Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

201° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como Partes y Apoderados Judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: SAEED AMINIALIABADI, extranjero, mayor de edad, pasaporte N°. A17316603.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.D. y F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 11.778.199 y V-12.153.144 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 91.267 y 76.783, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Marzo de 1.914, anotada bajo el Nro. 296, Tomo 2, en la persona del gerente de la sucursal de Maturín ciudadano L.M..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Exp. 009555

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.C. antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Dicha apelación se realiza contra la decisión de fecha 03 de Octubre del año 2011 emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.e.M., en la cual INADMITE la presente demanda, quien apela de tal decisión, siendo oída dicha apelación en ambos efectos, motivos por lo cuales se remitieron las actuaciones correspondientes a esta alzada.

En fecha Diez de Noviembre del año dos mil 0nce (10-11-2011), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones escritas en esta Instancia habiéndose ejercido dicho derecho por la parte accionante, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones

ÚNICO

La presente acción de Cumplimiento de Contrato fue interpuesta ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., dándosele entrada en fecha 21 de Septiembre del 2011 bajo el Nº 3479, pasando el Tribunal mediante decisión de fecha 03 de Octubre de 2011 a declarar la Inadmisibilidad de la misma en los siguientes términos:

“Omisis… Ahora bien, esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de las acciones y petitorios contenidas en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.- La apoderada judicial de la parte accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienza afirmando que su representado en fecha 12 de Junio de 2.009, suscribió un contrato de seguros con la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, sobre un vehículo de su legitima propiedad, la cual cubre, entre otros conceptos, la perdida total de la cosa asegurada, continua afirmando la mencionada apoderada judicial que en fecha 20 de Noviembre de 2.009, su representado fue despojado del vehículo asegurado mediante el uso de arma de fuego, realizando la correspondiente denuncia ente los organismos competentes, posteriormente su representado informó por escrito de tal hecho a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, siendo que ésta en reiteradas ocasiones ha manifestado verbalmente la negativa a pagar el siniestro, en virtud de que el asegurado no presentó oportunamente los requisitos para la celebración del contrato de seguro; y es por ello que procede a demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA., por Cumplimiento de Contrato.- Ahora bien, de las afirmaciones realizadas por la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar se pretende el cumplimiento de un CONTRATO DE SEGURO el cual fue suscrito por el ciudadano SABED AMINIALIABADI y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, ambos ya identificados, siendo de que de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al escrito libelar, no consta el Contrato que pretende hacer valer el accionante de autos.- Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: (...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Considera esta Juzgadora, que el enunciado del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide, y el Juez debe examinar si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.- No obstante, el Artículo 434 de nuestra Ley Adjetiva señala expresamente lo siguiente: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros”. Por su parte, el artículo 126 del Código de Comercio, establece textualmente: “Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado. Si la escritura no es requerida como necesidad de forma se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso”. El contrato de seguro se perfecciona y prueba por un documento denominado póliza, lo que significa que cuando se reclama un siniestro, el contrato de seguros denominado p.s.p. ser acreditado mediante la forma escrita (art. 126 C.Com.) y cuya falta de escritura lo tiene por no escrito. Por supuesto, en una demanda por Cumplimiento de Contrato, en el cual la parte demandante en su escrito libelar dice ser amparado por una póliza o contrato de seguro se convierte en instrumento fundamental, por cuanto se deriva del contrato el derecho deducido. En tal sentido, para esta Juzgadora no cabe la menor duda que es obligatorio acompañar al libelo, el instrumento fundamental de su acción, ya que este es el que determina si la acción existe o no, porque de lo contrario se favorecería una emboscada con manifiesta violación de la lealtad que debe presidir el proceso.- En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que dentro de los recaudos consignados en su escrito libelar, acompañó cuadro de recibo que según su dicho funge como contrato o póliza de seguro, sin embargo, es importante precisar las diferencias entre el documento fundamental de la acción (Contrato de Seguro) y otros documentos que justifican los hechos deducibles en el libelo, ya que estos últimos se pueden ofrecer durante la secuela probatoria. Son documentos, como lo dice el Doctrinario Pineda León, justifican la acción y coadyuvan a la demostración del derecho, como serían en el caso de un contrato, todos los elementos que coadyuvan a probar el convenio.- En este mismo orden de ideas, del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, se desprenden los casos de excepción, aplicables cuando el actor no acompañe a su demanda el instrumento fundamental, y siendo que en el caso de autos la apoderada judicial de la parte actora no sólo no anexó a su escrito de demanda el instrumento fundamental sino que tampoco indicó la oficina o el lugar donde se encuentra, en consecuencia no le queda más a este Juzgado que Inadmitir la presente acción, por cuanto no cumple con los requisitos de Ley para su tramitación. Y así se decide.- En consecuencia de ello, y de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la abogada en ejercicio R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.267, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano SABED AMINIALIABADI, extranjero, mayor de edad, pasaporte Nro. A17316603, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Marzo de 1.914, anotada bajo el Nro. 296, Tomo 2. Así se decide…”.

En este sentido es de traer a colación un resumen de lo expuesto por la parte demandante en su escrito Libelar en el cual señaló los siguientes alegatos:

“CAPITULO I LOS HECHOS. SECCION I. Del contrato de Seguros: en fecha doce (12) de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009), el ciudadano SAEED AMINIALIABADI (antes identificado), para el vehiculo de su propiedad…Suscribió un contrato de seguro con la Sociedad mercantil C.N.A de seguros la Previsora (antes identificada) cuya Póliza de Seguros resulto signada según la nomenclatura interna al efecto utilizada por dicha sociedad, con las siglas AUTO-ooo203-654, cuyo “CUADRO RECIBO” anexo en copia simple a la presente, marcado con letra “C”. La referida póliza cubre, entre otros conceptos, la “PERDIDA TOTAL” de la cosa asegurada, estimada por la empresa de seguros en la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 129.600,00)…SECCION III. Del Rechazo del Siniestro: Ciudadano (a) Juez, a pesar de que en la oportunidad en que el ciudadano SAEED AMINIALIABADI, contrato la Póliza de Seguros con la sociedad mercantil C.N.A. de seguros La Previsora, esta solo le exigió el pago de la prima, factura de compra y Certificado de Registro del Vehículo, participado el siniestro, requirió a fin de dar cumplimiento al contrato de Seguros, el Titulo de Propiedad o Certificado de Registro de Vehículo debidamente expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT). Ahora bien, siendo que la obtención del mismo se extendió a lo largo de mas de diez (10) meses, en el decurso de los cuales se realizaron infinidades de gestiones tendentes a fin de procurar el exigido documento, mas ante la tardanza en su obtención, siempre se notificó de tal situación a la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, quien incluso llego a interceder por ante el INTTT en el mismo sentido. Dado que se presenta el caso, de que una vez obtenido el anhelado Certificado de Registro del Vehículo en cuestión, han sido infructuosas todas las diligencias realizadas para consignarlo por ante la empresa de seguros, pues los personeros de la misma se han negado verbalmente a recibirla, alegando que no se cancelara el siniestro porque precluyo la oportunidad para consignar el Certificado de Registro del Vehiculo, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de que provea lo que demando….”

Ahora bien tal y como han sido narrados los hechos observa este Sentenciador que el punto controvertido a dilucidarse ante esta segunda instancia es la procedencia o no de la acción propuesta, es decir solo en lo atinente si la misma debe ser admitida o por el contrario ser declarada inadmisible tal y como lo señalo el Tribunal de la causa.

En razón a lo planteado esta alzada, tal y como han sido narrados los hechos de la presente causa, pasa a proveer sobre la apelación propuesta en base a los siguientes argumentos:

Todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que; mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporte entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia

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Cabe destacar, que toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.

Es menester resaltar que lo relativo a la admisibilidad de la demanda viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del Código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Considera este Sentenciador, a manera de fundamentar la decisión traer a colación el criterio establecido por nuestro m.T. en su Sala de Casación Civil en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 99-191, en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra J.K.P. y otra la cual estableció:

…de la normativa transcrita priva sin duda alguna la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objetos de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa

…el Tribunal la admitirá …”, bajo estas premisas legales no le esta dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda…Ante la diatriba surgida entre la regla general de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta…”

