Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 22 de septiembre de 2011.

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001058

PRINCIPAL: AP21-L-2007-000511

En el juicio que por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios sigue: E.G.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.956.817; representado judicialmente por : C.C.A.D.M., H.S., R.S., FELICE PAGANELLI, G.B. y P.P.V., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 18.735, 6.222, 32.975, 32.976, 60.226 y 29.211, respectivamente, contra la firma mercantil, de este domicilio, BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 26 de marzo de 1947, bajo el N° 394, tomo 2-B, y actualmente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2000, bajo el N° 12, tomo 38-A-Cto.; COMPAÑÍA HIDROGENO DE PARAGUANA LIMITADA, sucursal de la República Bolivariana de Venezuela de la empresa THE HIGROGEN COMPANY OF PARAGUANA LIMITED, domiciliada en Bermudas, Clarendon House, 2 Church Street, P.O. Box 1022, H.H.C., inscrita la sucursal en Venezuela, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de mayo de 1996, bajo el N° 35, tomo 10-A, representada judicialmente por J.C.P.R., E.C.B.S., Y.A.D.S., EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, M.F.E., N.M. CHAFARDET GRIMALDI, E.G.G., E.C.C.C., P.O.C., F.B.M. y LYNNE HOPE GLASS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números, 41.184, 70.731, 76.526, 76.888, 83.742, 99.384, 112.018, 120.215, 111.971, 129.943 y 80.188 respectivamente, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 22 de junio de dos mil once (2011), dictó su fallo definitivo por el cual declaró sin lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-001058.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 13 de julio de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 08 de agosto de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 20 de julio de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo para el día 16 de septiembre de .2011, oportunidad en la cual, dictó dicho dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Reclama el actor en el presente asunto los conceptos de antigüedad y sus intereses, compensación por transferencia, preaviso omitido, días adicionales de vacaciones, bonos vacacionales vencidos y utilidades vencidas, que estima conforme a la contratación colectiva que rige las relaciones laborales entre las demandadas y sus dependientes, que sostiene le adeudan éstas en razón de la relación de trabajo que sostuvo con ellas, entre el 09 de agosto de 1994 y el 08 de agosto de 2006.

Alega el actor que inició sus actividades con la demandada, en 1982, en los Estados Unidos de América, siendo trasladado a una de las filiales de la empresa en Venezuela, para trabajar en la C.A. Gases Industriales de Venezuela, como director de operaciones de gases comprimidos, por lo cual, suscribió contrato de trabajo en fecha 09 de agosto de 1994, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 12, tomo 114.

Que en el año 1997 fue trasladado nuevamente a trabajar a los Estados Unidos de Norte América en la empresa THE BOC GROUP INC. con el cargo de director de seguridad y operaciones A.L., con responsabilidad por las operaciones de Aruba, Colombia, Curazao, Brasil y Venezuela, y como asesor de las operaciones de la sociedad de comercio Indura, que era una compañía asociada a BOC GASES DE VENEZUELA, C.A..

Que en septiembre de 1999 regresó a Venezuela como director gerente y presidente de BOC GASES DE VENEZUELA C.A., y a partir de enero de 2003, hasta el mes de enero de 2006 se desempeñó como director PGS para A.L., Presidente de BOC GASES DE VENEZUELA, C.A. y representante legal de HIDROGENO PARAGUANA LIMITADA.

Que en febrero 13 de 2006 fue nuevamente trasladado a los Estados Unidos de América, a la empresa THE BOC GROUP, INC. con el cargo de director de desarrollo de negocios y mercadeo de productos para A.L..

Que fue despedido por el jefe de línea de negocios PGS, que era su jefe inmediato, el 08 de agosto de 2006.

Que demanda un lapso de 12 años contados desde el 09 de agosto de 1994, o sea, desde la fecha del contrato, pero que prestó sus servicios para THE BOC GROUP, INC, en los Estados Unidos de América, desde el año 1982.

Que percibía por sus servicios un salario fijo mensual, y adicionalmente la empresa le proporcionaba vehículo, vivienda, pago de colegio para sus hijos, subvención por costo de vida, pago por permanecer a vivir fuera del país, pago de prima de riego por región o país donde prestaba sus servicios, bonos por incentivos de trabajo, plan de ahorro denominado SIP, y el plan de ahorro denominado CASH, a los cuales la empresa hacía un aporte del tres por ciento (3%) del salario percibido por él.

Que el pago del salario le era cancelado cada dos (2) semanas en dólares depositados en una cuenta en un banco en los Estados Unidos de América, que luego la compañía facturaba todos los gastos generados por él a BOC GASES DE VENEZUELA, C.A. para que ésta le reintegrara a su vez dichos gastos; y que a partir del año 2005, THE BOC GROUP, INC, facturó a la compañía HIDROGENO DE PARAGUANA LIMITADA, y esta última le cancelaba a la empresa en los Estados Unidos de América.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, las demandadas oponen la falta de cualidad del actor para intentar la reclamación laboral en contra de éstas con fundamento en que no era un trabajador subordinado ni dependiente por cuanto se desempeñó como presidente de BOC GASES DE VENEZUELA, C.A.

Oponen así mismo, la falta de cualidad del actor para intentar reclamaciones de carácter laboral en contra de BOC-VENEZUELA y CHP, por cuanto prestó siempre sus servicios para BOC GROUP, siendo ésta la que le ordenó los asignaciones temporales en otros países.

Opone como punto previo, la celebración de un finiquito y transacción entre el actor y la empresa BOC GROUP, lo cual hace improcedente la reclamación.

Denuncia la improcedencia de la reforma de la demanda efectuada por el actor en su escrito de pruebas, y solicita un despacho saneador en vista de las imprecisiones de cálculos en las prestaciones sociales del actor.

Se exceptúa en cuanto al derecho aplicable al caso planteado en conformidad con las normas del Conflicto del Derecho Internacional Privado, y al respecto, expone el concepto de normas de orden público y su alcance en el derecho laboral venezolano, relativas a las controversias relativas a bienes inmuebles situados en la República , y las materias respecto de las cuales no se permite transacción o que afectan principios esenciales del orden público venezolano, y señala al respecto la doctrina, la jurisprudencia y la presencia de los elementos de extranjería que consideró pertinentes.

Señala, a los fines de determinar el derecho aplicable al caso planteado por el actor: la cláusula contractual convenida por las partes, y elementos objetivos y subjetivos de conexión presentes en el caso planteado, y su estrecha vinculación con el derecho de New Jersey, Estados Unidos de América.

Alegan la necesidad de compensar los beneficios efectivamente recibidos por el actor bajo las leyes Estadounidenses, con los improcedentes beneficios que pretende recibir de conformidad con la legislación venezolana; y hace al respecto un cuadro comparativo entre ambos, además alega que los beneficios percibidos se asimilan a los reclamados en base a la ley venezolana.

Señalan que declarar procedentes las pretensiones del actor, constituiría un enriquecimiento sin causa, y que hay necesidad de compensar los beneficios asimilables.

En el escrito de pruebas, alega la improcedencia de las reclamaciones que el actor funda en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sostienen además que no son salario los beneficios del actor durante sus asignaciones a Venezuela.

Añaden que solamente resultaría aplicable la legislación venezolana por el tiempo servido por el actor en Venezuela.

Finalmente y luego de negar de manera pormenorizada los reclamos de la demanda, y señalar los hechos que admiten como ciertos, oponen la prescripción de la acción de los beneficios laborales en caso de aplicar la legislación venezolana en el período de servicio prestado entre el 09 de agosto de 1994 y el 09 de junio de 1997, alegando que se trata de dos (2) períodos independientes y discontinuos en los cuales se desarrolló la prestación de servicios en Venezuela, a favor de BOC-GROUP.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La parte actora, sostuvo: En primer lugar, antes de dar inicio a la exposición acerca de los fundamentos del recurso, quiero hacer uso del derecho de consignar en este acto, como prueba sobrevenida, de un documento público administrativo sobre el pago de los impuestos del actor en Venezuela. Por otra parte, quiero hacer observancia del poder que tiene acreditado el abogado J.C.P. y la Dra. Eiris Mata, por parte de Boc Gases de Venezuela, el cual es por dos años, y se encuentra vencido, esto consta en autos. Así las cosas, paso de seguidas a dar inicio a los fundamentos de la apelación: Hago valer el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, e igualmente del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo que habla de los contratos celebrados en la República y ejecutados en la República de Venezuela. Nuestro representado tiene un contrato de trabajo, inicialmente, en 1982, celebrado en los Estados Unidos, posteriormente es trasladado a la República de Venezuela en 1994; el 09 de agosto de 1994, celebró un contrato ante una Notaría Pública, para que se dijera cuáles eran los puntos que se iban a tomar en consideración aquí en Venezuela. Ese contrato quedó reconocido por ambas partes, y fue objeto de discusión la jurisdicción de los tribunales venezolanos, y la Sala Político Administrativa declaró que eran competentes los tribunales venezolanos, y además que había una solidaridad pasiva de las tres empresas demandadas, y en consecuencia, podía dirimirse esta controversia ante los tribunales venezolanos; así se llevó a cabo, y nosotros estamos reclamando los derechos laborales inherentes a la relación de trabajo conforme al derecho venezolano, nuestra sorpresa viene cuando el Juez, con una serie de elementos que están presentes en la sentencia, marcados con números arábigos y también en números romanos, en la sentencia en la página 30, se señala que contundentemente no está demostrada la jurisdicción de los tribunales venezolanos, yo creo que ahí el juez equivocó los lineamientos para dictar su sentencia porque deja en tela de juicio la decisión de la Sala Político Administrativa; igualmente dice que no le quedan claros los elementos propios del derecho aplicable al presente caso, y ya estaba presente el contrato de trabajo, y si nos vamos al texto común que eran las cartas de asignaciones internacionales, que fueron reconocidas por ambas partes, pero que en su contexto, por ejemplo la marcada I por la parte demandada, ahí se observa, en la primera frase, que puede ser relajada inclusive por la misma empresa, o sea, ella podía tomar lineamientos y modificarlas en cuanto a los lineamientos comerciales de la misma empresa, es decir, no consta que en esas cartas de asignaciones haya participado nuestro representado, sino que simplemente son unos dictámenes que le dio la empresa; hay que fijarse bien de cuándo salieron esas cartas; cuando se le asignó aquí a Venezuela, salió el 18 de septiembre, posterior a la celebración del contrato de que estoy hablando y que fue dirimido ante la Sala Político Administrativa como de la jurisdicción y aplicable a la legislación de la jurisdicción venezolana y la aplicabilidad de la misma para el caso en concreto; en consecuencia el juez debió acatar la ley Orgánica del Trabajo, los lineamientos de la misma, no hubo ninguna transacción, ningún pacto donde nuestro cliente cediera esos derechos, ni los pactara, ni por unos ni por otros; también, en el momento en que el juez hace el requerimiento de este ciudadano, le dice que efectivamente él no declaró impuestos aquí en Venezuela; los impuestos en Venezuela están presentes ahí en esa carta que le estamos dando, y ahí hay una serie de pruebas que se acompañaron y que él las declaró ilegibles, cosa rara porque él reconoce que son declaraciones de impuestos; si se pudiera ver, hasta el año 2.000 se podría decir que las copias no están muy claras, pero del 2.000 en adelante todas están claritas, no las tomó en consideración para decir que aquí no hay declaración en Venezuela de impuesto sobre la renta; también, la parte demandada reconoce los contratos de arrendamiento porque se les pidió la exhibición de los mismos, no los exhibieron, y las copias que nosotros acompañamos debieron quedar firmes, y las cuales demuestran el domicilio que era de nuestro representado en juicio, para el momento del contrato, y el juez no valoró tampoco esos contratos como tales; en la carta de asignación a que se hizo referencia, hay una doble asignación, un salario que se recibe en los Estados Unidos de América, y un salario, o unas asignaciones que él recibe aquí en Venezuela para sus gastos, el juez toma la determinación de la aplicación de la Ley extranjera y no dirime ni explica, ni hace un análisis comparativo de cuáles son los derechos que le corresponden a una o a otra, no dice por ejemplo, cuáles son los derechos que le son equiparables con respecto a la antigüedad, no dice cuales serían los intereses de esa antigüedad, no dice, no hace un análisis comparativo como jurisprudencialmente veníamos acostumbrados como lo venía haciendo el Dr. Mora, para poder decir, bueno mire, esos derechos son más beneficios que los aplicables aquí en Venezuela para nuestro representado; en consecuencia, por la territorialidad de los contratos celebrados aquí en Venezuela, porque ese contrato celebrado en Notaría que no fue objetado, la jurisdicción eran los tribunales venezolanos, como bien lo declaró la Sala Político Administrativa, en consecuencia se le deben aplicar los derechos derivados de la legislación venezolana, desde el año 94 en adelante, a esa celebración, a esa contratación que tenía nuestro representado. Dicho esto, la Dra., Molina va a explicar algunos puntos que van dirigidos a la explicación de cómo se percibían estos salarios, y el punto final de mi exposición va dirigido a las costas. Dr. ellos tienen dos faltas de cualidad que fueron desechadas por el juez, también alegan una supuesta reforma de demanda, por ello pedimos que no debe haber una condenatoria en costas total para el caso que se considere que no ha lugar a la demanda. La coapoderada señaló: La sentencia recurrida determinó que estamos ante un trabajador de carácter internacional, que este trabajador fue contratado en el extranjero, y que cuando es asignado a Venezuela tiene una serie de beneficios que no tiene el trabajador venezolano, y concluye que los beneficios que nosotros estamos demandando están incluidos en el paquete que se le paga al trabajador en el extranjero; sin embargo, la recurrida parte de un falso supuesto porque cataloga que el salario que el trabajador percibió en los Estados Unidos, en dólares, no es un salario, que es una compensación por los beneficios que le correspondían por la ley venezolana, sin embargo se demostró que estos salarios tenían las características de tales, eran continuos y permanentes; no podía considerarlos como una compensación; estos salarios fueron promovidos desde el año 97 hasta la terminación de la relación laboral, sin que fueran objetados en el juicio, sino que fueron más bien reconocidos; adicionalmente la recurrida incurre en una falsa valoración de esos salarios al considerar que los conceptos que se reclaman fueron incluidos en ese paquete, pero es importante señalar que el trabajador tenía un solo salario, que percibía en dólares en los Estados Unidos, él nunca tuvo otro salario aquí en Venezuela para que de alguna manera el juez pudiera asimilar que tenía otro salario en Venezuela, y que por ello, había una compensación, era un solo salario y eso quedó comprobado en el acervo probatorio.

