Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. N° CA - 8121

Recurso: Contencioso Administrativo De Nulidad.

Recurrente: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

Acto Recurrido: P.A. dictada en fecha 21 de Julio de 2006, en el Expediente N° 043-05-01-04541.

Órgano Recurrido: Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.

En fecha 21 de Septiembre de 2006, los Ciudadanos C.E.L. y VICENZA C.P., mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 8.844.352 y 7.149.863, respectivamente, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.1723 y 95.561, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos contra la P.A. dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, en fecha 21 de Julio de 2006 en el Expediente N° 043- 05-01-04541, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la Ciudadana T.F. contra la mencionada empresa el cual fue declarado Con Lugar. En consecuencia solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la Nulidad Absoluta de la Providencia recurrida, alegando que dicha P.v. flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el Artículo 49 Constitucional y los Artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de en virtud de que la misma se encuentra viciada de conformidad con el Artículo 19 numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitó se declare Con Lugar el recurso interpuesto. (Folio 1 al 206)

Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2006, el Tribunal acordó darle entrada, ordenándose el ingreso de la causa, según auto que se dictó al efecto, declarándose Competente para conocer el Recurso Interpuesto, acordando aplicar el procedimiento previsto en los Artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo Admitió el Recurso interpuesto por no encontrarse incurso en los supuestos contenidos en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley supra mencionada, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el párrafo 11 del Artículo 21 ejusdem se ordenó la notificación de la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, solicitándole los Antecedentes Administrativos del caso. Igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la notificación de la Ciudadana T.F., titular de la Cédula de Identidad N° 7.785.195. Librándose los Oficios y Boleta respectivos. (Folios 206 al 214).

Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, corre inserta a los folios 215 al 221 del expediente de Recibo de Consignación de Notificaciones practicadas por el Alguacil Temporal y Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales 86 N° 018256, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, así mismo corre inserto auto de fecha 29 de Noviembre de 2006, en el cual el Tribunal ordenó agregarlos a los autos formando folios útiles.

Por auto de fecha 30 de Marzo de 2007, vencido el lapso para la remisión de los Antecedentes Administrativos y en virtud de que los mismos No fueron consignados, este Tribunal se pronuncio, con respecto a la Admisión del recurso solicitado, ratificando la misma, visto que el Recurso interpuesto no se encuentra comprendido en ninguna de la causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 16 del Art. 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó la Admisión del Recurso, ordenándose de conformidad con lo previsto en los párrafos 12 y 13 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la citación de la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua; de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo se ordenó la citación de los terceros interesados en el procedimiento, mediante Cartel que se libró al efecto para ser publicado en el Diario “El Universal”. Librándose Oficios de citación respectivos (Folios 222 al 227).

En fecha 12 de Abril de 2007, compareció el Abogada en ejercicio, D.R.Z., en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), estampo diligencia mediante la cual solicitó retiro del cartel emitido por este Tribunal a los efectos de su publicación y posterior consignación en el expediente. (Folio 228)

En fecha 23 de Abril de 2007, compareció el Abogado en ejercicio, D.R.Z., en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignó la publicación del Cartel de Citación. Por auto de fecha 25 de Abril de 2007, se orden previo desglose, agregar a los autos, a los fines legales consiguientes. (Folio 229 al 231)

En fecha 08 de Agosto de 2007, el Abogado en ejercicio D.R.Z., en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), presentó escrito mediante el cual solicito la Apertura del Lapso Probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 242 al 244))

Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2007, La Dra. G.d.l.R., en su carácter de jueza Temporal de este Despacho, se avoco al conocimiento de la causa. Así mismo, visto que fue solicitado la apertura del lapso probatorio, por el Abogado D.R.Z., en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), este Tribunal fijo el primer día hábil siguiente para que comience el Lapso Probatorio en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21 párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo De Justicia. (Folio 245)

En fecha 24 de Septiembre de 2007, compareció el Abogado D.R.Z., en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), presento escrito de Promoción de Pruebas, constante de seis (06) folios útiles. Por auto de la misma fecha se ordeno agregar a los autos lo presentado formando folios útiles. (Folio 246 al 253).

Por auto de fecha 05 de Octubre de 2007, se Admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo apreciación y consideración en la Sentencia definitiva. (Folio 254)

Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2007, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el Tercer día de Despacho hábil siguiente, para que se diera comienzo a la Primera Etapa de la Relación de la causa. (Folio 255).

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2007, se dio comienzo a la Primera Etapa de la Relación en el procedimiento, que constó de diez días hábiles de conformidad con los párrafos 7 y 8 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo de conformidad con el párrafo 9 del Artículo 21 ejusdem se fijo el Décimo (10ª) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tenga lugar el Acto de Informes. (Folio 256).

Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de Informes, en fecha 14 de Diciembre de 2007, se levanto acta correspondiente, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogada D.R.Z., en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), parte recurrente en el presente procedimiento. Así mismo se dejó constancia de la No comparecencia de la parte recurrida ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, así como la comparecencia de la Representante del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folio 259).

Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2007, se dio comienzo a la Segunda Etapa de la Relación de la causa la cual constó de veinte (20) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el párrafo 10 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 267).

En fecha 30 de Enero de 2008, se recibió Oficio Nro. 05-F10-031-08, de fecha 30 de Enero de 2008, emanado de la Fiscal Décimo Del Ministerio Publico del Estado Aragua, mediante el cual presento escrito de Opinión Fiscal, contentivo de siete (07) folios útiles, los cuales fueron agregados al expediente en la misma fecha. (Folio 268 al 274)

Por auto de fecha 29 de Febrero de 2008, se difirió la oportunidad de dictar decisión dentro de treinta (30) días continuos siguientes. (Folio 275)

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 21 de Septiembre de 2006, los Ciudadanos C.E.L. y VICENZA C.P., mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 8.844.352 y 7.149.863, respectivamente, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.1723 y 95.561, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos contra la P.A. dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, en fecha 21 de Julio de 2006 en el Expediente N° 043- 05-01-04541, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la Ciudadana T.F. contra la mencionada empresa el cual fue declarado Con Lugar. En consecuencia solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la Nulidad Absoluta de la Providencia recurrida, alegando que dicha P.v. flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el Artículo 49 Constitucional y los Artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de en virtud de que la misma se encuentra viciada de conformidad con el Artículo 19 numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Igualmente adujo que la Providencia recurrida adolece del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, alegando que la Inspectora del Trabajo no solo omitió valorar todas las pruebas promovidas, sino que además la no valoración de las mismas tiene influencia en la decisión dictada, por lo que solicitó sea declarada Con Lugar el Recurso De Nulidad interpuesto. Así mismo señalo que al no ser valoradas todas las pruebas al momento de dictar la Providencia recurrida, se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrida no presentó escrito de promoción de pruebas.

PARTE RECURRENTE:

En la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 24 de Septiembre de 2007, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, que riela inserto a los folio 248, en el cual invocó el mérito favorable de los autos a favor de CANTV, que se desprenden a las copias certificadas del Expediente Administrativo, en especial a: 1) Acta de Visita de Inspección realizada en las Instalaciones de la Oficina de Atención Comercial de la empresa CANTV, con el cual quiere demostrar que la Oficina de Atención Comercial de CANTV, cerró sus puertas y que en dichas instalaciones solo se encontraban prestando servicios Supervisores de línea y/o personal del área de red. 2) Prueba de Informes y sus resultas dirigida a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, cuyas resultas fueron dadas por la Abogada B.D., según Oficio N°14-06, con lo cual se quiere demostrar que la Oficina de Atención Comercial, en donde trabajaba la Ciudadana T.F., se encontraba cerrada desde el 08 de Noviembre de 2005. Carta de Despido fechada el 8 de Noviembre de 2005, la cual se negó a recibir la ciudadana T.F.. 4) Actas de Ratificación de documentos efectuada por los Ciudadanos R.R. y J.H.; 5) Prueba de Informes y sus resultas dirigida a la Dirección de Inspección de Inspectorías Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado; 6) Actas de declaración de testigos correspondientes a los testimonios de los Ciudadanos F.O. y C.S.; 7) Escrito de Conclusiones presentado por CANTV, de forma oportuna y hábil durante la sustanciación del procedimiento de Reenganche; 8) Estado de Cuenta emanada del Banco Mercantil en fecha 23 de Noviembre de 2005 correspondiente a T.F.; 9) Inspección practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 14 de Noviembre de 2005, en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, con lo que pretende demostrar que hasta la fecha del 14 de Noviembre de 2005 no cursaba por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua, reclamación o pliego alguno por parte del Sindicato Profesional de Trabajadores de las Telecomunicaciones de Venezuela Filiales y Conexos del Estado Aragua, por lo que inconsecuencia para la fecha del despido de la Trabajadora T.F., no contaba con inamovilidad laboral alguna; 10) P.A.S.N., de fecha 21 de Julio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo que aquí se impugna.

DE LOS INFORMES

Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de Informes, en fecha 14 de Diciembre de 2007, se levanto el Acta correspondiente, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado D.A.R.Z., en su carácter de Apoderado Judicial de CANTV, parte recurrente en el presente procedimiento, quien haciendo señaló: que por una decisión comercial la Oficina de Atención al Cliente donde prestaba servicios la Ciudadana T.F., fue cerrada en fecha 8 de Noviembre de 2005, por lo cual todo el personal de Atención al Cliente tuvo que ser despedido en esa misma fecha, con posterioridad al cierre y al despido la Ciudadana T.F., interpuso un solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo, alegando una fecha distinta de despido y alegando una supuesta inamovilidad a su favor. Sin embargo a pesar de que CANTV, acreditó a su favor suficientemente que el despido tuvo lugar el 8 de Noviembre de 2005, fecha en la cual la ciudadana T.F., no contaba con ningún tipo de inamovilidad. Por lo que adujo que la Providencia recurrida que fue declarada con lugar, incurrió en tres vicios fundamentales: Violación del derecho a la defensa, vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; y haber considerado que la Ciudadana T.F. se encontraba amparada con la inamovilidad laboral derivada de unos pliegos inactivos por más de seis años. Por ultimo alegó que la fecha de despido de la trabajadora T.F., ocurrió el 8 de Noviembre de 2005, fecha en la cual no gozaba de ninguna inamovilidad laboral a su favor. Así mismo se dejó constancia de la No comparecencia de la parte recurrida ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, así como la no comparecencia de la Representante del Ministerio Público del Estado Aragua

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

En el presente caso se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos contra la P.A. dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, en fecha 21 de Julio de 2006 en el Expediente N° 043- 05-01-04541, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la Ciudadana T.F. contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), alegando estar amparada de inamovilidad laboral derivada del fuero sindical de conformidad con lo establecido en los Artículo 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue declarada Con Lugar por la Instancia Administrativa Laboral. Razón por la cual la empresa CANTV solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la Nulidad Absoluta de la P.A. recurrida, en virtud de que la misma viola flagrantemente el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, contenido en el Artículo 49 Constitucional, al no valorar todas las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo, pues dicho ente vulnero los Artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que el Acto Administrativo recurrido se encuentra viciado de conformidad con el Artículo 19 numeral 1 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Adujo así mismo la recurrente, que la P.A. impugnada adolece del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, ya que La Inspectora del Trabajo no solo omitió valorar todas las pruebas promovidas, sino que además la no valoración de estas influyó en la decisión dictada. Por lo que solicitó sea declarado Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.

