Decisión nº 165-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

Asunto Principal VP02-P-2008-009672

Asunto VP02-R-2009-000389

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Visto el escrito de apelación presentado por el abogado en ejercicio S.S.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.391, quien dice actuar en representación de la ciudadana J.T.M., a quien a su vez identifica como representante legal de la Compañía de Seguros SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., contra la decisión N° 097-08 de fecha tres (03) de Octubre de 2008, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo Marca Mazda, modelo 626, Color Strato Perla, serial de carrocería 626NM800434, serial de motor FS437982, año 1998, uso Particular, placas LAR-170, a la mencionada compañía de seguros; esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, y a tal efecto observa:

Del análisis exhaustivo y minucioso efectuado a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala verifica que el presente recurso de apelación versa sobre un único punto de impugnación, como lo es, la negativa del vehículo ut supra trascrito a la empresa de seguros SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.

Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso, el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho S.S.M.V., no cumple con uno de los supuestos requeridos para su admisibilidad, toda vez que el mencionado abogado en ejercicio, manifiesta actuar “en nombre y representación de la ciudadana YUDITH (sic) T.M., quien es representante legal de la Compañía de Seguros Suramericana de Seguros S.A.. todo ello acreditado ha (sic) esta causa…”, sin embargo, este Tribunal Colegiado, constata que en la presente causa no existe instrumento poder alguno, en virtud del cual nazca la representación que dice ejercer en nombre de la referida ciudadana.

Al respecto, a los folios 2 y 3 de la causa, se observa documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 16, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, en el cual se lee, lo siguiente:

Yo, J.T.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.9794.018, de profesión Abogado (sic) e inscrita en el Inpreabogado con el Número 28.360, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por medio del presente documento AUTORIZO suficientemente al Doctor S.S.M.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.763.232, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado del Estado Zulia bajo el Número 62.391…para que en lo adelante, realice todas las gestiones correspondientes ante las diversas autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente ante la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Jurisdicción y el Circuito Penal del (sic) Estado Zulia, JUZGADOS DE CONTROL de la misma Jurisdicción…tendientes a la solicitud para la recuperación de los vehículos recuperados en territorios de la República de Venezuela, procedentes y originarios de la república de Colombia…

.

De la transcripción parcial antes señalada, se evidencia que la abogada en ejercicio J.M., procedió a otorgar una “AUTORIZACIÓN” a su homólogo S.M.V., a los fines que éste realizara las gestiones necesarias para la recuperación de vehículos hallados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, no indicando dicha autorización el carácter o representación mediante el cual actúa la referida abogada, para a su vez, delegar u otorgar cualquier tipo de autorización en otro profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, de una parte, y por otro lado, dicha “autorización”, no refiere de manera expresa y específica que constituye poder, a fin de que se perfeccione la actuación como apoderado del abogado en ejercicio S.M..

Por tanto, al no estar acreditada la representación legal con la que dice actuar el mencionado profesional del derecho, este Tribunal Colegiado considera que, en el presente caso no se satisface uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para la procedibilidad del presente recurso de apelación, como lo es la legitimación del recurrente.

En tal sentido, al no poseer el referido profesional del derecho la condición de parte en la presente causa, y no estando acreditado en las actuaciones instrumento poder, en razón del cual se constate que actúa en nombre y representación de alguna de ellas; considera esta Sala, que en el presente caso el abogado en ejercicio S.M.V., no tiene legitimación, ad causam, es decir, carece de la legitimación para intervenir en el presente procedimiento recursivo, en tanto que no existe entre éste y el objeto debatido en el presente proceso una relación de identidad ideológica.

Respecto a la previsión legal y en cuanto a la cualidad de quien recurre, los aspectos fundamentales para estimar dicha legitimidad, conforme al proceso penal, resaltan elementos referidos a la necesidad de que el recurrente sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso, así como la prueba de tales circunstancias; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente. En este orden de ideas, el autor patrio L.L. (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal No. 18, 1940) sostiene que “la cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”. Más recientemente, el autor J.A.F.G., en su estudio titulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005) estima que “la ‘cualidad’ no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica”.

En cuanto a la falta de cualidad, el Dr. Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” (1991, tomo II, pág. 9,) establece que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de ‘legítimos contradictores’ por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”...”.

Más adelante, este mismo autor afirma que “...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.” (El resaltado es nuestro).

Bajo ese mismo argumento consideran quienes deciden, que aquel quien deduce su carácter para obrar en juicio, debe acreditarlo desde el principio, conforme lo determina la norma procesal, a los fines de reiterar el principio de alteridad que nutre el proceso, y que conduce, en definitiva a la igualdad procesal, el cual no se evidencia satisfecho en el presente recurso.

De todo lo anterior entonces, se evidencia el incumplimiento del principio de legitimación previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente señala:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

En este orden de ideas, considera esta Sala de Alzada que el recurso de apelación que interpusiera el abogado en ejercicio SANTIAGO MATOS MARIÑO, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de legitimación el referido abogado para actuar en la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio S.S.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.391, quien dice actuar en representación de la ciudadana J.T.M., a quien a su vez identifica como representante legal de la Compañía de Seguros SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., contra la decisión N° 097-08 de fecha tres (03) de Octubre de 2008, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo Marca Mazda, modelo 626, Color Strato Perla, serial de carrocería 626NM800434, serial de motor FS437982, año 1998, uso Particular, placas LAR-170, a la mencionada compañía de seguros; todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido 437.a y 450 ejusdem.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril del años dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 165-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO.

VP02-R-2009-000389

JFG/lmrb.-

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