La parte demandada replicó los fundamentos del recurso de la parte actora, señalando: En cuanto al documento consignado por la parte actora ante esta alzada, que se le puso de manifiesto, dijo que no lo conoce, pero que no es esta la oportunidad para hacerlo valer, y que no se trata de un documento público. Interviene la co apoderada de la demandada señalando que llama la atención este documento por cuanto en la pieza 6 folio 35 de esta causa, cursa comunicación del SENIAT, según la cual no hay declaración de impuesto del actor. Continúa el apoderado de la demandada, indicando: 2. El Tribunal Supremo de Justicia ha conocido desde hace tiempo casos como el presente. En el caso de Tap, la extinta Corte ha dicho que se aplica derecho extranjero por ser más beneficioso, pero la sentencia 894 el Tribunal Supremo de Justicia dijo lo mismo, es más favorable el derecho extranjero por ello se aplica. La Ley Orgánica del Trabajo establece una serie mínima de beneficios, en cosos como estos, siendo un trabajador de tan alto nivel, recibiendo un salario en divisas, carro, estudio de hijos, arrendamiento, beneficios en USA, entre otros, reconoció el actor que siempre le pagaron fuera, es norteamericano, contratado por una compañía americana, siempre declaró impuestos en USA. En la terminación de la relación de trabajo le pagaron casi un millón de dólares, tenía un plan de retiro, una serie de beneficios. 3. No se puede confundir con el derecho aplicable. Jurisdicción es el tribunal que llevará la causa, pero las partes habrían escogido los tribunales del estado de Nueva Jersey y otra cosa es el derecho aplicable y este también fue escogido por las partes, y escogieron este porque es el que más vínculos tiene con esta relación, por ello así lo decide el juez a quo. 4. El artículo 26 y 47 de la ley de Derecho Internacional Privado dice que rige las relaciones con elementos extranjeros y solo debe aplicar el derecho venezolano cuando trate de bienes inmuebles ubicados en la República y cuando se trate de derechos no sujetos a transacción y no es este el caso porque los derechos laborales pueden ser objeto de transacción. 5. El trabajador tenía beneficios superiores a los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, estaba súper protegido por ello al comparar los beneficios el derecho favorable era el escogido por las partes como el del estado de Nueva Jersey. 6. El actor devengó una serie de beneficios y no prosperó su demanda por ello debe ser condenado en costas. Además de los beneficios que recibió en USA quiere también lo que prevé la ley venezolana. Recibió casi un millón de dólares y él lo declaró en juicio. Los tribunales dicen que en materia laboral el trabajador internacional no puede obtener los dos beneficios. 7. El a quo tomando en cuenta la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales en su artículo 7, decide cuál es el escogido por las partes, y establece que debe ser expresa, requisitos estos que se dan en este caso. Al aplicar las normas de Derecho Internacional Privado en concatenación con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien el juez venezolano es el llamado a conocer esta causa debe aplicarse el derecho extranjero debido a los elementos de extranjería presente en este caso, porque así lo decidieron las partes. Además de ello la demanda estaría prescrita en su primera parte desde el 94 hasta el 99 y esto fue opuesto en la contestación de la demanda. La terminación de la relación de trabajo fue en agosto de 2006 y en territorio extranjero, lo cual resulta improcedente para la aplicación de la ley venezolana. 8. En la suma del salario incluye conceptos que no lo son, siendo evidente que los cálculos fueron mal formulados y al detallar los cálculos superan el millón de dólares. Recibió beneficios mayores a los que le hubieran correspondido al actor según la Ley Orgánica del Trabajo, debe declararse sin lugar la demanda y condenarse al actor en costas.

CONTROVERSIA:

Como quiera que el juzgado a quo decidió sin lugar los puntos previos opuestos por la parte demandada, relativos a la falta de cualidad que atribuye al actor, queda claro entonces que no habiendo sido atacados los puntos de la decisión que se a.q.f.a.l. parte actora, los mismos se encuentra firmes, y el tema a decidir ante esta alzada, se circunscribe a la determinación de la legislación aplicable al caso de autos, que vendría a constituir el aspecto central de esta controversia, habida cuenta que la decisión del mérito concluyó en que es la extrajera la ley que debe dirimir este asunto, y del resultado de cuál es la ley aplicable, dependerá la procedencia o no de los conceptos reclamados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES.

Documento constitutivo de la empresa demandada, cursante a los folios 227 al 235 de la pieza 4 del expediente.-

Se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencian los datos constitutivos de la sociedad mercantil co demandada BOS GASES DE VENEZUELA, C.A.

Documentos electrónicos marcados con la letra ”B” cursantes a los folios 236 al 240 de la pieza 4 del expediente.-

Este Tribunal Superior los desecha por nada aportar al controvertido planteado.

Contrato marcado “C” cursante a los folios 241 al 243 de la pieza 4 del expediente.-

Se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencian las condiciones laborales pactadas entre las partes para la labor que se prestaría en Venezuela desde el mes de agosto del año 1994.

Disco compacto marcado primero “C” cursante al folio 03 del cuaderno de recaudos n° 1.

No se le otorga valor probatorio por nada aportar al controvertido planteado, por cuanto tal como lo señaló instancia la relación laboral con el grupo demandado no se encuentra controvertida.

Documentales cursantes a los folios 04 al 357 del cuaderno de recaudos n° 1 y del folio 03al 292 del cuaderno de recaudos n° 2.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los montos que por concepto de salario y demás beneficios laborales percibía el ex trabajador accionante.

Documental marcada “C1” al “C5” cursante a los folios 02 al 10 del cuaderno de recaudos n° 3.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos queda evidenciado el acuerdo de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes del presente juicio, habiendo especificado éstas que tal acuerdo seria regido por las leyes del Estado o Mancomunidad de Nueva Jersey de los Estados Unidos de América.

Documentales cursantes a los folios 11 al 396 y del 406 al 428 del cuaderno de recaudos n° 3.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas puede evidenciar este Juzgado Superior que, tal y como lo señaló instancia, el demandante en el período comprendido entre 1996 y 2005, realizó ante el Departamento del Tesoro, Servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos de América, su Declaración de Impuesto Individual, de conformidad con las leyes de Estados Unidos de América.

Documentales cursantes a los folios 397 al 405 del cuaderno de recaudos n° 3, relativas a pagos de honorarios a intérprete público.

Este Tribunal Superior los desecha por nada aportar al controvertido planteado.

Comunicaciones cursantes a los folios 02 al 63 del cuaderno de recaudos n° 4.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencian aumentos salariales efectuados por las co demandadas al hoy accionante en el decurso de la relación de trabajo que los ha unido, así como los planes de compensación y bono anual devengados por el actor. Igualmente, se evidencian una serie de guías relativas a información de las políticas de la demandada así como los beneficios y asignaciones globales y locales.

Correos electrónicos cursantes a los folios 64 al 240 del cuaderno de recaudos n° 4.

Se les otorga valor probatorio debido a que de ellos se evidencia los reportes de las labores que efectuaba el accionante, así como las distintas instrucciones giradas, solicitudes de permisos, entre otros, los cuales nada aportan a la resolución de la controversia.

Estados de cuenta bancarios cursantes a los folios 241 al 277 del cuaderno de recaudos n° 4.

No se les otorga valor probatorio debido a que son documentos emanados de un tercero que han debido ser corroborados mediante una prueba de informes.

Convención colectiva de trabajo cursantes en el cuaderno de recaudos n° 04 del folio 248 al 401.

Las cuales no constituyen medios de prueba por cuanto son parte del ordenamiento jurídico venezolano y por consiguiente deben ser conocidos por el juez en base al principio iura novit curia.

Copias de declaraciones de impuesto sobre la renta cursantes a los folios 402 al 414 del cuaderno de recaudos n° 4.

No se les otorgan valor probatorio alguno debido a que son totalmente ilegibles tal y como lo refirió instancia las que rielan hasta el folio 407 y las subsiguientes nada aportan a la resolución de la controversia planteada ante esta Alzada..

Copia certificada de la demanda registrada cursante a los folios 415 al 445 del cuaderno de recaudos n° 4.

Se le otorga valor probatorio como medio interruptivos de la prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Recibos de pago y acuerdos laborales cursantes a los folios 446 al 456 del cuaderno de recaudos n° 4.

No se les otorga valor probatorio porque están dirigidos a terceros ajenos al presente juicio.

Organigramas y correos electrónicos cursantes a los folios 457 al 484 del cuaderno de recaudos n° 4.

No se les otorga valor probatorio por cuanto los organigramas carecen de suscripción y no son oponibles a la parte contraria en tanto que los correos nada aportan a la resolución de la controversia.

Contrato de arrendamiento e impresiones de Internet cursantes a los folios 485 al 513 del cuaderno de recaudos n° 4.

Este Tribunal Superior lo desecha por nada aportar al controvertido planteado.

PRUEBAS DE INFORMES

La parte actora promovió informes al Seniat cuyas resultas corren insertas al folio 34 de la pieza 6 del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano actor durante el período comprendido entre el 01.01.1997 al 03.06.2010 no pagó impuestos en el país.

Solicitó informes al Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería, cuyos resultas corren insertas a los folios 45 al 59 de la sexta pieza del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al controvertido planteado ante este Juzgado Superior.

EXPERTICIA CONTABLE.-

Comparte este Tribunal Superior la valoración efectuada por el juez de la recurrida respecto de la probanza enunciada, por lo que se da por reproducida la misma, es decir, “…Por cuanto, no resultó controvertido el otorgamiento de beneficios consagrados en la Convención Colectiva para empleados de alto nivel de la demandada, más no así su aplicación al caso en concreto, lo pretendido resulta una apreciación de derecho más allá de una afirmación de hecho sujeto a la demostración posterior motivos por los cuales la prueba se tornó inoficiosa y por tanto perniciosa su practica…”.

TESTIGOS.-

Promovió la testimonial de las ciudadanas M.B.D., y M.L.C.S., a los fines de ratificar su contenido y firma de los recibos cursantes a los folios 400 al 402 y 403 al 405, respectivamente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aportan al controvertido planteado ante este Juzgado Superior.

Promovió el testimonio de los ciudadanos C.E.P.H., C.H. y L.F.S.E., quienes rindieron su declaración en la audiencia de juicio.

Una vez efectuada la revisión del video de la audiencia de juicio en base al principio de inmediación de segundo grado, este Tribunal Superior desecha sus declaraciones por cuanto considera quien sentencia que las mismas no contribuyen a la resolución de la presente controversia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES.

Marcado con la letra “A”, opinión jurídica de la Abogado Elizabeth F Lorell, cursante a los folios 02 al 49 del cuaderno de recaudos n° 5.

No se le otorga valor probatorio por cuanto no constituye una opinión vinculante para este Tribunal.

Carta de Asignación Internacional, marcada con la letra “B” y su extensión marcada “C”, que rielan a los folios 48 al 69 del cuaderno de recaudos n° 5.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que las partes del presente juicio admiten que la legislación apropiada para el convenio sería la de los Estados Unidos de América.-

Términos de repatriación del actor, marcado con la letra “E”, cursante a los folios 70 al 73 del cuaderno de recaudos n° 5.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia la remuneración estimada y demás beneficios ofrecidos al actor.-

Reportes de nomina marcados “F” y cursantes a los folios 74 al 102 del cuaderno de recaudos n° 5.

No se les otorga valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritos por la parte actora y en consecuencia no le son oponibles.

Declaraciones de impuestos sobre la renta en Estados Unidos cursantes a los folios 103 al 111 del cuaderno de recaudos n° 5.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencian que el accionante declaraba impuestos en ese país, hecho éste que se encuentra admitido entre las partes.

Marcado con la letra “H”, copias de formularios y recibos para reembolso de gastos por manutención internacional cursantes a los folios 112 al 174 del cuaderno de recaudos n° 5.

No se le otorga valor probatorio por nada aportar al controvertido planteado.

Documental marcada con la letra “I” denominada Política Internacional de Asignación y cursante a los folios 175 al 237 del cuaderno de recaudos n° 5.

Se le confiere valor probatorio por cuanto se evidencia de la misma el sistema de beneficios y compensación para los empleados del grupo BOC, que sean sujetos de asignación internacional.

Documental marcada con la letra “J”, que riela a los folios 238 al 289 del cuaderno de recaudos n° 5, denominado guía de comisiones internacionales.

No se le otorga valor probatorio por nada aportar al controvertido planteado.

Documental marcada “K”, cursante a los folios 190 al 303 del cuaderno de recaudos n° 5.

No se les otorga valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritos por la parte actora y en consecuencia no le son oponibles.

Registros y actas constitutivas cursantes a los folios 304 al 339 del cuaderno de recaudos n° 5, marcadas con las letras “L”, “M” y “N”.

No se le otorga valor probatorio por nada aportar al controvertido planteado.

Documentales marcadas con la letra “O” y “P” cursantes a folios 340 al 349 del cuaderno de recaudos n° 5.

Se le confiere valor probatorio por cuanto tal y como lo indicó instancia el mismo constituye una autorización para pagar beneficios de retiro con el State Street Bank, de lo cual se evidencia que el actor retiró la suma de $ 234.021,22, los cuales luego nos informó dicho monto fue abonado por aportes mutuales, e inversión de ahorros de empleados, según las políticas y leyes en Estados Unidos.

Documental marcada “Q” cursante a los folios 350 al 353 del cuaderno de recaudos n° 5.

Se reconfiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que el accionante mantuvo un plan de seguro en los Estados Unidos de América.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

La parte demandada solicitó exhibición de las documentales denominadas cartas de asignación internacional, cartas de fecha 01.12.2003 relativa a la extensión temporal en Venezuela, declaraciones de impuestos realizadas en Estados Unidos de América, reembolso de gastos, autorización de retir de beneficios y documental marcada “P” de fecha 29.10.2008.

Las instrumentales anteriormente nombradas han sido valoradas por este Tribunal Superior al momento de emitir pronunciamiento de las pruebas documentales, por ello se da por reproducida la misma.

Exhibición de legajos de reportes de nómina.

Tal y como se indicó al momento de valorarlas como documentales las mismas carecen de suscripción por lo que no lo son oponibles a la parte actora, motivos éstos por lo que se desecha la probanza en comento.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Debe en primer lugar este tribunal referirse al instrumento consignado como prueba sobrevenida por la parte actora ante esta alzada, que se refiere a una comunicación emanada del SENIAT en la que se relacionan una serie de declaraciones de impuesto sobre la renta atribuidas al actor, acerca de la cual, este tribunal observa que, no se trata de un documento público como sostiene el consignante, sino de un documento administrativo que debió ser consignado en la oportunidad legal, sin que pueda considerarse como sobrevenido por cuanto su contenido se refiere a épocas y situaciones anteriores al inicio del proceso, y porque además, obra a los autos otra comunicación del mismo SENIAT –folio 35 de la pieza 6 del expediente- en la que se señala que en ese Despacho no aparecen declaraciones de impuesto sobre la renta del actor, lo cual envuelve una contradicción que obliga a este tribunal a desechar la documental consignada. Así se establece.

Respecto al alegato acerca de que el poder que acredita a los abogados J.C.P. y Eiris Mata como apoderados de BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., se encuentra vencida por cuanto el mismo fue otorgado por dos (2) años, este tribunal observa que la parte actora no atribuyó consecuencia alguna a esta situación, ni nada pidió al respecto; sin embargo de la revisión que este juzgado hizo de las actas procesales, se evidencia que a los folios del 12 al 18 de la pieza Nº 4 de este expediente corre el poder otorgado por la codemandada Boc Gases de Venezuela, C.A., a los abogados Eiris Mata y J.C.P., entre otros, por ante la Notaría Pública 4ª de Baruta, de fecha 04 de septiembre de 2008, en el cual se lee: “Se deja especial constancia que el presente mandato tendrá una duración de dos (2) año a partir de la fecha de su otorgamiento”. Ahora bien, considerando que se trata de la duración de un mandato que obra a los autos desde antes de su vencimiento, que tuvo lugar el 04 de septiembre de 2010, considera este tribunal que la parte interesada en impugnar su validez, debió hacerlo en la primera oportunidad que tuvo acceso al expediente después del vencimiento del mandato, porque de lo contrario opera lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una nulidad que solo puede ser acordada a solicitud de parte, y como quiera que no consta que la parte actora hubiere impugnado el poder en la primera oportunidad que tuvo acceso al expediente después del vencimiento del mandato, sino que lo hizo en la audiencia de apelación ante esta alzada, pese a que hay actuaciones suyas anteriores a ésta y posteriores al vencimiento del poder, como es por ejemplo, la audiencia de juicio, queda claro que la representación de los señalados abogados, quedó admitida por la parte contraria por efectos de la aplicación del supra citado artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto a la invocación que hace el apoderado actor del ordinal 2º del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acerca del cual alega que habla de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, y del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo que habla de los contratos celebrados y ejecutados en la República, añadiendo que: Nuestro representado tiene un contrato de trabajo, inicialmente, en 1982, celebrado en los Estados Unidos, posteriormente es trasladado a la República de Venezuela en 1994; el 09 de agosto de 1994, celebró un contrato ante una Notaría Pública, para que se dijera cuales eran los puntos que se iban a tomar en consideración aquí en Venezuela. Ese contrato quedó reconocido por ambas partes, y fue objeto de discusión la jurisdicción de los tribunales venezolanos, y la Sala Político Administrativa declaró que eran competentes los tribunales venezolanos, y además que había una solidaridad pasiva de las tres empresas demandadas, y en consecuencia, y podía dirimirse esta controversia ante los tribunales venezolanos; este tribunal observa que, tal como lo sostiene el apoderado actor, el contrato en cuestión se refiere a cuáles eran los puntos que se iban a tomar en consideración aquí en Venezuela, y ello tiene que ver con el contrato ya existente entre el actor y la demandada BOC GROUP, con la cual estaba relacionado el actor desde el año 1982 cuando comenzó la relación en los Estados Unidos de América, y se refiere al traslado del actor a una empresa del mismo grupo económico en Venezuela, Gases Industriales de Venezuela, C.A., o sea, que no se trata de un contrato distinto, sino de algunas precisiones acerca de la misma relación, pero ahora en Venezuela con la empresa filial del patrono originario Boc Gropu, como se dijo. No se trata de la aplicación o no de las leyes venezolanas a dicho contrato lo decidido por el a quo, como que de él dependiera la existencia de la relación laboral, que como se sabe, tiene varios aspectos por haber sido ejecutado, tanto en el extranjero como en el país, lo cual denota los elementos de extranjería del mismo, y no de un contrato celebrado y ejecutado en Venezuela, como pretende decir el apoderado actor, no observa este tribunal renuncia alguna en el caso de autos, de derechos del actor derivados de la prestación de servicios en el país ni en el extranjero, que es lo que protege la citada norma constitucional. Así se establece.

Señala el apoderado actor como fundamento de su apelación que el juez de la recurrida equivocó los lineamientos de su decisión cuando indica que no está demostrada contundentemente la jurisdicción de los tribunales venezolanos, porque deja en tela de juicio la decisión de la Sala Político Administrativa; al respecto considera este tribunal que no hay tal equivoco por cuanto el a quo no ha hecho pronunciamiento acerca del contrato mencionado, en el sentido de la aplicación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos respecto al mismo, ya que a lo que se refiere el a quo es a la ley aplicable al caso en concreto, no en específico al contrato de marras, refiriéndose a él solo en el sentido que lo aprecia para evidenciar las condiciones que rigieron la contratación del actor para la prestación del servicio en la sociedad mercantil, BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., a partir de agosto de 1994; y lo que ha dicho es, a nuestro entender, que los elementos de extranjería sustraen la aplicación del derecho venezolano, por supuesto se trata de los elementos de extranjería presentes en el caso en estudio, y por eso aplica el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre el Derecho Aplicable a los contratos internacionales. Así se establece.

De la misma manera, el apoderado actor, ante esta alzada señaló que la recurrida sostiene: que no le quedan claros los elementos propios del derecho aplicable al presente caso, y ya estaba presente el contrato de trabajo, y si nos vamos al texto común que eran las cartas de asignaciones internacionales, que fueron reconocidas por ambas partes, pero que en su contexto, por ejemplo la marcada I por la parte demandada, ahí se observa, en la primera frase, que puede ser relajada inclusive por la misma empresa, o sea, ella podía tomar lineamientos y modificarla en cuanto a los lineamientos comerciales de la misma empresa, es decir, no consta que en esas cartas de asignaciones haya participado nuestro representado, sino que simplemente son unos dictámenes que le dio la empresa. Observa al respecto este juzgado que ya lo relativo al contrato de agosto de 1994 ha sido tratado en esta decisión, quedando claro que el mismo, no constituye como tal un contrato propiamente dicho, sino que el mismo es para indicar los lineamientos a seguir por el actor en su trabajo luego del traslado a Venezuela (Gases Industriales de Venezuela, C.A.), pero siempre bajo el régimen de su contrato original con Boc Group; y en cuanto a que las cartas de asignación pueden ser relajadas por el patrono por cuanto son lineamientos de éste al actor, y podía modificarlas en cuanto a los lineamientos comerciales de la empresa, y que además no hay participación de su representado en las mismas, sino que simplemente son dictámenes que le dio la empresa; este tribunal observa que las cartas en cuestión fueron reconocidas por ambas partes, y no es esta la oportunidad procesal de oponerse a ellas, después de reconocidas por quien ahora pretende negarles valor, y de ellas emana, aceptado por el actor, que la empresa podía modificar los lineamientos de las mismas según la línea comercial de la empresa. Así se establece.

Fundamentó el apoderado actor su apelación también en que: En el momento en que el juez hace el requerimiento de este ciudadano, le dice que efectivamente él no declaró impuestos aquí en Venezuela; los impuestos en Venezuela están presentes ahí en esa carta que le estamos dando, y ahí hay una serie de pruebas que se acompañaron y que él las declaró ilegibles, cosa rara porque él reconoce que son declaraciones de impuestos; si se pudiera ver, hasta el año 2.000 se podría decir que las copias no están muy claras, pero del 2.000 en adelante todas están claritas, no las tomó en consideración para decir que aquí no hay declaración en Venezuela de impuesto sobre la renta. Sobre este aspecto ya este tribunal se refirió al tratar acerca de la consignación de la carta del SENIAT sobre las declaraciones de impuesto del actor, sin embargo se observa que las documentales a que se refiere el apoderado actor, vendrían también a constituir una contradicción con la comunicación del mismo SENIAT que obra al folio 35 de la pieza 6 del expediente que señala que no aparecen en ese Despacho, declaración de impuestos del actor. Y por otra parte, el hecho de que el actor hubiere o no cumplido obligaciones impositivas en el país, no es determinante para la conclusión que se persigue en esta causa, la cual no es otra, que la determinación de la ley aplicable. Así se establece.

Otro elemento que la representación judicial de la parte actora imputa a la recurrida para solicitar su revocatoria, consiste en: “…la parte demandada reconoce los contratos de arrendamiento porque se les pidió la exhibición de los mismos, no los exhibieron, y las copias que nosotros acompañamos debieron quedar firmes, y las cuales demuestran el domicilio que era de nuestro representado en juicio, para el momento del contrato, y el juez no valoró tampoco esos contratos como tales…”. Al respecto, este tribunal observa que la decisión que se analiza respecto a los contratos de arrendamiento en referencia, los consideró impertinentes e inocuos para la decisión de la causa; y aun cuando ante esta alzada el apoderado de la demandada explica que los mismos demuestran el domicilio de su representado en juicio para el momento del contrato, es claro que lo que puedan expresar esos contratos respecto al domicilio del actor, se ve contradicho por el hecho admitido en el proceso de que el actor es norteamericano y que su domicilio está en ese país, donde también cumple sus obligaciones impositivas, por lo que los contratos en referencias nada abonan en cuanto a la legislación aplicable al caso de autos. Así se establece.

Por otra parte, el apoderado de la parte actora, sostuvo ante esta alzada: “…en la carta de asignación a que ha se hizo referencia, hay una doble asignación, un salario que se recibe en los Estados Unidos de América, y un salario, o unas asignaciones que él recibe aquí en Venezuela para sus gastos, el juez toma la determinación de la aplicación de la Ley extranjera y no dirime ni explica, ni hace un análisis comparativo de cuáles son los derechos que le corresponden a una o a otra, no dice por ejemplo, cuáles son los derechos que le son equiparables con respecto a la antigüedad, no dice cuales serían los intereses de esa antigüedad, no dice, no hace un análisis comparativo como jurisprudencialmente veníamos acostumbrados como lo venía haciendo el Dr. Mora, para poder decir, bueno mire, esos derechos son más beneficios que los aplicables aquí en Venezuela para nuestro representado; en consecuencia, por la territorialidad de los contratos celebrados aquí en Venezuela, porque ese contrato celebrado en Notaría que no fue objetado, la jurisdicción eran los tribunales venezolanos, como bien lo declaró la Sala Político Administrativa, en consecuencia se le deben aplicar los derechos derivados de la legislación venezolana, desde el año 94 en adelante, a esa celebración, a esa contratación que tenía nuestro representado…”.

Se deduce de lo expuesto por el apoderado actor que como el juez de la recurrida no hizo un análisis comparativo de los beneficios que una u otra legislación, otorgan o acuerdan al trabajador, para así determinar cuál era más favorable a éste, y por cuanto el contrato que obra a los autos, no fue objetado, debe aplicarse la legislación venezolana; este tribunal, observa que al respecto, el juez de la causa, lo que expresó en su fallo, es: “…Quedó claro en autos que el actor percibió sus beneficios bajo un paquete acordado con la empresa o patrono demandado considerándole como una empresa con nexos y constituida en Venezuela, no queda plenamente acreditado que las partes hayan convenido en derogar expresamente la jurisdicción de los tribunales nacionales, no obstante, se puede colegir que el paquete de beneficios era más beneficiosos que los otorgados por la legislación nacional; y sin que ello pueda establecerse contundentemente, se debe establecer, como antes se dijo, los elementos de extranjería sustraen la aplicación del derecho venezolano…”.

De lo cual se extrae claramente, que el a quo consideró más favorable el paquete de la legislación extranjera al que acuerda la venezolana, y que los elementos de extranjería presentes en el asunto, hacen inaplicable el derecho venezolano, y por ello aplica el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales; criterio que encuentra ajustado este tribunal, puesto que las circunstancias de: el domicilio y nacionalidad del actor, así como la del patrono, son los Estados Unidos de América; la celebración o pacto original del contrato, fue también en los Estados Unidos; los pagos percibidos por el actor, fueron igualmente en los Estados Unidos; los impuestos del actor aparecen cancelados en los Estados Unidos; la finalización o terminación del contrato de trabajo tuvo lugar en los Estados Unidos; el actor nunca fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Venezuela, y por tanto, jamás percibió los beneficios de esta Institución; y además cotizó con el seguro social o seguridad social de su país; por lo que la conclusión del a quo en el sentido de que el arraigo del actor y de la relación laboral está es ese país del Norte de América, en acertada; y si a esto añadimos que por experiencia común se sabe que los “paquetes” pagados por las empresas transnacionales a los trabajadores conocidos como expatriados, son más beneficiosos que los beneficios pagados en Venezuela, como también asentó la recurrida, debe concluirse que no puede prosperar la apelación con fundamento en tal argumento. Así se establece.

Alegó también el apoderado actor como fundamento de su apelación que su representado no debía ser condenado en costas por cuanto la demandada opuso varias cuestiones previas que no tuvieron éxito; al respecto, observa el tribunal que si bien la parte actora resultó vencida en la litis por cuanto su pedimento central fue declarado sin lugar al ser desechada la demanda, también es cierto que la parte demandada empleó medios de ataque y de defensa que no tuvieron éxito, como son los puntos previos de falta de cualidad opuestos, debe conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imponerse las costas producidas por el empleo de estos medios de ataque y de defensa que resultaron ineficaces, a quien los empleó, en consecuencia, se imponen las costas de las falta de cualidad opuestas por la parte demandada, así como la relativa a la reforma de la demanda, que resultaron desechadas, a la parte demandada. Así se establece.

Así mismo, la coapoderada del actor, expuso en la audiencia de apelación ante esta alzada que: “La sentencia recurrida determinó que estamos ante un trabajador de carácter internacional, que este trabajador fue contratado en el extranjero, y que cuando es asignado a Venezuela tiene una serie de beneficios que no tiene el trabajador venezolano, y concluye que los beneficios que nosotros estamos demandando están incluidos en el paquete que se le paga al trabajador en el extranjero; sin embargo, la recurrida parte de un falso supuesto porque cataloga que el salario que el trabajador percibió en los Estados Unidos, en dólares, no es un salario, que es una compensación por los beneficios que le correspondían por la ley venezolana, sin embargo se demostró que estos salarios tenían las características de tales, eran continuos y permanentes; no podía considerarlos como una compensación; estos salarios fueron promovidos desde el año 97 hasta la terminación de la relación laboral, sin que fueran objetados en el juicio, sino que fueron más bien reconocidos; adicionalmente la recurrida incurre en una falsa valoración de esos salarios al considerar que los conceptos que se reclaman fueron incluidos en ese paquete, pero es importante señalar que el trabajador tenía un solo salario, que percibía en dólares en los Estados Unidos, él nunca tuvo otro salario aquí en Venezuela para que de alguna manera el juez pudiera asimilar que tenía otro salario en Venezuela, y que por ello, había una compensación, era un solo salario y eso quedó comprobado en el acervo probatorio”.

Observa este tribunal sobre el particular que la recurrida, acerca de lo percibido por el actor en los Estados Unidos de América, lo que dijo fue: “…Quedó claro en autos que el actor percibió sus beneficios bajo un paquete acordado como una empresa con nexos y constituida en Venezuela, no queda plenamente acreditado que las partes hayan convenido en derogar expresamente la jurisdicción de los Tribunales nacionales, no obstante se puede colegir que el paquete de beneficios eran más beneficiosos que los otorgados por la legislación nacional, y sin que ello pueda establecerse contundentemente, se debe establecer, como antes se dijo, los elementos de extranjería sustraen la aplicación del derecho venezolano…”.

No aprecia este tribunal que lo alegado por la coapoderada del actor se encuentre implícito en lo antes trascrito; es decir, no aparece que la recurrida haya calificado de alguna manera el salario del actor catalogándolo como una compensación, y que ello constituya un falso supuesto, puesto que lo dicho al respecto es lo que quedó supra expuesto, por lo que no hay vicio en ello capaz de producir la revocatoria del fallo. Así se establece.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esta Ley rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país.

Conforme con esta disposición, y habida cuenta que consta a los autos que el actor prestó servicios en el país entre 1994 y 1997, que luego fue trasladado a los Estados Unidos hasta 1999 que regresó nuevamente a Venezuela, hasta el año 2006 que volvió a los Estados Unidos hasta el fin de la relación en agosto 08 del año 2006, cuando fue despedido por su jefe inmediato; reclamando al efecto el actor, doce (12) años de servicios prestados, a contar, sostiene, de la fecha del contrato que obra a los autos del 09 de agosto de 1994, por cuanto prestó servicios con la empresa BOC GROUP, INC, en los Estados Unidos desde 1982.

Se observa al respecto, que el actor reclama doce (12) años de antigüedad, pero de la transcripción del libelo de la demanda supra efectuada en cuanto a las épocas que sostiene el actor prestó servicios en el país, se aprecia sin dificultad que entre el 09 de agosto de 1994 al mes de junio de 1997, transcurrió un poco menos de tres (3) años; y luego del mes de septiembre de 1999 que regresó a Venezuela, hasta el mes de febrero de 2006, que volvió a los Estados Unidos, transcurrieron menos de siete (7) años, que unidos a los casi tres (3) de la primera etapa, no alcanza a los diez (10) años, por lo que queda claro que prestó servicios entre el mes de agosto 1994 y 1997, y entre 1999 y enero de 2006. Sin embargo ello no empece para que, conforme a lo dispuesto en el artículo10 supra citado, se pueda considerar que el planteamiento del actor se pueda dilucidar mediante la aplicación de la legislación nacional, si no fuera porque los instrumentos denominados CARTAS DE ASIGNACION TEMPORAL, aportado por la parte demandada y reconocido por la actora, se estableciera que las partes acordaron expresamente someterse en sus relaciones contractuales, a las leyes de los Estados Unidos de América, concretamente, a las leyes de la Mancomunidad del Estado de New Jersey, de donde deviene aplicable la disposición del artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, que establece que: “El contrato se rige por el derecho elegido por las partes…”, dados los elementos de extranjería que están presentes en esta controversia.

Por otra parte, se infiere de la misma disposición citada, que para el caso que no hubiere un acuerdo expreso acerca del derecho aplicable, el mismo debe desprenderse de manera evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales consideradas en su conjunto, la cual podrá referirse a la totalidad del contrato o a una parte del mismo.

Pero como quiera que en criterio de este tribunal, en el caso de autos, las partes escogieron expresamente, en las llamadas “Cartas de Asignación Temporal”, ya comentadas, someterse a las leyes de los Estados Unidos de América, devendría excesivo el análisis del resto de la disposición en comento, en cuanto a la conducta de las partes, para entender que su determinación fue acogerse a la legislación Norteamericana, puesto que aflora de autos que el contrato original se pactó en ese país; que el mismo llegó a su fin también en esa latitud; que el actor es norteamericano y tiene su domicilio en ese país, donde también cumplió sus obligaciones impositivos; que los pagos y beneficios contractuales fueron percibidos en los Estados Unidos de Norte América; a lo cual hay que añadir que el actor en la declaración de parte que absolvió ante el Juez de Juicio, expresó que no recuerda si fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio en Venezuela, y que no consta en autos tal inscripción. Debe concluir este tribunal que en el caso de autos, las partes escogieron expresamente como legislación aplicable para lo relativo a sus relaciones contractuales, la de los Estados Unidos de Norte América, y que además ello emana claramente de la conducta de éstas en sus relaciones reflejada en los aspectos supra señalados; todo lo cual conduce a este tribunal, a confirmar el fallo apelado, toda vez que, por aplicación del citado artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, era la Ley extranjera y no la venezolana la llamada a dirimir la controversia entre las partes surgida, por así haberlo acordado expresamente éstas. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte actora. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por E.G.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.956.817, por reclamación de prestaciones sociales y otros derechos derivados de la prestación de servicios, contra BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 26 de marzo de 1947, bajo el N° 394, tomo 2-B, y actualmente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2000, bajo el N° 12, tomo 38-A-Cto.; COMPAÑÍA HIDROGENO DE PARAGUANA LIMITADA, sucursal de la República Bolivariana de Venezuela de la empresa THE HIGROGEN COMPANY OF PARAGUANA LIMITED, domiciliada en Bermudas, Clarendon House, 2 Church Street, P.O. Box 1022, H.H.C., inscrita la sucursal en Venezuela, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de mayo de 1996, bajo el N° 35, tomo 10-A. TERCERO: Se imponen las costas de los puntos previos opuestos por la demandada acerca de la falta de cualidad del actor para intentar esta acción, a la parte demandada, pese a haber resultado vencedora en la litis, conforme con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay imposición en costas del recurso por cuanto no hay vencimiento total.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 2001° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

O.R.

En la misma fecha, veintidós (22) de septiembre de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

O.R.

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