Observa quien decide, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente las que rielan insertas al folio 62 al 206 del expediente correspondiente al procedimiento administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contenido en el Expediente N° 043-05-01-04541, que el punto álgido de la controversia planteada en sede administrativa se circunscribe a determinar la fecha cierta en que efectivamente tuvo lugar el despido de la Ciudadana T.F., del cargo de Representante de Atención al Cliente adscrita a la Gerencia General de Mercados Masivos de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a los fines de determinar si la mencionada trabajadora se encontraba amparada de inamovilidad laboral alegada en el procedimiento administrativo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con lo previsto en los Artículos 449, 451 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, este Juzgador en uso de la potestad inquisitiva que le es inherente, a los fines de dirimir la controversia planteada en la presente causa, considera necesario revisar y determinar cual es la fecha real en la que tuvo lugar el despido de la Ciudadana T.F., pues es allí de donde se desprende la supuesta inamovilidad laboral invocada por la trabajadora en sede administrativa laboral, al respecto es oportuno señalar que en correspondencia con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Procesal Laboral, “la carga de la prueba es inherente a quien afirme los hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que refiere igualmente a la carga de la prueba, quien alegue un hecho debe probarlo, sin embargo en el caso de marras, se desprende de las actas procesales que en la sustanciación del procedimiento recurrido en sede administrativa tanto a la accionada como a la accionante, les correspondía probar sus dichos, pues si bien es cierto ambas partes fueron concordantes en señalar y admitir que la trabajadora accionante fue despedida, las mismas indicaron fechas diferentes del hecho, punto álgido en la solicitud del reenganche. Ahora bien, observa quien decide que del folio 106 del expediente contentivo de Carta de Despido emanada de CANTV a la Ciudadana T.F., se desprende que la misma se encuentra fechada el 08 de Noviembre de 2005, y que dicho instrumento constituye la prueba del hecho controvertido, por ello pasa de seguidas a analizar su valor probatorio, en primer lugar debe señalarse que dicho instrumento es emanado de la Coordinadora de Recursos Humanos, quien es una representante del patrono, por tanto no puede producir valor probatorio por cuanto emanan de la misma parte que pretende probar lo alegado, por lo que quien decide considera que dicha Carta de Despido, al emanar de la misma parte que pretende probar el hecho controvertido, no se puede ser valorada en conformidad con el principio de alteridad, así como tampoco las ratificaciones de fecha 14 de febrero de 2006, levantadas durante la sustanciación del Procedimiento administrativo insertas a los folios 134 y 135, llevadas a cabo por los Ciudadanos J.H. y R.R., con respecto a la nota inserta al pie de la misma documental, pues quienes suscriben dicha nota para dar constancia de la supuesta negativa por parte de la trabajadora accionante en el procedimiento administrativo recurrido, también son trabajadores de la recurrente que pretende probar con dicha carta el hecho controvertido, pues los Ciudadanos J.H. y R.R., presentes en el momento en que se hizo entrega a la trabajadora T.F., de la Carta de Despido, al ejercer funciones para CANTV de Abogado el primero y Analista de Recursos Humanos la segunda, se consideran testigos inhábiles, en virtud de los cargos que ocupan, pues son representantes del patrono. Por lo que en virtud del principio de la sana critica, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, no puede ser valorada las documentales contentivas de la Carta de Despido de la trabajadora, por cuanto el mismo es un documento privado emanado de la misma parte que pretende probar, esto en consideración a que nadie puede fabricar sus propias pruebas, en consecuencia al ser desechado dicho instrumento tampoco se otorga valor probatorio a las Actas de reconocimiento de los ciudadanos J.H. y R.R., pues como se dijo anteriormente los mismos resultan ser testigos inhábiles en virtud de la relación laboral sostenida con la empresa CANTV. Por tanto al desestimarse la prueba contentiva de la Carta de Despido fechada el día 08 de Noviembre de 2005, por cuanto no es prueba fehaciente, la misma no demuestra que realmente la fecha del despido haya ocurrido en la fecha aducida por hoy recurrente, así como tampoco la negativa de la trabajadora de recibir la supuesta carta de despido, tal y como lo alega la recurrente, lo que adminiculada con la documental inserta al folio 105 correspondiente a la Participación de Retiro de la Trabajadora de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), de la cual se desprende que la fecha de participación al IVSS de la trabajadora se llevo a cabo el 24 de Noviembre de 2005, pues es ésta la fecha cierta que se tiene como recibida dicha participación al IVSS, pues a tenor de lo establecido en el Artículo 1369, del Código Civil Venezolano, “la fecha cierta se cuenta, (….), o que se haya archiva en una Oficina de Registro u otra competente”, por lo que, la fecha cierta, sin duda alguna es la fecha de recepción en la Oficina del IVSS, que señala el 24 de Noviembre de 2005, fecha esta posterior a la señalada por la trabajadora en el procedimiento administrativo laboral. Así mismo se desprende de la documental inserta al folio 110, correspondiente al Movimiento de Personal, que las fechas señaladas son 17 y 20 de Noviembre de 2005, ambas fechas incluso posteriores a la aducida por la trabajadora respecto a su fecha de despido, amen de que en virtud del principio de alteridad anteriormente señalado, dicho instrumento tampoco puede ser valorado. De manera pues, que adminiculando todas estas documentales supra señaladas no se desprende de modo alguno que el despido de la trabajadora T.F., haya tenido lugar en fecha 8 de Noviembre de 2005, pues todo lo contrario de dichas documentales se puede asumir que dicho despido ocurrió efectivamente posterior al 16 de Noviembre de 2005, así como tampoco del Acta de Visita de Inspección, inserta al folio 107 del expediente realizada por el órgano administrativo, no se desprende elemento indiciario alguno sobre la fecha del despido que pretende probar la recurrente, a tenor lo previsto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que al no demostrarse de las actas procesales que conforman el presente expediente pruebas suficientes que demuestren con certeza que la fecha de despido haya tenido lugar el día 8 de Noviembre de 2005, pues tan es así que incluso la ciudadana cobró su quincena completa, y aun cuando exista criterio jurisprudencial sobre el llamado “corrido de nomina”, como lo denomina la recurrente no puede colegirse en el caso de marras que haya sido esa situación la ocurrida con el pago de la Ciudadana T.F., por cuanto de las documentales valoradas supra no hay evidencia efectiva de que es despido hubiese ocurrido en la fecha señalada por la recurrente, lo que hace presumir a este Juzgador en virtud del principio Indubio pro operario (presunción legal) prevista en esta materia en el dispositivo 9 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, que la Ciudadana T.F. se encontraba aforada para el momento del despido, derivado del Pliego de Peticiones, con objeto del cumplimiento de la convención celebrada para el periodo 2005-2007, según se desprende del folio 119 del expediente, siendo así colige quien decide que la mencionada trabajadora si se encontraba aforada por la inamovilidad alegada de conformidad con el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada del pliego de peticiones introducido por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua en fecha 15 de Noviembre de 2005, de conformidad a lo previsto en el 475 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ampara siendo así la Inspectora del Trabajo al dictar su decisión no incurrió en el Vicio de Falso Supuesto alegado por la recurrente.

Ahora bien, con respecto al alegato de la recurrente sobre la vulneración de derechos fundamentales consagrados en el Artículo 49 Constitucional, correspondiente al derecho a la defensa y al derechos al debido proceso, no observa este Sentenciador en modo alguno se le haya vulnerado tales derechos, pues se desprende de los autos que el recurrente participo en toda la sustanciación del procedimiento recurrido, y con relación a la valoración de las pruebas por parte de la recurrida, si bien es cierto las mismas fueron analizadas de manera inadecuada sin apego a las reglas de valoración por parte del ente administrativo, no es menos cierto que el resultado de la decisión de la recurrida en el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos sustanciado en esa instancia laboral, es concordante con el análisis supra indicado, lo que no produce la Nulidad del Acto Administrativo recurrido, por lo que en consecuencia observa este Sentenciador que el arbitro administrativo, dictó la decisión en consonancia con la realidad de los hechos ocurridos y probados en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos recurrido, al concluir que efectivamente la accionante de dicho procedimiento administrativo, se encontraba amparaba de la inamovilidad laboral alegada por la trabajadora T.F., con ocasión de la introducción del pliego de peticiones de carácter conciliatorio introducido ante la recurrida en fecha 15 de Noviembre de 2005, previo a la fecha en que se presume ocurrió el despidió de la trabajadora, lo que la arropa de la inamovilidad invocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, el acto administrativo impugnado, deberá mantenerse incólume en el mundo del derecho, ante la ya constatada existencia del derecho a la inamovilidad para con la trabajadora T.F.. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por los Abogados C.E.L.L. y VICENZA PERRECA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la P.A. S/N, de fecha 21 de Julio de 2006, dictada en el Expediente N° 043-05-01-04541, dictada por la Abg. Carelis Calanche, en su carácter de Inspectora Jefe (E) del Trabajo en el Estado Aragua, en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana T.F.. Todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio

Se ordena la notificación de la Notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se anexa copia de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA ABG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. G.D.L.R..

DEZN/María a.

cc. archivo.

Exp. N°. CA-8121

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR