Decisión nº 14 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoEmbargo Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno de julio de dos mil ocho.

198° y 149°

DEMANDANTE: Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima, “BANFOANDES C.A.”, antes denominada Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima, “BANFOANDES C.A.", domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 3 de agosto de 1951, bajo el N° 39; reformados totalmente sus estatutos sociales de conformidad con lo acordado en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el 8 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 9-A, y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 25 de mayo de 2005, bajo el N° 71, Tomo 10-A.

APODERADOS: J.L.R.G., J.Q.R., C.A.C.Á., L.d.J.E.L., M.M.G.N., S.D.M.G. y Martta J.G.d.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.630.190, V-10.148.032, V-10.152.687, V-12.047.619, V-9.208.710, V-13.506.156 y V-9.216.648 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.097, 58.583, 58.688, 79.285, 28.344, 98.079 y 58.589 respectivamente.

DEMANDADOS: J.A.M.L. y C.G.C.S.d.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.136.643 y V- 8.993.989 respectivamente, domiciliados en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

APODERADO: De la codemandada C.G.C.S.d.M., el abogado G.D.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.274.

MOTIVO: Caducidad de Embargo Ejecutivo. (Apelación a auto de fecha 16 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.D.M.R., apoderado judicial de la codemandada C.G.C.d.M., contra el auto de fecha 16 de abril de 2008 dictado en el cuaderno de medidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de caducidad del embargo ejecutivo decretado el 14 de agosto de 2002 y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de marzo de 2003, formulada por el mencionado abogado, y ordenó continuar la causa en el estado en que se encuentra.

Se inició el presente asunto cuando los abogados J.L.R.G., J.Q.R., C.A.C.Á. y L.d.J.E.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima, “BANFOANDES C.A.”, demandan a los ciudadanos J.A.M.L. y C.G.C.d.M., por ejecución de la hipoteca constituida a favor de su representada sobre un inmueble ubicado en el sector Colinas de Campo C, entre los puntos El Omito, La Laja y Campo C, vía San Isidro, Municipio Independencia del Estado Táchira, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, el 10 de mayo de 2000, bajo el N° 27, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Fundamentaron la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.877 del Código Civil; artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil y artículos 37, 27 y 3 Parágrafo Único de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, por cuanto se pretende el pago de una suma de dinero líquida y exigible de la cual es acreedora una institución financiera integrante del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, por ser éste accionista mayoritario de la compañía actora. Estimaron el valor de la demanda en la cantidad de cuarenta y seis millones ochenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 46.081.666,67). Igualmente, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, pidieron el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado. (fls. 1 al 11 de la pieza principal). Anexos. (fls. 12 al 62).

A los folios 12 al 30 de la pieza principal, rielan sendos poderes especiales conferidos por el Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima, “BANFOANDES C.A.”, a los abogados J.L.R.G., J.Q.R., C.A.C.Á. y L.d.J.E.L..

Por auto de fecha 16 de abril de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda, acordó intimar por medio de boleta a los ciudadanos J.A.M.L. y C.G.C.d.M., y con respecto a la medida solicitada acordó resolverlo por auto separado. (fl. 9 de la pieza principal)

En el cuaderno de medidas constan las siguientes actuaciones:

PIEZA N° 1:

Auto de fecha 16 de abril de 2001, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de ejecución descrito en el libelo de demanda, y acordó oficiar lo conducente al Registrador Subalterno de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira. (fl. 01). Dicha medida fue comunicada al mencionado Registrador mediante oficio N° 571 de fecha 4 de mayo de 2001. (fl. 2)

Por auto de fecha 14 de agosto de 2002 el tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 2 de mayo de 2002 suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, decretó medida de embargo ejecutivo sobre el referido inmueble objeto de la garantía hipotecaria, propiedad de los demandados J.A.M.L. y C.G.C.d.M., comisionando para la práctica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, adonde acordó remitir despacho con las debidas inserciones. (fl. 4)

A los folios 7 al 33 rielan resultas de la comisión conferida al mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas para la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada, evidenciándose a los folios 28 al 29 la correspondiente acta de fecha 24 de marzo de 2003, mediante la cual dicho Tribunal declaró legalmente embargado ejecutivamente el referido inmueble, ubicado en la calle principal, vía San Isidro, sector Campo C, parte baja, entre los puntos El Omito, La Laja y Campo C, Municipio Independencia del Estado Táchira. Dicha medida fue comunicada al Registrador Subalterno de los Municipios Independencia y L.d.E.T., mediante oficio N° 90-203 de fecha 25 de marzo de 2003. (fls 23,24). Tales actuaciones fueron recibidas en el tribunal de la causa en fecha 31 de marzo de 2003.

En diligencia de fecha 14 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a ordenar lo conducente para determinar el justiprecio del bien propiedad de los demandados y sobre el cual recae la medida de embargo ejecutivo. (fl. 34). Y por auto de fecha 25 de abril de 2005 el a quo, de conformidad con lo solicitado, fijó oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de los peritos. (fl. 35).

En fecha 30 de abril de 2003 se llevó a cabo dicho acto, designando la parte actora al ingeniero P.M.. Asimismo, en virtud de que la parte demandada no se hizo presente, el a quo designó por la misma al Ing. J.H.G., y por el Tribunal al topógrafo J.E.T.. (fl. 36). Los peritos nombrados prestaron juramento el día 08 de mayo de 2003. (fl. 40).

