Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido del Juzgado Superior Distribuidor expediente Nº AP42-N-2004-001179, nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 31 de marzo de 2006, mediante la cual declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados E.P.O., A.A., M.R.F. y J.A.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.829, 73.080, 93.741 y 66.371, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 95-03, de fecha 15 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M..-

En fecha 1º de junio de 2006, este Juzgado le dio entrada al presente recurso, ordenando a la Inspectoría del Trabajo “en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., la remisión de los antecedentes administrativos del caso.-

En fecha 14 de agosto de 2007, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. A.G. como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2008, se acordó ratificar la solicitud de antecedentes administrativos efectuada por este Juzgado en fecha 1º de junio de 2006.

I

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Siendo la oportunidad de decidir sobre la suspensión de efectos solicitada, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo del mismo y en tal sentido observa:

DE LOS HECHOS:

Alega la recurrente que en fecha 26 de noviembre de 2002, el ciudadano R.B.J., acudió ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M. a solicitar su reenganche argumentando haber sido despedido en fecha 29 de octubre de 2002, bajo el argumento de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 451 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo por cursar ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado un pliego conflictivo introducido por FETRATEL, contra el Laudo Arbitral que regía las relaciones laborales entre la recurrente y sus trabajadores hasta el año 1999.

Indica, que en fecha 15 de mayo de 2003 la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M. dictó P.A. Nº 95-03, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano R.B.J. la cual fue debidamente notificada a la recurrente en fecha 5 de junio de 2003.-

DEL DERECHO:

Señala la recurrente, que el acto administrativo contenido en la P.A. N Nº 95-03, de fecha 15 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., incurrió en errónea aplicación del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo al ordenar el reenganche del ciudadano R.B.J., aún cuando el conflicto laboral terminó con la entrada en vigencia de la Convención Colectiva 1999-2001.

Arguye, que en el acto administrativo recurrido no se tomaron en cuenta los alegatos expresados por la recurrente, tanto en el acto de contestación como en el transcurso del procedimiento administrativo vulnerando lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En este sentido, el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…

De una hermenéutica de la norma transcrita, se define la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, vale decir, se enerva la eficacia material de la actividad administrativa de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Aunado a lo anterior, la recurrente señala en su escrito recursivo que cumple con los extremos del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al fumus bonis iuris, indica que ésta se evidencia con la terminación del conflicto de trabajo a raíz de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva 1999-2001 y la Convención Colectiva 2002-2004. Por otro lado con relación al periculum in mora arguye que si reincorpora al trabajador ocasionaría un desembolso económico que muy difícilmente se podrá resarcir en el supuesto que se anule el acto administrativo recurrido.-

Sin embargo, en el presente caso observa el Tribunal que la solicitud de suspensión de efectos pretendida por la recurrente respecto al acto administrativo contenido en la P.A. Nº 95-03, de fecha 15 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., concluye en el fondo del asunto controvertido y vinculado a la pretensión principal de su acción, y no constituye un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud, tal como ha sido establecido jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podría este Juzgado adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto. Motivo por el cual y hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por la recurrente, en las fases procesales correspondientes, no se puede concluir que deriven de éstos la presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte recurrente y así se declara. En tal sentido, la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas inmediatamente anterior, vale decir, por cuanto este Juzgado tocaría aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. -Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados E.P.O., A.A., M.R.F. y J.A.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.829, 73.080, 93.741 y 66.371, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 95-03, de fecha 15 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., de conformidad con la sentencia Nº 00487 de fecha 23 de febrero del año 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que constituye una carga de la Administración remitir los expedientes administrativos solicitados, en virtud que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que hasta la presente fecha la Administración no ha remitido los antecedentes administrativos del caso, aun cuando los mismos fueron solicitados de manera reiterada, tal como se evidencia de los oficios Nº 06-0958, de fecha 1º de junio de 2006, Nº 08-0362, de fecha 12 de marzo de 2008 y Nº 08-0722, de fecha 14 de mayo de 2008, que cursan a los folios cuatrocientos veintiuno (421), cuatrocientos cincuenta (450) y cuatrocientos sesenta y tres (463), respectivamente y en consecuencia se acuerda dejar sin efecto el oficio Nº 08-1336, de fecha 13 de agosto de 2008.-

  2. Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta al ciudadano R.B.J., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.118.831, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Citar del presente recurso a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Inspectoría en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal del mencionado ciudadano, se acuerda incluirlo en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “Ultimas Noticias” de esta ciudad.-

  3. - Se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos interpuesto por los abogados E.P.O., A.A., M.R.F. y J.A.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.829, 73.080, 93.741 y 66.371, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 95-03, de fecha 15 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M..-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ ABOG. E.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha, se libraron boleta de notificación y oficios números: 08-1418, 08-1419, 08-1420 y 08-1421, dando cumplimiento a lo ordenado y siendo las se publicó la anterior decisión.

ABOG. E.M.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 05316

AG/jv.-

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