Decisión nº 0477 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), inscrita en el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 138, de fecha 29 de octubre de 1948, domiciliada en el Callejón Mañongo Oeste, Granja La Esmeralda, Naguanagua, Estado Carabobo.-

APODERADOS JUDICIALES: D.R.B. Y Á.M.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.251.007 y V-13.548.850, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.491 y 101.492, respectivamente.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 240-09, Punto de Cuenta N° 152, de fecha 02 de Junio de 2009.-

ASUNTO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

EXPEDIENTE Nº 764/09.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad conjuntamente con A.C. y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, incoado por la profesional del derecho D.R.B., titular de la cédula de identidad N° V- 14.251.007, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.491, quien actúa en su carácter de co-apoderada judicial de la de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), según consta en documento poder conferido por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Valencia, en fecha 03 de noviembre de 2003, inserto bajo el No. 45, Tomo 126, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2009, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con A.C. y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 02 de Junio de 2009, Sesión N° 240-09, Punto de cuenta N° 152 y notificado en fecha 01 de Julio de 2009, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acordó: …Omissis…“ASUNTO: INICIO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado “Hato Taguapire”, ubicado en el sector Taguay, Parroquia Taguay, Municipio R.U.d.E.A., constante de una superficie de Dos Mil Ciento Ochenta y Nueve Hectáreas con Tres Mil Ochocientos Treinta y Siete Metros Cuadrados (2.189 ha con 3.837 m2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Fundo Las Mercedes, Vía de Penetración y p.d.T.; Sur: Río Taguay; Este: Río Taguay, Población de Taguay y Oeste: Asentamiento Campesino La Suareña y Fundo Las Mercedes…Omissis… En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos y contenidos en el expediente administrativo signado bajo el ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 8 del artículo 127 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: PRIMERO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO, sobre un lote de terreno denominado “Hato Taguapire”, ubicado en el sector Taguay, Parroquia Taguay, Municipio R.U.d.E.A., constante de una superficie de Dos Mil Ciento Ochenta y Nueve Hectáreas con Tres Mil Ochocientos Treinta y Siete Metros Cuadrados (2.189 ha con 3.837 m2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Fundo Las Mercedes, Vía de Penetración y p.d.T.; Sur: Río Taguay; Este: Río Taguay, Población de Taguay y Oeste: Asentamiento Campesino La Suareña y Fundo Las Mercedes…Omissis… SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado “Hato Taguapire”, ubicado en el sector Taguay, Parroquia Taguay, Municipio R.U.d.E.A., constante de una superficie de Dos Mil Ciento Ochenta y Nueve Hectáreas con Tres Mil Ochocientos Treinta y Siete Metros Cuadrados (2.189 ha con 3.837 m2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Fundo Las Mercedes, Vía de Penetración y p.d.T.; Sur: Río Taguay; Este: Río Taguay, Población de Taguay y Oeste: Asentamiento Campesino La Suareña y Fundo Las Mercedes…Omissis… TERCERO: NOTIFICAR a INVEGA C.A.; Rif.: J-00020115-8, y a la Agropecuaria Asubri, S.A., en su condición de presunto ocupante o interesados y a cualquier persona que pudiera tener interés en el en el asunto sobre el predio arriba identificado, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de todas las personas que crean tener algún derecho o interés legitimo, personal y directo sobre el lote de terreno en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándoles que contra la presente decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad en lo dispuesto en los artículos 91 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el articulo 117 ejusdem…Omissis…CUARTO: DELEGAR en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, todo de conforme a lo previsto en el numeral 8 del articulo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”…Omissis…

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se le da entrada al presente Recurso de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, fórmese expediente y numérese, teniéndose para decidir lo que sea de ley.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La profesional del derecho D.R.B., titular de la cédula de identidad N° V- 14.251.007, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.491, quien actúa en su carácter de co-apoderada judicial de la de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), pretende impugnar el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 02 de Junio de 2009, Sesión N° 240-09, Punto de cuenta N° 152 y notificado en fecha 01 de Julio de 2009, fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que en fecha 01 de julio de 2009, su representada es notificada de manera personal, en la persona de su apoderado judicial Abogado G.G.K., de la resolución dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 02 de junio de 2009, en el Punto de Cuenta N° 240-09.-

  2. ) Que por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, por el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras decide iniciar el procedimiento de rescate autónomo y decretar medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado “Hato Taguapire”, propiedad de su representada, según se desprende del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 1974, bajo el N° 26, folios 102 fte. Al 106 fte., Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1974, en consecuencia su mandante tiene un interés personal, legitimo y directo en impugnar dicho acto.-

  3. ) Que en el presente caso, al ser la resolución emitida por una autoridad administrativa agraria, esto es, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, respecto del fundo “Hato Taguapire”, ubicado en el estado Aragua, la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, le es atribuida expresamente a este Juzgado Superior Agrario.-

  4. ) Que en el presente caso, por tratarse el acto administrativo de un acto que acuerda iniciar el procedimiento de rescate autónomo y decretar medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado “Hato Taguapire”, propiedad de su mandante y por cuanto se ha cumplido con los requisitos exigidos por el articulo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, solicita sea admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 02/06/2009, en el Punto de Cuenta N° 152, en su Sesión N° 240-09, por lo que el presente recurso de nulidad no esta incurso en alguna causal que lo haga inadmisible en los términos previstos en los artículos 169 Primer Aparte y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

  5. ) Que sin que su presencia convalide vicio alguno, y con especial atención a lo que en efecto dispone el articulo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en nombre de su representada Impugna, Rechaza y Contradice el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.-

  6. ) Que en nombre de su representada, denuncio como violadas e infringidas por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, con el acto supra identificado, las disposiciones contenidas en los artículos 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y los derechos de raigambre constitucional, contenidos en los artículos 49, 112 y 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

  7. ) Que de conformidad con el numeral 1° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son absolutamente nulos los actos de la Administración “cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”. Por su parte, el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todo acto del poder público que viole y menoscabe los derechos garantizados por ella es nulo, por lo que el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto seria inconstitucional y susceptible de ser anulado, en el presente caso, fue violentado el derecho al debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el articulo 49 de nuestra carta Constitución, de la misma norma citada se desprende que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso y para que sea efectivo su ejercicio, los particulares deben ejercer a plenitud sus facultades procedimentales, siendo así el acto definitivo el reflejo directo de lo que aconteció en el procedimiento, por lo que el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo implica necesariamente la posibilidad de tener un procedimiento administrativo previo en el cual se pueda esgrimir alegatos y pruebas en descargo de las imputaciones que se formulan, con el derecho a que las mismas sean debidamente oídas y consideradas por la autoridad administrativa competente, puesto que, de lo contrario, quedaría viciado de nulidad cualquier decisión que no respete el derecho al debido proceso administrativo.-

  8. ) Que uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos, es el elemento causa, es decir, los motivos que provocan la actuación administrativa, por lo que todo acto administrativo para que pueda ser dictado requiere que el órgano tenga competencia; que una norma expresa autorice su actuación; que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; que constate la existencia de una serie de supuestos fácticos o de hecho del caso concreto y que en esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho, pues todo ello es lo que conduce a una manifestación de voluntad que conlleva el acto administrativo. En virtud de ello del acto administrativo impugnado, se extraen dos afirmaciones que a todas las luces carecen de veracidad y por lo tanto incurren en el vicio de falso supuesto, a saber: a) que no son tierras de orígenes privados y b) que la ocupación es ejercida en forma ilegal e ilícita. Las tierras que comprenden la Unidad de Producción denominada Hato Taguapire, son propiedad de su mandante por haberlas adquirido de manos del Sr. E.P.E., hace 35 años, mediante contrato de compra-venta, registrado bajo el N° 26, que corre inserto al folio 102 al 106 del Protocolo 01, Tomo Único, llevado durante el primer trimestre del año 1974, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del estado Aragua. Por lo que afirma sin ambages de ningún tipo, que su patrocinada obtuvo el citado predio lícitamente, con el cumplimiento de todas las solemnidades de la Ley y en consecuencia licito el ejercicio del derecho de uso y goce, derivado de su derecho de propiedad, lo cual se debe tener por cierto hasta tanto se tache de nulidad el instrumento autentico esgrimido, mediante sentencia definitivamente firme, emanado por órgano judicial competente que lo desvirtué.-

  9. ) Que en el presente caso, se perfecciona el Falso Supuesto, cuando el Instituto Nacional de Tierras, acuerda iniciar el procedimiento de rescate autónomo y decretar medidas cautelares, bajo la premisa falsa de que la ocupación ejercida por su representada sobre el predio Hato Taguapire fue realizada en forma ilegal e ilícita, sin haber constatado adecuadamente tal condición y subsumirlos erróneamente en el supuesto autorizante para la iniciación del procedimiento de rescate al que se refiere el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual acarrea su nulidad y pide que así sea declarado.-

  10. ) Que asimismo, la resolución impugnada al haber acordado medida cautelar de aseguramiento relativa al ingreso de campesinos organizados o no, sobre el Hato Taguapire, se encuentra viciada de falso supuesto, por cuanto la administración agraria para acordar dicha medida parte de la premisa falsa de que dicha resolución por si sola constituye el acto de inicio del procedimiento administrativo de rescate. El Instituto Nacional de Tierras esta facultado para dictar medidas cautelares de aseguramiento de tierras a que hace referencia el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; pero esa facultad se refiere a cuando se ha dictado el acto de inicio de un procedimiento para el rescate de una tierra pública.-

  11. ) Que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le da competencia al Instituto Nacional de Tierras para dictar medidas cautelares de aseguramiento de las tierras susceptibles de rescate, dicha facultad esta limitada a la existencia de un procedimiento administrativo, el cual es el procedimiento de rescate de tierras, y que en ausencia del mismo, bien sea porque no ha sido iniciado formalmente dicho procedimiento o porque habiéndose iniciado ya fue decidido, la medida cautelar de aseguramiento de las tierras susceptibles de rescate no procede, en tal sentido, el acto administrativo que acordó la medida cautelar de aseguramiento sobre la unidad den producción denominada Hato Taguapire en este caso la resolución dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el Punto de Cuenta N° 152, en su Sesión N° 240-09, de fecha 02 de junio de 2009, esta viciado de nulidad, porque constituye fundamento de su emisión, un falso supuesto, y así solicita sea declarado.-

  12. ) Que en los términos que esta planteada dicha medida, se puede afirmar sin equívocos de ningún tipo que esta viola el penúltimo aparte del articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tanto que no se especifica el tiempo determinado de duración de la misma sino que la sujeta al momento que sea dictada la decisión definitiva. De la exégesis de la norma, se hace palmaria la voluntad del legislador de que las mismas no sean indefinidas en el tiempo o sujetas a un hecho no definido, sino que pretende que las mismas sean sujetas a un tiempo determinado. Por otra parte, la imposibilidad de fomentar bienhechurias permanentes como medida cautelar, tal y como se dispone en el impugnado acto administrativo, en especial por su representada, quien viene ejerciendo una actividad productiva en la misma, es contrario a la disposición de adecuación y proporcionalidad al caso concreto, ya que las mismas lejos de colaborar a la seguridad y seguridad agroalimentaria, estaría afectándola, pues evitaría que su representada realice las necesarias mejoras para potenciar y seguir con los planes de productividad realizada de manera licita, pacifica, e ininterrumpidamente y representa un gravamen que difícilmente seria reparable en caso de que la administración decidiera que no procede el rescate de tierras y en consecuencia, esto infringe el ya citado articulo 85 ejusdem.-

  13. ) Que las medidas deben evitar la Homogeneidad, por cuanto si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada e la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva seria una medida ejecutiva. Debiendo tenerse presente la instrumentalizad de la medida solicitada, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, la cual esta destinada a asegurar un resultado; por lo que solo debe dictarse cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.-

  14. ) Que en el caso que nos ocupa existe una Homogeneidad indebida entre la medida cautelar dictada y la resolución final pretendida con el rescate de tierras, por cuanto se permite a un grupo de campesinos el ingreso a la finca y se le niega a su representada la posibilidad de hacer bienhechurias en la misma, lo cual representa como dijo antes, una decisión anticipada sobre el fondo del asunto y no una medida tendente a asegurar los fines del procedimiento. Por otra parte, la medida no cumple con el extremo de la apariencia de buen derecho, por cuanto argumenta, las tierras objeto fueron ocupadas previa licita adquisición por instrumento público de compra-venta, en este contexto se origino la ocupación de las tierras por parte de su representada, en consecuencia no existe la apariencia de buen derecho, y en consecuencia, pide muy respetuosamente, cese la medida cautelar impuesta.-

  15. ) Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita:

    • Primero: Se Admita el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión N° 240-09, de fecha 02/06/2009, en el cual se acordó iniciar el procedimiento de rescate autónomo y decretar medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el Hato Taguapire, conjuntamente con a.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del mencionado acto administrativo de conformidad en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.-

    • Segundo: Al Amparo de los artículos 25, 26, 49, 51, 115 y 143, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete A.C., contra el acto administrativo emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión N° 240-09, de fecha 02/06/2009, en el cual se acordó iniciar el procedimiento de rescate autónomo y decretar medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el Hato Taguapire.-

    • Tercero: de conformidad a lo establecido en el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en concordancia con el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se suspenda en todos sus efectos el acto administrativo dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 240-09, de fecha 02/06/2009.-

    • Cuarto: a tenor de lo que establece el articulo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente se notifique a la Procuradora General de la República, y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.-

    • Quinto: se declare con lugar en la definitiva el presente recurso de nulidad, declarándose nulo y sin ningún efecto jurídico el acto aquí recurrido, con todos sus pronunciamientos accesorios.-

    • Finalmente solicita en nombre de su representada se reciba, se admita y sustancie con carácter de urgencia de tutela judicial efectiva constitucional el presente escrito.-

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C., Subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

    El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con el A.C. y Subsidiariamente con Medida cautelar de Suspensión de Efectos de un acto administrativo dictado en fecha 02 de Junio de 2009 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual decidió el Inicio de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado “Hato Taguapire”, ubicado en el sector Taguay, Parroquia Taguay, Municipio R.U.d.E.A., constante de una superficie de Dos Mil Ciento Ochenta y Nueve Hectáreas con Tres Mil Ochocientos Treinta y Siete Metros Cuadrados (2.189 ha con 3.837 m2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Fundo Las Mercedes, Vía de Penetración y p.d.T.; Sur: Río Taguay; Este: Río Taguay, Población de Taguay y Oeste: Asentamiento Campesino La Suareña y Fundo Las Mercedes.-

    En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    “Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omissis...

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-

    Ahora bien, en el presente caso, la profesional del derecho D.R.B., titular de la cédula de identidad N° V- 14.251.007, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.491, quien actúa en su carácter de co-apoderada judicial de la de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), según consta en documento poder conferido por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Valencia, en fecha 03 de noviembre de 2003, inserto bajo el No. 45, Tomo 126, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, pretende impugnar el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 02 de Junio de 2009, Sesión N° 240-09, Punto de cuenta N° 152 y notificado en fecha 01 de Julio de 2009, el cual acordó: …Omissis…“ASUNTO: Inicio de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado “Hato Taguapire”, ubicado en el sector Taguay, Parroquia Taguay, Municipio R.U.d.E.A., constante de una superficie de Dos Mil Ciento Ochenta y Nueve Hectáreas con Tres Mil Ochocientos Treinta y Siete Metros Cuadrados (2.189 ha con 3.837 m2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Fundo Las Mercedes, Vía de Penetración y p.d.T.; Sur: Río Taguay; Este: Río Taguay, Población de Taguay y Oeste: Asentamiento Campesino La Suareña y Fundo Las Mercedes, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

    V

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 02 de Junio de 2009, Sesión N° 240-09, Punto de cuenta N° 152.-

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles hasta esta oportunidad procesal, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

    VI

    DEL A.C.S.

    La apoderada judicial de la recurrente D.R.B., titular de la cédula de identidad N° V- 14.251.007, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.491, quien actúa en su carácter de co-apoderada judicial de la de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), domiciliada en el Callejón Mañongo Oeste, Granja La Esmeralda, Naguanagua, Estado Carabobo, según consta en documento poder conferido por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Valencia, en fecha 03 de noviembre de 2003, inserto bajo el No. 45, Tomo 126, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, interpuso conjuntamente con el recurso principal pretensión de a.c., a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de que la administración ha conculcado y violado flagrantemente derechos y garantías constitucionales que le asisten a su representada, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa el derecho a la l.d.e., derecho de propiedad, este tribunal actuando en sede administrativa, debe entrar a conocer de inmediato, a saber:

    Sobre esta protección cautelar, es importante resaltar la Doctrina sentada por la Sala Político Administrativa por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), donde luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se había mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, toda vez, que el retardo en su trámite desnaturalizaba su concepción precautelativa, la cual se encuentra orientada a la idea de lograr el restablecimiento, en la forma más expedita posible, de situaciones jurídicas infringidas de derechos de orden constitucional.

    Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    Adujo además la recurrente, que por esta vía se busca restablecer la situación jurídica infringida, por cuanto la administración ha conculcado, y violado flagrantemente derechos y garantías constitucionales que asisten a su representada, y que tal como lo prevé el articulo 25 de la Constitución hacen Nulo todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole y menoscabe los derechos garantizados por la constitución, tales derechos conculcados, son:

  16. Violación del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa: esto se da por cuanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras dicto un acto administrativo por el cual acordó decretar medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el fundo Hato Taguapire, propiedad de su representada, así como el ingreso a dicho hato de grupos campesinos, sin haber dictado el correspondiente acto de inicio en los términos que prevé el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que queda de manifiesto que se subvirtió el orden procesal y en consecuencia el debido proceso, en tanto que primero se hizo el informe técnico, se adelantaron opiniones respecto a los orígenes de la propiedad de la tierra, luego se dicto un acto administrativo que acordó iniciar el procedimiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado “Hato Taguapire”, notificándose a su representada de la referida decisión, y se esta ejecutando la medida cautelar de aseguramiento, sin que hasta la fecha se haya dictado formalmente el auto de apertura del procedimiento de rescate de tierras. Igualmente la administración agraria llego a conclusiones sobre la titularidad de su representada, sin haberle dado previamente la oportunidad de presentar los títulos que acreditaran la legalidad y licitud de su ocupación y la propiedad sobre dicho inmueble.-

  17. Violación del Derecho a la Propiedad: esto se puede verificar en el propio texto del acto administrativo, por cuanto a su representada se le esta violentando su derecho a la propiedad, consagrado en el articulo 115 de nuestra constitución, dado que le impide usar y disponer de sus bienes para lo cual esta autorizada legalmente y después de haber celebrado contratos con terceros, que le causan actualmente perjuicios ante las demandas que por incumplimiento de dichos contratos le han sido notificadas verbalmente por los terceros, dado que no se trata de la celebración de contratos de baja cuantía, al no poder cumplir su mandante con su actividad, producto del impedimento a que ha sido sometida por la medida cautelar de aseguramiento de la tierra decretada sobre la unidad de producción denominada Hato Taguapire.-

  18. Violación del Derecho a la L.d.E.: el acto administrativo impugnado, viola el derecho a la l.d.e. de C.A. INVEGA, por cuanto a pesar de haber realizado fuertes inversiones económicas en actividades licitas, y de cumplir con los extremos exigidos en la ley para operar como empresa agropecuaria con un nombre de solvencia moral en el mercado, le impide llevar a cabo su actividad económica, como lo es la actividad agropecuaria, y que desarrolla desde el año de 1948, realizando una labor empresarial seria, suscribiendo relaciones comerciales con terceros, contratando personal. Dicha medida cautelar de aseguramiento, le esta causando un perjuicio irreparable a su representada que no podría ser restaurado en el caso de ser beneficiaria de una sentencia definitiva, por cuanto, no solo esta poniendo en peligro real y efectivo los bienes de su representada, sino que además esta limitando y restringiendo los planes de desarrollo previstos en dicha empresa, imposibilitándole y conculcándole su derecho a dedicarse libremente a la actividad económica, licita y legal, de su preferencia, creando además un ambiente de incertidumbre y preocupación en todo el personal que labora para la empresa, y más grave aun, impidiéndole ingresar animales al Hato Taguapire, para el levante de los mismos, que es parte de la actividad que se desarrolla en dicho fundo, o realizar cualquier inversión en este, y así continuar con el normal desenvolvimiento de su actividad, como lo constituye la ganadería.-

  19. Que en virtud de lo anteriormente explanado, y con fundamento en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual le otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliadas en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los Tribunales de la República con el propósito de ser amparados en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella, es por ello que de conformidad con el articulo 5 de la ley eiusdem, y a la amplitud de posibilidades que la Jurisprudencia de nuestro m.T. del país ha conferido al Juzgador constitucional, solicita de este Tribunal ampare a su representada en sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, derecho a la propiedad, derecho a la l.d.e..-

    Sobre esta protección cautelar, es importante resaltar el criterio sentado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), en expediente signado con el N° AA60-S-2006-000451, (caso: AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, AGROPECUARIA LOS CAÑITOS C.A., AGROPECUARIA MANGLARITO C.A., AGROPECUARIA VALLE HONDO C.A., y FUNDACIÓN BRANGER-HATO PIÑERO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS) donde dejó establecido lo siguiente:

    (sic) “..Omissis... Así las cosas, es de señalar que el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

    A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.

    En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

    (Omissis)

    La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o a instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

    (Omissis)

    Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios del presente Decreto Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

    En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, brinda a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala no comparte el criterio sostenido por el tribunal de la causa para declarar la improcedencia de la solicitud de a.c., ya que lo conducente era emitir el fallo señalando que es inadmisible la solicitud de medida cautelar de amparo, en atención al contenido del numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad.

    Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2436 de fecha 27 de noviembre de 2001, estableció:

    En este orden de ideas esta Sala en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.

    Por consiguiente, deberá declararse sin lugar la apelación propuesta, en tanto y cuanto, el accionante, y solicitante del amparo constitucional como medida cautelar, disponía de una vía ordinaria judicial a efectos de peticionar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; sin embargo, no hizo uso de ella, sino que empleó de forma directa, sin agotar los mecanismos correspondientes, la figura del amparo constitucional.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del fallo emanado del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 9 de agosto de 2005; 2°) INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar de amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien en el caso sometido a examen constata este sentenciador que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 le ofrece a la recurrente de autos una vía judicial ordinaria para peticionar ante este Tribunal una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por lo que, ha debido hacer uso de la misma a los fines solicitados: En consecuencia este Juzgador en aplicación del criterio establecido en la referida sentencia ut supra, considera que es INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta por la representante legal de la recurrente, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y en cuanto existe un mecanismo judicial a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, tal como se ha dejado establecido. Así se decide.-

    -VII-

    De la Solicitud Subsidiaria de Medida de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo

    La profesional del derecho D.R.B., titular de la cédula de identidad N° V- 14.251.007, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.491, quien actúa en su carácter de co-apoderada judicial de la de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), domiciliada en el Callejón Mañongo Oeste, Granja La Esmeralda, Naguanagua, Estado Carabobo, según consta en documento poder conferido por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Valencia, en fecha 03 de noviembre de 2003, inserto bajo el No. 45, Tomo 126, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, solicito Subsidiariamente con su escrito recursivo Medida de Suspensión de Efectos del acto Administrativo impugnado de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mientras se tramita el juicio principal, y en tal sentido, la fundamento de la forma siguiente:

     Que el acto administrativo recurrido tiene un efecto particular sobre su representada, como propietaria del predio Hato Taguapire, ubicado en jurisdicción del estado Aragua.-

     Que los actos dictados por ser una manifestación de voluntad de un órgano del poder público (Poder ejecutivo Nacional, a través del Instituto Nacional de Tierras) son considerados, por el mismo ordenamiento jurídico, como conformes a derecho, y por tal razón existe una presunción de constitucionalidad y legalidad de los mismos, sin embargo, el mismo ordenamiento jurídico considera que no todo el tiempo la actividad judicial, administrativa o legislativa es ejercida conforme a la constitución y a la ley, y en estos casos regula procedimientos de control de la constitucionalidad y legalidad de los actos, tal como ocurre con el recurso de nulidad.-

     Que la misma constitución señala que la justicia que se imparta debe ser una justicia efectiva, así lo predica el articulo 26 de la constitución, y en ese sentido, a los efectos de garantizar la efectividad de la justicia el legislador permite la posibilidad de suspender los efectos de los actos así dictados que afectan directamente sobre los derechos de los recurrentes.-

     Que por lo tanto, mientras es decidido el recurso de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en el Punto de Cuenta No. 002, en su Sesión No 169-08, de fecha 25 de marzo de 2008, resulta aplicable al caso de autos la norma contenida en el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que permite la posibilidad de solicitar a este Tribunal la suspensión de los efectos del acto recurrido, dado que la ejecución del acto hoy impugnado comporta perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.-

     Que de no dictarse la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido mientras es sustanciado el presente juicio, la ejecución del mismo le ocasionaría a su representada un grave perjuicio en sus derechos constitucionales a la propiedad, libertad económica, debido proceso, defensa, como lo seria el hecho cierto de permitir el ingreso y permanencia de personas extrañas a los trabajadores de C.A. INVEGA, en este caso, grupos campesinos.-

     Que el peligro en la mora se ve patente en el presente caso con el perjuicio que se ocasionaría con la espera de la sustanciación del juicio de nulidad hasta su resolución definitiva, en el sentido de que llegada la decisión final la misma simplemente no podrá ser efectiva, por cuanto los derechos de su representada, con la ejecución del acto recurrido, se habrían diluido con el transcurrir del tiempo por la aplicación de un acto contrario a la Ley de Tierras.-

     Que de conformidad con lo establecido en el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicita muy respetuosamente se suspendan todos los efectos del acto administrativo emanado del Directorio Nacional del INTI, en su sesión N° 240-09, de fecha 02/06/2009, en el cual acordó iniciar el procedimiento de rescate de tierras y decretar medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Hato Taguapire, así como también acordó el ingreso de los grupos campesinos, toda vez que sobre el acto aquí impugnado, se encuentran llenos los extremos necesarios para el otorgamiento de este tipo de medidas: 1) Que la impugnación se fundamente en la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, y 2) Que la ejecución del mismo pueda acarrear graves perjuicios al interesado, en el caso de marras a su representada C.A. INVEGA.-

    Sobre este particular este Tribunal ordena compulsar por la Secretaria de este Despacho copia debidamente certificada del escrito recursivo, a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, a objeto de proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud, en el mencionado cuaderno, por lo que se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes, para su conformación.-

    -VII-

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  20. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la profesional del derecho D.R.B., titular de la cédula de identidad N° V- 14.251.007, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.491, quien actúa en su carácter de co-apoderada judicial de la de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), domiciliada en el Callejón Mañongo Oeste, Granja La Esmeralda, Naguanagua, Estado Carabobo, según consta en documento poder conferido por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Valencia, en fecha 03 de noviembre de 2003, inserto bajo el No. 45, Tomo 126, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2009, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 02 de Junio de 2009, Sesión N° 240-09, Punto de cuenta N° 152 y notificado en fecha 01 de Julio de 2009.-

  21. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Siglo” en la ciudad de Maracay del estado Aragua, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

  22. INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y en cuanto existe un mecanismo judicial a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, tal como se ha dejado establecido.-

  23. SE INSTA a la recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medica Cautelar de suspensión de efectos.-

    Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (a través de la Coordinación Regional del estado Lara). -

    Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto de que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley.-

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y el cartel correspondiente.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

    Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

    El Juez,

    Msc. D.A.G.P.

    La Secretaria Accidental

    Abg. M.R.C.M.

    En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0477 de los libros respectivos.

    La Secretaria Accidental

    Abg. M.R.C.M.

    DAGP/nmm/co.

    Exp. 764/09.-

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