Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTICINCO (25) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013)

202º y 153º

ASUNTO No. AP21-R-2012-001839

PARTE ACTORA: J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 2.674.786.

APODERADO DEL ACTOR: P.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.096.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27-10-58, No 20, Tomo 33-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.141.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha, 31 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar, la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada y sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.R. contra Compañía Anónima De Administración y Fomento (CADAFE), por concepto de beneficio de jubilación.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 17 de enero de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo lo siguiente:

Que en fecha 26/06/2009, intentó acción contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por el beneficio de jubilación correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, el cual falló en contra de su representado, luego por apelación le correspondió en alzada al Juzgado Sexto (6°) Superior, quien confirmó lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia, que de dicha sentencia apeló a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declarando perecido el recurso en virtud de extemporaneidad de la fundamentación del mismo por parte del representante judicial, que en base al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, propuso nuevamente la demanda. Asimismo alega el apoderado judicial del accionante, que su representado, presto sus servicios para la empresa demandada desde el 25 de abril de 1973 hasta el 26 de febrero de 1999, ocupando el cargo de Operador de Transmisiones, adscrito a la Coordinación de Transmisión de Sucre, que por Contratación Colectiva suscrita por CADAFE el 20/12/1976, se estableció el derecho de los trabajadores a la jubilación luego de haber cumplido la edad de 60 años si fueran hombres y la edad de 55 años en el caso de ser mujer, siempre que hubieran completado la edad de 15 años de trabajo ininterrumpido al servicio de CADAFE, que el accionante en vez de solicitar el derecho a su jubilación, acepto el pago doble o triple de la indemnización o prestación de antigüedad, completando con otras bonificaciones económicas, que el derecho a la jubilación es una garantía social y un derecho constitucional que es irrenunciable, el cual no puede estar sujeto a ningún tipo de acto de conciliación, transacción o negación alguna, por lo anteriormente expuesto, demanda a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), para que otorgue a su representado el beneficio de jubilación, estimando la demanda en la cantidad de Doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00).

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega como punto previo, la cosa juzgada, por cuanto en el libelo de la demanda se observan conceptos que ya fueron demandados en juicio intentado en contra de su representada y que cursó bajo el N° AP21-L-2009-002405, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 08/07/2010, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, la extinta CADAFE ahora CORPOELEC, asimismo declaró sin lugar la acción incoada por el ciudadano J.R.R. por concepto de beneficio de jubilación; así como la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11/11/2010, que en juicio seguido por el ciudadano J.R.R. en contra de la extinta CADAFE hoy CORPOELEC, declaró sin lugar la demanda y con lugar la defensa de prescripción alegada por la empresa, y en Recurso de Casación opuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia por la parte actora, en fecha 19/05/2011 fue declarado perecido. Por otra parte aduce, que los hechos narrados anteriormente fueron reconocidos por la parte actora en su escrito libelar; que su representada reconoce como cierto el tiempo de servicio del ciudadano J.R. para la extinta CADAFE hoy CORPOELEC, así como el cargo desempeñado; Que salvo los admitidos en el escrito de contestación, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos alegados como el derecho invocado, por ser falsos y carecer de fundamento legal para su procedencia; Que hay confesión de la parte actora en cuando reconoce que ésta acción fue incoada contra su representada en una oportunidad anterior, que rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados por ser falsos e ilegales en relación a lo alegado en cuanto a que el derecho a pedir la jubilación no prescribe.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y quedando admitida por las partes, la relación laboral, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado por el accionante, observa ésta Alzada que la parte demandada opuso como punto previo la Cosa Juzgada, en consecuencia recae sobre ésta –la demandada- la carga de probar la procedencia de la misma, correspondiéndole a ésta Alzada determinar, en primer término, si lo alegado por la parte demandada es procedente y de lo contrario pasará a establecer si lo reclamado por la parte actora se encuentra ajustado a derecho o no, por lo que a continuación se lleva a cabo un análisis exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes, para así quien aquí juzga, pueda fundamentar su decisión en los hechos debidamente alegados y probados en autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CONSIGNADAS CON EL ESCRITO LIBELAR

Consignó marcada “B” documental que riela inserta en el folio No. 13 del expediente, copia simple de constancia emanada de la demandada a nombre del accionante, de fecha 10/05/2007, la cual si bien no fue impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de la misma se desprende está relacionado con hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar y admitidos por la parte demandada en la contestación de la demandada. Así se establece.-

Consignó marcada “C” documental que riela inserta de los folios Nos. 14 al 16 del expediente, copia simple de sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 19/05/2011, la cual no siendo impugnada por la parte demandada, ésta Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 11/11/2010 por éste Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión del A quo, en el juicio que por beneficio de jubilación siguió el ciudadano J.R. contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). Así se establece.-

Consignó marcada “D” documentales que rielan insertas de los folios Nos. 17 al 38 del expediente, copia simple de comunicación y anexos, emanada de la Gerencia de Asuntos Litigiosos de la empresa demandada y dirigido a la abogada C.S.A.J. – Región 1 de la misma empresa, la cual si bien no fue impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de la misma se desprende se relaciona con trabajadores de la empresa demandada distintos al accionante, en consecuencia se desecha del presente proceso. Así se establece.-

Consignó marcada “F”, documental que riela inserta de los folios Nos. 39 al 170, original de la convención colectiva celebrada entre la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus empresas filiales y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRAELEC), la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual no es procedente su valoración. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcada “B y C” documentales que rielan insertas de los folios Nos. 239 al 249, copias simples de sentencias emanadas: del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08/07/2010; y del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11/11/2010, las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, ésta Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08/07/2010 declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.R.R. titular de la cédula de identidad N° V-2.674.786, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y que dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11/11/2010, en sentencia en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 08/07/2010 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin lugar la demandada incoada por el ciudadano J.R.R. titular de la cédula de identidad N° V-2.674.786, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2012, declaró con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la institución demandada y sin lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

En atención al caso de autos, se observa que ha quedado establecido que el actor se desempeñó a favor de la demandada desde el día 25 de abril de 1973 hasta el 26-02-99, en el cargo de Operador de Transmisiones, pues así fue reconocido en la contestación a la demanda. Ahora bien, ha verificado este J. del análisis exhaustivo de las actas procesales que se ha verificado la cosa juzgada en el presente caso pues el actor ejerció demanda en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO CADAFE, según expediente signado con el No AP21-L-2009-0002405, por el beneficio de jubilación. Asimismo, se tiene como cierto que dicha demanda fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial, el cual declaró CON LUGAR la defensa de prescripción. También se tiene como cierto que en el mencionado juicio el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11-11-11, dictó sentencia en la cual confirmó la declaratoria de prescripción de la acción y declaró SIN LUGAR la demanda. Igualmente se tiene como cierto que en fecha 19-05-11, fue declarado Perecido el recurso de Casación interpuesto por la parte actora en contra de la señalada decisión del Tribunal Superior.

En consecuencia, al evidenciarse la existencia de identidad de sujetos, asÍ como de objeto y de causa entre el presente asunto y el signado con el número AP21-L-2009-0002405 y por cuanto nadie podrá ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales fue juzgado anteriormente, resulta forzoso para este J. declarar CON LUGAR, la defensa de COSA JUZGADA opuesta por la institución demandada en el presente juicio y SIN LUGAR la demanda que por SOLICITUD DE JUBILACION incoara el ciudadano J.R. en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO “CADAFE”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “en efecto éste es un juicio que se incoo por una solicitud de jubilación, quien expone aquí creyó conveniente le corresponde a éste ciudadano, vengo con ésta apelación ya que allá abajo en el juzgado que los antecede declaró que allí había una cosa juzgada, al respecto informo a éste honorable tribunal que no entiendo la razón por la cual asumen esa posición de la cosa juzgada, yo en ningún momento en el recorrido de éste juicio me he quedado en los laureles, si han sentenciado en su contra allá yo les he hecho su apelación, tan igual como se la hice a éste, no entiendo en verdad, si estamos debatiendo un hecho que es imprescriptible como es la jubilación, mal se le podría llamar a este viricueto (sic) jurídico de cosa juzgada, por lo tanto insisto con la petición de jubilación que por lógica le corresponde a éste ciudadano”.

Así mismo, la representación judicial de la parte demandada, expresó sus observaciones en los siguientes términos: “consideramos que en el presente recurso de apelación carece de fundamento toda vez que en el presente juicio se ha configurado la figura de la cosa juzgada, toda vez que ésta pretensión que se le otorgue el beneficio de jubilación al señor J.R., trabajador de CADAFE ahora CORPOELEC, ya fue debatida ante los tribunales de la república, tal como lo demostramos en la etapa probatoria con las sentencias que decidieron ésta pretensión en el primer juicio que hubo aquí en los tribunales, en la cual el señor J.R. demandada a CADAFE – CORPOELEC por el beneficio de jubilación, que hubo sus tres instancias que fue, primera instancia, segunda instancia y llegó inclusive hasta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde hubo una decisión en la cual fue declarada sin lugar la pretensión por haber operado la prescripción de la acción, por lo tanto consideramos que la recurrida actuó ajustado a derecho, toda vez que aplicó la normativa de la cosa juzgada establecida en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución, 273 del Código de Procedimiento Civil y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto consideramos que el recurso de apelación carece de fundamento y por lo tanto que sea declarado sin lugar en la sentencia”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que en el caso de marras se estaba debatiendo un hecho que es imprescriptible como lo es la jubilación, por lo que no debe aplicarse la figura de la Cosa Juzgada. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte actora apelante en relación a la Cosa Juzgada, considera ésta alzada realizar los siguientes planteamientos; la cosa juzgada exige el cumplimiento de tres requisitos fundamentales para su oponibilidad, los cuales están consagrados en el artículo 1.395 del Código Civil referido a las presunciones legales, el cual en su ordinal tercero establece lo siguiente:

… Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

(…)

3º.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…

Aunado a esto, es importante citar al destacado procesalista patrio A.R.-Romberg, quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone lo siguiente:

…Los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina el Artículo 1.395 del Código Civil, que determina los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, (…). De esto se sigue que para apreciar la procedencia o la improcedencia de la cosa juzgada, basta con la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el Art. 1.395 del Código Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum) contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda…

Ahora bien, expuesto lo anterior, observa esta Alzada que: en cuanto a la identidad del Sujeto, la misma se refiere a que debe tratarse del mismo demandante y del mismo demandado; aprecia quien juzga, que en el caso de marras, el ciudadano J.R.R. titular de la cédula de identidad N° V-2.674.786 actúa con el carácter de parte demandante, al igual que en la demandada incoada por el representante judicial del ciudadano J.R. supra identificado, en fecha 11 de mayo del año 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral, asunto al cual se le asignó el N° AP21-L-2009-002405, lo que lo convierte en la parte accionante en ambos procesos; en cuanto a la parte demandada observa éste tribunal superior que tanto en el caso bajo estudio como en el signado bajo el N° AP21-R-2009-002405, la demanda introducida está dirigida contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), haciéndola parte demandada en ambos procesos. Asimismo, en cuanto a la identidad del Objeto, el mismo está referido a la similitud de lo que se reclama en ambos procedimientos, a éste respecto observa ésta Alzada que en el proceso llevado por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signado con el N° AP21-L-2009-002405, al igual que en caso que nos ocupa, el objeto de la reclamación ejercida por la parte accionante, está referido al reconocimiento del Beneficio de Jubilación a favor del ciudadano J.R.R.. Partiendo de lo anteriormente establecido, no le queda duda alguna a quien aquí juzga que se cumplen los requisitos de procedencia establecidos en la norma sustantiva civil (Art. 1.395 CCV), para que tenga lugar la figura de la Cosa Juzgada; aunado a esto, los hechos en base a los cuales quien juzga llega a la conclusión de procedencia de la figura de la Cosa Juzgada, además de tratarse de un Hecho Notorio Judicial, por haberse ventilado una demandada en idénticas condiciones a la del caso de marras por ante éste Circuito Judicial Laboral, proceso en el cual se llegó a una sentencia firme en primera instancia (Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08/07/2010 asunto N° AP21-L-2009-002405), la cual fue confirmada por un Juzgado Superior (Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11/11/2010 asunto N°AP21-R-2010-001084) y fue recurrida ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual declaró perecido el recurso (Sentencia N° 549 emanada de la Sala de Casación Social en fecha 19/05/2011); cada uno de éstos hechos fue admitido por ambas partes, tanto en el libelo de la demanda como en la contestación a la misma, en consecuencia, es forzoso para ésta Alzada declarar improcedente los puntos alegados por la parte actora apelante. Así se decide.-

En otro orden de ideas, observa ésta Alzada que en la sentencia recurrida, se condenó en costas al accionante, hoy recurrente en apelación; si bien es cierto que nada expuso la representación judicial de la parte apelante en cuanto a la condenatoria en costas en contra de su representado, considera ésta Alzada que tiene la competencia para revisar la sentencia apelada en todo su extensión, en virtud de que el presente recurso de apelación fue interpuesto de manera genérica ( ver sentencia Nº 2469 de la Sala de Casación Social de fecha 11 de diciembre de 2007), en consecuencia, pasa ésta Alzada a corregir el fallo recurrido sólo en relación a la condenatoria en costas de parte actora, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, modificando así la sentencia recurrida en lo que respecta a la condenatoria en costas procesales. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano J.R.R. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada en cuanto a las costas. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

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