Decisión nº PJ0662012000153 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 25 de octubre de 2.012.-

202º y 153º

ASUNTO: FP02-U-2007-000105 SENTENCIA Nº PJ0662012000153

-I-

Vistos

con informes presentados por ambas partes.

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante éste Juzgado mediante escrito de fecha 10 de julio de 2007, por la Abogada L.C.H.O., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el Nº 122.735, en representación judicial de la Compañía General de Minería de Venezuela, C.A. (C.V.G. MINERVEN), inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00698597-0, contra el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/F/EBIVA-2006-74 de fecha 12 de abril de 2006, y la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/2007/44 de fecha 25 de mayo de 2007, emanadas de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 16 de Septiembre de 2008, formó expediente bajo el Nº FP02-U-2007-000105, le dió entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o inadmisión del referido recurso y de igual manera apertura el lapso probatorio.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 110, 135, 140, 146) este Tribunal mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2.008, Admitió el Recurso Contencioso Tributario ejercido (v. folios 148 al 151).

En fecha 09 de octubre de 2008, este Tribunal dictó auto, concerniente a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la República, así como de la representación judicial de la contribuyente (v. folio 188 al 189)

En la oportunidad procesal este Tribunal dictó auto de fecha 15 de octubre de 2009, y visto los escritos de informes presentados por los Abogados A.S.M. y J.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros- 121.388, y 120.667, respectivamente, el primero de ellos, en representación de la contribuyente CVG MINERVEN, C.A., y el segundo, en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 1.108).

En fecha 27 de abril de 2.009, la Dra. Y.V.R., en su condición de Juez Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 1.109).

En la misma fecha, este Tribunal difirió su pronunciamiento definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem (v. folio 1.110).

En fecha 15 de Octubre del 2012, se dicta auto de avocamiento a la presente causa, del Abog. MSc. V.M.R.F., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Así las cosas, sin embargo, considera esta Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud de que el presente Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 12 de abril de 2006, los ciudadanos Joixibeth Zambrano Hernández y L.E.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.375.356 y V-8.179.496, en su condición de funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), debidamente facultadas mediante P.A. Nº GRTI-RG-DF-F-EBIVA-481 de fecha 14 de marzo de 2006, procedieron a levantar Acta de Reparo a la contribuyente, en materia de Impuesto Al Valor Agregado relativo a debitos y créditos fiscales, correspondiente al periodo de imposición desde enero 2001 hasta octubre 2005.

En dicha Acta de Reparo se determinaron objeciones en las declaraciones de los periodos de: Enero 2001 a Octubre 2005, de los periodos impositivos fiscalizados por concepto de ajustes de los créditos fiscales generados por compras realizadas por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 83.398.868,13).

En fecha 13 de Junio de 2006, la representación judicial de la contribuyente, presentó Escrito de Descargos ante la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/F/EBIVA-2006-74 de fecha 12 de abril de 2006.

En fecha 25 de Mayo de 2.007, la Administración Tributaria dictó Resolución del Sumario Culminatoria el Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2007-44, en la cual se confirmó el reparo levantado a la contribuyente, y se ratificó, se estableció el impuesto a pagar por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 83.398.868,13), (v. folios 51 al 67), indicándole a su vez, que podía ejercer los recursos previstos en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario vigente, por ante los órganos señalados en los artículos 245 y 262 eiusdem, dentro del lapso de 25 días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución que confirma dicho acto.

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Sostiene la contribuyente, y cita el Tribunal:

 Que la Fiscalización realizada en fecha 12 de abril de 2006, la cual levantó el acta en relación con las actividades y operaciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a los periodos impositivos comprendidos entre los meses de Enero de 2001 y Octubre de 2005 y en la que se rechazó parte de los créditos fiscales provenientes de compras realizadas por su representada durante los periodos impositivos correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, julio , agosto, noviembre y diciembre de 2001, marzo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, mayo, junio, julio y septiembre de 2003, febrero de 2004, julio y agosto 2005, por un monto de OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 83.398.868,13), se fundamenta en un falso supuesto de derecho por cuanto el hecho cierto y no refutado por la autoridad tributaria que el rechazo de los créditos fiscales el IVA por las razones establecidas en dichos actos, no se fundamenta en norma legal alguna. Es decir, que no existe norma que faculte a esa autoridad a modificar la determinación tributaria del IVA (disminuyendo los créditos fiscales) por la existencia de facturas incompletas (que no contengan por ejemplo, la tasa de cambio aplicable) ya que ésta razón no tiene fundamento en norma legal alguna. La consecuencia inevitable de ello es, como se ha explicado y se ratifica de seguidas, que tanto la Resolución como el Acta son nulos por partir de un falso supuesto y por violar además el principio delegalidad tributaria.

