Decisión nº 314-2012 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No.1098-10

Sentencia Definitiva

En fecha 10 de febrero de 2010, se inició el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado JESÚS ARANAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.954 en su carácter de apoderado judicial de “COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA”, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el 16 de mayo de 1940, bajo el No. 1, Tomo 28, y en el Registro de Información Fiscal bajo el No. G-20008015-9, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, conforme al Decreto de creación No. 6991; en contra de la Resolución No. 005-2009 de fecha 23 de diciembre de 2009, emanada del Consejo Directivo del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El 04 de agosto de 2010 se libraron los oficios de notificación dirigidos al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Presidente del Consejo Directivo del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo; siendo el 29 de septiembre de 2010, cuando el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado las referidas notificaciones.

En fecha 19 de noviembre de 2010 este Tribunal mediante Resolución No. 326-2010 resolvió admitir el presente Recurso.

El 03 de diciembre de 2010 el abogado JESÚS ARANAGA en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha (03/12/2010) el ciudadano L.A.M., en su carácter de Presidente-Comandante del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, otorgó poder apud acta al abogado ALEXIS ALI BETANCOURT VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.422 para que represente al referido instituto; consignando a tal efecto certificada del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa y escrito de promoción de pruebas.

El 12 de diciembre de 2010 este Tribunal mediante Resolución No. 357-2010 resolvió sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes interesadas.

En fecha 12 de enero de 2011 este Tribunal libró recaudos de notificación relativos a la evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal.

El 03 de febrero de 2011 el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la notificación del Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en relación a la evacuación de la prueba testimonial solicitada por la parte recurrida.

El 17 de marzo de 2011 se recibió oficio No. 153-2011 remitido por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L., S.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la comisión No. 07-2011 relativa a la evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos JOSE NAVA, LEONTE CARRUYO y JOSE CORONA.

En fecha 22 de marzo de 2011 este Tribunal dejó constancia del inicio del lapso para la presentación de Informes.

El 13 de abril de 2011 el abogado JESÚS ARANAGA en representación de la recurrente y el abogado A.B. en representación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia presentaron su correspondiente escrito de Informes.

En fecha 29 de abril de 2011 el abogado JESÚS ARANAGA en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de Observaciones. En la misma fecha (29/04/2011) este Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia.

Tras diversas diligencias de la parte recurrente, pasa este Tribunal a dictar sentencia efectuando las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

  1. - El 09 de septiembre de 2009 mediante oficio No. GSHA-376/09 C.A. ENELVEN, solicita ante la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo la inspección de la Instalación de la Planta Termoeléctrica Ramón Laguna, ubicada en la Av. 17 Los Haticos con calle 123, sector La Arreaga.

  2. - El 16 de septiembre de 2009 la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo elaboró formato de antelación No. 00760 mediante el cual se efectúa el cálculo de la estructura de pago con respecto de la cual deberá C.A. ENELVEN cumplir para el otorgamiento del permiso de habitabilidad respectivo, montante a Bs.F. 124.685,00.

  3. - El 26 de octubre de 2009 mediante oficio No. CG-619-2009 el Ingeniero L.A. en su carácter de Primer Comandante del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, en respuesta al oficio No. GSHA-376-09, señala que para el otorgamiento de la constancia de habitabilidad se requiere del pago por parte de ENELVEN de Bs.F. 124.685,00.

  4. - En fecha 28 de octubre de 2009 mediante oficio No. GSHA-441/09 la Gerencia de Seguridad, Higiene y Ambiente de ENELVEN señaló que mediante lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto No. 5.330 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en Gaceta Oficial No. 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica no estarán sujetas al pago de tributos estadales y municipales; por lo que mal pudiera el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo pretender el cobro de una tasa prevista en el artículo 195 de la Ordenanza sobre Normas de Seguridad, Protección Civil, Prevención de Siniestros y Desastres en general del Municipio Maracaibo.

  5. - El 09 de noviembre de 2009 mediante oficio No. CG-662-2009 el Ingeniero L.A. en su carácter de Primer Comandante del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, resolvió declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por C.A. ENELVEN.

  6. - En fecha 02 de diciembre de 2009 la ciudadana C.S. en su carácter de apoderada judicial de C.A. ENELVEN, interpuso el Recurso Jerárquico en contra del Acto Administrativo No. CG-662-2009 de fecha 09 de noviembre de 2009, el cual fue declarado Sin Lugar a través de la Resolución No. 005-2009 de fecha 23 de diciembre de 2009, la cual se impugna mediante el presente Recurso Contencioso Tributario de nulidad.

    PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE RECURRENTE.

    En su escrito recursivo sostiene la representación judicial de la contribuyente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto N. 5330, dotado de Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en Gaceta Oficial No. 38.736 del 31 de julio de 2007, las empresas del sector eléctrico se encuentran excluidas de que en ellas recaiga la acción del hecho imponible generador de obligaciones tributarias de carácter estadal y municipal.

    Asimismo señala quien recurre que C.A. ENELVEN siendo una organización empresarial que ejecuta todas las labores propias y específicas, inherentes o conexas con la generación, transmisión, distribución y comercialización del fluido eléctrico en los centros poblados existentes en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; no se encuentra sujeta al pago de los tributos establecidos en la legislación municipal, en razón del Decreto No. 5330 antes mencionado, de preferente aplicación sobre las normas contenidas en otros cuerpos legales, tales como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza sobre Normas de Seguridad, Protección Civil, Prevención de Siniestros y Desastres en General del Municipio Maracaibo, en todo aquello que contradiga con la aplicación del primero.

    Manifiesta que mediante Formato de Antelación No. 00760 de fecha 16 de septiembre de 2009, la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, calculó a cargo de la recurrente la cantidad de Bs.F. 124.685,00 como tasa aplicable para efectuar la inspección, tramitación y emisión de constancias o certificaciones de funcionamiento o de habitabilidad de establecimientos o locales, cuyo uso sea residencial, multifamiliar, comercial, de oficinas, médico-asistencial, educacional, fabril o industrial, conforme lo señala el artículo 195 de la Ordenanza sobre Normas de Seguridad, Protección Civil, Prevención de Siniestros y Desastres en General del Municipio Maracaibo, de fecha 06 de diciembre de 2008, bajo el No. 044-2008.

    En este sentido sostiene la representación judicial de la recurrente que la imposición de la tasa administrativa exigida por el Cuerpo de Bomberos de Maracaibo por la cantidad de Bs.F. 124.685,00 a C.A. ENELVEN, es a todas luces improcedente toda vez que la misma se encuentra protegida por las disposiciones del Decreto No. 5330 antes identificado.

    DE LOS INFORMES DE LAS PARTES.

    De la recurrente.

    En fecha 13 de abril de 2011 la representación judicial de la contribuyente presentó su escrito Informes en el cual manifestó lo siguiente:

  7. - De la existencia de un acto administrativo sobrevenido.

    En fecha 12 de noviembre de 2010, el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha, emitió un acto administrativo en donde se deja constancia que mediante una inspección efectuada entre los días del 08 al 12 de noviembre de 2010 en la Planta termoeléctrica R.L., al momento de verificar los metros cuadrados con los cuales cuenta el área bruta de construcción, dio como resultado la cantidad de veintisiete mil quinientos veinte metros cuadrados (27.520 mts2), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ordenanza sobre Normas de Seguridad, Protección Civil, Prevención de Siniestros y Desastres en General del Municipio Maracaibo, la Tasa Administrativa a cancelar por la emisión de la constancia de cumplimiento de normas técnicas, dio como resultado la cantidad de doscientas ochenta y dos unidades tributarias (282 U.T.), cuyo valor en dicho momento era de sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 65,00), arrojando un total a cancelar de dieciocho mil trescientos treinta bolívares fuertes (Bs.F. 18.330,00).

    1. asimismo que dicho acto administrativo fue defectuosamente notificado puesto que no cumple con ninguna de las exigencias previstas en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al omitir el señalamiento de los recursos que proceden en su contra, el término para su ejercicio y la indicación de los organismos o tribunales ante los cuales deben ser ejercidos tales recursos.

  8. - De la Potestad de Autotutela de la Administración.

    Manifiesta la representación de la contribuyente que la Administración Pública en ejercicio de su potestad de autotutela al detectar que un acto administrativo emanado de ella se encuentra afectado por causa de nulidad, puede emitir otro acto administrativo reconociendo en forma expresa la nulidad del afectado, pudiendo extinguir el acto viciado, dejándolo sin efecto alguno jurídicamente, ó sustituirlo por un segundo acto administrativo, sin manifestar en forma expresa la revocatoria del anterior, quedando implícita su extinción, ajustándose el caso de autos a éste último supuesto.

    Arguye que la Administración Tributaria al emitir un acto administrativo revocó implícitamente la providencia inicial, dado que no pueden coexistir dos actos administrativos incompatibles sobre un mismo asunto; toda vez que el interés jurídico actual, legítimo, personal y directo que se genera en el destinatario del acto, en extinguir sus efectos mediante pronunciamiento jurisdiccional, desaparece por el efecto revocatorio voluntario del ente emisor que le causa el agravio jurídico y patrimonial al administrado.

    Señala asimismo que el acto administrativo de fecha 12 de noviembre de 2010, notificado el 02 de diciembre del mismo año, fue emitido cuando el procedimiento jurisdiccional con pretensión de nulidad incoado por C.A. ENELVEN, se encontraba en su etapa de sustanciación, puesto que el Instituto ya había sido notificado del ejercicio de la actividad recursiva en su contra; y que del análisis de dicho acto administrativo se evidencia que no se trató de un error material de cálculo en razón de una errada operación matemática por discrepancia de la superficie mensurada, sino de la mensura de las respectivas superficies inspeccionadas; así como tampoco fue un error material la aplicación de la unidad tributaria vigente para la emisión del nuevo acto administrativo; por lo que constituyó un signo evidente de la intención revocatoria del Cuerpo de Bomberos de la providencia recurrida.

  9. - De la inmotivación del tema a decidir.

    Sostiene la representación judicial de la contribuyente que el Cuerpo de Bomberos incurrió en violación al debido proceso toda vez que al emitir un nuevo acto administrativo bajo el amparo de la tutela correctiva, cambió los aspectos de fondo de la providencia impugnada, al extremo de que la superficie inspeccionada es otra y la imputación de determinadas normas de seguridad, con una pretensión económica basada en la vigencia del valor de la unidad tributaria de la fecha de la emisión del nuevo acto administrativo.

    Arguye que el corregir un acto administrativo, por errores que se extienden mas allá de la simple configuración del acto, tiene un límite fijado por el conocimiento que tenga la administración de la existencia de un procedimiento administrativo de nulidad, ya que el aceptar una modificación o corrección, después de iniciada la sustanciación del procedimiento, trae como consecuencia una alteración o innovación de los términos de la voluntad de la administración, lo cual pone en desventaja a la recurrente para impugnar la nueva voluntad de la administración o de iniciar un nuevo procedimiento contencioso de nulidad en contra del nuevo pronunciamiento.

    A tal efecto solicita se declare la extinción del acto administrativo recurrido y el decaimiento del presente proceso judicial, en virtud de la naturaleza revocatoria de la providencia administrativa de fecha 12 de noviembre de 2010, habida cuenta del conocimiento de la administración preventiva de la existencia de la pretensión de nulidad del presente Recurso.

  10. - De la prueba testimonial no idónea.

    Manifestó el apoderado de la recurrente que el Cuerpo de Bomberos promovió e hizo evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE NAVA y LEONTE CARRUYO, quienes fueron efectivos bomberiles del servicios de la administración recurrida con la finalidad de demostrar la sujeción de C.A. ENELVEN a la carga tributaria determinada por el acto administrativo recurrido, sin que de dicha prueba fuera útil para declarar sobre los elementos técnicos para la configuración del hecho imponible que sustente la pretensión tributaria y la relación con el caso en estudio.

    Señaló asimismo que los particulares por los cuales fueron examinados los declarantes fueron diametralmente opuestos al fin que se supone persiguió la promovente, que era la determinación de la causa y efecto tributaria, es decir, que las actividades inspeccionadas de generación, transmisión y distribución de electricidad; y que el ciudadano LEONTE CARRUYO, al responder la pregunta sexta expresó que mientras estuvo laborando para el Cuerpo de Bomberos no se cobraba tasa alguna por las inspecciones realizadas a las empresas que realizaban actividades de generación, transmisión y distribución de electricidad, incurriendo en el error de hacer una referencia plural a empresas de electricidad, cuando C.A. ENELVEN ha sido la única empresa que ha prestado el servicio de electricidad al Municipio Maracaibo, desde el 16 de mayo de 1940.

    Finalmente solicita se declare la nulidad del acto recurrido.

    Del Cuerpo de Bomberos.

    En sus Informes el apoderado judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo ratificó en todas sus partes el acto administrativo recurrido identificado mediante Resolución No. 005-2009 de fecha 23 de diciembre de 2009 suscrito por el Presidente del Consejo Directivo del referido Instituto.

    Asimismo solicitó se le otorgara pleno valor probatorio a las pruebas promovidas por la recurrida en el decurso de la presente causa.

    Por otra parte la representación judicial del Cuerpo de Bomberos sostuvo que la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2571 de fecha 11 de noviembre de 2004 señaló que los Municipios podrían exigir mediante Ordenanza el pago de una tasa por el servicio de bomberos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179#2 de la Constitución; y que en el presente caso el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo le exigió a C.A. ENELVEN el pago de la tasa administrativa por prestarle el servicio de bomberos y no por realizar actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, con base al artículo 192 de la Ordenanza sobre Normas de Seguridad, Protección Civil, Prevención de Siniestros y Desastres en general del Municipio Maracaibo, con base a los metros cuadrados de las instalaciones de la Planta Ramón Laguna, la cual tiene 226.000 metros cuadrados.

    Finalmente solicitó se declare sin lugar el presente Recurso.

    DE LAS OBSERVACIONES

    De la recurrente.

    En su escrito de Observaciones el apoderado judicial de la recurrente sostuvo que la emisión del acto administrativo sobrevenido ha innovado- en forma ilegítima e ilegal- el tema de decidir en la causa, despojando a la recurrente del interés jurídico para demandar y obtener la nulidad del acto de fecha 23 de diciembre de 2009, ya que la emisión del nuevo acto administrativo revoca el anterior-

    Asimismo sostiene la representación judicial de la contribuyente que la prueba testimonial no resulta el medio probatorio idóneo para demostrar la realización de los procedimientos ejecutados en las instalaciones de la planta generadora de electricidad e instalaciones para la transmisión y distribución de la potencia y del fluido eléctrico; dado que para ello se requieren conocimientos especiales sobre las instalaciones de electricidad y de la normativa eminentemente técnica a que se contrae el Código Eléctrico Nacional, que no puede ser valorada como prueba testimonial, ya que el uso de las instalaciones requiere de una calidad y uso de magnitud técnica, capaz de garantizar el uso confiable y seguro de la electricidad.

    Por otra parte refiere el apoderado judicial de la contribuyente que ENELVEN, C.A. no ha cuestionado la potestad tributaria municipal que tienen los entes locales para el establecimiento de tasas, sino que ésta no está sujeta a las cargas tributarias que de manera directa o de otra forma, o que económicamente incida o fuere inherente o conexa con las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y flujo de electricidad.

    Finalmente manifiesta la nulidad del acto administrativo impugnado mediante el presente Recurso Contencioso Tributario bajo la noción de la teoría administrativa conocida como acto reeditado, es decir, la emisión de un acto administrativo afectado de desviación de poder para eludir las consecuencias del proceso contencioso administrativo revocando un acto previamente impugnado para posteriormente editar otro de similar contenido.

    Del Cuerpo de Bomberos.

    Por su parte el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo no presentó escrito de Observaciones.

    DE LAS PRUEBAS

    Conjuntamente con la interposición del presente Recurso la parte recurrente consignó a actas:

    - Copia simple de la Resolución Impugnada identificada bajo el No. 005-2009 de fecha 23 de diciembre de 2009, emanada del Presidente del Consejo Directivo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

    - Copia simple de la Solicitud de Inspección a Instalaciones de fecha 09 de septiembre de 2009; por medio de la cual el Gerente de Seguridad, Higiene y Ambiente de ENELVEN, C.A, solicita la Inspección de la Planta Termoeléctrica Ramón Laguna.

    - Copia simple del formato de antelación No. 00760 de fecha 16 de septiembre de 2009, según el cual se deja constancia del área que comprende la Planta Termoeléctrica Ramón Laguna y el monto que por tasa municipal debe cancelar la recurrente al Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

    - Copia simple del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007 y emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.

    - Copia simple de la Constancia No. 37955 de fecha 05 de septiembre de 2008 emanada de la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, a través de la cual se deja constancia de que ENELVEN, C.A. (Planta de Generación Eléctrica Ramón Laguna), cumple con las normas mínimas de Protección Contra Incendios y Prevención de Accidentes, establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil; Decreto No. 2.195 “Reglamento sobre Prevención de Incendios; Ordenanza sobre Normas de Seguridad, Protección Civil y Prevención de Siniestros y Desastres en General en el Municipio Maracaibo y Normas COVENIN vigentes.

    - Copia simple del Acto Administrativo No. CG-619-2009 de fecha 26 de octubre de 2009 emanado de la Comandancia General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo mediante el cual se le da respuesta al oficio No. GSHA-376/09 de fecha 09 de septiembre de 2009 emitido por la Gerencia de Seguridad, Higiene y Ambiente de ENELVEN C.A., señalando a tal efecto que para el otorgamiento de la constancia de habitabilidad requerida se estima el pago por parte de ENELVEN, C.A de Bs.F. 124.685,00.