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2003, el Ing. Jesús H.Gutiérrez manifestó al tribunal la imposibilidad de inspeccionar el inmueble objeto de avalúo, así como de practicar la medición del mismo, debido a que los propietarios negaron el acceso. Asimismo, solicitó prórroga para la presentación del correspondiente informe. (fl.41). Por diligencia de fecha 3 de julio de 2003 los peritos designados dejaron constancia nuevamente ante el tribunal , de haberse trasladado en tres oportunidades al inmueble objeto de avalúo con la finalidad de practicar las mediciones del mismo, pero que no se les permitió el acceso, y habiéndose vencido el lapso de la prórroga solicitada en oportunidad en que se encontraban practicando otro avalúo fuera de la ciudad, solicitaron la apertura de una articulación probatoria a los efectos de probar dicha circunstancia y de que se les concediera una nueva prórroga para la presentación del avalúo (fl. 42), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2003 (fl. 44), previa solicitud del apoderado de la parte actora contenida en diligencia de fecha 6 de octubre de 2006. (fl. 43)

Mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2003, los mencionados peritos avaluadores promovieron pruebas (fls.48 al 84), las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha. (fl.85)

En fecha 08 de diciembre de 2003, el abogado G.D.M.R. actuando como apoderado judicial de la codemandada C.G.C.S., solicitó al tribunal que no le fuera concedida a los peritos avaluadores la prórroga solicitada por ser contraria a derecho, y que tampoco les fueran valoradas las pruebas promovidas por cuanto los mencionados expertos no actuaron asistidos de abogado (fls. 87, 88), pedimento que fue ratificado en diligencia de fecha 2 de marzo de 2004 (fl. 90). Por diligencia del 11 de marzo del año 2004, los peritos avaluadores designados renunciaron al cargo recaído en ellos. (fl. 91)

En fecha 17 de marzo de 2004 la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el justiprecio del bien inmueble objeto de ejecución. (fl. 92). Y por auto de fecha 01 de abril de 2004, el tribunal de la causa fijó oportunidad para el acto de nombramiento de los peritos avaluadores (fl. 93). Dicho acto se celebró en fecha 06 abril de 2004 (fl. 95), prestando los peritos designados el juramento de ley en fecha 20 de abril de 2004. (fls. 98 al 99).

A los folios 101 al 117 riela informe técnico de avalúo sobre el inmueble propiedad de J.A.M.L. y C.G.C. de Lara, consignado por los mencionados peritos en fecha 06 de mayo de 2004.

Por diligencia del 10 de mayo de 2004, el abogado G.D.M.R. actuando con el carácter acreditado en autos, impugnó la fijación del justiprecio o avalúo, aduciendo que no se llenaron los extremos para llevar a cabo el mismo y por considerar insuficiente el precio fijado (fl. 118). Dicha diligencia fue ratificada en fecha 03 de junio de 2004, alegando la insuficiencia del precio establecido. (fl.119)

Por auto de fecha 19 de julio de 2004, el tribunal de la causa declaró sin lugar dicha impugnación. (fl. 120)

Por diligencia de fecha 21 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Registro Público Subalterno a fin de que fuera expedida la correspondiente certificación de gravámenes (fl. 121). Y en la misma fecha pidió el libramiento de carteles de remate a los fines de su publicación. (fl. 122)

Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004, el coapoderado judicial de la parte actora consignó certificación de gravámenes del inmueble objeto del procedimiento de ejecución, solicitando le fueran expedidos a la brevedad los carteles de remate. (fl. 123 al 124).

Por auto de fecha 14 de octubre de 2004 el Juzgado de la causa dispuso librar el primer cartel de remate. (fl. 125). Y por diligencia de fecha 3 de febrero de 2005 el apoderado judicial de la parte actora consignó un ejemplar del Diario La Nación en su edición de la misma fecha, en el que aparece publicado el mencionado cartel e igualmente solicitó el libramiento del segundo cartel de remate. (fls.127 al 128)

En fecha 10 de febrero de 2005, el abogado G.D.M.R. actuando con el carácter acreditado en autos solicitó al Tribunal declarara la caducidad del embargo ejecutivo, aduciendo la falta de impulso procesal de la parte actora por cuanto desde el 14 de octubre de 2004 hasta la fecha de la solicitud habían transcurrido más de tres meses sin que se hubiera cumplido la ejecución. (fls. 129 al 132)

Por auto de fecha 10 de febrero de 2005 el a quo dispuso librar el segundo cartel de remate (fls.133 al 137), cuya publicación en el Diario La Nación de fecha 13 de febrero de 2005 fue consignada por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia del día 15 del mismo mes y año, en la que a su vez solicitó el libramiento del tercer cartel de remate. (fls. 137 al 139).

Mediante sendas diligencias de fecha 15 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora denuncia ante el a quo la conducta obstruccionista de la ejecución, por parte del apoderado judicial de la codemandada C.G.C.d.M.. (fls. 139 y 140)

En fecha 16 de enero de 2005 el apoderado judicial de la mencionada codemandada solicitó al Tribunal se abstuviera de rematar el inmueble, aduciendo que de conformidad con lo dispuesto en al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, norma que considera de orden público, éste se encuentra desembargado desde el 15 de enero de 2005, fecha en que a su decir vencieron los tres meses a que hace alusión dicha norma. (fl. 141). Y por diligencia de fecha 17 de febrero de 2005, apeló del auto de fecha 10 de febrero de 2005, por el cual se ordenó librar el segundo cartel de remate, pidiendo que la apelación fuera oída en doble efecto. (fl. 123). Por auto del 21 de febrero de 2005 el a quo oyó dicha apelación en un solo efecto. (Fl. 143)

Por auto de fecha 23 de febrero de 2005 el tribunal de la causa determinó que desde que se practicó el embargo ejecutivo ( 24-03-2004), hasta el momento en que se libró el primer cartel de remate, la parte actora había impulsado la ejecución y, por tanto, no había transcurrido el lapso a que alude el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, negando el pedimento de la parte codemandada sobre el levantamiento de la medida de embargo. (fl. 147).