 Que tanto en el contenido del Acta de Reparo como de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, las normas que sirven de fundamento al reparo en ningún momento establecen que los supuestos incumplimientos detectados por la Gerencia Regional originan el rechazo delos créditos fiscales.

 Que el supuesto legal aplicado a éste caso es falso, ya que el caso contenido en las normas (la existencia de facturas que no señalan el tipo de cambio aplicable), no conlleva al rechazo de créditos fiscales. Es decir ninguna delas normas citadas en los actos impugnados, así como ninguna otra norma de la Ley del Impuesto al Valor Agregado aplicable, o de su Reglamento, establece esa consecuencia jurídica que pretende aplicarse; y que el falso supuesto es palpable y que no requiere mayor explicación.

 Que el rechazo del los créditos fiscales, en el presente caso, supone la aplicación de una sanción pecuniaria que al exceder las establecidas en el Código Orgánico Tributario, viola la reserva legal que en materia sancionatoria tiene dicho Código, además de violar el Artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Que en fecha 13 de junio de 2006, su representada presentó escrito de descargos en relación con la mencionada acta, exponiendo las razones de hecho y de derecho que soportaban la improcedencia del reparo.

 Que en fecha 01 de junio de 2007, se notificó de la Resolución, donde se confirma en su totalidad el reparo levantado a su representada, prescindiendo para ello de la evaluación de las circunstancias y pruebas presentadas por su representada durante el sumario administrativo.

 Que los actos impugnados son nulos por partir de un falso supuesto y violar el principio de la legalidad tributaria.

 Que la Resolución es nula por no valorar las pruebas presentadas durante el sumario administrativo, podrá el Tribunal determinar que su representada presentó durante el sumario administrativo, todas las facturas y documentos de pago, vauchers de pago y relaciones contables, que demuestran la existencia, naturaleza y cuantía de las operaciones que han sido objeto de fiscalización.

 Que el rechazo de los créditos fiscales viola la neutralidad del IVA, con fundamento a una mera formalidad, desarticula la estructura del impuesto gravando de manera artificial manifestaciones de capacidad contributiva que no existen, violando la capacidad contributiva y de neutralidad de impuesto, sobre los cuales se aprobó y rige el IVA en nuestro país.

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

- La Administración Tributaria determinó ajustes a los créditos fiscales declarados por la contribuyente recurrente, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Julio, Agosto, Noviembre y Diciembre de 2002; determinándose Enero, Febrero, Mayo, Junio, Julio y Septiembre 2003; Febrero 2004 y Julio y Agosto de 2005, todo por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILONES VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 83.026.888,77), por cuanto de la fiscalización realzada a las facturas registradas en el Libro de Compras, se determinó que algunas facturas están asentadas expresando tanto la base imponible como el crédito fiscal en moneda extranjera, sin establecer la equivalencia en moneda nacional al tipo de cambio corriente en el mercado del día en que ocurrió el hecho imponible, contraviniendo con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y los Artículos 38 y 51 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, de fecha 12 de Julio de 1.999 y el Parágrafo Tercero del Artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 29 de Diciembre de 1.999, todas aplicables rationae temporis al caso de autos.

- La Administración Tributaria procedió a determinar ajustes a los créditos fiscales declarados por la recurrente correspondiente al período Marzo 2002, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 237.994,50) por cuanto dichos créditos fiscales se encuentran incluídos en facturas a nombre de terceras personas, incumpliendo así con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (1999).

- La Administración determino ajustes a los créditos fiscales declarados por la contribuyente correspondiente al período Marzo 2002, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 133.984,86), los cuales no soportó con sus respectivas facturas originales, dichos créditos fueron rechazados por incumplimiento de lo establecido en el Artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (1999).

Por lo antes expuesto la Administración Tributaria procedió a imponer a recurrente Reparo Fiscal por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 83 155,68) por concepto de Impuesto al Valor Agregado ajustados, dejados de pagar; la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (BsF. 93.550,14) por concepto de Multas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario, y la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF.93.982,78) por concepto de Intereses Moratorios.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

-I-

Alegó la recurrente que la Administración Tributaria no se fundamentó en norma legal alguna. Es decir, que no existe norma que faculte a esa autoridad a modificar la determinación tributaria del IVA (disminuyendo los créditos fiscales) por la existencia de facturas incompletas (que no contengan por ejemplo, la tasa de cambio aplicable) ya que ésta razón no tiene fundamento en norma legal alguna, sin embargo observa éste Tribunal que la recurrente explanó en su escrito recursivo los Artículos 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado , así como los Artículos 38 y 51 del Reglamento de dicha Ley y el Parágrafo Tercero del Artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 29-12-1999 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.859.

Igualmente observa el Tribunal, que, la Administración Tributaria para dictar tanto el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/F/EBIVA-2006-74 de fecha 12 de Abril de 2006, como la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/2007/44 de fecha 25 de mayo de 2007, se fundamentó en las mismas normas legales señaladas por la recurrente, lo que éste Tribunal aprecia como un alegato contradictorio, pués, si la Administración Tributaria se fundamento en los Artículos 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado , así como los Artículos 38 y 51 del Reglamento de dicha Ley y el Parágrafo Tercero del Artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 29-12-1999 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.859, no entiende éste jurisdiscente que la recurrente señale que la Administración Tributaria en su procedimiento administrativo de determinación de obligaciones tributarias, no se fundamentó en norma legal alguna y que no existe norma que faculte a esa autoridad a modificar la determinación tributaria del IVA.

De un análisis concatenado de los Artículos 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así como de los Artículos 38 y 51 del Reglamento de dicha Ley y el Parágrafo Tercero del Artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 29-12-1999 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.859, se puede establecer lo siguiente:

En los casos en que la base imponible de la venta o prestación del servicio estuviere expresada en moneda extranjera, se establecerá la equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio corriente del mercado, del día en que ocurra el hecho imponible, y tratándose de importaciones de bienes y/o prestación de servicios provenientes del exterior (como lo es el presente caso) el tipo de cambio a considerar es el tipo de cambio vendedor, y en todo caso el receptor del bien o servicio proveniente del extranjero deberá hacer constar en la factura, tanto la cantidad expresada en moneda extranjero como la cantidad equivalente en moneda nacional, , con indicación del monto total y del tipo de cambio corriente para el momento de la compra de la moneda extranjera a la fecha de la emisión de la factura.

De un análisis de las pruebas consignadas por la Administración Tributaria, contenidas en el correspondiente expediente administrativo, (folios 152 al 1.055), y específicamente en los folios 710 al 801, aprecia éste Tribunal que la Administración Tributaria consignó un legajo de facturas expresadas en moneda extranjera, (dólares, específicamente), de las cuales se observa, con meridiana claridad, que las mismas no cumplen con la normativa legal que regula tal tipo de facturas (Artículos 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así como de los Artículos 38 y 51 del Reglamento de dicha Ley y el Parágrafo Tercero del Artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 29-12-1999 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.859), con lo que, tal como lo estableció la Administración Tributaria, tales factura deben ser rechazadas, por lo que es procedente el ajuste a los créditos fiscales realizado por la Administración.

Más aún, se debe llegar a ésta última conclusión, tomando en cuenta que la recurrente no promovió ninguna prueba a su favor (pués no presentó Escrito de Promoción de Pruebas), que permitiera a éste órgano jurisdiccional corroborar los alegatos esgrimidos por la recurrente, con lo que le resulta imposible a éste operador de justicia, establecer que los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito recursivo, sean valederos, sino que contrariamente, y tal como anteriormente señaló éste juzgador, los alegatos de la recurrente resultan totalmente contradictorios, pues señala que la Administración Tributaria no se fundamentó en norma legal alguna para el rechazo de las facturas, cuando, contrariamente, y tal como se desprende de los anteriores fundamentos legales, efectivamente, la Administración Tributaria se fundamentó en un conjunto de normas legales establecidas en los Artículos 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así como de los Artículos 38 y 51 del Reglamento de dicha Ley y el Parágrafo Tercero del Artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 29-12-1999 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.859, sin que sea la propia recurrente quién no demostró ni probó que haya emitido las facturas cumpliendo con los requisitos de ley, y confundiendo igualmente, como bien lo establece la Administración Tributaria en la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/2007/44 de fecha 25 de mayo de 2007, los requisitos de admisibilidad para el reconocimiento del crédito fiscal, con la inexistencia de normas legales que regulen la emisión de facturas en moneda extranjera.

En efecto, la recurrente señaló que la Administración Tributaria “…..se fundamentó en un falso supuesto de derecho por cuanto el hecho cierto y no refutado por la autoridad tributaria que el rechazo de los créditos fiscales el IVA por las razones establecidas en dichos actos, no se fundamenta en norma legal alguna. Es decir, que no existe norma que faculte a esa autoridad a modificar la determinación tributaria del IVA (disminuyendo los créditos fiscales) por la existencia de facturas incompletas (que no contengan por ejemplo, la tasa de cambio aplicable) ya que ésta razón no tiene fundamento en norma legal alguna……”, alegato totalmente infundado, por cuanto, la Administración Tributaria, efectivamente demostró y probó que las facturas en moneda extranjera que le emitieron a la recurrente, no cumplieron con los requisitos de ley, señalados en las tantas normas antes señaladas, siendo que, quién efectivamente, promovió ni evacuó prueba alguna para demostrar los hechos alegados, fue la propia recurrente, quién no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, sin que tampoco hiciera oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la Representación de la República, por lo que con tal inactividad procesal probatoria, no puede éste órgano jurisdiccional comprobar la veracidad de los hechos alegados por la contribuyente recurrente, por lo que resulta forzoso para éste jurisdiscente, previo al análisis realizado, declarar improcedentes los anteriores alegatos de la recurrente, y así se declara.

-II-

Con respecto a los alegatos de la recurrente en cuanto a que las normas que sirven de fundamento al reparo en ningún momento establecen que los supuestos incumplimientos detectados por la Gerencia Regional originan el rechazo de los créditos fiscales y que el supuesto legal aplicado a éste caso es falso, ya que el caso contenido en las normas (la existencia de facturas que no señalan el tipo de cambio aplicable), no conlleva al rechazo de créditos fiscales, y que ninguna de las normas citadas en los actos impugnados, así como ninguna otra norma de la Ley del Impuesto al Valor Agregado aplicable, o de su Reglamento, establece esa consecuencia jurídica que pretende aplicarse, observa éste Tribunal:

Por una parte la recurrente señaló que ninguna de las normas citadas por la Administración Tributaria como fundamento de los reparos establecidos, establece el rechazo de crédito fiscal alguno a las operaciones cuyas facturas no contengan el tipo de cambio aplicable.

Tal como antes señaló éste Sentenciador, la recurrente incurre en una errónea interpretación de los hechos y del derecho, por cuanto si el presupuesto de hecho de las normas aplicadas (Artículos 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así como de los Artículos 38 y 51 del Reglamento de dicha Ley y el Parágrafo Tercero del Artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 29-12-1999 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.859), en términos generales es “que cuando la base imponible de la venta o prestación del servicio estuviere expresada en moneda extranjera, se establecerá la equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio corriente del mercado, del día en que ocurra el hecho imponible, y tratándose de importaciones de bienes y/o prestación de servicios provenientes del exterior (como lo es el presente caso) el tipo de cambio a considerar es el tipo de cambio vendedor, y en todo caso el receptor del bien o servicio proveniente del extranjero deberá hacer constar en la factura, tanto la cantidad expresada en moneda extranjero como la cantidad equivalente en moneda nacional, , con indicación del monto total y del tipo de cambio corriente para el momento de la compra de la moneda extranjera a la fecha de la emisión de la factura”, tales requisitos se constituyen en presupuestos de admisibilidad para que proceda el derecho, del adquirente o receptor de los bienes y/o servicios, a registrar en su respectivo Libro de Compras, el correspondiente crédito fiscal para que éste pueda ser deducido del débito fiscal y así determinar el monto del Impuesto al Valor Agregado, y siendo que tales requisitos de admisibilidad del crédito fiscal, deben ser concurrentes para la procedencia del derecho, la inexistencia de uno cualesquiera de tales requisitos, trae como consecuencia jurídica inmediata, el rechazo de la factura, y en consecuencia, el rechazo tanto de la base imponible como del crédito fiscal, porque falta un requisito de validez de la factura.

Así las cosas, y en criterio de éste Sentenciador, la validez o nulidad de una factura puede resultar de la existencia de una norma jurídica preestablecida que expresamente lo establezca, o como consecuencia del incumplimiento de requisitos esenciales de validez establecidos en una norma jurídica, por lo que en cada caso habrá de a.l.s.d. que se trate, a los efectos de determinar si se trata de la nulidad de la factura por disposición de la ley o si se trata de la nulidad de la factura porque la misma no reúna los requisitos para la validez de la misma, cuando tales requisitos están establecidos en una norma legal.

En el presente caso, es indudable que, al establecer los Artículos 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así como de los Artículos 38 y 51 del Reglamento de dicha Ley y el Parágrafo Tercero del Artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 29-12-1999 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.859, una serie de requisitos que deben reunir las facturas que se le deban emitir a los importadores cuando tales facturas vengan expresadas en moneda extranjera, no se está, por lo tanto en presencia de una nulidad establecida en norma legal expresa, sino que la nulidad de la misma deviene porque, tanto el emisor como el receptor de la factura, no cumplieron con los requisitos establecidos en la normativa legal, para que tal factura pueda ser considerada como legal, y proceda, en consecuencia, el derecho a que se le reconozca al contribuyente, el derecho a la deducción del crédito fiscal.

Así, de las normas contenidas en los Artículos 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así como de los Artículos 38 y 51 del Reglamento de dicha Ley y el Parágrafo Tercero del Artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 29-12-1999 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.859, podemos ver que tales requisitos deben ser:

  1. - Que la base imponible (no la factura en su contenido general) de la venta o prestación del servicio venga expresada en moneda extranjera.

  2. - Que se establezca la base imponible tanto en el valor de la moneda extranjera como su valor en equivalencia en moneda nacional.

  3. - Que tal equivalencia venga expresada al tipo de cambio corriente en el mercado del día en que ocurrió el hecho imponible.

  4. - Si el hecho imponible ocurrió en día inhábil para el sector financiero, se considerara que ocurrió el día hábil inmediatamente siguiente.

  5. - Que si el precio o demás componentes de la operación estuviere sujeto a la modificación del tipo cambiario, la diferencia positiva o negativa que se produzca al efectuarse el pago del bien o servicio adquirido, debe ser considerado por el contribuyente, para ajustar la base imponible y determinar el impuesto.

  6. - Que tanto la cantidad expresada en moneda extranjera como en moneda nacional, deben indicar el tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera, vigente a la fecha de la emisión de la factura.

    Por manera que, de acuerdo a lo establecido anteriormente, si falta cualesquiera de estos requisitos en las facturas del caso de marras, en virtud de la concurrencia de los requisitos de validez, la factura no puede ser considerada como un gasto deducible y, en consecuencia, tampoco puede ser admitido el monto del crédito fiscal derivado de la base imponible, por lo que la procedencia del rechazo, tal como se observa en el presente caso, no deviene de una nulidad establecida en una norma expresa, sino del incumplimiento, por parte de la contribuyente recurrente, de una serie de requisitos que debió cumplir la factura, por lo que es errónea la interpretación que diera la recurrente como fundamento de sus alegatos, al asumir que la nulidad de la factura “sólo” puede proceder por establecerlo así una norma legal preexistente, y así se declara.

    -III-

    Señaló la recurrente que el rechazo del los créditos fiscales, en el presente caso, supone la aplicación de una sanción pecuniaria que al exceder las establecidas en el Código Orgánico Tributario, viola la reserva legal que en materia sancionatoria tiene dicho Código, además de violar el Artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En primer lugar, de un análisis de las Resoluciones recurridas, aprecia éste sentenciador que la Administración Tributaria procedió a establecer las siguientes cantidades:

  7. - La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 83.155,68), los cuales corresponden a los ajustes que determinó la Administración, provenían del monto de las facturas cuya base imponible venía establecida en moneda extranjera (dólares, en el caso de marras), las cuales al ser rechazadas por la Administración, generaron los correspondientes ajustes en más o en menos, de las cantidades declaradas como créditos fiscales, lo que arrojó una diferencia a favor de la República por la cantidad antes señalada, proviniendo en consecuencia tal cantidad de los señalados ajustes de los créditos fiscales declarados en los respectivos Libros de Compras, llevados por la recurrente, los cuales fueron establecidos con fundamento en el Numeral 2 del Artículo 121 del vigente Código Orgánico Tributario.

  8. - La cantidad de NOVENTA Y TRES MILQUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÈNTIMOS (BsF. 93.550,14), por concepto de Multa, los cuales fueron establecidos por la Administración Tributaria con fundamento en el Artículo 111 del vigente Código Orgánico Tributario.

  9. - La cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 93.982,78) por concepto de Intereses Moratorios, los cuales fueron establecidos con fundamento en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    Estas cantidades no fueron objetadas por la recurrente mediante la figura de la oposición a los medios de pruebas promovidas por la Representación de la República, que se consagra en el Artículo 270 del Código Orgánico Tributario, siendo que la recurrente tampoco promovió ni evacuó ningún medio probatorio en el respectivo lapso de promoción de pruebas, por lo que, en consecuencia, las pruebas promovidas por la Representación de la República, tienen pleno valor probatorio, derivándose de ellas que la determinación de las cantidades arriba señaladas, fueron debidamente fundamentadas en las señaladas normas legales, por lo que es falso el alegato de la recurrente en cuanto a la violación de la reserva legal sancionatoria alegada, pues, se repite, se aprecia con meridiana claridad, que tales cantidades fueron establecidas de acuerdo a lo establecido en los Artículos 66, 111 y Numeral 2 del Artículo 121, todos del Código Orgánico Tributario, con lo que no aprecia éste Sentenciador que la Administración Tributaria haya violado ninguna reserva legal, sino que, por el contrario, adecuó su procedimiento a la normativa legal aplicable al procedimiento de fiscalización tributaria, por lo que resulta improcedente el alegato esgrimido por la recurrente en éste aspecto, y así se decide.

    Con respecto, a la violación del Artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la lectura del mismo, se observa que el mismo no tiene vinculación alguna con el caso de marras, toda vez que en dicha norma constitucional se regula lo concerniente al fundamento constitucional de las leyes orgánicas, que no tiene relevancia en el análisis y decisión de la presente causa, por lo que en criterio de éste Sentenciador es irrelevante hacer pronunciamiento alguno respecto a tal alegato de la recurrente, y así se establece.

    -IV-

    Alegó la recurrente que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo recurrida, es nula por no valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, por cuanto la Administración Tributaria no procedió a valorar todas las facturas y documentos de pago, vauchers de pago y relaciones contables, que demuestran la existencia, naturaleza y cuantía de las operaciones que han sido objeto de fiscalización

    No obstante tal alegato, observa éste Tribunal, de una lectura de la Resolución del Sumario Administrativo recurrida que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, la Administración Tributaria procedió a contestar a la recurrente con respecto al Escrito de Descargos interpuesto por ella, siendo que la Administración desechó los alegatos de la recurrente y procedió a CONFIRMAR el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/EBIVA-2006-74 de fecha 12 de Abril de 2006.

