Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

Exp. 11-3019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTECIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE ACCIONANTE: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), debidamente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el no. 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus Estatutos Sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el No. 70, Tomo 67-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: R.B., M.M.Y.T., V.C., Á.C., A.G., J.J., H.Q., D.D. y A.P., inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.999, 117.114, 68.814, 99.028, 99.31, 100.509, 67.836, 106.988 y 83.492, respectivamente.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa (Interpretación) interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, sobre el contenido y alcance del contrato N° 01-CJ-GAL-409/GGSI-GF-63, con el cual se dio inicio a la relación contractual, así como del contrato N° 07-CJGCAL-35/GGCS-08, suscritos con la Sociedad Mercantil COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22-07-1999, bajo el N° 11, Tomo 331-A, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 14-09-1999, bajo el N° 5, Tomo 346-A-Qto.

I

ANTECEDENTES

En fecha 12-05-2011 fue interpuesta la presente acción ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por distribución de fecha 12-05-2011 le correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo recibido en fecha 13-05-2011.

Por auto de fecha 30-05-2011 se admitió la presente acción, ordenándose las notificaciones a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, a la Sociedad Mercantil COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A. y a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); en relación a la medida cautelar se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la misma.

El 08-06-2011 se dejó constancia de la imposibilidad del Alguacil de este Tribunal de notificar a la Sociedad Mercantil COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A., por lo que se le solicitó a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) informara a este Tribunal cuál es el N° de Registro de Información Fiscal (RIF) de la referida empresa, a los fines de solicitar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la dirección de la misma. Información que fue suministrada mediante diligencia de fecha 22-06-2011, siendo el N° de Registro el J-306302905 según información obtenida de la página de internet del Registro Nacional de Contratistas.

Por auto de fecha 27-06-2011, se ordenó oficiar al SENIAT a los fines de que informara a este Tribunal sobre la dirección de la referida Sociedad Mercantil, recibiéndose en fechas 23-08-2011 y 05-09-2011 la información requerida, por lo que por auto de fecha 19-09-2011, se ordenó notificar nuevamente a la misma.

En fecha 06-10-2011 se dejó constancia de la imposibilidad del Alguacil de este Tribunal de notificar a la Sociedad Mercantil, por lo que se acordó librar cartel de notificación. El 10-10-2011 la parte actora retiró el referido cartel y en fecha 17-10-2011 fue consignado el mismo, siendo publicado en el Diario “Ultimas Noticias” en fecha 14-10-2011, página publicidad 39.

Una vez notificadas las partes, por auto de fecha 07-11-2011, se fijó la audiencia de juicio para el décimo quinto (15to) día de despacho a las 10:00a.m., en fecha 28-11-2011 se llevó a cabo la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la represtación del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la representación de la Sociedad Mercantil COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A.

La Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario, consignó en fecha 29-02-2012, escrito de opinión constante de 13 folios útiles.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 19-10-2001 la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), inició relaciones contractuales con la Sociedad Mercantil COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., mediante contrato N° 01-CJ-GAL-409/GGSI-GF-63, con el objeto de prestar Servicios Profesionales de Planificación, Dirección y Control de Procesos que apoyan la modernización, ampliación y operatividad de sistemas corporativos para la Gerencia General de Sistemas de Información.

Que conforme a la cláusula segunda del contrato, la Contratista se comprometió a prestar servicios con su propio personal y a su exclusiva cuenta, de la forma detallada en las correspondientes órdenes de servicio y bajo los parámetros indicados, que forman parte integrante del referido contrato. De igual forma de la cláusula décima cuarta del contrato N° 07-CJGCAL-35/GGCS-08 se desprende que la contratista estaba en su plena disposición de prestar servicios a terceros de la misma o similar naturaleza a los servicios y su personal sería contratado por la misma a fin de prestar sus servicios bajo la dependencia, instrucciones y responsabilidad de la Sociedad Mercantil.

Desde el mes de julio del año 2009 la Sociedad Mercantil COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., dejó de prestar servicios a CANTV, o para cualquiera de sus filiales, alegando sus representantes que la mencionada empresa entró en estado de quiebra y ante tal situación, ambas partes trataron de buscar una solución en relación a las liquidaciones de las prestaciones sociales de los trabajadores que prestaban servicios para la referida contratista, acordándose realizar una cesión de crédito por la cantidad de Bs. F 442.407,23 a través de la cual se diera cumplimiento a dichos compromisos, autorizando a CANTV por cuenta y orden de la Sociedad Mercantil, a pagar directamente a los reclamantes sus prestaciones sociales con cargo a las facturas pendiente de pagar a la contratista, como lo son: 30% de las facturas correspondientes a los meses de diciembre de 2008 y enero, mayo, junio y julio de 2009; 15% de las facturas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009.

Alegan que en principio se procedió a la cancelación acordada tomando en cuenta los porcentajes retenidos de los meses de diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, que arrojó la cantidad de Bs. F 107.152,50; más la cantidad de Bs. F 20.782,80 derivada de una cantidad retenida por la Gerencia General de Tecnología y Operaciones Telecomunicaciones Fija, y la cantidad de Bs. F 27.120,57 derivada de y una cantidad igualmente retenida por la Gerencia Corporativa de Recaudación y Pagos, para un total de Bs. F 155.055,87, para un primer pago.

Indican que de la cantidad señalada CANTV canceló la cantidad de Bs. F 152.759,36 a 33 trabajadores, conformados en 2 grupos conformados así: 25 trabajadores que conforman Cooperativas y 8 que ingresaron a través del proceso de inclusión de CANTV (Convenios de transferencias).

Señalan que quedó una diferencia por la cantidad de Bs. F 2.296,51, que será acumulado para la cancelación de compromisos laborales a un segundo grupo, que se encuentra conformado por 59 ex trabajadores faltantes por cobrar, comprendidos en: 43 trabajadores que fueron transferidos por CANTV y/o Movilnet, 10 trabajadores que ingresaron para ocupar cargos vacantes y 6 que fueron egresados por COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A.

Aducen que el saldo a pagar de la Sociedad Mercantil COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A. a sus ex trabajadores es de Bs. F 289.647,87, todo ello de acuerdo a la relación “faltantes por cobrar de COMPUSERMAN” y que el monto que le adeuda la Sociedad Mercantil a los 59 trabajadores que conforman el segundo grupo sobrepasa el monto que aún CANTV mantiene retenido a la Contratista, ya que CANTV sólo adeuda a la Contratista la cantidad de Bs. F 243.020,46, por lo que faltaría la suma de Bs. F 46.627,41, diferencia ésta que no puede ni debe asumir CANTV, toda vez que la obligación patronal que se presente ejecutar en este momento comprende exclusivamente a la Contratista, con la cual CANTV no ha constituido ni constituirá una unidad económica jurídica que permita una sustitución de patronos.

Explican que en el presente caso no se trata de una sustitución de patrono, para lo cual invoca los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo y 30 del Reglamento ejusdem, por lo cual al no absorber CANTV de manera integral los derechos y las obligaciones laborales de la Contratista, mal podría considerarse como constituida la figura jurídica de la sustitución de patrono, ya que lo que media de parte de CANTV, como empresa comprometida con sus propias funciones y obligaciones, es también el compromiso social de velar por el cumplimiento de los preceptos constitucionales que garantizan los derechos laborales de los trabajadores y la justicia social, por lo que mal podrían responder solidariamente con la empresa Contratista, ya que en ningún momento se configura la sustitución de patrono.

Expresan que con respecto al segundo grupo, CANTV no ha podido llegar a un acuerdo con la Contratista que le permita disponer del dinero retenido de la facturación correspondiente a dicha empresa; además señalan que el derecho a la retención, establecido en la Cláusula Décima Quinta, Sección 15.1, es reservado a CANTV al momento de efectuar los pagos adeudados a La Contratista sobre cualquier monto sobre dichos pagos a fin de garantizar las resultas de cualquier reclamo extrajudicial o judicial en curso contra CANTV, o en el caso de que CANTV sea co-demandada, relacionado con los servicios prestados a La Contratista. Que establece dicha norma contractual que el pago que hiciera CANTV de obligaciones líquidas o exigibles no se entenderá por otro motivo contrario a que el pago fue o será realizado por CANTV en nombre y cuenta de La Contratista.

Argumentan que el único objetivo y finalidad que persigue CANTV al pretender disponer del dinero retenido a La Contratista es de garantizar el monto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los trabajadores reclamantes, en el entendido de que es un derecho social, ello con fundamento en lo previsto en los artículo 89 numeral 2 y 92 de la Constitución.

Aducen que interponen la presente acción mero declarativa, a objeto de que este Tribunal aclare la duda con respecto al alcance y contenido de lo establecido particularmente en las Cláusulas Quinta y Sexta del Contrato de Servicios N° 01-CJ-GAL-409/GGSI-GF-63, y Décima Cuarta y Décima Quinta del Contrato de Servicios N° 07-CJ-GCAL-35/GGCS-08, suscritos entre CANTV y la Sociedad Mercantil, en consecuencia declare si tales normas contractuales facultan y autorizan formalmente a CANTV para que proceda a honrar el pago de los pasivos laborales de los ex trabajadores de la empresa COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., quienes reclaman sus derechos laborales, y en tal sentido se les permita disponer de la cantidad de Bs. F 243.020,46, que se encuentra retenida para el pago de facturas que aún no han sido presentadas por la mencionada Contratista, aclarando que no está a la disposición de CANTV por no pertenecer a ésta.

Expresan que han sido infructuosas las múltiples gestiones realizadas por CANTV para localizar a los representantes de COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A., a fin de que se logre un acuerdo y CANTV cancele lo que le adeuda a dicha Empresa y puede ésta reponer con ese pago los montos adeudados al personal por ellos contratados por concepto de prestaciones sociales.

Indican que en la actualidad CANTV es una persona jurídica estadal con forma de derecho privado, la misma se encuentra sometida a un régimen mixto aplicándose normas de derecho privado desde el punto de vista general y normas de derecho público de forma excepcional, en sus relaciones con otros sujetos de derecho y en su propia administración. Sin embargo al momento de suscribir los contratos que dan origen a la presente demanda o solicitud, CANTV para la fecha no era una Empresa del Estado desde el punto de vista sustantivo, ya que sus acciones se encontraban en forma mayoritaria en manos de particulares o personas no estatales, por lo cual era aplicable y regía el principio general establecido en el Código Civil vigente en el artículo 1.159, el cual señala que: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley”.

Hacen señalamiento al contenido de las cláusulas Quinta y Sexta del contrato N° 01-CJ-GAL-409/GGSI-GF-63, y que entre las obligaciones especiales pactadas entre las partes destacan las Cláusulas Décima Cuarta y Décima Quinta del Contrato N° 07-CJ-GCAL-35/GGSI-08, relativas a la autonomía e independencia de La Contratista y Retenciones en pago de la misma.

Consideran que este Tribunal puede aclarar si efectivamente CANTV se encuentra facultada para realizar en nombre de La Contratista los pagos antes señalados en virtud del contenido de las Cláusulas Quinta, Sexta, Décima Cuarta y Décima Quinta de los Contratos de Servicios ya identificados, si la forma de aplicar dichos pagos establecida por parte de CANTV a través de la Gerencia General de Atención Gestión Humana, Gerencia de Relaciones Laborales, explanada en los hechos del presente escrito se corresponde con el contenido y alcance de las normas convencionales sometidas a consideración de este Tribunal, tomando en cuenta que los pagos que realizaría CANTV están motivados, además de que con ellos se estaría satisfaciendo los derechos sociales de un conjunto de ex trabajadores de la mencionada Contratista que tienen el indiscutible derecho a disponer de sus prestaciones sociales y a los cuales dicha Contratista no les ha cancelado.

Alegan que de la situación planteada, pareciera que dicho pago por parte de nuestra representada con cargo a las acreencias que dicha Contratista tiene, es la única forma real de que se pueda obtener satisfacción a favor de los débiles jurídicos en esa relación de empleo habida exclusivamente con La Contratista, contribuyendo de forma indirecta CANTV con tal proceder en ejecución de las cláusulas de los mencionados contratos al mantenimiento del estado social democrático de derecho y de justicia que consagra la Constitución en su artículo 4 y preservar los valores superiores del ordenamiento jurídico como lo son la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, a preservar la preeminencia de los derechos humanos de los ex trabajadores de la Sociedad Mercantil COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., por todo lo cual solicitan sea determinado el contenido y alcance de dichas normas y así solicitan sea formalmente aclarado por este Tribunal en la definitiva.

Solicitan se declare con lugar la presente demanda y se pronuncie sobre el contenido y alcance de los Contratos Nros. 01-CJ-GAL-409/GGSI-GF-63 y 07-CJ-GCAL-35/GGCS-08 suscritos con la Sociedad Mercantil CONPUSERMAN INTERNACIONAL C.A., en los términos expuestos en la presente demanda.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público en su escrito de Opinión luego de hacer una narración de los hechos, en relación a la presente acción mero declarativa, hizo señalamiento a lo que refiere el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, así como lo señalado por el Maestro L.L., y lo plasmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24-11-2010, caso: Sucesión Chacín Ducharme vs Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), en relación a las acciones mero declarativas.

Expresa que conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica.

Alega que la parte actora pretende que: “este Tribunal aclare la duda con respecto al alcance y contenido de lo establecido particularmente en las cláusulas quinta y sexta del Contrato de Servicios No 01-CJ-gal-409/GGSI-GF-63 y Décima Cuarta y Décima Quinta del Contrato de Servicios No 07-CJ-GCAL-35/GGCS-08, suscritos entre CANTV y la sociedad mercantil COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A. en consecuencia declare si tales normas contractuales facultan y autorizan formalmente a su representada para que proceda a honrar el pago de los pasivos laborales de los ex trabajadores de la referida empresa, quienes reclaman sus derechos laborales y, en tal sentido, se le permita disponer de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 243.020,46) que se encuentra retenida para el pago de facturas que aún no han sido presentadas por la mencionada contratista, y que aclaran que no está a la disposición de CANTV por no pertenecer a ésta”.

Señala que lo que se pretende con la presente demanda es obtener la declaratoria de procedencia de pago de una cantidad de dinero a favor de unos terceros por conceptos salariales (prestaciones sociales), montos que en criterio de la representación fiscal, pueden estar sujetos a controversias entre el patrono y el trabajador y lo que sin lugar a dudas, debe estar sujeto a alegatos de ambas partes y a su debida demostración.

Expresa que lo pretendido en realidad con la presente acción no es otra cosa que el Tribunal declare procedente la disposición de la suma de dinero por parte de CANTV con el fin de que ésta proceda al pago de las prestaciones sociales de los trabajadores de la Sociedad Mercantil COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A. lo que se considera no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, inclusive se estaría constituyendo derechos a favor de terceros no existentes al momento de la interposición de la acción mero declarativa y que tal como lo establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, excede de las facultades del Juez en este tipo de acciones, y en consecuencia desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza.

Finalmente solicita que la presente demanda debe ser declarada Improcedente.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

En el presente caso la parte actora a través de la presente Acción Mero Declarativa, solicita que “este Tribunal aclare la duda con respecto al alcance y contenido de lo establecido particularmente en las Cláusulas Quinta y Sexta del Contrato de Servicios N° 01-CJ-GAL-409/GGSI-GF-63, y Décima Cuarta y Décima Quinta del Contrato de Servicios N° 07-CJ-GCAL-35/GGCS-08, suscritos entre CANTV y la Sociedad Mercantil, en consecuencia declare si tales normas contractuales facultan y autorizan formalmente a CANTV para que proceda a honrar el pago de los pasivos laborales de los ex trabajadores de la empresa COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., quienes reclaman sus derechos laborales, y en tal sentido se les permita disponer de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TREL MIL VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 243.020,46), que se encuentra retenida para el pago de facturas que aún no han sido presentadas por la mencionada Contratista, aclarando que no está a la disposición de CANTV por no pertenecer a ésta”.

En relación a la solicitud formulada por la parte actora, debe señalarse que la Acción Mero Declarativa según el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01208, expediente N° 1999-15765, Magistrado Ponente: Emiro García Rosas, caso: Agroforestal Once C.A., Agropecuaria Felchadu C.A. y la Sucesión Ducharne, interposición de acción mero declarativa contra Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), expresó entre otras cosas lo siguiente:

Respecto a las acciones mero declarativas o de mera certeza esta Sala ha establecido lo siguiente:

Observa la Sala que ciertamente, en el caso de autos, la parte actora pretende a través del ejercicio de una acción mero declarativa que se expida a favor de una sucesión un título de propiedad. En tal sentido, se advierte que la acción mero declarativa es una acción por la cual se persigue eliminar la falta de certeza en torno a la existencia o modalidad de una relación jurídica, es decir, tiene la específica función y la finalidad de declarar la certeza de cuál es la situación jurídica existente entre las partes; con ella se pone fin a la incertidumbre jurídica. Ello, en contraposición a las acciones de carácter constitutivo por las cuales se demanda la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica.

Así, aunque en la sentencia constitutiva también se realiza una declaración de certeza, concretamente, en lo relacionado con la existencia de las condiciones necesarias para que se verifique un cambio en una situación jurídica determinada; además, se realiza el pronunciamiento expreso relacionado con el cambio que operó, como consecuencia de dicha declaración.

.

Se puede decir que la Acción Mero Declarativa va dirigida a la constatación de una situación de hecho o de derecho y que tiene como fin, descartar la incertidumbre o la falta de acuerdo en torno al mismo y resolver la situación jurídica planteada entre las partes.

De igual manera se debe indicar, que lo que se está buscando con la presente acción es el alcance y aplicación de las cláusulas contenidas en los contratos de servicios Nros. 01-CJ-GAL-409/GGSI-GF-63 y 07-CJ-GCAL-35/GGCS-08, suscritos entre CANTV y la Sociedad Mercantil COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., en fechas 19-10-2001 y 12-01-2007, y así poder determinar si CANTV con las retenciones de pago que tiene a favor de la Contratista (Sociedad Mercantil COMPUSERMAN C.A.) puede sufragar algunos pasivos laborales a los ex trabajadores de la Contratista.

Es necesario señalar que el artículo 1.133 del Código Civil establece en relación al contrato que, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; siendo que el contrato se celebra por mutuo acuerdo entre las partes, éstas se someten al cumplimiento de las cláusulas contenidas en el mismo.

Así, debe a.e.c.d. las cláusulas objetos de la presente petición, para lo cual se debe transcribir lo expresado en las Cláusulas Quinta y Sexta del Contrato de Servicios N° 01-CJ-GAL-409/GGSI-GF-63, suscritos entre CANTV y la Sociedad Mercantil COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., en fecha 19-10-2001 (folios 28 al 52 del presente expediente) lo indican siguiente:

Cláusula Quinta: RETENCIONES DE PAGO A LA CONTRATISTA. Si en cualquier momento de la vigencia de EL CONTRATO existe evidencia de una obligación o reclamo, en el cual CANTV pueda verse involucrada y que sea responsabilidad de LA CONTRATISTA, CANTV podrá ejercer el derecho de retener el pago de cualquier suma facturada por LA CONTRATISTA además de cualesquiera retenciones efectuadas bajo cualquier ORDEN DE SERVICIO, suficiente para indemnizar a CANTV por la cantidad de dicha obligación o reclamo y hasta tanto se haya establecido que dicha obligación o reclamo no es procedente. Si la mencionada obligación o reclamo es declarada legalmente procedente, CANTV podrá pagarla y descontarla, deduciendo la suma así pagada de cualquier cantidad que se le adeude a LA CONTRATISTA.

Cláusula Sexta: CONTRATISTA INDEPENDIENTE. LA CONTRATISTA declara formalmente que es un contratista independiente y autónoma, y como tal, presta al público en general servicios semejantes a los que constituyen el objeto de EL CONTRATO y que su personal es contratado por su exclusiva cuenta. LA CONTRATISTA es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume con su personal como patrono, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley de Seguro Social y su Reglamento, la Ley del Ince y su Reglamento y cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto o Resolución vigentes y en virtud de los contratos individuales o colectivos que haya celebrado con su personal.

Si CANTV se viese obligada a pagar cualquier monto con ocasión de alguna (s) reclamación (es) presentada (s) por trabajador (es) de LA CONTRATISTA o subcontratista de ésta, por ante las autoridades judiciales o administrativas del trabajo, o corporaciones gremiales o sindicales, podrá, a su elección, exigir a LA CONTRATISTA el reembolso inmediato de la totalidad de dicho pago o deducir tal cantidad de cualquier suma de dinero que se le adeude a ésta. La responsabilidad de LA CONTRATISTA frente a CANTV, por los eventuales reclamos presentados por sus trabajadores o por los trabajadores de sus subcontratistas, permanecerá vigente durante un período de catorce (14) meses, contados a partir de la fecha de terminación de EL CONTRATO.

. (Subrayado del Tribunal).

Las Cláusulas Décima Cuarta y Décima Quinta del Contrato de Servicios N° 07-CJ-GCAL-35/GGCS-08, suscritos entre CANTV y la Sociedad Mercantil COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., en fecha 12-01-2007, (folios 53 al 62 del presente expediente) establecen lo siguiente:

Cláusula Décima Cuarta: AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA CONTRATISTA. La Contratista es una persona jurídica e independiente en relación con CANTV, que presta a terceros servicios de la misma o similar naturaleza a los Servicios. Igualmente, el personal de la Contratista es contratado por ésta y prestará sus servicios bajo la dependencia, las instrucciones y la responsabilidad de la Contratista. En consecuencia, la Contratista es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones que asumen para con su personal como patrono, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y su Reglamento y cualquier otra ley, reglamento, decreto, resolución u orden emanada de la autoridad competente, así como en virtud de los contratos individuales que hubiere celebrado con su personal o de las convenciones colectivas que resultaren aplicables. Por lo tanto, es de la exclusiva cuenta de la Contratista todo lo relativo al pago de sueldos, salarios, viáticos, sobretiempo, vacaciones, utilidades, planes de previsión, prestaciones sociales y, en general, todo cuanto pueda corresponder a su personal por beneficios económicos o sociales de cualquiera naturaleza, derivados de las relaciones de trabajo existentes entre la Contratista y su personal. Si como consecuencia de alguna reclamación que cualquier trabajador de la Contratista intente contra CANTV o contra cualquiera de las demás compañías de la Corporación CANTV por ante las autoridades judiciales o administrativas del trabajo u otras, o corporaciones gremiales o sindicales, CANTV o cualquiera de dichas compañías se viese obligada a pagar alguna cantidad de dinero por los conceptos antes mencionados, la Contratista se obliga a rembolsar de inmediato a CANTV o a la compañía Corporación CANTV de que se trate, la totalidad de tales pagos, así como todos los gastos, incluidos los gastos administrativos y los honorarios de abogados, causados a su cargo por tal reclamación.

Cláusula Décima Quinta. RETENCIONES EN PAGOS A LA CONTRATISTA. 15.1 CANTV se reserva el derecho de retener, al momento de efectuar los pagos adeudados a la Contratista, cualquier monto sobre dichos pagos a fin de garantizar las resultas de cualquier reclamo extrajudicial o judicial en curso contra CANTV, o en el que CANTV sea co-demandada, relacionado con los Servicios prestados por la Contratista. En caso de que CANTV pagare las obligaciones líquidas y exigibles de la Contratista, se entenderá que el pago correspondiente fue realizado por CANTV en nombre y cuenta de la Contratista, pudiendo compensar las cantidades pagadas de cualquier concepto adeudado a la Contratista. CANTV no pagará intereses de ningún tipo por las cantidades que hubiere retenido conforme a la presente cláusula.

15.2 El derecho de retención establecido en la Sección 15.1 anterior a favor de CANTV, también podrá ser ejercido por CANTV para garantizar el pago de las sanciones o penalidades establecidas en cualquier anexo del Contrato o en cualquier Orden de Servicio.

(Subrayado del Tribunal).

En primer lugar debe indicarse que independientemente de lo expuesto en las mencionadas cláusulas, la relación que pudiere existir entre los empleados u obreros de la contratista y la empresa contratante CANTV, dependerá de lo establecido en la legislación sobre la materia y lo que al caso concreto pudiera pronunciarse los órganos administrativos o judiciales en materia laboral, en cuyo caso, se podría pronunciar de manera expresa en cuanto si existe algún tipo de responsabilidad derivada en materia laboral o que pudiera afectar la relación laboral, razón por la cual, en caso que en aplicación de normas de orden público, se determinare la responsabilidad de la contratante, poco valdría la imposición de cláusulas contractuales que determinen lo contrario, independientemente de las acciones que por repetición, podrían ser tomadas contra el contratista o la ejecución de cláusulas de retención, que en todo caso serían aplicables entre los contratantes, más no a terceros.

Debe agregarse que en el presente caso las cláusulas antes señalas están supeditadas a una condición, derivadas de la responsabilidad de un pronunciamiento judicial o el ejercicio de una acción que podría eventualmente derivar en la obligación de pago por parte de CANTV. Sin embargo, las cláusulas quinta y decima sexta son categóricas para resolver en parte lo propuesto por la empresa ahora actora, en el entendido de la posibilidad de retener el pago para responder por obligaciones que eventualmente podrían afectarle. Así, resulta pertinente volver a transcribir las referidas cláusulas, a los fines de su análisis:

Cláusula Quinta: RETENCIONES DE PAGO A LA CONTRATISTA. Si en cualquier momento de la vigencia de EL CONTRATO existe evidencia de una obligación o reclamo, en el cual CANTV pueda verse involucrada y que sea responsabilidad de LA CONTRATISTA, CANTV podrá ejercer el derecho de retener el pago de cualquier suma facturada por LA CONTRATISTA además de cualesquiera retenciones efectuadas bajo cualquier ORDEN DE SERVICIO, suficiente para indemnizar a CANTV por la cantidad de dicha obligación o reclamo y hasta tanto se haya establecido que dicha obligación o reclamo no es procedente. Si la mencionada obligación o reclamo es declarada legalmente procedente, CANTV podrá pagarla y descontarla, deduciendo la suma así pagada de cualquier cantidad que se le adeude a LA CONTRATISTA.

Cláusula Décima Quinta. RETENCIONES EN PAGOS A LA CONTRATISTA. 15.1 CANTV se reserva el derecho de retener, al momento de efectuar los pagos adeudados a la Contratista, cualquier monto sobre dichos pagos a fin de garantizar las resultas de cualquier reclamo extrajudicial o judicial en curso contra CANTV, o en el que CANTV sea co-demandada, relacionado con los Servicios prestados por la Contratista. En caso de que CANTV pagare las obligaciones líquidas y exigibles de la Contratista, se entenderá que el pago correspondiente fue realizado por CANTV en nombre y cuenta de la Contratista, pudiendo compensar las cantidades pagadas de cualquier concepto adeudado a la Contratista. CANTV no pagará intereses de ningún tipo por las cantidades que hubiere retenido conforme a la presente cláusula.

15.2 El derecho de retención establecido en la Sección 15.1 anterior a favor de CANTV, también podrá ser ejercido por CANTV para garantizar el pago de las sanciones o penalidades establecidas en cualquier anexo del Contrato o en cualquier Orden de Servicio.

(Subrayado del Tribunal).

La cláusula quinta parte del supuesto de la evidencia sobre la existencia de una obligación o reclamo que corresponda a la contratista pero por la cual pueda verse involucrada la empresa CANTV, en cuyo caso se procederá a retener el pago de cualquier suma facturada a la contratista, o cualquier orden de servicio, el cual alcanzará la suma necesaria para indemnizar a CANTV por la cantidad de dicha obligación o reclamo. En este supuesto no habilita a CANTV a pagar a terceros ante cualquier reclamación que pudiera existir, sino en retener el monto necesario para indemnizar cualquier pago que deba realizar la empresa ante dicha reclamación u obligación; es decir, el dinero queda en manos de CANTV a título de garantía, más no constituye a CANTV como obligado ante terceros. Dicha garantía se mantiene hasta tanto se haya establecido que dicha obligación o reclamo no es procedente, y sólo en el caso que sea declarada procedente, en el sentido que pueda obligar a CANTV a nombre o por obligación del contratista, CANTV podrá pagar dicha obligación deduciendo la cantidad pagada de cualquier crédito a favor de la contratista.

A su vez, el supuesto contenido en la cláusula decimo quinta es de similar tenor a la anteriormente indicada, sólo que precisa que se efectuará ante el reclamo directamente contra CANTV, o en caso de que ésta sea codemandada relacionado con los servicios prestados por la contratista, siendo que en este caso, CANTV compensará lo retenido con lo pagado a nombre de la contratista, y si bien es cierto, no lo somete a la obligación de la declaratoria de procedencia, ha de entenderse que por tratarse de fondos de terceros, retenidos por la empresa CANTV, resulta necesario sustentar dicho pago con la declaratoria de procedencia de la obligación, bien por mandato judicial, por decisión de un tribunal arbitral o ante la decisión de un órgano administrativo competente.

Así, ante la pretendida reclamación por parte de los trabajadores de la contratista, se encuentra en el supuesto previsto en la cláusula quinta del contrato suscrito, lo cual avalaría la retención.

Siendo así las cosas, al momento de celebrarse la audiencia de juicio el Juez procedió a realizarle las siguientes preguntas a la parte actora: “1- ¿Usted señala que la empresa Compuserman invocó en alguna oportunidad antes de llegar a ese acuerdo estar en quiebra? CONTESTÓ: ‘Ella manifestó en el mes de julio del año 2009 que estaba en quiebra’. 2- ¿Conoce si hay algún procedimiento al respecto como de quiebra, de suspensión de pagos o en materia de atraso? CONTESTÓ: ‘No, desconozco que haya algún tipo de procedimiento’. 3- ¿En todo caso el acuerdo que se llevó a cabo con Compuserman en aquella oportunidad fue exclusivamente para pagarle parte a los trabajadores? CONTESTÓ: ‘Los trabajadores reclamaron por primera vez el pago de sus prestaciones sociales, fueron un grupo de treinta y tres (33) personas’. 4- ¿Se desconoce que Compuserman tiene otros créditos privilegiados en contra de ellos? CONTESTÓ: ‘No, en absoluto lo desconocemos por parte de la representación de CANTV’.”.

A tal efecto debe indicarse que, si bien la parte actora señaló que la Contratista (Sociedad Mercantil COMPUSERMAN C.A.), había manifestado estar en quiebra, no es menos cierto, que de igual manera indicó el no tener conocimiento de algún procedimiento de atraso, quiebra o suspensión de pagos, a la vez que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que se haya llevado a cabo un acuerdo de pago por parte de CANTV para con los trabajadores de la referida Sociedad Mercantil.

Por otra parte, de la revisión de las cláusulas anteriormente indicadas, no existe ninguna disposición que permitiera disponer de las cantidades adeudadas a la contratista, en ausencia de pronunciamiento expreso que ordenara dicho pago. Es el caso, que de la redacción de las citadas cláusulas se observa que refiere a un derecho de retención, razón que determina la pertinencia de revisar dicha noción, siendo que el Diccionario de Derecho Usual de G.C., en su quinta edición de 1963, Madrid, España, señala en cuanto al “derecho de retención”: “Especie de derecho pignoraticio establecido por disposición legal en determinadas ocasiones, para posibilitar al poseedor o tenedor de la cosa ajena el conservarla hasta el pago de lo debido por ella o por alguna causa con la misma relacionada…”.

En todo caso, de acuerdo a la definición antes indicada y según se desprende igualmente de las cláusulas revisadas del contrato, se entiende que como retención ejercida, lo retenido se trata de la cosa ajena, en el caso concreto se trata de retenciones de pagos, que una vez acordadas pasan a ser patrimonio del acreedor del pago, difiriendo la oportunidad del pago en el tiempo, bien ante la ausencia de reclamos o finalizado el reclamo.

Siendo ello así, y reconocido como es, patrimonio de la empresa COMPUSERMAN, y en tal sentido, de conformidad con las previsiones del artículo 1.864 del Código Civil, prenda común de sus acreedores, sobre los que existen iguales derechos, salvo causas legales de preferencia.

Así las cosas, si bien es cierto, la presente demanda solicita el pronunciamiento para el pago de obligaciones laborales, específicamente prestaciones sociales a empleados de COPMPUSERMAN, se hace en virtud del análisis de un contrato de obras. En este sentido, en análisis de las cláusulas pertinentes, como se dijera anteriormente, no puede disponerse del dinero o crédito ajeno, -en este caso de COMPUSERMAN-, salvo que exista pronunciamiento acerca de la reclamación.

Por otro lado, la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), podría disponer de esos créditos para enfrentar cualquier reclamo que se planteara frente a COMPUSERMAN, sin embargo, derivado de la noción de gestión de negocios, recogido en los artículos 1.173 y siguientes del Código Civil, o la noción general de pagos establecida en el artículo 1.283 eiusdem; asumiendo sin embargo, las consecuencias de dicho pago a nombre de un tercero.

Pretende la parte actora, que se autorice disponer del dinero que corresponde al patrimonio de un tercero, siendo el patrimonio, prenda común de los acreedores, hay que procurar que todos puedan concurrir al cobro, atendiendo su condición, los créditos privilegiados y que los quirografarios, -en su supuestos- puedan tener igualmente expectativas de pago, así como algún otro acreedor igualmente privilegiado, tal como podría suceder con otro trabajador de la empresa, que no haya ejercido reclamo ante CANTV, pero que en igualdad de condiciones, como trabajador de la empresa, pueda tener igualmente derechos al pago de sus prestaciones u otras obligaciones laborales.

En cuanto a los privilegios el Tribunal observa que el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los créditos pendientes de los trabajadores se pagarán de preferencia a todo otro crédito, hasta los equivalentes en salarios allí fijados, atendiendo si trata de salarios o prestaciones sociales. También establece el indicado artículo “Cuando el trabajador haya ejercido el derecho de preferencia que le otorga esta disposición y no satisfaga todo su crédito del patrono, podrá hacer uso de los privilegios sobre bienes muebles e inmuebles, de conformidad con los artículos siguientes”. Siendo uno de los artículos siguientes el 160 ejusdem, según el cual los créditos debidos a los trabajadores con ocasión a la relación de trabajo gozarán de privilegio sobre los bienes inmuebles propiedad del patrono, fijando como excepción los gravámenes hipotecarios que existan sobre el inmueble. Lo que no significa que éstos no puedan ser cancelados, pero para ello habría que cumplir con el procedimiento pautado en el artículo 101 y siguiente del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la protección de los créditos laborales, en relación al cuidado integral de los hijos de los trabajadores.

Ahora bien, en atención a la doctrina el profesor de derecho del trabajo R.J.A.G. en su libro “Nueva didáctica del derecho del Trabajo”, Décimo Cuarta Edición adaptada a la Constitución de 1999 y a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, página 190 y siguientes, expone muy claramente lo atinente a los privilegios de los créditos laborales:

(…) 14. Aparte de las obligaciones comunes a la inmensa mayoría de las leyes laborales sobre el pago en efectivo, plazos máximos para la cancelación del salario, prohibición de pago en lugares de recreo o expendio de licores o de análoga índole, así como acerca de las sumas periódicamente amortizables por suministro de víveres o mercancías a crédito, pensiones de arrendamiento, etc. Adeudadas por el trabajador (Arts. 147, 150, 152,165, respectivamente, de la L.O.T.), integra el régimen protector de la legislación nacional el siguiente conjunto normativo sobre privilegios e inembargabilidad de los créditos del trabajador, materia a la cual dedicaremos algunos párrafos extraídos de la doctrina general, para la mejor comprensión del tema:

El privilegio general (privilegio puro, privilegio exigendi) no es un derecho del acreedor, pues a éste no se corresponde ningún del deudor: es una cualidad, un “modo de ser” del crédito, reconocida por la ley (ope legis) en atención a la causa del mismo. Esa cualidad se traduce en una preferencia (o prelación) frente a otros créditos en el momento de la expropiación forzosa de los bienes. Antes de este momento el privilegio no opera, y el acreedor privilegiado (la prelación) queda diferida hasta que concurran los distintos acreedores al pago de sus créditos, dentro del procedimiento concursal o de la quiebra, para la graduación de los mismos según la respectiva preferencia de que gozan. (Titulo VI, Libro IV, CPC; títulos I y II, Libro III, C. Comercio).

(…)

Asentada en los expuestos principios doctrinarios, la Ley Orgánica del Trabajo consagra el siguiente cuadro de privilegios:

A) Superprivilegio de los créditos insolutos de los trabajadores, por salarios u otros no prestacionales, hasta por un equivalente al salario de los últimos seis meses; y por prestaciones sociales, hasta un equivalente a noventa días de salario normal, los cuales se pagarán con preferencia a todo otro crédito, incluso los dotados de garantías especificas (prendas e hipotecas). Esta previsión legal (art. 158) tiene apoyo, en cuanto concierne al salario (no a las prestaciones e indemnizaciones), en el art. 11 del Convenio OIT N° 95, antes mencionado.

El superprivilegio no impide que el trabajador que no haya satisfecho todo su crédito del patrono por esta vía, pueda hacer uso de los privilegios sobre bienes muebles e inmuebles dentro de los procedimientos del concurso de acreedores o de la quiebra.

B) Privilegio general sobre los bienes muebles del patrono, de los créditos por salario, prestaciones, indemnizaciones y de cualquiera otra especie.

Este privilegio se equipara al indicado en el Ordinal 4to. Del Artículo 1870 del Código Civil, sin la limitación de tiempo en él establecida (art. 159);

C) Privilegio especial sobre determinados muebles del patrono, como es el caso de los trabajadores en la navegación marítima, fluvial o lacustre, sobre el buque (art. 337 L.O.T.). Los dependientes de comercio o de cualquier establecimiento industrial, gozan también de esta especie de privilegio sobre los muebles del establecimiento, por los sueldos ‘que no pasan de un bimestre anterior al día de la quiebra, cesión de bienes o declaratoria del concurso’ (Art. 1871, ord.9°., C. Civil).

D) Privilegio general sobre los bienes inmuebles del patrono, de los créditos por salario, prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos del trabajador.

Este Privilegio subsistirá hasta por un año y tendrá prelación sobre los demás establecimientos en el Código Civil, con excepción de los gravámenes hipotecarios que existan sobre el inmueble.

Una vez indicado lo anterior se tiene que, los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del Trabajo refieren al pago de los créditos de los trabajadores con independencia de los procedimientos del concurso civil de acreedores y la quiebra mercantil; pese a ello, en los casos de concurso o de solicitudes de atraso y quiebra, la calificación de los créditos impone el procedimiento colectivo para salvaguardar los derechos de todos los acreedores y permitir que la equitativa participación de éstos, en los fondos distribuibles, según su correspondiente prelación. Asimismo el artículo 158 ejusdem establece que los créditos pendientes de los trabajadores se pagarán de preferencia a todo otro crédito, hasta los equivalentes en salarios allí fijados, atendiendo si trata de salarios o prestaciones sociales, “cuando el trabajador haya ejercido el derecho de preferencia que le otorga esta disposición y no satisfaga todo su crédito del patrono, podrá hacer uso de los privilegios sobre bienes muebles e inmuebles, de conformidad con los artículos siguientes”.

De lo precedente se puede colegir que, existiendo privilegios previstos en la Ley los cuales amparan tanto a los trabajadores como a los menores conforme a lo previsto en nuestra legislación y visto que los trabajadores de la Sociedad Mercantil COMPUSERMAN C.A. ante la falta de pago por parte de la referida Sociedad Mercantil tienen acciones legales abiertas para ejercer la reclamación de sus derechos, teniendo estos el derecho de solicitar el pago de sus pasivos laborales, lo cual habría de hacerse a través de una acción que a su vez llame a todas aquellas personas que pudiesen encontrar en similares condiciones, o incluso, con créditos privilegiados por otras normas, con igual o mayor derecho a percibir el pago correspondiente, mientras que la decisión solicitada, solo aprovecharía al pago de un grupo de personas sin conocer si las mismas corresponden a la totalidad de la masa acreedora en igualdad de derecho, pretendiendo la satisfacción de una deuda social que sólo vendría a cubrir un grupo determinado dentro de una masa indeterminada, pretendiendo con ello liberar igualmente cualquier reclamo que podría eventualmente alcanzar a una empresa contratante, menospreciando o desfavoreciendo a otras personas que puedan encontrarse en similares condiciones como acreedores.

Motivado a ello este Tribunal ante la solicitud hecha por el actor no puede desvirtuar lo que en derecho se establece, si bien hay un contrato celebrado entre las partes y estas se someten a las cláusulas en el contenidas, no lo es menos que la obligación de pago independientemente de la situación que se plantea, le corresponde es a la Sociedad Mercantil COMPUSERMAN C.A. y no a CANTV, y que ésta última lo asume, lo hace en razón de la posibilidad que nuestra legislación le otorga para pagar o gestionar negocios a nombre de terceros, razón por la cual este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa (Interpretación) interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados R.B., M.M.Y.T., V.C., Á.C., A.G., J.J., H.Q., D.D. y A.P., inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.999, 117.114, 68.814, 99.028, 99.31, 100.509, 67.836, 106.988 y 83.492, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), debidamente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el no. 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus Estatutos Sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el No. 70, Tomo 67-A-Pro. Así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa (Interpretación) interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados R.B., M.M.Y.T., V.C., Á.C., A.G., J.J., H.Q., D.D. y A.P., inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.999, 117.114, 68.814, 99.028, 99.31, 100.509, 67.836, 106.988 y 83.492, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), debidamente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el no. 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus Estatutos Sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el No. 70, Tomo 67-A-Pro.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO ACC.,

A.C.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta ante-meridiem (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

A.C.

-EXP. N° 11-3019

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