Por auto de fecha 23 de febrero de 2005 el a quo revocó por contrario imperio el auto de fecha 10 de febrero de 2005, contra el cual había oído apelación en un solo efecto, ordenando la notificación de las partes. (fls. 148 al 150)

Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2005 el apoderado judicial de la parte actora se dió por notificado del referido auto (fl. 155), y en fecha 1 de marzo de 2005 solicitó fuera acordada experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar la indexación de las cantidades que debe pagar la parte demandada (fl. 156), pedimento que fue negado por el a quo mediante decisión del 9 de marzo del mismo año, con fundamento en que la sentencia cuya ejecución se está tramitando se encuentra constituida por el decreto de intimación de fecha 16 de abril de 2001, contra el cual no se ejerció oposición oportuna. (fl. 157)

En fecha 14 de marzo de 2005 el abogado solicitante apeló de la referida decisión (fl. 158), recurso que fue oído en un solo efecto por auto de fecha 17 del mismo mes y año (fl. 159), siendo resuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y de Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial en decisión del 18 de julio de 2005, que declaró sin lugar la apelación, sin lugar el pedimento de la parte demandante, confirmando el auto apelado. (fls. 337 al 343). Dicha decisión fue recibida en el tribunal de la causa y agregada al expediente, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2005. (fl. 347).

En fecha 29 de junio de 2007 el tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 25 de junio de 2007 suscrita por la abogada Martta J.G.d.S. con el carácter de apoderada de la parte actora, la cual fue agregada al cuaderno principal, fijó oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento de los peritos avaluadores a fin de actualizar los valores del inmueble embargado. (fl. 348). En dicha diligencia corriente al folio 392 del cuaderno principal, la mencionada abogada haciendo valer su condición de apoderada de BANFOANDES C. A., según poder otorgado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, el 15 de junio de 2004 (fls. 393 al 394 del cuaderno principal), solicitó al tribunal que a los fines de dar continuidad a la ejecución, ordenara lo conducente a fin de determinar el justiprecio del bien inmueble que se encuentra embargado ejecutivamente, ya que el que corre en autos data del 06 de mayo de 2004.

Por diligencia de fecha 3 de julio de 2007 la mencionada abogada, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó al tribunal la notificación de la parte demandada a los fines de llevar a cabo el nombramiento de los peritos avaluadores. (fl. 349).

En la misma fecha el tribunal de la causa dejó sin efecto la fijación del acto de nombramiento de peritos efectuada en fecha 29 de junio de 2007, fijando nueva oportunidad una vez constara en autos la notificación de las partes.(fl. 350)

Cumplida dicha notificación, tal como se evidencia a los folios 357 al 360, se llevó a cabo el acto de nombramiento de peritos en fecha 7 de agosto de 2007, con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora, dejándose constancia de que la parte demandada no compareció. Quedaron designados como peritos avaluadores, la Lic. Elizabeth Duque Rodríguez por la parte demandante, el Ing. J.G.V. por la parte demandada y el ciudadano Orangel C.B. por el Tribunal. (fl. 361). Dichos peritos fueron juramentados en acto celebrado el 20 de septiembre de 2007 (fl. 367), consignando el informe de avalúo en fecha 12 de noviembre de 2007. (fl. 372 al 396).

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la expedición del primer cartel de remate. (fl. 397)

Por auto de fecha 16 de enero de 2008, el Juzgado de la causa ordenó abrir una segunda pieza.

PIEZA N° 2:

El 29 de enero de 2008, la abogada Martta J.G.d.S. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó certificación de gravámenes expedida por el Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T. y solicitó la expedición del primer cartel de remate. (fls. 400 al 402).

Por auto de fecha 02 de abril de 2008 el a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil, libró el primer cartel de remate solicitado. (fl. 403).

En fecha 03 de marzo de 2008, el abogado G.D.M.R., apoderado judicial de la codemandada C.G.C.S., presentó escrito mediante el cual solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y previo el correspondiente cómputo, se declare la caducidad del embargo ejecutivo practicado el 24 de marzo de 2003 por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, por haber transcurrido más de tres meses sin que el ejecutante hubiera impulsado la ejecución. A tal efecto alegó que desde la fecha en que el Juzgado Ejecutor practicó el embargo ejecutivo sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, hasta la fecha en que el ejecutante impulsó la ejecución, sin mediar paralización legal de la causa, transcurrieron más de tres meses. Que esta circunstancia también se produjo una vez que por auto de fecha 14 de octubre de 2004 el tribunal acordó el primer cartel de remate, hasta el impulso procesal del ejecutante llevado a cabo en el año 2007, pues también transcurrieron más de tres meses, específicamente tres años. Solicitó la caducidad del embargo y consecuencialmente que se levante la medida y se declare libre el bien inmueble embargado, alegando en su favor el principio de continuidad de la ejecución. Que la sanción impuesta por la referida norma constituye una caducidad y no una prescripción y, por tanto no puede ser objeto de interrupción. (fls. 405 al 409).

En fecha 08 de abril de 2008 la apoderada judicial de la parte actora consignó el primer cartel de remate publicado en el Diario La Nación y Diario El Nacional, en su edición de fecha 8 de abril de 2008, y solicitó la expedición del segundo cartel de remate. (fls. 410 al 412).

Por auto de fecha 8 de abril de 2008 el Juzgado de la causa, conforme a los artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar el segundo cartel de remate. (fl. 413).

En fecha 9 de abril de 2008 el abogado G.D.M.R. actuando con el carácter de autos, insistió en solicitar la caducidad del embargo conforme a lo establecido en el mencionado artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que dicha norma es de orden público y cualquier actuación que la contravenga es nula. (fl. 415)

Por escrito de fecha 11 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, luego de hacer valer el carácter de la entidad bancaria demandante como empresa del Estado, dado que es éste su mayor accionista a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), alegó que la parte demandada convalidó la continuación del embargo ejecutivo, ya que habiendo sido notificada de la continuidad de la ejecución de sentencia, su intervención se materializó luego de la publicación del auto que ordenó librar el primer cartel de remate, cuando pudo impulsar tal solicitud al momento de la notificación de las partes para el nombramiento de los peritos a los fines de realizar el justiprecio. Por último, invocó a favor de su representada BANFOANDES C.A. lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que la contraparte no puede continuar dilatando el proceso con reposiciones inútiles, máxime cuando nunca ha tenido el ánimo de saldar la obligación adquirida a favor de su representada, habiendo quedado firme el decreto de intimación, por lo que se está en presencia de la ejecución de una sentencia definitivamente firme. (fls. 416 al 419).

Luego de lo anterior aparece el auto dictado por el a quo en fecha 16 de abril de 2008, relacionado al comienzo de la presente narrativa. (fls. 424 al 428).

Por diligencia del 18 abril de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante consignó el segundo cartel de remate publicado en los diarios El Nacional y Diario La Nación, en su edición de la misma fecha. Asimismo, solicitó el libramiento del tercer cartel de remate. (fl. 430).

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2008, el abogado G.D.M.R. actuando con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 16 de abril de 2008. (fl. 433).

Por auto de fecha 23 de abril de 2008, el a quo dispuso librar el tercer cartel de remate del bien inmueble embargado, fijando día y hora para el remate del inmueble. (fl. 434). Y por auto de fecha 24 de abril de 2008, acordó oír la referida apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 437)

En fecha 02 de mayo de 2008, este Juzgado Superior le dio entrada a la causa ordenando darle el curso de ley correspondiente. (fls. 439, 440).

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante consignó ante esta alzada el tercer cartel de remate publicado el 28 de mayo de 2008 en los diarios El Nacional y Diario La Nación. (fls. 441 al 443)).

En fecha 16 de mayo de 2008 la abogada Martta J.G.d.S., apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes. En primer lugar invocó para su representada BANFOANDES C.A. los privilegios, prerrogativas y excepciones que la Ley concede a la República, en virtud de ser el Estado el mayor accionista de la mencionada empresa a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), siéndole aplicable en consecuencia el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo artículo 90 establece que podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, caución que debe ser aprobada por la representación de la República. En segundo lugar indicó que la decisión apelada hizo una correcta aplicación de lo previsto en el artículo 26 constitucional, el cual contiene los principios básicos para una correcta aplicación de justicia, entre los que destaca la garantía de una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Que el levantamiento de la medida practicada revertiría en una demora y perjuicio a las partes y a la jurisdicción, produciendo un mayor desgaste de tiempo y de dinero. En tercer lugar manifestó que en el presente caso se puede observar que la parte demandada no ha evidenciado haber cancelado la obligación que tiene con su representada, como lo hizo saber el a quo en la sentencia apelada, ya que desde que fue correctamente intimada en fecha 26 de octubre de 2001, no acreditó el pago en su debida oportunidad procesal, ni efectuó oposición, quedando el decreto de intimación definitivamente firme. En cuarto lugar manifestó que si bien es cierto que durante un período de 3 años hubo inactividad tanto de la parte demandante como de la demandada, también es cierto que la parte demandada tuvo la oportunidad de alegar la supuesta caducidad, más aún cuando en fecha 03 de julio de 2007, en su carácter de apoderada de BANFOANDES C.A., solicitó que previa la notificación de la parte demandada para la continuidad de la ejecución, se fijara oportunidad para el nombramiento de peritos a los fines de actualizar el valor del justiprecio del inmueble hipotecado a favor de su representada, cumpliéndose debidamente la referida notificación el 01 de agosto de 2007. Que la parte codemandada nada dijo en esa oportunidad, sino que su actuación se materializa un día después de que el tribunal a quo librara el primer cartel de remate, siendo dicho acto violatorio a los principios constitucionales del estado de derecho, más aún cuando nos encontramos en la fase de ejecución de una sentencia definitivamente firme. Por último, expresó que con el levantamiento de la medida se estarían afectando los intereses patrimoniales de la República, por ser el Estado Venezolano el mayor accionista de Banfoandes C.A. a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES). Solicitó que se desestime lo invocado por la parte codemandada C.G.C.S., se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión apelada. (fls. 444 al 445). Anexos. (fls. 446 al 461).

En la misma fecha el abogado G.D.M.R., apoderado judicial de la codemandada ciudadana C.G.C.S., consignó escrito de informes. Manifestó que el objeto de la apelación es que se revoque por ser contraria a derecho, la decisión de fecha 16 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, y como consecuencia de tal revocatoria se declare la caducidad del embargo ejecutivo practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de esta Circunscripción Judicial el 24 de marzo de 2003, por haber transcurrido más de tres meses sin que el ejecutante hubiere impulsado la ejecución, y conforme a lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil se ordene el desembargo del inmueble propiedad de su representada. Asimismo, manifestó que la decisión dictada por el Juzgado de la causa adolece de un grave vicio que la convierte en contradictoria y nula, por cuanto aun cuando señala que durante un período de tres años hubo inactividad tanto de la parte demandante como de la demandada, no obstante concluye declarando improcedente la caducidad del embargo. Que todo auto al igual que las sentencias, requiere cumplir para su validez los requisitos mínimos establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que a falta de éstos, se hace nulo e inexistente. Que en el presente caso se evidencia que el auto apelado carece de los más elementales requisitos para que surta eficacia jurídica, adoleciendo de inmotivación y contradicción. Denunció, igualmente, el vicio de omisión de una norma procesal de orden público, cual es el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa y el derecho de propiedad de la parte demandada. Que para que proceda la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, sólo debe darse el supuesto establecido en la norma, como lo es que transcurran más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; hecho este que el mismo juez reconoce en la decisión apelada, por lo que debió decretar aún de oficio la caducidad del embargo, ya que él es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso. Asimismo, manifestó que entre la fecha de la práctica del embargo ejecutivo y la fecha en que se dictó el ejecútese, y la diligencia de la parte actora en que solicitó la continuación de la ejecución transcurrieron tres años, es decir, más de los tres meses establecidos en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, sin que el ejecutante impulsara la ejecución, por lo que es procedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada. Por último, solicitó que se declare con lugar la apelación, se revoque el auto de fecha 16 de abril de 2008 y como consecuencia se libere de embargo el inmueble propiedad de su representada. (fl. 463 al 473).

Por auto de fecha 16 de mayo de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes, el codemandado J.A.M.L. no hizo uso de ese derecho. (fl. 474).

En fecha 26 de mayo de 2008 la abogada Martta J.G.d.S., apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes de la codemandada C.G.C.S.. Manifestó que en diligencia de fecha 03 de julio de 2007, solicitó que previa notificación de la parte demandada para la continuidad de la ejecución de sentencia, se fijara el acto de nombramiento de peritos a los fines de actualizar el valor del justiprecio del inmueble hipotecado a favor de su representado, cumpliéndose debidamente la referida notificación el 01 de agosto de 2007, oportunidad esta que tuvo la parte demandada para solicitar la supuesta caducidad de la medida y no lo hizo, sino que su actuación se materializó un día después de que el tribunal a quo librara el primer cartel de remate, siendo dicho acto violatorio a los principios constitucionales del estado de derecho, como lo dejó plasmado el tribunal de la causa en su decisión de fecha 16 de abril de 2008, más aún cuando el juicio se encuentra en la fase de ejecución de sentencia definitivamente firme. Que con el levantamiento de la medida se estaría premiando a la parte demandada por su incumplimiento en el pago de la obligación adquirida, ya que la misma en su debida oportunidad no efectuó el pago y no tiene la intención de cumplir con dicha obligación, sino al contrario, lo que ha hecho es dilatar el proceso, solicitando en cada oportunidad el levantamiento de la medida de embargo. Solicitó se confirme el fallo apelado y se condene al apelante en las costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 475 al 477).

Por auto de fecha 30 de mayo de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia de que la parte demandada no presentó observaciones a los informes de su contraparte. (fl. 478).

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida a la consideración de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado G.D.M.R., apoderado judicial de la codemandada C.G.C.S.d.M., contra el auto dictado el 16 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente la solicitud de caducidad del embargo ejecutivo decretado el 14 de agosto de 2002 y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de marzo de 2003, formulada por el mencionado abogado, y ordenó continuar la causa en el estado en que se encuentra.

La parte codemandada apelante pretende que se revoque la mencionada decisión y se declare la caducidad del referido embargo, con fundamento en lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que transcurrieron más de los tres (3) meses que señala dicha norma, sin que fuera impulsada la ejecución. A tal efecto señala que el embargo fue practicado en fecha 24 de marzo de 2003; que el 1° de abril de 2004 se dictó el ejecútese del decreto intimatorio de fecha 16 de abril de 2001, ordenándose proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 25 de junio de 2007 compareció la apoderada de la parte ejecutante, solicitando que se diera continuación a la ejecución de sentencia y se ordenara lo conducente a los fines de la determinación del justiprecio del bien inmueble embargado, ya que el avalúo corriente a los autos databa del 6 de mayo de 2004; que en fecha 29 de enero de 2008 consignó certificación de gravámenes y en fecha 2 de abril de 2008 el tribunal libra el primer cartel de remate, pudiéndose constatar que entre la fecha de la práctica del embargo ejecutivo y la fecha en que se dictó el ejecútese, y la fecha de la diligencia de la parte actora solicitando la continuación de la ejecución, transcurrieron tres años, es decir, mucho más de los tres meses que establece la mencionada norma, sin que el ejecutante impulsara la ejecución, no mediando paralización legal alguna durante dicho lapso. Por estas razones considera procedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el precitado artículo, toda vez que a su modo de ver ha quedado evidenciada la falta de interés procesal de la parte actora en la prosecución de la ejecución.

La representación judicial de la demandante sostiene, por su parte, que si bien es cierto que durante tres años hubo inactividad tanto de la parte demandante como de la parte demandada, también es cierto que ésta tuvo la oportunidad de alegar la supuesta caducidad en este lapso de tiempo y luego, una vez cumplida su notificación para la continuación de la ejecución en fecha 1 de agosto de 2007, en la oportunidad fijada para el nombramiento de los peritos a los fines de actualizar el valor del justiprecio del inmueble hipotecado a favor de su representada. Que al no hacerlo así, sino un día después de que el a quo libró el primer cartel de remate, está violando los principios constitucionales de nuestro estado de derecho, respecto a la garantía por parte del Estado de proporcionar una justicia idónea, expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles. Que con el levantamiento de la medida se estaría premiando a la parte demandada por su incumplimiento en el pago de la obligación adquirida a favor de su representada, máxime cuando ha demostrado no tener el menor interés de cumplir con dicha obligación, sino que a lo largo del juicio ha procurado la dilación del mismo, sin dar cumplimiento al pago de la obligación. Asimismo, alega que con el levantamiento de la medida se estarían afectando los intereses patrimoniales de la República. Que por ser su representada Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima, “Banfoandes C.A.”, un ente descentralizado con fines empresariales que reviste la forma de compañía anónima, cuyo mayor accionista es el Estado Venezolano a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), tal como consta en el acta de Asamblea General de Accionistas N° 168 celebrada el 31 de marzo de 2005 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 25 de mayo de 2005, bajo el N° 71, Tomo 10-A, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, invoca las prerrogativas, privilegios y excepciones que la Ley concede a la República, de conformidad con el artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela y, por ende, le es aplicable el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual, en su artículo 90 establece que podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, debiendo ser aprobada tal caución por la representación de la República.

Circunscrito como ha quedado el tema a decidir, estima esta alzada necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

La disposición del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil prevé el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo por el transcurso del tiempo sin que se impulse la ejecución, en los siguientes términos:

Artículo 547.- Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.

Consagra dicha norma la caducidad del embargo ejecutivo como sanción al ejecutante negligente que no impulse los trámites subsiguientes al mismo, pretendiéndose de esta manera lograr la brevedad y celeridad procesal en la etapa cumbre de todo proceso, cual es la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala al respecto lo siguiente:

Esta disposición –sin precedente legislativo- tiene por objeto incentivar el andamiento del trámite de ejecución, so pena de caducidad, no del proceso –como ocurre en las perenciones breves del artículo 267-, pero sí del embargo que suministra la sustancia de ejecución, sea, los bienes a subastar.

(Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1997, p. 210).

Igualmente, el Dr. J.Á.B. al referirse al tema indica:

La disposición del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, resulta de una notable novedad en el mismo y prácticamente castiga la inercia del ejecutante que no impulsa la ejecución, señalándose que si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados, por lo que es conveniente llamar la atención en cuanto a esta disposición, en el sentido de que

una vez iniciada la fase de ejecución y la práctica de la medida ejecutiva de embargo tendente a obtener el cumplimiento de la actio judicati, por ningún concepto el ejecutante debe ser negligente o decidioso en llevar adelante e impulsar los subsiguientes actos de ejecución.

(De la Ejecución de la Sentencia De los Juicios Ejecutivos De los Procedimientos Especiales Contenciosos. Mobil-libros, Caracas, 1999, p. 43)

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada y pacífica, que la interpretación de la citada norma debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad, el cual se ve disminuido por los efectos del embargo ejecutivo.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 2842 de fecha 30 de octubre de 2003, expresó:

De la misma manera, se observa que, en el juicio principal en el cual se produjeron los hechos que motivaron el amparo incoado, el ejecutante -J.M.G.B.-, tuvo más de dos (2) años sin impulsar la ejecución de la sentencia, tal como expresamente lo señaló el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el auto dictado el 12 de agosto de 2002, al constatar que el embargo ejecutivo se practicó el 12 de julio de 1999, dado que no fue sino hasta el 16 de mayo de 2000, que el ejecutante solicitó la continuación de la ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, debe esta precisar que, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados

.

Se desprende de la norma transcrita, que existe una conexión con la protección a la propiedad, dado que los efectos del embargo disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que considera esta Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres (3) meses, contados a partir de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa -supuesto que no se verificó en el caso de autos-.

De allí que, si bien es cierto que el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfecha sus pretensiones, máxime cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello, razón por la cual, al estar paralizada la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes son prenda común de sus acreedores (terceros), y se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva. (Resaltado propio).

(Expediente N° 02-3081)

Igualmente, en decisión N° 1414 del 10 de julio de 2007 la misma Sala señaló:

Ahora bien, encuentra esta Sala preciso destacar que el alegato fundamental planteado por el accionante en el escrito libelar para que prospere su pretensión de amparo, es que la norma contenida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al juicio de ejecución de hipoteca, y por lo tanto, no es posible que se declare la caducidad prevista en dicha norma, como consecuencia jurídica por no haber realizado actuación alguna que impulsara la ejecución por un lapso de tres meses, luego de practicado el embargo.

Observa la Sala que dicha disposición jurídica dispone:

Artículo 547

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados

.

Al respecto, debe señalarse que el precepto transcrito, cuya aplicación al juicio de hipoteca se discute, se encuentra inserto en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ejecución de la sentencia, a cuyas disposiciones remite el encabezamiento del artículo 662 eiusdem, contenido a su vez entre las disposiciones que regulan lo relacionado con la ejecución de la hipoteca, cuando expresa:

Artículo 662

Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663

(destacado de la Sala).

Es decir, que se trata de una norma jurídica que autoriza la aplicación de otras disposiciones, entre las cuales se halla el citado artículo 547, cuya teleología permite y exige su utilización como defensa y mecanismo de protección de los derechos del ejecutado sobre el bien embargado, en los términos en que ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, tal como fue alegado por el tercero interviniente, y citado por el tribunal de primera instancia que conocía de la causa de ejecución de hipoteca, esta Sala ha establecido su criterio con respecto a esta norma, según se evidencia en sentencia número 933 del 24 de mayo de 2005, en la que ratifica su fallo No. 2.656 del 3 de octubre de 2003, caso: Sociedad Mercantil Ediuno C.A., fallo este último en el cual se dejó sentado cuanto sigue:

“…el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello

puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.

Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.

Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.

La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.

De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.

La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.

La fase ejecutiva se encuentra gobernada por términos procesales, como lo señala el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, que previene el segundo acto de remate, y tal fase, que debe avanzar automáticamente, puede paralizarse si el tribunal ejecutor no cumple en tiempo hábil sus deberes, y el ejecutante no impulsa el proceso, siendo esta posibilidad independiente de que se hayan o no anunciado remates o que éstos se hayan llevado a cabo sin adjudicación, cual es el caso de autos. (Sentencia No. 2.656 del 3 de octubre de 2003, caso: Sociedad Mercantil Ediuno C.A.).

De allí que la regulación del artículo 547 aludido opere como un mecanismo de protección al derecho de propiedad del ejecutado y a su seguridad jurídica, dada la inactividad o negligencia del ejecutante, que deviene justo, pues procura precaver un estado indefinido de incertidumbre, limitando el pleno ejercicio del derecho de propiedad del ejecutado sobre el bien embargado, que aun cuando disminuido en el caso de que el bien embargado esté hipotecado, ciertos elementos o atributos podrían quedar restringidos por ese período inactivo para la ejecución del bien embargado.

La disposición que se comenta permite entonces tutelar los derechos del ejecutado sobre el bien embargado, en los términos en que ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Sala, antes citada, específicamente su derecho de propiedad, que se ha visto disminuido en sus atributos como consecuencia de la medida de embargo practicada, y que ha comprometido la seguridad jurídica del demandado-ejecutado, sin que sea posible exceptuar de su aplicación en los juicios de ejecución de hipoteca, toda vez que la ley no hace tal exclusión, de suerte que deba invocarse, siguiendo lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, el principio según el cual donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, razón por la cual esta Sala desestima el alegato expuesto por el accionante, respecto de la supuesta infracción constitucional cometida por el tribunal señalado como agraviante, sobre la base de la supuesta incompatibilidad del artículo 547 con los juicios de ejecución de hipoteca, y así se decide.

Encuentra preciso la Sala además subrayar que no obstante la consecuencia jurídica sancionatoria o liberatoria, si se quiere, del bien embargado, que se dispone en la disposición que se comenta, cuando se trata de un juicio de ejecución de hipoteca u otro similar, su aplicación sólo supone una liberación de los bienes embargados como consecuencia de la inactividad del ejecutante, pero, en modo alguno, incide sobre la constitución de la hipoteca o sobre los actos válidamente cumplidos en el juicio de ejecución de hipoteca, que permanecen incólumes, por lo que, como efecto de la aplicación de dicha norma, sólo se retrotrae la causa en el sentido de que es preciso iniciar nuevamente los actos relativos al embargo del bien cuya ejecución se pretende, que no es otro que el bien hipotecado, además de cualquier otro, si fuere el caso. Así se declara. (Resaltado propio)

(Expediente N° 05-2057)

De igual forma, la Sala de Casación Civil en decisión N° 308 de fecha 23 de mayo de 2006, dejó sentado lo siguiente:

En el mismo sentido, considera oportuno esta sede casacional destacar el criterio que tiene establecido la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en cuanto a la interpretación restrictiva que debe dársele al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, señalado, entre otras, en sentencia N° 933, de fecha 24 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-2035, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil 75791, C.A., en la cual se dijo:

“…El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 547. Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados

.

Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Constitucional (Caso: Sociedad Mercantil Ediuno, C.A.) que la interpretación del artículo trascrito supra, debe ser restrictivo, protegiendo el derecho de propiedad, el cual se ve disminuido por los efectos del embargo ejecutivo.

...Sin embargo, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.

Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.

Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.

La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.

De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.

La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva...

. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial supra trasladado, dados los efectos que produce el embargo ejecutivo y, de otro lado, la diligencia que debe observar el ejecutante, considera igualmente esta máxima jurisdicción que siempre que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, esto es, más de tres (3) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución del embargo practicado, corresponde al juez, inclusive de oficio, declarar libres los bienes embargados, ya que el órgano jurisdiccional tiene la obligación de velar por los derechos constitucionales de los intervinientes en el proceso, en el caso específico, se encuentra involucrado el derecho a la propiedad. (Resaltado propio)

(Expediente AA20-C-2005-000602)

Del contenido del referido artículo 547 y de la doctrina que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, antes referenciada, puede inferirse que la sanción de caducidad establecida en la citada norma opera de pleno derecho, pudiendo ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para su decreto, ya que la sanción debe ser dictada una vez se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de tres (3) meses después de practicado el embargo ejecutivo, sin que el ejecutante impulse la ejecución. Por tanto, considera esta sentenciadora que constituiría un acto lesivo contra la seguridad jurídica, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva, no sea decretada la sanción prevista en dicha norma.

En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se evidencia lo siguiente:

La medida de embargo ejecutivo decretada en la presente causa fue practicada en fecha 24 de marzo de 2003, siendo recibidas las actas correspondientes en el tribunal de la causa en fecha 31 de marzo de 2003. (fl. 7 al 33).

Ahora bien, luego de varias actuaciones relacionadas con el justiprecio del inmueble y la obtención de la correspondiente certificación de gravámenes, corrientes a los folios 34 al 121, el apoderado judicial de la parte actora solicitó por diligencia de fecha 21 de julio de 2004 (fl. 122), el libramiento de carteles de remate a los fines de su publicación, petición que fue ratificada en fecha 20 de septiembre de 2004.(fls. 123 al 124).

Por auto del 14 de octubre de 2004 (fl.125), el tribunal de la causa dispuso librar el primer cartel de remate, cuya publicación fue consignada en autos por la parte actora en fecha 3 de febrero de 2005. (fls. 127 al 128)

En fecha 10 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte codemandada apelante solicitó la declaratoria de caducidad del embargo ejecutivo, aduciendo la falta de impulso procesal de la parte actora, por cuanto desde el 14 de octubre de 2004 hasta la fecha de la solicitud habían transcurrido más de tres meses sin que ésta hubiere cumplido con la ejecución. (fls. 129 al 132). Al respecto observa esta sentenciadora que por auto de fecha 23 de febrero de 2005, el tribunal de la causa determinó que desde que se practicó el embargo ejecutivo (24-03-2004), hasta el momento en que se libró el primer cartel de remate, la parte actora había impulsado la ejecución y, por tanto, no había transcurrido el lapso a que alude el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, negando el pedimento de la parte codemandada sobre el levantamiento de la medida de embargo.(fl. 147). Dicho auto no fue objeto de apelación, quedando definitivamente firme.

En fecha 24 de febrero de 2005 el apoderado judicial de la parte actora se dió por notificado del referido auto ( fl. 155), y en fecha 1 de marzo de 2005 solicitó fuera acordada experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar la indexación de las cantidades que debe pagar la parte demandada (fl. 156), pedimento que fue negado por el a quo mediante decisión del 9 de marzo del mismo año, con fundamento en que la sentencia cuya ejecución se está tramitando se encuentra constituida por el decreto de intimación de fecha 16 de abril de 2001, contra el cual no se ejerció oposición oportuna. (fl. 157)

En fecha 14 de marzo de 2005 el abogado solicitante apeló de la referida decisión (fl. 158), recurso que fue oído en un solo efecto por auto de fecha 17 del mismo mes y año (fl. 159), siendo resuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y de Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial en decisión del 18 de julio de 2005, que declaró sin lugar la apelación, sin lugar el pedimento de la parte demandante, confirmando el auto apelado. (fls. 337 al 343). Dicha decisión fue recibida en el tribunal de la causa y agregada al expediente en fecha 21 de septiembre de 2005. (fl.347)

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2007 inserta al folio 392 del cuaderno principal, la abogada Martta J.G.d.S. actuando con el carácter de apoderada de BANFOANDES C. A., solicitó al tribunal que a los fines de dar continuidad a la ejecución, ordenara lo conducente a fin de determinar el justiprecio del bien inmueble que se encuentra embargado ejecutivamente, ya que el que corre en autos data del 06 de mayo de 2004.

Así las cosas, puede apreciarse claramente que entre el 14 de marzo de 2005, fecha de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, y el 25 de junio de 2007 en que la mencionada abogada impulsó la ejecución, transcurrieron más de dos años, es decir, más de los tres meses a que hace alusión el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediara durante este lapso suspensión legal de la causa.

En cuanto al argumento de la representación judicial de la parte actora, en el sentido de que sea aplicado en el presente caso el contenido del artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de ser BANFOANDES C. A. un ente descentralizado cuyo mayor accionista es el Estado Venezolano a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, cabe destacar que ciertamente a dicha empresa le corresponden los privilegios y prerrogativas de la República, tal como se desprende del acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 25 de mayo de 2005, bajo el N° 71, Tomo 10-A (fls. 446 al 461); no obstante, la aplicación del citado artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al caso bajo estudio no es procedente, por cuanto el espíritu, propósito y razón de dicha norma corresponden a un supuesto de hecho distinto, cual es la sustitución de las medidas preventivas o ejecutivas decretadas, por una caución suficiente que debe ser aprobada por la representación de la República, mientras que en el presente caso se trata de una sanción legal que opera por la negligencia de la parte ejecutante para impulsar la ejecución, aun cuando ésta sea un ente del Estado.

Conforme a lo expuesto, es forzoso para esta alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la codemandada C.G.C.S.d.M., revocar la decisión apelada y declarar la caducidad del embargo ejecutivo decretado el 14 de agosto de 2002 y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de marzo de 2003, quedando libre del referido embargo el bien inmueble objeto del mismo. En consecuencia, quedan sin efecto las subsiguientes actuaciones procesales cumplidas en el presente cuaderno de medidas a partir de la práctica de dicho embargo, que guardan relación con el mismo. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.D.M.R., apoderado judicial de la codemandada C.G.C.S.d.M., mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2008.

SEGUNDO

Declara la caducidad del embargo ejecutivo decretado por el tribunal de la causa el 14 de agosto de 2002 y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de marzo de 2003, quedando libre del referido embargo el bien inmueble objeto del mismo, ubicado en la calle principal, vía San Isidro, Sector Campo C, parte baja, entre los puntos El Omito, La Laja y Campo C, Municipio Independencia, Estado Táchira, casa sin número, propiedad de los demandados J.A.M.L. y C.G.C.S.d.M. según se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., en fecha 15 de octubre de 1999, bajo el N° 36, Tomo II, Protocolo Primero y 28 de noviembre de 1983, bajo el N° 44, Tomo II, Protocolo Primero. En consecuencia, quedan sin efecto las subsiguientes actuaciones procesales cumplidas en el presente cuaderno de medidas a partir de la práctica de dicho embargo, que guardan relación con el mismo.

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión de fecha 16 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del ente demandante.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 5781

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