Decisión nº 398 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL

Con sede en Maracaibo.-

Expediente N° 10421

Ocurre ante este Despacho la abogada NOREYMA MORA ORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.124, actuando como apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaria llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Marzo de 1.993, anotado bajo el No. 219, folios Vto. al 211, del libro de Registro de Comercio No. 1, posteriormente traslado su expediente administrativo a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente No. 244, con última modificación inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Número 67, Tomo 178-A, de fecha 04 de Octubre de 2005; carácter el mío que consta de Instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Agosto del 2.004, anotado bajo el No. 36, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; e interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto contenido en la P.A.N.. 06-98 de fecha 05 de mayo de 2006, expediente No. 020-05-01-001180, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C.d.E.F., impugnación que hace por las razones de ilegalidad e inconstitucionalidad.

Presentada la demanda el día 10 de Agosto de 2006, dándosele entrada en fecha 02 de Octubre de 2006; siendo admitido en fecha 04 de Octubre de 2007, quedando paralizado desde esa fecha.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 04 de Octubre de 2007 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece lo siguiente: el día 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942.

En este sentido, establece el artículo 19 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia que,

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (01) año, antes de la presentación de los informes. Dicho Término empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarara la perención de la instancia

.

Pero a su vez, también se subsume este asunto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Cabe destacar la importancia que ha establecido y reiterado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la institución de la perención en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.

Así mismo en sentido, la Sala constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 853 del 5 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:

“…, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta fase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras la partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en “etapa de sentencia”.

Con fundamento en lo expuesto, y atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, resulta forzoso para esta Sala declarar que en el caso de autos ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.

Según estas normas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia, lo que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la Tutela Judicial efectiva, habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 19 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente este Órgano Jurisdicente declarar la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada NOREYMA MORA ORIA, actuando como apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE, C.A contra el acto contenido en la P.A.N.. 06-98 de fecha 05 de mayo de 2006, expediente No. 020-05-01-001180, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C.d.E.F.; impugnación que hace por las razones de ilegalidad e inconstitucionalidad. Así mismo se ordena devolver las copias consignadas en fecha 22 de octubre de 2008, en cuatro (04) juegos por el abogado J.H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.871.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el No. 398, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. N° 10421

GUM/DPS/tder

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