnicas de coordinación para reparto de un mercado, es evidente que ha sido el desarrollo de nuestro derecho sustantivo laboral, las que han regulado esta situación especial, en pro de los principios generales del derecho del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y en la tutela de los derechos de los trabajadores.

En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer ésta permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc. (Derecho del Trabajo. A.M.V., F.R.. Pág. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).

Pues bien, los problemas jurídico-laborales que se presentan en estas situaciones sobre el grupo de empresas son variados y hacen referencia unas veces a la realidad de la prestación laboral simultáneamente a varias empresas del grupo, o prestándola a sólo una del grupo, éste funciona con criterios empresariales de concentración. En todos estos casos, se trata siempre de encontrar el fundamento de imputar una responsabilidad solidaria como empresario a las empresas que forman el grupo, y para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial. Puede también probarse con la técnica conocida como el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersión o elusión de responsabilidades laborales. Debe igualmente, acreditarse la prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, a favor de varios integrantes del grupo. (Derecho del Trabajo. M.C.P.L. y M.Á.D.L.R.. Pág. 710. Editorial Centro de Estudios R.A., S.A. Madrid. España).

En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad explicadas en la sentencia ut supra comentada, para aquellas situaciones en las que se configure un grupo de empresas, como en el caso sub iudice, dicho criterio de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.

Pues bien, la propia sentencia que invocó el recurrente de fecha 27de febrero de 2007, invoca este mismo criterio Jurisprudencial, la cual, afirma que, efectivamente el Juez no puede aplicar de manera irrestricta, sin una reflexión previa en función de la isonomía de las condiciones de trabajo el criterio de solidaridad, es decir, la solidaridad no existe única y exclusiva por formar parte de un grupo de empresas, sino que, para unificar la isonomía de la prestación de las condiciones de trabajo debe obligatoriamente visualizarse otras condiciones u otros elementos ello en función del denominado principio de tutela de los derechos de los trabajadores y del principio de la realidad de las formas o apariencias.

En consecuencia, es de observar por parte de este Juzgador como fue la prestación de servicio de la ciudadana accionante durante el transcurso del tiempo. De las pruebas del proceso, toda vez, que la parte demandada señala como objeto de apelación que la accionante apenas prestó servicios para Movilnet en un lapso corto de tiempo durante el año 2005 y que mal puede desprenderse una solidaridad hacia el pasado por esa prestación de servicio con otras empresas distintas a Movilnet.

De la grabación audiovisual al minuto 13:09, así como también se puede desprender del escrito de contestación de la demanda la demandada admite y acepta (no como un hecho controvertido) que la accionante prestó servicio en la dependencia de la empresa, aduciendo, que ello no la obliga, (la prestación de servicio en la sede de la empresa) por el hecho que fue contratada por una contratista, y que no genera responsabilidad o solidaridad.

Pero, entonces, partiendo de ese hecho, es de observar por parte de este Juzgador que, la primera testigo ciudadana J.G. señaló (minuto 13:909) que fue empleada de Cantv y que como supervisora de la accionante le correspondió en el año 1999 seleccionar, como la seleccionó, Manifestó que, la seleccionó producto que, la gerencia de recursos humanos departamento de reclutamiento y selección le sometió a la ciudadana accionante como aspirante a desempeñar un puesto de trabajo en el área de acuerdo a su profesión y como se denominó gerencia de recaudación. Señaló la testigo que esa contratación se generó en virtud de una necesidad que se presentó en el manejo de lo se denominaron los cheques devueltos (ello se observa al minuto 45:09 de la grabación). Justamente en el minuto 46:12 se observa por parte de este Juzgador que, la testigo señaló que, la ciudadana accionante trabajó o se desempeñó en la regularización de lo se refiere a los cheques devueltos del departamento de recaudación y específicamente a lo que se refiere al manejo de estadísticas y de otras circunstancias o que tuvieran relación específicamente conciliación de cuentas. Señaló que, también se desempeñaba con lo que era reclamo de cheques, verificar dentro de la conciliación reclamo de cheque. Lo cierto, es que la funcionaria testigo señaló que le giró instrucciones a la accionante e incluso llegó a asignarle el sueldo de acuerdo a su desempeño, regularidad, su asiduidad y su eficacia en el desempeño de sus funciones, señaló ella que, la Cantv, donde la testigo fue directamente contratada o funcionó como supervisor le estableció unos rangos en los cuales, ella evaluó a la accionante y inclusive le aumentó el salario. La segunda testigo ciudadana M.M.S., quien también laboró en el departamento de recaudación (minuto 44:00) siempre observó la prestación de servicio de la ciudadana accionante en la misma gerencia de recaudación, es decir, la ciudadana accionante jamás se desplazó del sitio donde era o funcionaba la gerencia de recaudación, confirma que la ciudadana accionante le correspondía la función de conciliación de lo que fue las oficinas comerciales y taquillas para lo que se denominó cuentas corporativas; e inclusive también señaló que, fue supervisora de la accionante y que la accionante ejecutó el puesto de analista de conciliación, ella la testigo también le giró instrucciones a la accionante, toda vez, que la primera testigo se retiró de la empresa Cantv en el año 2001 y señaló la segunda testigo que, la accionante y en el departamento de recaudación apareció como contratada en un primer lugar por Adecco y luego por Paredes y luego por Movinet pero sin embargo nunca se desplazó de ese sitio, sino que, permaneció allí de manera indefinida y que para ella –la testigo- era normal verla desempeñarse allí y girarle las instrucciones correspondientes. Es de observar por parte de este Juzgador que, en la labor de conciliador de cuentas y cuentas corporativas, recaudación en función de los cheques o cheques devueltos, o en función de lo que era el pago, de la recaudación de los ingresos de la empresa, no entiende este Juzgador, -como lo alegara la demandada Cantv/Movilnet- pueda verse como no inherente a la empresa Cantv, toda vez que, la empresa Cantv, sus ingresos de las telecomunicaciones y de colocar redes, provienen del servicio que preste y de recaudar los montos por ese servicio, sino no mantiene un control sobre estos ingresos, o si no es productiva, mucho menos, si efectivamente recibe cheques o instrumentos de pago que resultan que no tienen las características adecuadas y por tanto no son aceptados o admitidos por los bancos cuyas cuentas u contra cuentas fueron girados, sus ingresos se ven mermados, por tanto, la actividad de cobro y recaudación, así como el control de las cuentas que a la final guardan relación directa con la cuenta de contabilidad CAJA Y BANCOS, o de ACTIVO CIRCULANTE, tienen una relación directa e íntima con el negocio que realiza la CANTV, sin el cual la empresa financieramente no sería solvente. En consecuencia toda empresa medianamente responsable y bien administrada efectivamente tiene una o varias personas o departamentos encargados de la conciliación de las cuentas bancarias, y verificar cuales cheques han resultado devueltos para poder reclamar o verificar el cobro de esas acreencias, mal puede decirse entonces que esa actividad no es inherente a la actividad desempeñada por Cantv, pues, de allí depende justamente el grueso de sus ingresos, es decir, de recabar las cobranzas de manera correcta y verificar que las cobranzas se hayan realizado e ingresado a la cuenta de la sociedad mercantil.

Observa este Juzgador que, la actividad desempeñada por la ciudadana actora dentro de las dependencias de Cantv resulta ser inherente a la empresa Cantv. Es de observar por parte de este Juzgador que, la ciudadana accionante fue contratada por la empresa Adecco servicios en el año 1999 y

Además de la prueba de informes al Banco Mercantil se constata que, (ver folio 52) lo siguiente, que cuenta corriente N° 1242-00540-4, abierta en fecha: 16/07/1999, por instrucciones de la empresa Cantv, la cual presenta la siguiente condición: CUENTA DE NOMINA/ CUENTA FIDEICOMISO. Anexo Estados de Cuenta, desde el mes de julio 1999 hasta el mes de mayo de 2007, donde podrá observar las fechas y montos de los diferentes pagos de nómina realizados a dicha cuenta, las cuales, detallamos a continuación:

Fecha Cuenta Pagadora Empresa

Desde Agosto 1999

Hasta Enero 2000 8021-037253 ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A RIF J-0302554292

Desde Febrero 2000

Hasta Marzo 2002 1021-51181-1 ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A RIF J-0302554292

Desde Diciembre 2002

Hasta Junio 2003 1644-01082-8 PAREDES NUÑEZ Y ASOCIADOS

RIF J-304404662

Desde Julio 2003

Hasta Marzo 2005 1027-39363-2 PAREDES NUÑEZ Y ASOCIADOS

RIF J-304404662

Desde Julio 2005

Hasta Noviembre 2005 1077-36454-7 TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A

RIF J-300004937

Desde Marzo 2006

Hasta Mayo 2007 1035-31365-0 NETUNO, C.A

RIF J-301083350

Observa este Juzgador que, en esa cuenta (abierta en el banco mercantil) por instrucciones de la empresa Cantv desde Julio de 1999, sin embargo, desde agosto de 1999 hasta enero 2000 pagó Adecco servicios, desde febrero 2000 hasta marzo 2002 pagó Adecco servicios de personal, desde diciembre 2002 hasta junio 2003 pago Paredes Nuñez y Asociados, desde julio 2003 hasta marzo 2005 pagó Paredes Nuñez y Asociados, desde julio 2005 hasta noviembre 2005 pago Telecomunicaciones Movilnet, y desde marzo 2006 hasta mayo 2007 pagó Netuno C.A. Observa entonces este Juzgador que fue la propia empresa Cantv la que ordenó la apertura de esa cuenta nómina sólo que canceló el salario a la accionante a través de Adecco servicios. Y ello porqué? Se pregunta: Porque en un principio Cantv pretendió hacer uso del contrato N° 01-CJ-GSLC-99/VE-02 que suscribió con Adecco Servicio en función en el cual Adecco Servicios de Personal se comprometió como empresa de captación de personal humano a desempeñar el servicio o actividad relacionadas entre sí cuyo objeto fue lograr el buen funcionamiento administrativo en el área en que se prestó –ver contrato folio 375 al 385-. En ese sentido ese servicio se iba y se prestó a la empresa Cantv. Ese mismo contrato o similar se suscribió con Paredes Nuñez y Asociados por parte de la empresa Cantv el 26 de noviembre de 2002.

Observa este Juzgador que la accionante suscribió contrato con Exsae, C.A el 6 de mayo de 1999 en el que se lee lo siguiente:

Segunda: Con el objeto de desarrollar actualmente un Proyecto, con el objeto de cubrir las demandas de servicio que se presentan en la Unidad de Recaudación y Facturación, más específicamente en el Dpto. OAC´S y Bancos por un tiempo determinado, que se prolongará de acuerdo a las necesidades que requiera el desarrollo del Proyecto, EXSAE contrata al trabajador para que desarrolle la obra determinada a que se refiere este contrato y EL TRABAJADOR ha manifestado expresamente su deseo de ser contratado por EXSAE para el desarrollo de la misma

Sin embargo no obstante que, coincide con lo dicho por la primera testigo que obedeció a una necesidad en el manejo de los cheques devueltos, sin embargo ello se prolongó en el tiempo llegándose a contratar a la ciudadana accionante a través de Adecco Servicio, a través de Paredes Nuñez, ambas empresa comprometidas como una especie de outsourcing con la empresa Cantv, donde Cantv pretendió en virtud de esos contratos de outsourcing negar la relación laboral con la accionante por el tiempo de 1999 al 2005, no obstante que durante todo el tiempo desde el año 1999 prestó servicio en el mismo lugar, en la misma dependencia y con las mismas funciones inherentes a la actividad de Cantv; y lo último que fue contratada por Movilnet.

Observa este Juzgador que en el presente caso ni siquiera hubo una transferencia porque la ciudadana accionante comenzó en realidad a prestar servicio como beneficiario de la labor Cantv; es Cantv la que se benefició con la labor de la ciudadana accionante.

Por último pretende la demandada que contrata con Movilnet para luego trasferirla a Cantv cuando en realidad ello no obedece a la realidad de los hechos, puesto que todo el tiempo la hoy actora estuvo prestando servicios en Cantv a través de las denominadas contratistas y luego en Cantv a través de Movilnet. Por tanto mal puede aducir el recurrente que, el caso de autos es similar a la sentencia N° 217 de fecha 27 de febrero de 2007. El caso planteado en la sentencia (que fuera trascrita antes) la persona fue contratada primigeniamente con Movilnet, y luego con el sistema de organización de la empresa fue transferida para prestar servicio en Cantv, no como se explicó ante el mismo supuesto fáctico de dicha decisión; y en estos términos se decide.

Observa este Juzgador que, la demandada señaló que ella no puede ser responsable de retenciones o devoluciones indebidas por el Instituto Venezolano de los Seguros. En efecto observa este Juzgador que, ello no corresponde a la demandada conforme a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no corresponde a la demandada cubrir esa devolución siendo procedente sobre ese particular la apelación interpuesta; y así se decide.

En consecuencia se condena a la CANTV, por el período correspondiente desde el año 1999 (conforme a su fecha de ingreso), hasta el 23 de noviembre de 2005, y solidariamente a PAREDES NUÑEZ Y ASOCIADOS por el período Marzo 2002 hasta el mes de Marzo de 2005, y solidariamente a MOVILNET por el período Julio 2005 a Noviembre de 2005, por el pago de las diferencias de los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, Vacaciones y bono vacacional y sus respectivas fracciones correspondiente a los años 1999 y 2005, Utilidades ( a razón de 120 días) y sus fracciones correspondiente a los años 1999 y 2005, Bonificación especial anual, pago de prima por sobre tiempo y pago de prima por alimentación, computados desde la vigencia de la relación de trabajo, es decir, desde el 06 de mayo de 1999 hasta el 23 de noviembre de 2005, conforme a la aplicación de la Convención Colectiva vigente para los empleados de CANTV durante esos períodos. Para ello, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un único experto, el cual será designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá establecer en los parámetros de la presente decisión, los montos que correspondan a la accionante por aplicación de las cláusulas del referido Contrato Colectivo, a lo cual se le deberá imputar para ser descontado del monto resultante, lo percibido por la accionante como adelantos de prestaciones sociales, pago de utilidades, vacaciones anuales, bono vacacional así como lo que se le otorgó por liquidación de prestaciones sociales.

Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana G.R.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la Cédula de Identidad identificada con el Nro. V- 12.361.326 en contra de las codemandadas COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV): Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha de 20 de junio de 1930, bajo el N° 2, Tomo 387-A-Sgdo.; TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (MOVILNET); Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el N° 60, Tomo 127-A-Sgdo.; y PAREDES NUÑEZ Y ASOCIADOS. En consecuencia se condena a la referidas codemandadas solidariamente al pago de las diferencias de los conceptos de prestación de antigüedad, y demás benéficos laborales, que resulten de la experticia complementaría del fallo en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, todo ello con ocasión a la aplicación de la Contratación Colectiva suscrito entre CANTV y Fetratel vigente durante la relación de trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la codemandada ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL (ADECCO), en el Capítulo I de su Escrito Promocional, y en consecuencia SIN LUGAR la responsabilidad solidaria con respecto a esta codemandada. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. CUARTO: con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como La Sala de Casación Social de esa M.I., en materia de indexación judicial o corrección monetaria han señalado lo siguiente: en sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: A.A.D. de Jiménez) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló los siguiente: “La indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. En este sentido, resulta oportuno advertir que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril). El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho … Sin embargo por sentencia N° 0019, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso la Tele Televisión), ha señalado la corrección monetaria antes o después de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “para las causas que se han iniciado y tramitado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se encuentra en fase de decisión en el régimen Procesal Transitorio del Trabajo, debe realizarse desde la fecha de la notificación.(…), pues bien, al tratarse del caso de autos de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley ut supra, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar debió ordenarse de conformidad con lo previsto en el artículo 185 ejusdem, esto es, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo”. Por otro lado, en sentencia de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional (caso A.J.B.), que establece: “Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente:“(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este M.T., que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante”. Asimismo por ultimo es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 28 de junio de 2007, Emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. O.M., (caso Avon Cosmetic C. A.) que establece: “Con respecto a la corrección monetaria, punto discutido en el recurso de casación decidido y que diere lugar a la procedencia del mismo, se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De forma que, en atención a la ultima Sentencia sub uidice, la cual este Juzgador acoge en virtud de la vigencia de la norma para el presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de los montos acordados a favor del actor, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. QUINTO: Asimismo, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SEXTO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 01 de julio de 2005, hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. OCTAVO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de esta decisión acompañando copia certificada de la misma. Y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte DEMANDADA, contra la decisión publicada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la demanda que por diferencia de prestaciones sociales ha incoado la ciudadana G.R.H. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), TELECOMUNICACIONES MOVILNET y OTROS, Segundo: SE MODIFICA la decisión publicada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la demanda que por diferencia de prestaciones sociales ha incoado la ciudadana G.R.H. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), TELECOMUNICACIONES MOVILNET y OTROS, únicamente en lo que se refiere a que no es procedente la devolución de las retenciones por Seguro Social, quedando incólume el resto de la sentencia y su dispositivo en lo que no resulte aquí modificado, que será transcrito al momento de la publicación de la sentencia. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada apelante conforme a la Sentencia N° 281 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena notificación a la Procuraduría General de la República conforme al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR SECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

EXP Nº AP21-R-2007-001714

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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