Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 05694

DEMANDA.

"VISTOS" SIN INFORMES

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nº 18, Tomo 110-A.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: representada por los abogados MARYORIE GARBOZA CEBALLOS, N.I.F.R., M.A.G., C.F., B.A. ZAMBRANO CHAFARDET, KILSON R.T.V., J.P.G., M.G.B., A.D.J.M.T., NATHALYE ZOGHBI ESTABA, F.N.T. y J.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.375, 48.362, 53.180, 75.326, 28.689, 82.212, 11.114, 72.010, 21.562, 98.869, 79.653 y 97.988, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD C.B., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1992, bajo el Nº 32, Tomo 117 A-Sgdo.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Constituida por el abogado C.A.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.677, en su carácter de defensor ad litem.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2007, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró competentes a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, para conocer de la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por los abogados A.M.T. y KILSON R.T.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.562 y 82.212, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nº 18, Tomo 110-A, contra la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD C.B., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1992, bajo el Nº 32, Tomo 117 A-Sgdo.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2007, la parte demandante, argumentó como fundamento para su pretendida demanda, lo siguiente:

  1. - Alega la accionante que en fecha 22 de diciembre de 2004, celebró contrato identificado con las siglas MC-3462, con la Sociedad Mercantil C.B., C.A, el cual tenía por objeto la explotación comercial publicitaria de los espacios ubicados en las carteleras de las estaciones del sistema Metro de Caracas, cuya duración sería de un año, contado a partir del 24 de julio de 2004, pudiendo ser prorrogado por un lapso igual, de conformidad con la cláusula quinta del aludido contrato.-

  2. - Señala que mediante documento complementario Nº I.01, se prorrogó el contrato MC-3462, por un lapso de un año, contado a partir del 25 de julio de 2005, al tiempo que se le asignaron a la Sociedad Mercantil C.B., C.A, noventa y cinco carteleras adicionales a las entregadas en el contrato antes referido.-

  3. - Establece que según la cláusula décima tercera del contrato MC-3462, la Sociedad Mercantil C.B., C.A, se comprometió a pagar a la demandante, por el derecho que se le otorgó para explotar comercialmente las carteleras de las estaciones del sistema Metro de Caracas, una participación porcentual variable, atendiendo al nivel de ocupación de los espacios publicitarios, dentro de los primeros sesenta días contínuos siguientes al vencimiento de cada mes, el cual sería cancelado de la siguiente manera: Un cincuenta por ciento (50 %) sobre la facturación bruta mensual cuando la Sociedad Mercantil C.B., C.A, mantuviese un nivel de ocupación del ochenta y cinco por ciento (85%) o más. Un cincuenta y un por ciento (51%) sobre la facturación mensual, en caso que la Sociedad Mercantil antes referida, no alcanzare el ochenta y cinco por ciento (85%) del nivel de ocupación, en el cual la demandante le otorgaría un plazo de gracia de tres meses a partir de la entrada en vigencia del aludido contrato, para que se pague el uno por ciento (1%) adicional sobre la facturación bruta mensual.-

  4. - Indica que la Sociedad Mercantil C.B., C.A, pagó una porción de la participación publicitaria correspondiente al mes de diciembre de 2005 y no ha pagado las participaciones causadas en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006.

  5. - Esgrime que el nivel de ocupación de los espacios publicitarios durante los meses antes mencionados se reflejó de la siguiente manera: Diciembre; un ochenta y ocho con setenta y dos por ciento (88,72%); enero, febrero, marzo y abril de 2006; un cien por ciento (100%); mayo, junio y julio de 2006; un noventa y nueve con veinticinco por ciento (99,25%). Así la Sociedad Mercantil C.B., C.A debió pagar a la accionante durante tales meses, el cincuenta por ciento (50%) de la facturación bruta mensual, por haber obtenido un nivel de ocupado que superó el ochenta y cinco por ciento (85%), de conformidad con lo previsto en la cláusula 13 del contrato MC-3462.-

  6. - Arguye que la facturación bruta de la Sociedad Mercantil C.B., C.A, por concepto de publicidad exhibida en las carteleras del sistema Metro de Caracas, en los meses de diciembre de 2005 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, arrojó los siguientes montos: diciembre 2005: la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.636.666,56) hoy el equivalente a DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 16.636,67); enero 2006: la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.687.992,90) hoy el equivalente a DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 16.680,00); febrero 2006: la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 16.750.000,00) hoy el equivalente a DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 16.750,00); marzo 2006: la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 16.750.000,00) hoy el equivalente a DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 16.750,00); abril 2006: la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.642.666,42) hoy el equivalente a DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 16.642,67); mayo: la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.562.666,62) hoy el equivalente a DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 16.562,67); junio: la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 16.590.000,00) hoy el equivalente a DIECISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 16.590,00) y julio: la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 10.365.661,21) hoy el equivalente a DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 16. 635,67). Indicando que los montos anteriormente mencionados da una facturación bruta total que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 126.985.653,71) hoy el equivalente a CIENTO VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 126.985,65), correspondiéndole a la accionante la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 63.492.826,85) hoy el equivalente a SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 63.492,82); cantidad ésta que debe deducírsele la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 249.910,54) hoy el equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 249,91), los cuales fueron cancelados en fecha 29 de junio de 2006 por concepto de abono a la factura del mes de diciembre de 2005.-

  7. - Establece que al emitir las facturas por los servicios que prestó la parte demandada, relacionadas con el derecho que le otorgó para la explotación de los espacios publicitarios, adquirió la obligación de pagar el tributo correspondiente de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por ello las cantidades generadas por este rubro las registró contablemente la demandante en sus libros y las declaró en cada período, aunque la parte demandada no ha cumplido con la obligación de pagar el monto respectivo dichos montos, debiendo cancelar la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.854.008,27) hoy el equivalente a OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMOS (Bs. F. 8.854,01) por concepto de impuesto al valor agregado.-

    Ahora bien, en virtud de las consideraciones precedentes, solicita se condene a la Sociedad Mercantil C.B., C.A, a pagar los siguientes conceptos:

     La cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs. 79.445.011,50) hoy el equivalente a SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 79.445,01).-

     Los intereses moratorios que se sigan causando a partir del 1º de marzo de 2007, hasta la fecha que la demandada cumpla con el pago del monto total de su deuda.-

     Las corrección monetaria, tomando como referencia los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia que se dicte en la presente causa.-

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 30 de abril de 2007, se recibió de Distribución demanda por cobro de bolívares, interpuesta por los abogados A.M.T. y KILSON R.T.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.562 y 82.212, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nº 18, Tomo 110-A, contra la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD C.B., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1992, bajo el Nº 32, Tomo 117 A-Sgdo, en virtud de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2007, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró competentes a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, para conocer de la presente causa (folio 45).-

    En fecha 08 de mayo de 2007, este Juzgado admitió la demanda ordenando la notificación de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD C.B., C.A, para que comparezca ante este Juzgado a dar contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil (folio 46).-

    En fecha 21 de junio de 2007, comparece el Alguacil de este Juzgado Superior, quien mediante diligencia dejo constancia de no poder realizar la notificación de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD C.B., C.A. (Folio 49).-

    En fecha 02 de julio de 2007, comparece el abogado A.M.T., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS, quien mediante diligencia solicita la notificación por cartel de la parte demandada (Folio 50).-

    En fecha 17 de julio de 2007, comparece el Alguacil de este Juzgado Superior, quien mediante diligencia dejo constancia de no poder realizar la notificación de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD C.B., C.A (Folio 51 al 95)

    En fecha 23 de julio de 2.007, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. A.G., como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa, en esa misma fecha se ordenó librar cartel de citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no lograrse la citación personal de la parte demandada (Folios 97 y 98).-

    En fecha 26 de septiembre de 2007, comparece la representación judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS, quien mediante diligencia consignó dos (02) ejemplares del cartel de citación librado por este Juzgado en fecha 23 de julio de 2.007 (Folios 101 al 103).-

    En fecha 22 de octubre de 2007, compareció el Secretario de este Juzgado Superior, quien mediante diligencia dejo constancia de haberse fijado el cartel librado en fecha 23 de julio de 2.007, en la siguiente dirección: Edificio Granada, oficina 13, piso 1, Avenida Venezuela, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital (Folio 104).-

    En fecha 27 de noviembre de 2007, este Juzgado ordenó la designación de un defensor judicial para la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD C.B., C.A, en virtud de la no comparecencia de la misma, o de su apoderado judicial (folio 106).-

    En fecha 21 de enero de 2008, se ordenó la notificación del abogado C.A.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.677, en su carácter de defensor judicial de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD C.B., C.A, a los fines que proceda a dar contestación a la presente demanda (folio 110).-

    En fecha 09 de abril de 2008, comparece el abogado C.A.P.D., antes identificado quien consigna escrito de contestación a la demanda intentada, formulando los siguientes alegatos:

  8. Niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta la misma (folio 121)

    En fecha 21 de abril de 2008, se aperturó el lapso de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 21 de mayo de 2008 (folios 123 y 125). En ésta etapa la parte demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas BESABETH QUERO SOBOCKI y L.E.P.S., titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 10.618.377 y V.- 14.460.789, respectivamente (folio 126).-

    En fecha 16 de septiembre de 2008, se fija el décimo quinto (15°) día de Despacho para que tenga lugar el acto de Informes (folio 135).-

    En fecha 13 de octubre de 2008, tuvo lugar el acto de informes, al cual no compareció persona alguna (folio 136).-

    En fecha 14 de octubre de 2008, se fijó el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia (folio 137).

    En fecha 11 de junio de 2009, este Tribunal dictó auto para mejor proveer en el cual se le solicitó a la parte demandante consignar los documentos siguientes:

PRIMERO

Factura correspondiente al mes de diciembre de 2005, o el documento identificado como DOC 1600190 del 31 de enero de 2006, por el monto de OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 8.318,33).-

Factura correspondiente al mes de enero de 2006, o el documento identificado como DOC 1600375 del 23 de febrero de 2006, por el monto de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.344,00).-

Factura correspondiente al mes de febrero de 2006, o el documento identificado DOC 1600471 del 21 de marzo de 2006, por el monto de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.375,00).-

Factura correspondiente al mes de marzo de 2006, o el documento identificado DOC 1600804 del 25 de abril de 2006, por el monto de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.375,00).-

Factura correspondiente al mes de abril de 2006, o el documento identificado DOC 1600909 del 19 de mayo de 2006, por el monto de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 8.321,33).-

Factura correspondiente al mes de mayo de 2006, o el documento identificado DOC 1601145 del 21 de junio de 2006, por el monto de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 8.281,33).-

Factura correspondiente al mes de junio de 2006, o el documento identificado DOC 1601502 del 25 de julio de 2006, por el monto de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.295,00)

Factura correspondiente al mes de julio de 2006, o el documento identificado DOC 1601713 del 22 de agosto de 2006, por el monto de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 5.185,83).

SEGUNDO

Los originales de las documentales que se refieren a la totalidad de los pagos realizados por la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD C.B., C.A a favor de la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS, durante la vigencia del contrato identificado con las siglas MC-3462. (Folios 140 y 141).-

En fecha 22 de septiembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte demandante y consignó los documentos solicitados por este Juzgado mediante auto de fecha 11 de junio de 2009 (Folios 145 al 201)

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Una vez verificada una revisión minuciosa de las actas procesales, este Sentenciador entiende que la presente controversia se circunscribe a determinar la presunta existencia de una deuda entre la Compañía Anónima Metro de Caracas y la Sociedad Mercantil C.B., C.A, la cual según las afirmaciones de la parte demandante asciende a la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs. 79.445.011,50) hoy el equivalente a SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 79.445,01) y que deriva del contrato identificado con las siglas MC-3462, el cual tenía por objeto la explotación comercial publicitaria de los espacios ubicados en las carteleras de las estaciones del sistema Metro de Caracas.-

Planteada la controversia en la forma anteriormente descrita, tenemos que, a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes. En este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de ahí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellos sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objetos de prueba.

Por su parte, la doctrina moderna al atribuir la carga de la prueba, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar. Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. En este sentido conteste ha sido la jurisprudencia patria al señalar que la carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, quien lo arguya estará obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias.-

Este concepto ha sido ampliado por la doctrina civil, estableciendo a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dependiendo de la actitud específica que el demandado adopte con relación a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518).

Adicionalmente, existe dentro del procedimiento civil otro principio fundamental, conocido como comunidad de la prueba o adquisición procesal según el cual, la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes ilustren específicamente al Juez señalándole que prueba de las promovidas por la parte contraria y con que alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, que es la frase que por regla general se utiliza. De modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce el mérito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba o las presunciones hominis, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.-

Según el principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determinan la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del merito de las pruebas que se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente, según este principio una vez incorporadas las pruebas al proceso, deja de pertenecer al litigante que las ha producido, para transformarse en común que es la denominada comunidad de la prueba, cada parte puede aprovecharse indistintamente de su prueba como de la promovida por su contraparte; y a su vez el juez puede utilizar las resultas probatorias aun para fines diferentes de aquellas que contemplan las partes que la producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, de acuerdo a las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba siempre y cuando le favorezca.-

Al mismo tiempo, es importante advertir, que bajo la sombra del principio de la comunidad de la prueba y adquisición procesal, la ausencia o insuficiencia probatoria en los medios promovidos por las partes no limita la posibilidad en el juez de determinar o establecer o algún otro hecho controvertido, pues, como bien se señaló ut supra, la prueba incorporada al expediente escapa de la esfera dispositiva de las partes.-

Determinado lo anterior, observa este sentenciador que en el caso de marras la parte demandada se limitó a negar en forma pura y simple la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho en el cual la demandante fundamentó su pretensión por lo que, de conformidad con las exposiciones precedentes, advertimos configurado el tercer supuesto narrado que expresaba “…si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones…”, de donde ciertamente debe entenderse que la parte actora tiene la carga de demostrar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, y el alcance de éstas, que para el caso de autos es la existencia de acreencia a su favor y en contra de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD C.B., C.A, así como probar el monto de la misma y el hecho del cual se deriva.-

Hechas las consideraciones que preceden pasa este sentenciador a analizar los elementos probatorios que corren insertos en los autos y al respecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Obran insertas en el expediente bajo análisis, las siguientes documentales que señalan la problemática existente entre las partes, y las cuales por no haber sido desconocidas, impugnadas o de alguna manera dubitadas por las partes, quedaron a juicio de este sentenciador, plenamente reconocidas de allí que su texto se tiene como fidedigno:

  1. Original del contrato identificado como MC-3462, suscrito entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS y la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD C.B., C.A, cuyo objeto es la explotación comercial publicitaria de los espacios ubicados en las carteleras de las estaciones del sistema Metro de Caracas, en la cual se observan las firmas de la ciudadana D.G., en su carácter de Presidenta de la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS y el ciudadano C.B.C., en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD C.B., C.A. (Folios 9 al 29)

  2. Original del convenio mediante el cual las partes acuerdan prorrogar el contrato identificado como MC-3462, suscrito entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS y la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD C.B., C.A, en la cual se observan las firmas del ciudadano E.V., en su carácter de Presidente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS y el ciudadano C.B.C., en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD C.B., C.A. (Folios 30 al 36)

    De lo anteriormente expuesto, observa este juzgador que las documentales descritas, no fueron desconocidas por la parte demandada, por tal motivo quedaron plenamente reconocidas de allí que su texto se tiene como fidedigno y de las cuales queda demostrada la relación jurídica existente entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS y la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD C.B., C.A. y así se declara.-

    TESTIMONIALES

    Durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió la prueba de testigos, a tales efectos, solicitó la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas BESABETH QUERO SOBOCKI y L.E.P.S., titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 10.618.377 y V.- 14.460.789, respectivamente.

    En este punto de la declaración de la ciudadana BESABETH QUERO SOBOCKI, la cual cursa a los folios 132 y 133 del presente expediente se desprende lo siguiente:

    PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene laborando para la C.A metro de caracas y que cargo ocupa? RESPUESTA: Tengo laborando 16 años y actualmente ocupo el cargo de ejecutivo de mercadeo SENIOR. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que mes y año PUBLICIDAD C.B. C.A no paga a la C.A METRO DE CARACAS? RESPUESTA: Desde diciembre de 2005. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo cuanto fue el nivel de ocupación de los espacios publicitarios durante los meses en que PUBLICIDAD C.B. C.A no pagó las participaciones por concepto de publicidad? RESPUESTA: Estuvo entre 88 y 100 por ciento. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo cuanto fue la facturación bruta mensual de PUBLICIDAD C.B. C.A por concepto de publicidad desde diciembre de 2005 hasta julio de 2006? RESPUESTA: Fue aproximadamente, ciento veintiséis millones novecientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 126.985.000). QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo porque le consta que PUBLICIDAD C.B. C.A mantuvo un nivel de ocupación de los espacios publicitarios superior al 85 por ciento? RESPUESTA. Bueno la gerencia de mercadeo que es donde yo laboro es quien lleva la inspección de todos los contratos en materia de publicidad, fui inspectora del contrato de PUBLICIDAD C.B. C.A y el nivel de ocupación se constata con una relación mensual que la empresa publicitaria entrega, la cual es verificada en la gerencia y adicionalmente la información se verifica en campo, para verificar si los espacios señalados realmente son, y ciertamente siempre estuvo por encima del 85 por ciento.

    (Negritas de este sentenciador)

    Del mismo modo, de la declaración realizada por la ciudadana L.E.P.S., se desprende lo siguiente:

    PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene laborando para la C.A METRO DE CARACAS y que cargo ocupa? RESPUESTA: Tengo tres años laborando en la empresa C.A METRO DE CARACAS, en la oficina de facturación y cobranzas adscrita a la gerencia de administración, esta a su ves depende de la gerencia corporativa de administración y finanzas, y ocupo un cargo de analista de finanzas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto adeuda PUBLICIDAD C.B. C.A a la C.A METRO DE CARACAS por concepto de publicidad? RESPUESTA: A la fecha el tiene una deuda de setenta y nueve millones, cuatrocientos cuarenta y cinco mil once bolívares con cincuenta céntimos, (Bs. 79.445.011,50) por concepto de participaciones publicitarias. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo porque le consta que PUBLICIDAD C.B. C.A adeuda tal cantidad a la C.A METRO DE CARACAS por concepto de publicidad? RESPUESTA: Esto me consta porque yo soy la analista contable que lleva el caso de PUBLICIDAD C.B. C.A, yo soy la que efectúa los registros contables en ese tema con sus soportes recibidos mediante una nota de crédito firmada y sellada por el deudor, recibida esta por la gerencia de mercadeo que es la encargada de inspeccionar el contrato, toda vez que la oficina de facturación y cobranzas es la encargada de recibir los pagos y efectuar las gestiones de cobranzas.

    (Negritas de este sentenciador)

    Ahora bien, de las declaraciones realizadas por las ciudadanas BESABETH QUERO SOBOCKI y L.E.P.S., antes identificadas, se desprende que la parte demandante pretendía probar el monto de las cantidades que presuntamente le adeuda la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD C.B., C.A a la demandante. Al respecto, quien aquí sentencia observa que si bien es cierto, las testigos son hábiles y contestes en cuanto a sus declaraciones, lo que pretendía probar la actora con las referidas testimoniales era el monto de la cantidad reclamada en la presente causa, y en este sentido considera este sentenciador que las referidas testimoniales no constituyen el medio probatorio idóneo para verificar los montos reclamados en la presente causa, vale decir; la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs. 79.445.011,50) hoy el equivalente a SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 79.445,01) máxime aun cuando de la propias testimoniales se desprende que la accionante pudo verificar dichos montos mediante otros medios de pruebas al señalar que “la gerencia de mercadeo que es donde yo laboro es quien lleva la inspección de todos los contratos en materia de publicidad, fui inspectora del contrato de PUBLICIDAD C.B. C.A y el nivel de ocupación se constata con una relación mensual que la empresa publicitaria entrega, la cual es verificada en la gerencia y adicionalmente la información se verifica en campo, para verificar si los espacios señalados realmente son…”; razón por la cual quien aquí decide desecha las referidas testimoniales, por no constituir éstas el medio idóneo para demostrar el monto de la obligación reclamada y así se declara.

    Ahora bien, no obstante lo anterior se desprende que la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia presentada ante este Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2009, en cumplimiento al auto para mejor proveer en búsqueda de la verdad material, basado en el principio de adquisición procesal, dictado en fecha 11 de junio de 2009, consignó las siguientes documentales:

  3. Factura correspondiente al mes de diciembre de 2005, elaborada en fecha 21 de julio de 2006, por la cantidad de OCHO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.068.422,64) hoy el equivalente a OCHO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 8.068,42).

  4. Factura correspondiente al mes de enero de 2006, elaborada en fecha 21 de julio de 2006, por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.343.996,45) hoy el equivalente a OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.344,00).

  5. Factura correspondiente al mes de febrero de 2006, elaborada en fecha 21 de julio de 2006, por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.375.000,00) hoy el equivalente a OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.375,00).

  6. Factura correspondiente al mes de marzo de 2006, elaborada en fecha 21 de julio de 2006, por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.375.000,00) hoy el equivalente a OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.375,00).

  7. Factura correspondiente al mes de abril de 2006, elaborada en fecha 21 de julio de 2006, por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 8.321.333,21) hoy el equivalente a OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 8.321,33).

  8. Factura correspondiente al mes de mayo de 2006, elaborada en fecha 21 de julio de 2006, por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 8.281.333,21) hoy el equivalente a OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 8.281,33).

  9. Factura correspondiente al mes de junio de 2006, elaborada en fecha 25 de julio de 2006, por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.295.000,00) hoy el equivalente a OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.295,00).

  10. Factura correspondiente al mes de julio de 2006, elaborada en fecha 23 de agosto de 2006, por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.182.830,60) hoy el equivalente a CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 5.182,83).

    De tales documentales consignadas por la parte demandante debe este sentenciador señalar la importancia que tienen las facturas como prueba de las obligaciones y en este sentido se debe resaltar que en materia mercantil, son escasas las normas que la legislación venezolana toca con relación al tema de las facturas. Así se observa, que el artículo 124 del Código de Comercio, con relación a estos instrumentos señala: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:…con documentos privados…Con facturas aceptadas…”.

    Opina la doctrina que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas. Sin embargo, pese a la importancia y uso tan común de la factura comercial, el Código de Comercio dedica pocas regulaciones a esta materia. En su artículo 124, el Código de Comercio establece tal como se explicó la naturaleza probatoria de la factura comercial al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas.

    La factura es la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio. En nuestro derecho, toda factura comercial debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Identificación de los actuantes, esto es, de las partes contratantes para que la factura haga fe entre ellas, con indicación de su denominación comercial, capital suscrito y pagado, si fuere el caso, Registro de Información Fiscal (RIF), Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección, teléfonos o cualquier otro dato descriptivo que se considere conveniente; b) Fecha y número de la factura, para determinar los lapsos dispuestos para la aceptación de la misma según lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio; c) Cuenta detallada de la mercancía, según el caso, por su número, peso, medida, clase, calidad, género, categoría, precio unitario, a fin de determinar e individualizar el objeto del contrato, según dispone el artículo 135 del Código de Comercio; d) Precio, elemento esencial del contrato de venta, que le distingue de la permuta y, por consiguiente, debe consistir en dinero. Respecto del precio debe ser cierto su monto, por cuanto la factura es la prueba de la existencia de la obligación mercantil, y su quantum, debe ser claro entre las partes; e) Constancia de haberse recibido el precio, con indicación de la parte que se hubiera entregado si fuera el caso o nota de las modalidades de entrega de dinero, lo cual constituye la prueba del cumplimiento de la contraprestación del deudor; f) Firma del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la factura y como constancia de la entrega de la mercancía, según dispone el artículo 124 del Código de Comercio; g) La mención que el documento va sin tachadura ni enmendatura, la cual es conveniente agregar para seguridad de las partes; h) Firma o cancelación por parte del vendedor, en la oportunidad en que ello ocurra, a tenor de lo dispuesto en eh artículo 147 del Código de Comercio.

    Con relación a las facturas, ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia Civil que la finalidad natural de dicha documental (la factura) es acreditar la existencia de un contrato ya concluido entre el remitente de la factura y el que la recibe, y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, distinguiendo su eficacia probatoria desde dos puntos de vista: la factura prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada y la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada, lo que obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit, contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía. (Vid. entre otras, sentencia N° RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., caso: Trock Constructora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A)

    Determinado lo anterior, observa este sentenciador que la jurisprudencia venezolana ha señalado que las facturas sólo hacen plena prueba frente a la parte contra la cual obran si las mismas han sido debidamente aceptadas, ya sea en forma expresa o tácita y que la sola emisión de dicho documento no hace plena prueba sobre la parte que emite dicho documento. Ahora bien de la revisión de las facturas presentadas en original por la parte demandante, las cuales rielan a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y cinco (155), no se evidencia que las mismas hayan sido aceptadas en forma alguna por la parte demandada y ni siquiera consta en el expediente que la misma tenga conocimiento de su existencia.-

    Adicionalmente a ello, este Tribunal advierte que conforme a lo explanado, era carga del demandante no sólo demostrar la existencia de una relación jurídica entre ésta y la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD C.B. C.A, sino que adicionalmente debía demostrar la existencia de la obligación demandada, es decir, que la contratista utilizó durante los meses de diciembre 2005 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006 los espacios publicitarios del Metro de Caracas y en que proporción a los efectos que este Juzgador pudiera considerar el incumplimiento denunciado, más aun cuando de las propias testimoniales evacuadas por la accionante se desprende que a ésta le era entregada una relación mensual del nivel de espacios ocupados por la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD C.B. C.A, información esta que según los dichos de las testigos, era verificada por la Gerencia de Mercadeo de la demandante y adicionalmente se verificaba en campo, para constatar si los espacios señalados realmente eran los ocupados. Sin embargo de las pruebas aportadas por la parte demandante no se evidencia como se determinaron los montos que solicita le sean cancelados por concepto de la utilización de sus espacios publicitarios, puesto que en las mismas no se señala el numero de espacios publicitarios utilizados por cada mes por parte de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD C.B., C.A; cuál fue la tarifa que aplicó la demandada en los contratos celebrados con sus anunciantes y cuál era la cuota que por concepto de dichos contratos correspondía ser cancelada a la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS, los cuales debían arrojar las cantidades que se reclaman mediante la presente demanda; documentos éstos que debían ser presentados por la demandada a la parte demandante de conformidad con lo establecido en la cláusula 15 del contrato identificado con las siglas MC-3462, y que resultan fundamentales para este sentenciador a los fines de determinar la procedencia de los montos reclamados.-

    Por otro lado, con relación al cobro de la demandante de la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.854.008,27) hoy el equivalente a OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMOS (Bs. F. 8.854,01), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual según sus dichos se originó al emitir las facturas por los servicios que prestó la parte demandada, relacionadas con el derecho que le otorgó para la explotación de los espacios publicitarios, debe señalar este sentenciador que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS, haya consignado la planilla de liquidación de pago del Impuesto sobre la Renta, donde se evidenciara que efectivamente subrogo las cantidades de dinero que reclama por concepto de tal impuesto. Así las cosas no puede éste sentenciador condenar al pago de las cantidades reclamadas por tal concepto puesto que no fueron traídos a los autos algún medio de prueba donde se demostrase la existencia de algún crédito a su favor, es por ello que desestima el alegato de la parte demandante con relación al pago de la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMOS (Bs. F. 8.854,01), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y así se decide.-

    No obstante lo anterior, advierte este sentenciador, que de conformidad con el artículo 33 del Reglamento General del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363 de fecha 12 de julio de 1999 “… en los contratos de prestaciones de servicios de cumplimiento mediante tracto sucesivo en que las partes o una de ellas se obligan a prestaciones de servicios periódicos, permanentes, regulares y contínuos, el hecho imponible se entiende ocurrido o perfeccionado y nacida la obligación tributaria, en todo caso, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio o cuando se realice el pago o fuere exigible total o parcialmente, según sea lo que ocurra primero”.

    En este mismo orden de ideas, se observa que el artículo 5 del referido reglamento establece que “…la retención del impuesto deberá efectuarse en el momento en que los compradores o receptores de los servicios paguen o abonen en cuenta el precio de los bienes muebles o de los servicios…”.-

    De las disposiciones anteriores, observa este órgano jurisdiccional que el hecho imponible para el pago del impuesto al valor agregado (IVA) ocurre cuando se emita la factura o el pago de la obligación y que la retención de éste debe realizarse al momento efectivo del pago o cuando se realice un abono al mismo, por lo que no entiende este sentenciador como la demandante afirma haber realizado el pago correspondiente por concepto de impuesto al valor agregado (IVA) sobre cantidades de dinero que según sus afirmaciones no han ingresado al patrimonio de dicha Sociedad Mercantil, puesto que tal situación constituiría en criterio de quien decide un perjuicio para el patrimonio de la República, dado que se trata de una empresa del Estado Venezolano, máxime aún cuando por deficiencia probatoria de la misma no se trajeron a los autos los medios de prueba suficientes para demostrar el pago de dicho impuesto y obtener su reintegro. Por tales motivos este Tribunal ordena notificar de la presente decisión a la Presidencia de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS, para que verifique los procedimientos administrativos de revisión y pago de impuestos llevados por ese ente, con el objeto de evitar situaciones que puedan ir en detrimento del patrimonio del Estado y así se declara.-

    Por tales motivos, si bien la parte demandante trajo a los autos el contrato celebrado con la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD C.B., C.A, así como la prórroga del mismo y que del mismo modo consignó los originales de las facturas correspondientes a los meses que reclama como no cancelados por la parte demandada, pese al auto para mejor proveer emitido por este Juzgado, donde no consta que hubiesen sido aceptadas por ésta última, ni consignó las planillas de liquidación de pago del impuesto al valor agregado (IVA), tales documentos no son suficientes para crear en este sentenciador la existencia del incumplimiento denunciado, en consecuencia, este Juzgado en atención a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que no existe en autos plena prueba de los hechos alegados por la parte demandante se ve forzado a declarar sin lugar la presente demanda y así se decide.-

    VI -

    D I S P O S I T I V O

    En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados A.M.T. y KILSON R.T.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.562 y 82.212, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nº 18, Tomo 110-A, contra la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD C.B., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1992, bajo el Nº 32, Tomo 117 A-Sgdo.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena notificar a la Presidencia de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS, de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. NICOLINA RESTAINO

SECRETARIA ACC,

En la misma fecha, y siendo las __________________de la mañana ( ) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº ___________________

ABG. NICOLINA RESTAINO SECRETARIA ACC,

Expediente N° 05694

AG/NR/jv.-.

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