    - Copia simple del oficio No. GSHA-441/09 de fecha 28 de octubre de 2009 emanado de la Gerencia de Seguridad, Higiene y Ambiente de ENELVEN, C.A., mediante el cual se acusa el recibo de la comunicación No. GC-619-2009 de fecha 26 de octubre de 2009 emanada de la Comandancia General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, sosteniendo que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 5.330 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica no se encuentran sujetas al pago de tributos estadales y municipales; por lo que la misma no se encuentra sujeta al pago de la tasa prevista en el artículo 195 de la Ordenanza sobre Normas de Seguridad, Protección Civil, Prevención de Siniestros y Desastres en General del Municipio Maracaibo.

    - Copia simple del Acto Administrativo No. CG-662-2009 de fecha 09 de noviembre de 2009 emanado de la Comandancia General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, mediante le cual se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración intentado por la recurrente en contra del Acto Administrativo No. CG-619-2009 de fecha 26 de octubre de 2009 emanado de la mencionada Comandancia General.

    - Copia simple del escrito del Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana C.S. en su carácter de apoderada judicial de C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en contra del Acto Administrativo No. CG-662-2009 de fecha 09 de noviembre de 2009 emanado de la Comandancia General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo.

    Al respecto el Tribunal las valora a reserva de las apreciaciones que se puedan efectuar en el desarrollo del presente fallo. Así se decide.

    Ahora bien, durante la fase probatoria la representación judicial de la recurrente promovió el mérito favorable de las documentales insertas a actas, antes identificadas. Por su parte, la representación judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, además de promover el mérito favorable de las actas que integran el presente expediente, promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE NAVA, LEONTE CARRUYO y JOSE CORONA, a fin de demostrar que el acto impugnado no se encuentra relacionado con las actividades que desarrolla ENELVEN, relativa a la generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica; y de igual forma promovió el ejemplar de la Ordenanza sobre Normas de Seguridad, Protección Civil, Prevención de Siniestros y Desastres en General del Municipio Maracaibo.

    Al respecto este Tribunal mediante Resolución No. 357-2010 de fecha 13 de diciembre de 2010 acordó admitir la invocación al merito favorable promovida por las partes interesadas, las testimoniales y documentales promovidas por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, sin embargo en relación al ejemplar de la Ordenanza sobre Normas de Seguridad, Protección Civil, Prevención de Siniestros y Desastres en General del Municipio Maracaibo; éste Tribunal manifestó que la misma es inadmisible puesto que de conformidad con lo dispuesto en el principio “iuria novit curia”, el Juez conoce del Derecho.

    Ahora bien, en lo que respecta al expediente administrativo consignado por la representación judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo en fecha 03 de diciembre de 2010, se observa que del mismo se desprenden las mismas documentales consignadas por la recurrente al momento de la interposición del presente Recurso.

    Al respecto el Tribunal las valora a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del presente fallo. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO.

    DEL ACTO ADMINISTRATIVO SOBREVENIDO

    En sus escritos de Informes y Observaciones se evidencia que la representación judicial de la contribuyente sostuvo que el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo en fecha 12 de noviembre de 2010, notificado el 02 de diciembre de 2010, emitió el Acto Administrativo No. CG-718-2010 mediante el cual señaló:

    …en inspección realizada entre los días 08 al 12 de noviembre de 2010, en la Planta Termoeléctrica Ramón Laguna, ubicada en la avenida 17 (Los Haticos) con calle 125 del Sector La Arreaga, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, estructura perteneciente a Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), en donde se verificó los metros cuadrados con los cuales cuenta el área bruta de construcción, la cual suma la parte techada de la edificación existente actualmente dentro de ella, dando un resultado de veintisiete mil quinientos veinte metros cuadrados (27.520 mts2), en tal (sic) sentido le corresponde, según el artículo 195 de la Ordenanza sobre Normas de Seguridad, Protección Civil, Prevención de Siniestros y Desastres en General del Municipio Maracaibo, de las tasas Administrativas a cancelarse por la Emisión de Constancia de Cumplimiento de Normas Técnicas, luego de hacer la operación matemática, arrojando un resultado de Doscientas Ochenta y Dos Unidades Tributarias (282 U.T.), cuyo valor actual es de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (65, Bs.F.), dando un total a cancelar de de (sic) Dieciocho Mil Trescientos Treinta Bolívares Fuertes (18.330,00 Bs.F.)

    A tal respecto manifiesta quien recurre que la Administración Tributaria Municipal en uso de su potestad de autotutela administrativa promulgó un acto administrativo en sustitución del primero, revocándolo tácitamente, puesto que alega que no deben coexistir dos actos administrativos sobre el mismo tema o asunto; en consecuencia, el interés jurídico actual, legítimo, personal y directo que se genera en el destinatario del acto, en extinguir sus efectos mediante pronunciamiento jurisdiccional, desaparece por el efecto revocatorio voluntario del ente emisor que le causa el agravio jurídico y patrimonial al administrado.

    Sostiene asimismo que el contenido del acto administrativo de fecha 12 de noviembre de 2010, modificatorio en sus elementos estructurales, constituye un signo evidente de la intención revocatoria del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo de dejar sin efecto la providencia recurrida en el presente Recurso, toda vez que la modificación fue realizada sin la participación de ENELVEN, siendo que las inspecciones realizadas de oficio por el mencionado Instituto fueron efectuadas en dos oportunidades diferentes: la primera en la semana comprendida entre el 01 y 05 de noviembre de 2010, las cuales fueron puestas en conocimiento del representante de CORPOELEC, quedando para un próximo informe los resultados de las inspecciones que se realizaran en la semana del 08 al 12 de noviembre de 2010, las cuales fueron consolidadas en el acto administrativo revocatorio No. CG-718-2010.

    Por otra parte manifiesta que en caso de que este Tribunal estimare la vigencia jurídica del acto administrativo inicial, se declare la nulidad del mismo bajo la noción de la doctrina administrativa conocida como “Acto Reeditado”, según la cual se emite un nuevo acto administrativo, afectado del vicio de desviación de poder, consistente en la acción de la administración mediante la cual se intenta eludir las consecuencias del proceso contencioso administrativo revocando un acto previamente impugnado para posteriormente dictar otro de similar contenido

    Ahora bien al respecto del artículo 195 de la Ordenanza sobre Normas de Seguridad Civil y Prevención de Siniestros y Desastres en General en el Municipio Maracaibo se observa:

    De las Inspecciones Ordinarias y Extraordinarias.

    Artículo 161. De las inspecciones ordinarias. A los fines de verificar el cumplimiento de las Normas Técnicas previstas en los títulos precedentes, el Instituto efectuará inspecciones ordinarias y extraordinarias a establecimientos comerciales, industriales o de oficinas, sean públicas o privadas, para lo cual el interesado pagará la tasa administrativa que más adelante se indica, a fin de expedir la correspondiente Constancia de Cumplimiento de Normas Técnicas.

    Artículo 165. A los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones previstas en la presente sección, el propietario, arrendatario, usufructuario, comodatario, administrador o usuario, está obligado a solicitar anualmente ante el Instituto, la realización de una inspección ordinaria en sus instalaciones con el fin de prevenir cualquier siniestro o desastre.

    De la Constancia de Cumplimiento de Normas Técnicas.

    Artículo 179. A los efectos de verificar el cumplimiento de las normas técnicas previstas en la presente ordenanza, el Instituto expedirá la Constancia de Cumplimiento de Normas Técnicas, previa inspección, sea ésta ordinaria o extraordinaria.

    Artículo 183. La Constancia de Cumplimiento de Normas Técnicas tendrá una duración de un (1) año, contado a partir de su emisión. El interesado deberá tramitar su renovación dentro de los treinta (30) días antes de su vencimiento.

    Artículo 195. El Instituto cobrará tasas administrativas por la inspección, tramitación y emisión de constancias o certificaciones de funcionamiento o de habitabilidad de establecimientos o locales, cuyo uso sea residencial, multifamiliar, comercial, de oficinas, médico-asistencial, educacional, fabril o industrial, según la escala que se indica en el presente artículo. La misma toma en consideración como variable el área de construcción expresada en metros cuadrados (mts2), y como expresión numérica la unidad tributaria (U.T.) de acuerdo a la tabla siguiente:

    Área m2 Unidades Tributarias

    0-50 2 U.T.

    51-100 4 U.T.

    101-200 6 U.T.

    201-300 8 U.T.

    301-400 10 U.T.

    401-500 12 U.T.

    Por cada 500m2 adicionales 5 U.T.

    El Instituto no podrá cobrar Tasas Administrativas mayores a las previstas en esta tabla, de conformidad con el principio de legalidad tributaria. Cualquier cobro en exceso de estas alícuotas, se considerará ilegal. El Instituto sólo podrá cobrar por una sola inspección integral que abarque todos los aspectos técnicos que se evalúen dentro de un mismo establecimiento o local, cuyo uso sea residencial, multifamiliar, comercial, de oficinas, médico-asistencial, educacional, fabril o industrial

    .

    Ahora bien, de las actas que integran el expediente, específicamente del F. 44 se observa que la Gerencia de Seguridad, Higiene y Ambiente de ENELVEN en fecha 09 de septiembre de 2009 solicitó a la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo la Inspección de las Plantas de Generación Eléctrica para la obtención del permiso de habitabilidad establecido en el Decreto No. 2195 (Reglamento sobre Prevención de Incendios).

    En este sentido, observa igualmente el Tribunal que de las actas se observa que en fecha 16 de septiembre de 2009, la recurrente fue notificada del Formato de Antelación No. 00760 mediante el cual la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo señaló:

    Expediente No. 00215-0909 Fecha: 16-09-09

    Nombre o Razón Social: C.A. ENELVEN (Planta de Generación Eléctrica)

    Ubicado (a) en: Av. 17 (Los Haticos) con calle 125 La Arreaga

    Punto de Referencia: (Planta Ramón Laguna)

    Sector: Haticos por Abajo Parroquia: C. de A.A.:

    En el momento de realizar la Inspección, se comprobó que la Firma (Natural o Jurídica), CUMPLE con las Normas Mínimas de Protección contra Incendios y Prevención de Accidentes, Establecidas en el DECRETO 2195 “REGLAMENTO SOBRE PREVENCIÓN DE INCENDIOS”, ORDENANZA SOBRE NORMAS DE SEGURIDAD, PROTECCIÓN CIVIL Y PREVENCIÓN DE SINIESTROS Y DESASTRES EN GENERAL EN EL MUNICIPIO MARACAIBO.

    Uso Conforme de Estructuras x Sustancias Químicas

    Para el Trámite de la CONSTANCIA DE CONFORMIDAD DE USO, debe anexar los siguientes requisitos:

    1 Solicitud de Inspección de Inspección X

    2 Acta de Inspección (Documentos proporcionado por el Oficial de Bomberos al momento de la Inspección Ocular

    3 Copia Fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la Razón Social (Natural o Jurídica) X

    4 Original del Depósito Bancario X

    5 Copia Fotostática del Contrato de Mantenimiento emitido por una empresa certificada por el SENCAMER

    6 Lista de Proveedores de Productos Químicos (En caso de trámites con Materiales Peligrosos

    7 Copia Fotostática de la Factura de Recarga de Extintores

    Estructura de Pago

    La Estructura comprende un Área de 226.000 mts2

    (CANT. UNIDAD TRIB. 2267 + RIESGO ----% = CANTIDAD A DEPOSITAR 124.685,00

    . La cantidad antes señalada a depositar, debe realizarse en el Banco Occidental de Descuento, Cuenta Corriente No. 0009119833, a Nombre del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

    . El trámite correspondiente, deberá ser realizado en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.

    . Este documento debe ser entregado ante la Dirección de Prevención para la posterior emisión de la Constancia de Conformidad de Uso.

    Observaciones

    (FDO)

    INSPECTOR DE SEGURIDAD

    Nombre: 14.533.997

    C.I. DIR. DE PREV. FISC. E INV. DE SIN

    Nombre:

    C.I (FDO)

    RECIBIDO POR

    Nombre:

    C.I: 9.718.732

    CARGO

    Ahora bien, del Acto Administrativo No. CG-718-2010 de fecha 12 de noviembre de 2010 emanado de la Comandancia General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo se observa:

    Yo, L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v-3.380.576, actuando con el carácter de C. General del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, designado por el ALCALDE DE MARACAIBO, ciudadano D.P., según resolución No. 697 de fecha 07 de agosto de, (SIC), ente descentralizado del Poder Municipal creado mediante la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo No. 297 Extraordinaria del 26 de Julio de 2001, por medio de la presente le notifico que en inspección realizada entre los días del 08 al 12 de noviembre de 2010, en la Planta Termoeléctrica Ramón Laguna, ubicada en la avenida 17 (Los Haticos), perteneciente a Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), en donde se verificó los metros cuadrados con los cuales cuenta el área bruta de construcción, la cual suma la parte techada de la edificación que existe actualmente dentro de ella, dando un resultado de veintisiete mil quinientos veinte metros cuadrados (27.520 mts2), en tal sentido le corresponde, según artículo 195 de la Ordenanza Sobre Normas de Seguridad, Protección Civil, Prevención de Siniestros y Desastres en General del Municipio Maracaibo, de las Tasas Administrativas a cancelarse por la Emisión de Constancia de Cumplimiento de Normas Técnicas, luego de hacer la operación matemática, arrojando un resultado de Doscientos Ochenta y Dos Unidades Tributarias (282 U.T.), cuyo valor actual es de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (65Bs.F.), dando un total a cancelar de Dieciocho Mil Trescientos Treinta Bolívares Fuertes (18.330,00).

    Luego de recalcular la cantidad de metros cuadrados con los cuales cuenta la estructura, nuestros funcionarios constataron que actualmente las instalaciones no cumplen con algunas normas mínimas de seguridad, sugiriendo de forma escrita, en informe recibido por el Ing. O.M., Gerente de Planta, anexo en copia a esta comunicación, las recomendaciones que deberán realizar para cumplir con ellas.

    En conclusión, esta institución otorgará la Constancia de Cumplimiento de Normas Técnicas a las instalaciones de la Planta Ramón Laguna, luego de cancelar el ya citado monto en bolívares y deberá cumplir en un lapso de treinta (30) días hábiles con las recomendaciones sugeridas en el informe

    .

    En este orden de ideas, observa el Tribunal que del acto administrativo antes citado (No. CG-718-2010 de fecha 12 de noviembre de 2010) no se evidencia de manera alguna la voluntad de la Administración de revocar el acto administrativo identificado con el No. 005-2009 de fecha 23 de diciembre de 2009; sino que por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en el anteriormente citado artículo 183 de la Ordenanza sobre Normas de Seguridad Civil y Prevención de Siniestros y Desastres en General en el Municipio Maracaibo, las inspecciones tanto ordinarias como extraordinarias son de carácter anual, por lo que este Tribunal infiere sin lugar a dudas que estamos en presencia de dos inspecciones totalmente distintas una efectuada en fecha 16 de septiembre de 2009 y otra en efectuada entre los días del 08 al 12 de noviembre de 2010 (ambas fechas inclusive); las cuales originaron los Actos Administrativos Nos. CG-619-2009 y CG-718-2010, los cuales impusieron a la recurrente ENELVEN Tasas Administrativas por Bs.F. 124.685,00 y 18.330,00 respectivamente.

    En consecuencia, éste Tribunal vistas las consideraciones previamente efectuadas declara improcedente el alegato de defensa sostenido por la representación judicial de la contribuyente relativo a la nulidad del acto recurrido por la existencia de un acto administrativo sobrevenido, toda vez que se trata de dos actuaciones administrativas totalmente distintas la una de la otra. Así se decide.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

    Una vez analizado el punto anterior, este Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia de la Resolución No. 005-2009 de fecha 23 de diciembre de 2009 emanada del Presidente del Consejo Directivo del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, en lo que respecta a la sujeción de ENELVEN a la Tasa Administrativa consagrada en el artículo 195 de la Ordenanza sobre Normas de Seguridad, Protección Civil, Prevención de Siniestros y Desastres en General del Municipio Maracaibo, por la emisión de la Constancia de Cumplimiento de Normas Técnicas.

    Del escrito recursivo se observa que la representación judicial de la contribuyente sostiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto N. 5330, dotado de Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en Gaceta Oficial No. 38.736 del 31 de julio de 2007, las empresas del sector eléctrico se encuentran excluidas de la sujeción al hecho imponible generador de obligaciones tributarias de carácter estadal y municipal; y que siendo que C.A. ENELVEN es una organización empresarial que ejecuta todas las labores inherentes o conexas con la generación, transmisión, distribución y comercialización del fluido eléctrico en los centros poblados existentes en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; no se encuentra sujeta al pago de los tributos establecidos en la legislación municipal.

    Manifiesta que mediante Formato de Antelación No. 00760 de fecha 16 de septiembre de 2009, la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, calculó a cargo de la recurrente la cantidad de Bs.F. 124.685,00 como tasa aplicable para efectuar la inspección, tramitación y emisión de habitabilidad de la Planta Termoeléctrica Ramón Laguna, conforme lo señala el artículo 195 de la Ordenanza sobre Normas de Seguridad, Protección Civil, Prevención de Siniestros y Desastres en General del Municipio Maracaibo; el cual arguye es a todas luces improcedente en razón de lo señalado en el Decreto de Reorganización del Sector Eléctrico.

    Al respecto el artículo 12 del Decreto N. 5330, dotado de Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en Gaceta Oficial No. 38.736 del 31 de julio de 2007 establece:

    Dada la importancia que tiene el servicio eléctrico para el desarrollo del país y el bienestar social, y visto que su regulación y prestación excede el ámbito Municipal y Estadal siendo esta materia por su índole y naturaleza del Poder Nacional, las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica no estarán sujetas al pago de tributos estadales y municipales

    .

    Por su parte del artículo 195 de la Ordenanza sobre Normas de Seguridad, Protección Civil, Prevención de Siniestros y Desastres en General del Municipio Maracaibo se desprende:

    El Instituto cobrará tasas administrativas por la inspección, tramitación y emisión de constancias o certificaciones de funcionamiento o de habitabilidad de establecimientos o locales, cuyo uso sea residencial, multifamiliar, comercial, de oficinas, médico-asistencial, educacional, fabril o industrial, según la escala que se indica en el presente artículo. La misma toma en consideración como variable el área de construcción expresada en metros cuadrados (m2), y como expresión numérica la unidad tributaria (U.T.) de acuerdo a la siguiente:

    Área m2 Unidad Tributaria

    0-50 2 U.T.

    51-100 4 U.T.

    101-200 6 U.T.

    201-300 8 U.T.

    301-400 10 U.T.

    401-500 12 U.T.

    Por cada 500 m2 adicionales 5 U.T.

    El Instituto no podrá cobrar Tasas Administrativas mayores a las previstas en esta tabla, de conformidad con el principio de legalidad tributaria. Cualquier cobro en exceso a estas alícuotas, se considerará ilegal. El Instituto sólo podrá cobrar por una sola inspección integral que abarque todos los aspectos técnicos que se evalúen dentro de un mismo establecimiento o local, cuyo uso sea residencial, multifamilar, comercial, de oficinas, médico-asistencial, educacional, fabril o industrial

    .

    Ahora bien, conforme a lo anterior se evidencia que del artículo 12 del Decreto N. 5330, dotado de Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en Gaceta Oficial No. 38.736 del 31 de julio de 2007 se desprende que las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica no estarán sujetas al pago de tributos estadales y municipales; mientras que del artículo 195 de la Ordenanza sobre Normas de Seguridad, Protección Civil, Prevención de Siniestros y Desastres en General del Municipio Maracaibo se desprende el cobro de una Tasa Administrativa a cargo de todo usuario del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos por la inspección, tramitación y emisión de constancias o certificaciones de funcionamiento o de habitabilidad de establecimientos o locales, cuyo uso sea residencial, multifamiliar, comercial, de oficinas, médico-asistencial, educacional, fabril o industrial.

    De lo anterior se evidencia la distinción entre los dos supuestos normativos antes citados, dado que por una parte del Decreto No. 5330, dotado de Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en Gaceta Oficial No. 38.736 del 31 de julio de 2007 exonera del pago de tributos estadales y municipales a la ejecución de actividades relacionadas con la generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica; mientras que por su parte, la Ordenanza sobre Normas de Seguridad, Protección Civil, Prevención de Siniestros y Desastres en General del Municipio Maracaibo crea el cobro de una Tasa Administrativa para la ejecución de actividades relativas a la inspección, tramitación y emisión de constancias o certificaciones de funcionamiento o de habitabilidad de establecimientos o locales, cuyo uso sea residencial, multifamiliar, comercial, de oficinas, médico-asistencial, educacional, fabril o industrial.

    En este sentido, siendo que la representación judicial de la contribuyente sostiene que la imposición de la tasa administrativa exigida por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo por la cantidad de Bs.F. 124.685,00 a C.A. ENELVEN, es a todas luces improcedente toda vez que la misma se encuentra protegida por las disposiciones del Decreto No. 5330 antes identificado, este Tribunal considera necesario efectuar las siguientes menciones:

    En relación a las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica; el Decreto No. 5330, dotado de Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en Gaceta Oficial No. 38.736 del 31 de julio de 2007, tiene por objeto la reorganización del sector eléctrico nacional con la finalidad de mejorar la calidad del servicio en todo el país, maximizar la eficiencia en el uso de las fuentes primarias de producción de energía y en la operación del sistema y redistribuir las cargas y funciones de las actuales operadoras del sector.

    Ahora bien en lo que respecta la Tasa Administrativa para la inspección, tramitación y emisión de constancias o certificaciones de funcionamiento o de habitabilidad de establecimientos o locales, cuyo uso sea residencial, multifamiliar, comercial, de oficinas, médico-asistencial, educacional, fabril o industrial; se observa que el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ordenanza de Creación y Regulación del mencionado Instituto, es un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, con autonomía financiera y funcional.

    En este sentido, del artículo 21 de la referida Ordenanza se desprende:

    Artículo 21. El patrimonio del Instituto estará constituido por:

    1. El aporte que inicialmente le haga el Municipio, y el que posteriormente le asigne la Ordenanza de Presupuesto o créditos adicionales.

    2. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier tributo lícito.

    3. Aportes o donaciones que personas naturales o jurídicas hagan al Instituto.

    4. La totalidad de los bienes patrimoniales adscritos al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo.

    5. El producto de las tasas autorizada a cobrar por los servicios prestados.

    6. C. otros ingresos que pudiese lícitamente recibir, conforme a las Ordenanzas y las leyes

    .

    Ahora bien, conforme a lo anterior constata el Tribunal que la tasa a la que hace referencia el artículo 195 de la Ordenanza sobre Normas de Seguridad, Protección Civil, Prevención de Siniestros y Desastres en General del Municipio Maracaibo antes señalado, constituye un ingreso dirigido al patrimonio del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos para reinvertir en reparar, mejorar y adquirir equipos, capacitación, formación y perfeccionamiento profesional del personal y en general para atender el pago de erogaciones necesarias a fin de darle cumplimiento al objeto y fines del Instituto. (Vid. Artículo 200 de la referida Ordenanza).

    En este orden de ideas se observa que el Decreto No. 5330, dotado de Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en Gaceta Oficial No. 38.736 del 31 de julio de 2007, hace referencia específicamente a que se encuentran exentas del pago de tributos estadales y municipales “las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica”; sin embargo, observa igualmente el Tribunal que la Ordenanza sobre Normas de Seguridad, Protección Civil, Prevención de Siniestros y Desastres en General del Municipio Maracaibo, sólo hace referencia al cobro de una Tasa Administrativa por la realización de inspecciones, tramitaciones y emisiones de constancias, o certificaciones de funcionamiento o de habitabilidad de locales o establecimiento; lo cual no se encuentra dentro de la exención establecida en el prenombrado Decreto de Reorganización del Sector Eléctrico.

    En efecto, tal como se señaló anteriormente la exención consagrada en el mencionado Decreto de Reorganización del Sector Eléctrico va dirigida específicamente a las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia eléctrica; sin que ello se relacione con la realización de inspecciones técnicas de Cuerpo de Bomberos, toda vez que la Ordenanza sobre Normas de Seguridad, Protección Civil, Prevención de Siniestros y Desastres en General del Municipio Maracaibo, pecha es la actividad de inspección, tramitación y emisión de constancias o certificaciones mas no por la actividad de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia eléctrica o cualquier rama conexa a ella.

    En consecuencia, éste Tribunal declara improcedente el alegato de defensa sostenido por la representación judicial de la contribuyente relativo a la no sujeción de ENELVEN, respecto a la Tasa Administrativa consagrada en el artículo 195 de la Ordenanza sobre Normas de Seguridad, Protección Civil, Prevención de Siniestros y Desastres en General del Municipio Maracaibo; en virtud de constatarse que la misma no se encuentra excluida del pago, conforme al Decreto No. 5330, dotado de Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en Gaceta Oficial No. 38.736 del 31 de julio de 2007. Así se decide.

    En virtud de lo anterior este Tribunal confirma la Resolución No. 005-2009 de fecha 23 de diciembre de 2009 emanada del Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, la cual impone a la recurrente el pago de Bs.F. 124.685,00, equivalente a 2.267 Unidades Tributarias, montantes a Bs.F. 55,00 para el momento de la realización de la Inspección respectiva. Así se declara.

    De las Costas.

    El artículo 327 del Código Orgánico Tributario establece:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas

    .

    Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., señaló:

    Ahora bien la Sala, mediante sentencia N° 1582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, por estimar lo siguiente:

    ‘Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.

    Sobre el particular esta S. ha sostenido que ‘la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales’. (Vid. sentencia N° 962/2006, del 09.05, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).

    Lo anterior, por si mismo, justifica el aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley le otorga, el cual se enlaza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden y, por ello, constituye un fundamento constitucionalmente legítimo.

    Así las cosas, a juicio de esta Sala el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.

    Lo expuesto no es aplicable a los procesos de amparos, en los que el Legislador estableció un criterio subjetivo para la condenatoria en costas basado en la temeridad, además de que el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales, de allí que se ratifica la doctrina de interpretación vinculante que estableció en sentencia N° 2333 del 2 de octubre de 2002, caso: Fiesta C.A., según la cual, indiferentemente de la persona contra la cual obre la pretensión, y con las particularidades dispuestas en la norma que lo estipula, puede ser condenado en costas el perdidoso, bien se trate de entidades públicas o de particulares que hubieren intentado una acción contra aquellas personas públicas.

    Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas. Así se declara.

    (Subrayado de este fallo).

    Según este criterio, el privilegio procesal de la República que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio está plenamente justificado por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establece, situación que no varía en materia penal, donde la acción está atribuida al Estado a través del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta S. considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide

    .

    En este sentido, de lo anteriormente expuesto la República se encuentra exenta del pago de costas en virtud de sus prerrogativas procesales.

    Sin embargo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01792 de fecha 15 de diciembre de 2011 caso: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sostuvo:

    (…) En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción.

    En este sentido, esta S. ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.

    También, esta S. en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:

    'El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

    Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

    Juzga entonces esta S. que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado'.

    Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta S. en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:

    ‘Para ello, esta S. debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).'

    En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (…)

    (Negrillas de esta Sala).

    Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, a menos que exista previsión legal expresa, tomando en consideración que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales a la igualdad y la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de esta Sala Político Administrativa N° 01543 de fecha 23 de noviembre de 2011, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente).

    Siendo ello así, se observa que la sentencia objeto de consulta declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la C.A. Electricidad de Caracas, sociedad mercantil que fue absorbida por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), quien, conforme a lo establecido en el artículo 6 eiusdem, será la sucesora universal de sus derechos y obligaciones, siendo catalogada igualmente la referida Corporación como una sociedad anónima artículo 2 ibídem

    .

    En este sentido, de conformidad con lo anteriormente explanado, aún cuando ENELVEN se considera una empresa del estado en el cual la República Bolivariana de Venezuela tiene participación mayoritaria; de acuerdo a lo señalado en la sentencia anteriormente transcrita, las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; siendo de interpretación restrictiva y no extensivas; por lo que la exoneración de las costas de la República no es extensible a una empresa del Estado como lo es ENELVEN, toda vez que dicho privilegio no le fuere otorgado mediante Ley, en respeto al principio de Legalidad.

    En consecuencia, éste Tribunal condenará en costas a la recurrente calculadas las mismas en un uno por ciento (1%) del monto del recurso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    RESUMEN

    Por las consideraciones expuestas el presente Recurso Contencioso Tributario de nulidad será declarado Sin Lugar en virtud de la improcedencia de las defensas invocadas por la representación judicial de la Recurrente.

    En este sentido, se confirma la Resolución No. 005-2009 de fecha 23 de diciembre de 2009 emanada del Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, la cual impone a la recurrente el pago de Bs.F. 124.685,00, equivalente a 2.267 Unidades Tributarias, montantes a Bs.F. 55,00 para el momento de la realización de la Inspección respectiva.

    Se condena en costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, fijándose las mismas en un uno por ciento (01%) del monto del recurso.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, (ENELVEN) en contra de la Resolución No. 005-2009 de fecha 23 de diciembre de 2009 emanada del Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo; que se sustancia bajo Expediente No. 1098-10, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso y en consecuencia:

  11. Se confirma la Resolución No. 005-2009 de fecha 23 de diciembre de 2009 emanada del Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo.

  12. Se condena en costas a la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, fijándose las mismas en un uno por ciento (01%) del monto del recurso.

    P.. R.. N.. D. copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B. La Secretaria,

    Abg. Y.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 1098-10, bajo el No. ________-2012. Asimismo, se libro oficio No. _________-2012 dirigido a la Procuradora General de la República No. _______-2012 dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Zulia y boleta de notificación a la recurrente. La Secretaria,

    Abg. Yusmila Rodríguez

    RLB/dcz.-e

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