De igual forma se hace necesario indicar lo dispuesto nuestro m.T.S.d.J. en Su Sala de Casación Civil en decisión de fecha 28 de Octubre del 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000207 la cual establece:

omisis… Como puede observarse de la transcripción anterior, el tribunal de Alzada declaró sin lugar la apelación y, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda interpuesta por los demandados, fundamentando su decisión en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a criterio de la recurrida la demanda era contraria a disposición expresa de la ley. En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”. Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Ahora bien, la recurrida basándose en normativas de la Ley de Propiedad Horizontal, consideró que el documento de condominio era indispensable para la admisión de la demanda, y en tal sentido, decidió no admitir la misma por ser contraria a disposiciones expresas de la ley. Pero es el caso que no hay disposición expresa de la ley que establezca que no se puede admitir la demanda sino se presentan junto a ella los documentos fundamentales de la misma, por lo tanto, la recurrida al no admitir la demanda, y fundamentar su decisión en el referido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, incurre en un quebrantamiento de formas procesales, con el cual le cercenó a los demandantes el acceso a la justicia y, en consecuencia, le menoscabó el derecho a la defensa. Asimismo, y aunado más allá de lo expuesto anteriormente se debe señalar, que los demandantes fundamentaron su pretensión de nulidad (como se pudo observar del libelo de la demanda), no sólo en la violación de los artículos 28, 31 y 34 de la ley de Propiedad Horizontal, que son normas de orden público, sino que además alegaron la nulidad por fraude cometido por las empresas demandadas, y siendo que esta última al ser autónoma y suficiente causaría entonces la nulidad de los contratos de garantías y cesión. En relación al segundo basamento, se evidencia del libelo, que los demandantes solicitaron la nulidad por fraude de los referidos contratos de garantías y cesión, al señalar que las empresas Inversiones DC-3, C.A., Bertramka Inmuebles C.A., Inversora Centro S.P. C.A. e Inversora Breisa Caraballeda, C.A. estaban representadas simultáneamente por las mismas personas naturales, es decir, las dos primeras constituidas por Carlos Felipe Viñals Irazabal, y las últimas representadas por H.M.G., lo que significa que fueron constituidas diferentes personas jurídicas, pero integradas por los mismos socios, convirtiéndose de esta manera las mismas personas naturales en acreedor hipotecario, deudor hipotecario y tercero dador de la hipoteca. En vista de que la recurrida violó lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil menoscabando de esta manera el derecho a la defensa y en razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala casará de oficio la decisión recurrida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Con base a las jurisprudencias antes transcritas, criterio el cual comparte este Operador de justicia se denota que en el caso especifico de marra de igual forma el Tribunal a quo inadmitió la demanda fundamentándose en el hecho de que la parte actora no acompañó instrumentó fundamental de la demanda, no siendo dicha inadmisión procedente por cuanto tal y como lo establece la jurisprudencia en mención no hay disposición expresa de la ley que establezca que no se puede admitir la demanda sino se presentan junto a ella los documentos fundamentales de la misma, mas aun cuando de las actas procesales se evidencia que la parte anexo el Cuado Recibo de la Póliza el cual esta inserto al folio Nº 13 marcado con la letra “C”, por lo tanto, la recurrida al no admitir la demanda, y fundamentar su decisión en el referido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, incurre en un quebrantamiento de forma procesal, con lo cual le cercenó al demandante el acceso a la justicia y, en consecuencia, le menoscabó el derecho a la defensa. Y así se decide.-

En razón a los señalamientos que anteceden y de conformidad con la norma citada, quien aquí decide considera que dada la naturaleza de la presente acción, tal y como quedo establecido precedentemente por Cumplimiento de Contrato, la cual no se considera contraria al orden público, ni las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley; por tal motivo esta Alzada estima que el presente recurso de apelación es procedente, motivo por el cual el mismo ha de prosperar. En virtud de lo planteado precedentemente se declara ADMISIBLE la referida demanda y como consecuencia del presente fallo se ordena al Tribunal Aquó ADMITIR la Demanda. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado F.C., en decisión emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.e.M., en fecha 03 de Octubre del año 2011, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, llevado por el ciudadano SAEED AMINIALIABADI en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, en la persona de su Gerente ciudadano L.M.. En los términos expresados se REVOCA en todas sus partes la Decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 09 de Marzo de 2.012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ

En esta misma fecha siendo las 12:50 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/

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Exp. N° 009555

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