    En efecto, de los folios 7 al 12 de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI/RGDSA/2007-44, se observa que la Administración Tributaria contestó (y fundamentó) las razones jurídicas por las cuales procedía el rechazo de las facturas promovidas por la recurrente en su Escrito de Descargos, procediendo incluso, en los folios 13 y 14 de la mencionada resolución a establecer un análisis de los efectos tributarios derivados del ajuste provenientes del rechazo de los créditos fiscales, establecidos en las facturas rechazadas, por lo que no es admisible el alegato de la recurrente de que la Administración Tributaria no haya procedido a valorar las pruebas consignadas conjuntamente con He escrito de Descargos interpuesto por ella en el procedimiento administrativo llevado en la sede administrativa de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con lo cual es improcedente el alegato esgrimido por la recurrente en éste sentido.

    Por otra parte, y de un análisis del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la recurrente, observa éste sentenciador las pruebas promovidas por la recurrente, a saber:

  10. - Acta de Reparo Fiscal GRTI/RG/DF/F/EBIVA/2006-74 de fecha 12 de Abril de 2006.

  11. - Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI/RGDSA/2007-44 de fecha25 de Mayo de 2007.

  12. - Exhibición o entrega del expediente administrativo a los fines de demostrar la existencia de las Actas levantadas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el Escrito de Descargos presentado por la recurrente en fecha 13 de Junio de 2006 así como todas las pruebas documentales consistentes en los documentos, facturas y registros contables que soportan las operaciones cuyos créditos fiscales fueron rechazadas por la Administración Tributaria.

    Como anteriormente acotó éste Juzgador en el Punto –I- de la presente Motiva, efectivamente constan en el expediente administrativo consignado por la Representación dela República, en el acto de promoción de pruebas, las facturas que fueren consignadas por la recurrente en su Escrito de Descargos, contenidas en el correspondiente expediente administrativo de la causa (folios 152 al 1.055), y específicamente en los folios 710 al 801, aprecia éste Tribunal que, efectivamente, la Administración Tributaria consignó un legajo de facturas expresadas en moneda extranjera, (dólares, específicamente), de las cuales se observa, con meridiana claridad, que las mismas no cumplen con la normativa legal que regula tal tipo de facturas (Artículos 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así como de los Artículos 38 y 51 del Reglamento de dicha Ley y el Parágrafo Tercero del Artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 29-12-1999 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.859), con lo que efectivamente, se desprende de tales pruebas promovidas por la recurrente (tanto en el procedimiento administrativo como en el procedimiento jurisdiccional), que las facturas objeto de la fiscalización no cumplían con los requisitos legales establecidos en la normativa legal que regula el Impuesto al Valor Agregado, tal como lo estableció la Administración Tributaria, tanto en el Acta de Reparo como en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo recurridas, con lo que al no haber demostrado ni probado la recurrente que las facturas objeto del procedimiento de fiscalización, cumplían los requisitos establecidos en la normativa legal aplicable al caso de autos, en criterio de éste órgano jurisdiccional, no resultan probados los alegatos de la recurrente, poro que tales factura deben ser rechazadas, y en consecuencia es procedente el ajuste a los créditos fiscales realizado por la Administración, en los términos expuestos en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI/RGDSA/2007-44 de fecha25 de Mayo de 2007, y así se establece.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2007, por la Abogada L.C.H.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.735, en representación judicial de la Compañía General de Minería de Venezuela, C.A. (C.V.G. MINERVEN), inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00698597-0, contra el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/F/EBIVA-2006-74 de fecha 12 de abril de 2006, y contra la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/2007/44 de fecha 25 de mayo de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se ratifican en todo su contenido los actos administrativos contenidos en el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/F/EBIVA-2006-74 de fecha 12 de abril de 2006, y en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2007/44 de fecha 25 de mayo de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas procesales a la parte perdidosa, en la cantidad de VEINTISIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 27.068,86) equivalentes al Diez por Ciento 10% del monto total de la cuantía del Recurso, por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa.

TERCERO

Publíquese, regístrese la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante legal de la prenombrada empresa, emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, con el fin de notificar los supra indicados. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Abg. MSc. V.M.R.F.

LA SECRETARIA

Abg. Maira A. Lezama R.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662012000153.-

LA SECRETARIA

ABG. Maira A. Lezama R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR