Decisión nº 0696 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1807

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0696

Valencia, 20 de octubre de 2009

199º y 150º

El 22 de octubre de 2008, el abogado J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.357.428, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.640, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderado judicial de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA., originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 28 de junio de 1944, bajo el N° 1632 y últimamente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 01 de abril de 1986, bajo el N° 1, Tomo N° 219-B, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00017428-8, con domicilio procesal en la Av. Paseo Cabriales, Torre Movilnet, escritorio jurídico Travieso Evans, Arria Rengel & Paz, piso 7, oficina N° 3, Valencia, estado Carabobo, admitido por este tribunal el 29 de abril de 2009, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° IMT-0765-2008 del 05 de junio de 2008, emanada de la Intendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del MUNICIPIO MARACAIBO, estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el escrito contentivo de descargos, imponiéndole un reparo fiscal por concepto de reparo fiscal más multa por un monto total de bolívares fuertes de trece mil cuatrocientos noventa sin céntimos (BsF. 13.490,00), por concepto del impuesto a la publicidad y propaganda comercial correspondientes a los periodos desde el 2002 hasta el 2005.

I

ANTECEDENTES

El 04 de abril de 2006, Intendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo estado Zulia, emitió acta de intervención fiscal N° IMT-217-2007-IF.

El 11 de mayo de 2007, la contribuyente fue notificada del acta antes identificada.

El 09 de julio de 2007, la contribuyente presentó escrito de descargos antes la administración municipal.

El 05 de junio de 2008, Intendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo estado Zulia emitió Resolución N° IMT-0765-2008 mediante la cual declaró sin lugar el escrito contentivo de descargos, imponiéndole un reparo fiscal por concepto de reparo fiscal más multa por un monto total de bolívares fuertes de trece mil cuatrocientos noventa sin céntimos (BsF. 13.490,00), por concepto del impuesto a la publicidad y propaganda comercial correspondientes a los periodos desde el 2002 hasta el 2005.

El 16 de septiembre de 2008, la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 22 de octubre de 2008, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este Tribunal.

El 05 de diciembre de 2008, el Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario.

El 09 de enero de 2009, se dictó auto ordenando despacho y las notificaciones de ley.

El 29 de enero de 2009, fueron consignadas por el ciudadano Alguacil la primera y segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor y al Fiscal General de la República.

El 22 de abril de 2009, se dió por recibido del Tribunal Superior de lo contencioso Tributario de la Región Zuliana comisión con sus resultas.

El 29 de abril de 2009, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria N° 1762.

El 18 de mayo de 2009, se venció el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario se dio inicio al término para la presentación de los informes en la presente causa.

El 22 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente otorgó poder apud-acta al ciudadano W.S..

El 12 de junio de 2009, se venció el término para presentar informes el apoderado judicial de la contribuyente presentó su respectivo escrito mientras que la contraparte no hizo uso de este derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 21 de septiembre de 2009, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales para dictarla.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El representante judicial de la contribuyente aduce la caducidad del procedimiento administrativo, puesto que fue notificada el 11 de mayo de 2007 del Acta de Intervención Fiscal N° IMT-217-2007-IF emitida el 04 de abril de 2007. El escrito de descargos fue presentado el 09 de julio de 2007 y solo fue el 16 de septiembre de 2008 que la Administración Tributaria notificó la resolución culminatoria del sumario, transcurriendo con creces más de un año. El procedimiento administrativo debe considerarse concluido el 09 de julio de 2008, por lo cual el acta queda nula y sin efecto.

La recurrente alea que no ha realizado promoción de actividad económica por medio de la utilización y colocación de avisos publicitarios. El acta no establece cual es la vinculación entre la supuesta actividad de promoción llevada a cabo por GOODYEAR, supuesta serie de “lemas” y “direcciones” que en ningún caso coinciden con las marcas y logos utilizados o propiedades de GOOYYEAR para promocionar sus productos.

Expresa que: “…Sólo se menciona a GOODYEAR en el cuadro relacionado con la determinación del impuesto en la columna denominada “Avisos Good Year” y un número que varía en cada caso dependiendo del “Lema” y la “Dirección”. Adicionalmente, se coloca una discriminación de unidades tributarias y montos en bolívares por la suma de los supuestos avisos…”.

De conformidad con el contenido de los artículos 183 y 185 del Código Orgánico Tributario y debido a las indeterminaciones del acta fiscal, es imposible para la contribuyente , en caso de que fuera procedente, presentar las declaraciones omitidas y/o pagar los impuestos a que hubiere lugar.

Alega igualmente el representante legal de la contribuyente la falta de cualidad o interés de GOODYEAR, puesto que el artículo 8 de la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Maracaibo define que un anuncio de identificación debe tener por objeto indicar el nombre, ubicación, dirección del edificio, local o establecimiento que funciona en el sitio y a quien debe interesar esa identificación es al propietario de dicho local o establecimiento o a quien ejerza alguna actividad económica en dicho local y en ningún caso a la contribuyente. La única relación de GOODYEAR con los establecimientos es la venta al mayor de los productos que ella fabrica con el objeto de que sean revendidos al detal al consumidor final en dichos establecimientos. En cuanto a la referencia sobre los servicios de cauchos que se mencionan en el acta, la contribuyente carece de interés debido a que tampoco realiza esa actividad económica que es ejercida por los establecimientos sin vinculación con las actividades económicas de GOODYEAR. SAMAT sólo podría gravar aquellos anuncios de identificación de los establecimientos que sean de GOOGYEAR y en los cuales funciones operaciones propias.

Rechaza la sanción aplicada puesto que no existe normativa alguna en la cual se fundamente en contravención a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

ALEGATOS DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

Expresa el SAMAT que: “…La sociedad mercantil, GOOD YEAR, ha realizado la promoción de la actividad económica que ejerce a través de la utilización y colocación de medios publicitarios: a través de diferentes y continuas promociones que realiza en distintos sectores de la ciudad de Maracaibo. Esta publicidad interna y externa identifica y señala las bondades de sus productos y servicios, con la finalidad de captar un número creciente de clientes que le permitan obtener un crecimiento sostenido y lograr el mayor desarrollo posible...”.

De conformidad con el artículo 1° de la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial vigente desde el 11 de noviembre de 1998 esta regula la publicidad realizada por medio de anuncios, avisos o cualquier otra publicación audiovisual que se realice en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Aduce el SAMAT que verificó que la contribuyente tiene colocados anuncios publicitarios que la identifican en los establecimientos de empresas que venden y prestan servicios de cauchos. Asimismo existe otro tipo de publicidad como carteles, afiches, adosados, volantes y pendones.

Determinó el SAMAT que la contribuyente infringió las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 4, 30 y 31 de la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial y por lo tanto determinó un reparo por Bs. 12.264.000,00 de impuesto y Bs. 1.226.400,00 de sanción, para un total de Bs. 13.490.000,00 (BsF. 13.490,00).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

La solución a esta controversia se limita a determinar si el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia puede gravar con el impuesto de propaganda a GOODYEAR, por la utilización de este nombre en los establecimientos que venden o distribuyen sus productos.

Sin embargo, la recurrente aduce la caducidad del procedimiento administrativo, por lo cual en primer lugar debe decidir el Tribunal esta incidencia.

La recurrente expone sus argumentos en los siguientes términos: 1) fue notificada del acta de reparo el 11 de mayo de 2007; 2) interpuso el escrito de descargos el 09 de julio de 2007, último día del plazo para presentarlo; 3) El 09 de julio de 2008 venció el plazo para que la Administración Tributaria Municipal emitiera la resolución culminatoria del sumario; y 4) fue notificada de dicha resolución el 16 de septiembre de 2008, transcurrido más del año que tenía de plazo para emitirla, por lo cual debe decretarse nula.

Observa el Juez en el folio 18 del expediente que en el encabezamiento de la resolución culminatoria del sumario, el SAMAT reconoce que el 09 de julio de 2007 recibió el escrito de descargos. Esta resolución tiene como fecha de emisión el 05 de junio de 2008 (folio 23). El acta de reparo fue notificada el 11 de mayo de 2007 (folio 31). El escrito de descargos fue consignado por la contribuyente el 09 de julio de 2007 (folio 38).

Observa el Juez que no consta en el expediente la fecha de notificación aducida por la recurrente del 16 de septiembre de 2008 y sí la fecha de emisión de la resolución culminatoria del sumario, el 05 de junio de 2008, por lo cual no ha transcurrido un año desde el 09 de julio de 29097, con lo cual forzosamente el Juez declara que la resolución culminatoria del sumario fue emitida dentro del lapso previsto por el artículo 192 del Código Orgánico Tributario y como consecuencia no ha caducado. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior, el Tribunal entra a conocer el fondo de la controversia.

En primer lugar, observa el Juez que el SAMAT narra lo hechos en forma general y pretende cobrar impuestos sobre la supuesta propaganda que dentro de los locales o establecimientos que venden, distribuyen y dan servicios a productos comprados previamente a GOODYEAR, pero por contribuyentes independientes de esta empresa.

La falta de cualidad de GOODYEAR como consecuencia de la ausencia de vinculación entre los anuncios de identificación que los establecimientos tienen de venta de productos de este fabricante se evidencia de conformidad con el artículo 8 de la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Maracaibo que define lo que son anuncios de actividades económicas, promocionales y de identificación relacionados directamente con la dirección de la empresa que supuestamente hace efectiva la propaganda, lo cual desvincula a GOODYEAR con los establecimientos que venden productos de este fabricante. El Juez estima que no hay otra vinculación entre los establecimientos que venden productos GOODYEAR que no sea la de cliente independiente del fabricante y que sus anuncios en su local son de su exclusiva responsabilidad. Quien promociona el producto es el establecimiento en forma individual y no el fabricante. Son actividades económicas no realizadas por la recurrente y no está demostrado en el expediente que sea de otra manera. Tampoco el SAMAT remitió al tribunal el expediente administrativo solicitado por el Tribunal en la notificación que cursa en el folio 58 del expediente ni ejerció ninguna de las actuaciones a que tenía derecho en el transcurso del proceso. Esta pretensión de la Alcaldía de Maracaibo supondría que la simple exposición o anuncio interno de los productos vendidos a los distribuidores o detallistas, donde aparezcan los nombres de los mismos, serían una responsabilidad de los fabricantes y no del establecimiento que los expende y promociona lo cual ocasionaría un casos comercial y de responsabilidades ante el Municipio ajenos a su propia actividad: cada establecimiento es responsable de la propaganda que puede hacer en su establecimiento y no el fabricante y no encuentra el Juez ninguna normativa que permita al Municipio Maracaibo cobrar impuestos en estas condiciones.

Por todos los motivos expuestos, este Tribunal declara con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la C. A. GOODYEAR DE VENEZUELA. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado J.C.P., en su carácter de apoderado judicial de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° IMT-0765-2008 del 05 de junio de 2008, emanada de la Intendencia del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el escrito contentivo de descargos, imponiéndole un reparo fiscal por concepto de reparo fiscal más multa por un monto total de bolívares fuertes de trece mil cuatrocientos noventa sin céntimos (BsF. 13.490,00), por concepto del impuesto a la publicidad y propaganda comercial correspondientes a los periodos desde el 2002 hasta el 2005.

2) CONDENA al MUNICIPIO MARACAIBO por una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del monto del reparo, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Maracaibo estado Zulia con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente y al Contralor General de la República. Líbrese boleta de notificación, despacho y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 1807

JAYG/dt/gl

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR