Decisión nº 1521 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1989-000010

ASUNTO ANTIGUO: 589 Sentencia No. 1521

Vistos

los Informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho J.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-3.664.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.890, actuando en su carácter de Apoderado de la COMPAÑÍA ANOMINA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR, Registro de Información Fiscal Nº J-000212449; de conformidad con los articulo 174 del Código Orgánico Tributario de 1982 –aplicable en razón de su vigencia temporal- en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº HJI-100-01128 de fecha 11 de noviembre de 1988 emanada de la otrora Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda –hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas- así como contra la Resolución Nº HRG-500-SA-82 de fecha 25 de mayo de 1988 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Administración de Hacienda de la Región Guayana del Ministerio de Hacienda –hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas- y Planilla de Liquidación Nº 08-10-74-000005 de fecha 10 de abril de 1989, en materia de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal de 1983, en la cual se determinó entre impuesto, multa e intereses la cantidad a pagar de un millón cuatrocientos treinta y ocho mil ciento trece bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.438.133,30) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 1.438,13)-.

CAPITULO I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 08 de mayo de 1989 ante la Dirección Jurídico Impositiva del otrora Ministerio de Hacienda, siendo enviado al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario –Distribuidor- mediante oficio signado con la nomenclatura HJI-320-00958 de fecha 6 de julio de 1989, recibido en dicho Tribunal Distribuidor en fecha 02 de agosto de 1989. Posteriormente remitido a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 07 de agosto de 1989 y recibido según consta de auto de fecha 08 de agosto de 1989, en el cual se le otorgó entrada bajo el número 589. Cuando fue implementado el Sistema IURIS 2000 se le signó con la nomenclatura AF45-U-1989-000010.

En fecha 22 de febrero de 1990 se ordenaron las notificaciones de Ley, conforme solicitud de la recurrente mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 1990. Realizadas las precedentes notificaciones, mediante auto de fecha 13 de marzo de 1990 se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por COMPAÑÍA ANOMINA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 1990 se dejó constancia en el expediente de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con el articulo 182 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis. En fecha 25 de junio de 1990 se dictó auto declarando el vencimiento del lapso probatorio. En la misma oportunidad se suspendió la relación de la causa para proseguirla en el quinto día de despacho siguiente. Igual suspensión ocurrió en fechas: 03 de julio de 1990; 17 de julio de 1990; 25 de julio de 1990; 02 de agosto de 1990; 13 de agosto de 1990; 20 de septiembre de 1990; 01 de octubre de 1990; 9 de octubre de 1990; 18 de octubre de 1990; 31 de octubre de 1990; 08 de noviembre de 1990; 19 de noviembre de 1990 y 29 de noviembre del mismo año.

Reanudada la causa en fecha 10 de diciembre de 1990, la Representación del Fisco Nacional consignó escrito de Informes constante de ocho (08) folios útiles. Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 1990, este Despacho Judicial dijo “Vistos”, comenzando el lapso para publicar sentencia. En fecha 14 de marzo de 1991 se prorrogó el acto de publicar sentencia, por treinta (30) días continuos.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

El Apoderado Judicial de COMPAÑÍA ANOMINA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR, luego identificar los actos administrativos recurridos así como los antecedentes de hecho suscitados en la presente causa, arguyó en resumen lo siguiente:

  1. De la Incompetencia:

    Manifiesta que las Planillas recurridas están afectadas de incompetencia, ello en razón de que la “(…) ciudadana S.P.d.F. es, según el sello estampado en las planillas “Administrador de Hacienda”, según Resolución No. 411 de fecha 27-09-85, Gaceta Oficial No. 33.317 del 27-09-85. Las planillas de liquidación de impuestos, multas e intereses tienen fecha 10-04-89 (…)”, siendo que a partir de fecha 16 de octubre de 1986 la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal establece en su articulo 106 quienes son los funcionarios competentes para liquidar las planillas de impuestos, multas e intereses.

    Indica que “(…) los Tribunales de lo Contencioso Tributario han sentenciado la incompetencia de los Administradores de hacienda para firmar planillas de liquidación, cuando estos pretendían justificar su atribución en el Ordinal 1 del artículo 1 del hoy derogado Decreto 836, el cual atribuía la misma a los “Administradores Regionales de Hacienda” y reiteradas sentencias de la Jurisdicción Contencioso Tributaria han señalado que no pueden los “Administradores de Hacienda” pretender, que porque el Decreto 836 facultaba para firmar planillas a unos funcionarios con una denominación parecida, ellos arrogarse tales atribuciones, ya que la competencia es materia de orden público (…)”.

  2. Falta de las exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Código Orgánico Tributario:

    Sostiene el Apoderado de COMPAÑÍA ANOMINA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR que “(…) las planillas para pagar (Formas AL-02) emitidas a cargo de mi representada carecen de firma autógrafa, sin identificación del funcionario que pudiere haberlas expedido, tan solo aparecen unas iniciales que no llenan los requisitos que tanto la LOPA en su artículo 18, como el COT en su artículo 191 exigen debe contener los actos administrativos (…)”. Cita pronunciamiento de estos Tribunales especiales en tal sentido.

  3. De la Nulidad de la Resolución Nº HJI-100-01128:

    Que la Resolución Nº HJI-100-01128 de fecha 11 de noviembre de 1988 emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del otrora Ministerio de Hacienda “(…) es nula, por cuanto no cumple con el requisito exigido por el numeral 7 del artículo 18 de la LOPA, al no indicar en forma expresa el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia al Director Jurídico Impositivo para decidir y firmar tales resoluciones (…)”.

    Que de conformidad con el articulo 156 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable al caso sub examine rationae temporis, “(…) señala que el Recurso Jerárquico deberá ser decidido por el Director General de Rentas del Ministerio de Hacienda y también dice que puede delegar tal decisión en los Directores bajo su dependencia. Por tal razón, el Director Jurídico Impositivo debía indicar, sí tenía tal delegación, cual fue el Acto que por delegación le confirió la competencia (…)”.

  4. De la violación del Procedimiento legalmente establecido:

    Sostiene COMPAÑÍA ANOMINA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR que fue violado el procedimiento legalmente establecido, ello en razón de que ni “(…) la Ley de Impuesto sobre la Renta, ni el Código Orgánico Tributario establecen procedimientos, plazos y formas para la tramitación de los Escritos de Descargos y el Sumario, por lo tanto, resulta aplicable el procedimiento previsto en los Artículos 47 y siguientes de la LOPA, ya que lo dispuesto en las denominadas “Instrucciones Administrativas No. 1” (Resolución No. 1 de la Dirección General Sectorial de rentas del Ministerio de Hacienda, Gaceta Oficial No. 32.734 del 26-05-83) no es un procedimiento establecido en una ley y además no contiene plazos para la tramitación del procedimiento de descargos y el sumario, por lo que resulta de obligatoria aplicación, el procedimiento ordinario previsto en los Artículos 47 y siguientes de la LOPA (…)”.

    Que siendo aplicable el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Tributaria no decidió dentro del lapso que al efecto dispone el artículo 60 de dicha Ley.

  5. De la Multa:

    Que la multa es improcedente en razón de la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el ordinal 3º del articulo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1981, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, por mandato del literal e) del articulo 79 del Código Adjetivo Tributario de 1982, aplicable rationae temporis.

    Que en su caso, se está en “(…) presencia del supuesto de hecho de la norma eximente de sanción, por cuanto el reparo formulado se fundamenta en los datos que…… Omissis….aportó en su declaración de rentas y sus anexos y no existen ingresos ocultos, ni deducciones o costos inexistentes o inflados, sino que se trata básicamente de una diferencia de criterio sobre la calificación de una partida de gastos, que en opinión de la Administración no es deducible la reserva para el pago de la bonificación al Gerente y en nuestro criterio si lo es (…)”.

    Igualmente señala que el rechazo del impuesto pagado en exceso del ejercicio anterior no podría calificar como un reparo en cuestión, ello en razón de que está pendiente de decisión el recurso por tal concepto. Cita jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia.

    Que en todo caso es improcedente la multa establecida en el articulo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982, ya que tal multa solo resulta cuando hay acciones dolosas por parte del contribuyente, las cuales en todo caso deben ser probadas por la Administración Tributaria. Así, indica que el “(…) Acta que dio origen al reparo, o se desprende ni de manera incidental que existiera dolo por parte de mi representada, por lo que la sanción establecida en el artículo 98 del C.O.T. no resulta aplicable (…)”.

  6. De lo Intereses Moratorios:

    En tal sentido manifiesta COMPAÑÍA ANOMINA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR, que no puede pretender la Administración Tributaria cobrar los intereses moratorios, ya que para que procedan “(…) es necesario que se haya hecho exigible la obligación y para ello es necesario que se haya liquidado…… Omissis….la obligación que surgió de la declaración de rentas del ejercicio 1983, fue pagada dentro del lapso establecido al efecto. No pudo ser exigible una obligación que mi representada desconocía y que sólo fue el producto de la actuación posterior de la administración, lo que denota su falta de oportunidad, con lo cual es la acción retardad de la administración lo que daría origen a un mayor pago de impuesto. Además, como la liquidación ha sido impugnada, de todas maneras tales intereses no se habrían causado, por cuanto no está definitivamente firme (no existe crédito líquido y exigible) (…)”. Cita pronunciamiento administrativo y judicial, con respecto a la exigibilidad de los intereses moratorios.

    C.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

    • Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº HJI-100-01128 de fecha 11 de noviembre de 1988 emanada de la otrora Dirección Jurídico Impositiva del otrora Ministerio de Hacienda.

    • Planilla de Liquidación Nº 08-10-65-000051 de fecha 25 de mayo de 1988, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Guayana.

    • Planilla de Liquidación Nº 08-10-74-000005 de fecha 10 de abril de 1989 emanada de la Administración de Hacienda de la Región Guayana.

    • Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº HRG-500-SA-82 de fecha 25 de mayo de 1988, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Guayana de la Dirección General Sectorial de Rentas del otrora Ministerio de Hacienda.

    • Acta Nº HRG-500-SAB-ARA-01 de fecha 28 de diciembre de 1987.

    D.- Informes de la Representación del Fisco Nacional

    En ejercicio de las atribuciones conferidas en el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional vigente para la fecha, actuó la Abogada G.M., quien consignó escrito de informes en defensa de la actuación fiscal, en el siguiente sentido:

  7. Con respecto a la Incompetencia:

    Sostiene la Representación de la Hacienda Nacional que la otrora Corte Suprema de Justicia cambió “(…) radicalmente el criterio sustentado en cuanto a la incompetencia del funcionario que expide las planillas de liquidación en materia tributaria…… Omissis…. juzgando conveniente mantener este mismo criterio pero sólo para los casos en los cuales la incompetencia del funcionario es absoluta o manifiesta, esto es, flagrante y ostensible, bien porque el funcionario pertenece a otra rama de la Administración Pública, o ha actuado de modo clandestino, o se han firmado planillas sin identificación del funcionario ni de su cargo. Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de funciones tributarias, sin la atribución o autorización correspondiente, pero dentro de un sector de la administración al cual corresponden las funciones ejercidas; si lo hizo adoptando decisiones de las cuales conocieron luego en alzada autoridades administrativas jerárquicamente superiores, y con facultades para la revisión de estos actos “entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho, sino simplemente anulable (…)”. (Negritas y Subrayado del Fisco Nacional).

    Que de acuerdo al criterio de la M.I.J., las Planillas recurridas fueron firmada por una funcionaria que ostentaba el carácter de “(…) Administrador de Hacienda, Región Guayana, quien ocupaba para la fecha de emisión la máxima jerarquía de la región tributaria, en ejercicio de sus funciones tributarias por lo que actuó dentro de los límites de la normalidad de la manifestación de la voluntad administrativa…… Omissis….Por otra parte se observa que mediante la Resolución No. HJI-100-01128 de fecha 11-11-88, el superior jerárquico del funcionario actuante convalidó cualquier supuesta incompetencia relativa, que pudieron presentar los actos administrativos que fueron sometidos a su conocimiento en virtud de que nada dijo la contribuyente en la oportunidad de ejercer el recurso jerárquico (…)”.

  8. Con respecto a la Nulidad de las Planillas:

    En lo referente a la nulidad de las Formas AL-02 argüida por el Apoderado Judicial de COMPAÑÍA ANOMINA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR, manifiesta la Administración de Hacienda que, “(…) dichas formas no constituyen actos administrativos que puedan ser objeto de impugnación alguna, que sea susceptible de anulación, ya que dichas formas pueden ser elaboradas por el mismo contribuyente, con los datos de la verdadera planilla de liquidación (…)”.

  9. Con respecto a la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    Arguyen la Abogada defensora de los derechos fiscales, que el Código Orgánico Tributario de 1982 tiene categoría de orgánico en materia especial tributaria, por lo que es “(…) de aplicación preferente a cualquier otro procedimiento administrativo por lo que para la tramitación del recurso jerárquico administrativo se aplica lo establecido en el artículo 153 y siguientes ejusdem, y la firma del mismo esta dado por el reglamento de la dirección general sectorial de rentas del Ministerio de Hacienda, e igualmente se encuentran vigentes las instrucciones administrativas No. 1 de fecha 13-05-83 (…)”.

  10. De fondo de la controversia:

    La Abogada del T.N. hace observar a este Despacho Jurisdiccional que COMPAÑÍA ANOMINA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR nada alega con respecto al fondo controvertido, “(…) es decir no expresa las razones de hecho y derecho, en que fundamenta la apelación de la Resolución que decide el recurso jerárquico, toda vez que los argumentos esgrimidos tanto en el escrito de descargos como el jerárquico (que fueron los mismos en ambas fases) fueron ampliamente rebatidos por la administración tributaria, en las Resoluciones de Culminación del Sumario y del administrativo (…)”.

    Igualmente, la Administración Tributaria hace observar a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario que la recurrente no aportó documento probatorio alguno para desvirtuar las imputaciones fiscales, y solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por COMPAÑÍA ANOMINA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR.

    CAPITULO II

    Motiva

    Delimitaciòn de la Controversia

    Advierte este Órgano Jurisdiccional que el thema decidendum en el presente caso se circunscribe dilucidar los siguientes puntos: (i) la incompetencia; (ii) de la legalidad de las planillas para pagar; (iii) de la legalidad de la Resolución Nº HJI-100-01128 de fecha 11 de noviembre de 1988; (iv) de la presunta violación del procedimiento legalmente establecido; (v) de la procedencia de la multa determinada; y (vi) de la procedencia de los intereses moratorios, todo ello determinado por la Administración de Hacienda de la Región Guayana del otrora Ministerio de Hacienda –hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas-.

    No obstante, como punto de previo pronunciamiento, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice. ASÍ SE DECLARA.

    Para lo cual este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa:

    La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia desde 1983, el cual es aplicable para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57, tipifican lo siguiente:

    Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  11. Por la declaración del hecho imponible.

  12. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  13. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  14. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  15. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  16. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a sus respectivos accesorios.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo.

    Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, es a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 55, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 56, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215, de fecha 26 de junio de 2001 emanada de la Sala Político Administrativa, en cuya oportunidad estableció:

    En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

    De las reflexiones enunciadas por nuestro m.T., se evidencian claramente los efectos jurídicos de esta particular institución jurídica, y como otrora se indicó, su génesis deviene de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho. Por ello, el legislador estableció, muy especialmente, en el antes citado articulo 56 que el curso de los procedimientos establecidos en el Título V de sus disposiciones suspenden el curso de la prescripción, pero la paralización de tales procedimientos- entre los cuales se encuentra el recurso contencioso tributario- hace cesar la suspensión en cuyo caso se reanuda la prescripción. Igualmente, si el proceso se reanuda antes de que prescriba la obligación, esta se suspende nuevamente.

    Ahora bien, paralizada la causa después de presentados los informes o de la oportunidad dada para ello, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso, es decir, ya en lapso de sentencia, sigue el curso de la prescripción cuando las partes dejan de impulsar el proceso. Por ello, cumplido el lapso prescriptivo, la parte que pretende beneficiarse de ello puede pedir que se declare la prescripción de la obligación tributaria, siempre que sea antes de la sentencia, lo cual hará el Tribunal previa audiencia de la otra parte.

    De lo anterior, como se adelantó se concluye que, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corre el lapso de prescripción. Lo que revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual en sentencia No. 1557 de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de junio de 2006 estableció:

    en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado nuestro)

    Más recientemente, en sentencia Nº 1058 de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T. estableció:

    “Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

    Incluso más recientemente, en sentencia Nº 1399 de fecha 7 de agosto de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa, nuestro M.T. estableció:

    Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I., C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (Cursivas y Subrayado de este Despacho)

    Suscribiendo los precedentes lineamientos al caso de marras, se observa que la prescripción de la obligación tributaria debía producirse en el término de cuatro (04) años, ello en razón de que la empresa COMPAÑÍA ANOMINA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR, cumplió con su obligación de declarar el Impuesto sobre la Renta ocasionado en el ejercicio de 1983, mediante la declaración definitiva de rentas Nº 81002-492 –según consta del propio acto administrativo recurrido-, basándose la objeción fiscal en el rechazo de deducciones, específicamente, de la identificada por la empresa de autos como “Reserva bonificación gerente”, así como el monto solicitado por concepto de rebajas de impuestos pagados en exceso de años anteriores, imponiéndose en consecuencia, la multa e intereses moratorios.

    Ahora bien, esta Juzgadora pudo apreciar de las actas inserta en el expediente judicial, más allá del fondo controvertido en la presente causa, que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 08 de mayo de 1989 ante la Dirección Jurídico Impositiva del otrora Ministerio de Hacienda, en cuyo caso se suspendió el curso de la prescripción hasta el vencimiento del lapso para dicta sentencia y de su prorroga, ello tal como se evidencia de los autos de fechas 10 de diciembre de 1990 y 14 de marzo de 1991, respectivamente, vale decir, que el lapso de prescripción se inició en fecha 15 de abril de 1991, fecha en la cual ya había transcurrido el lapso de treinta (30) días hábiles, de conformidad con el Art. 186 del Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983- aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal- así como los treinta (30) días continuos de la prorroga dictada por este Tribunal especial, sin dictarse el pronunciamiento de Ley, quedando la causa paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

    Sin embargo en el caso sub examine, puede apreciarse, que la empresa COMPAÑÍA ANOMINA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR mostró un absoluto desinterés, pues luego de que se dijo “Vistos” no compareció nunca más ante este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario. Por su parte, la Representación del Fisco Nacional mostró un meridiano interés al acudir ante esta sede, a solicitar se dictase sentencia en la presente causa, ello mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 1993, a un poco más de dos años desde que la causa entró en etapa de sentencia, es decir, a dos años del correr del lapso prescriptivo. Posteriormente la Representación de la Hacienda Pública Nacional instó se dictase sentencia mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 1995, es decir, a casi el cumplimiento del lapso de prescripción de cuatro (04) años establecido en el Art. 52 del Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia de 1983, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal. Igual circunstancia ocurrió en fecha 05 de diciembre de 1.996, para luego repetirse en fechas 9 de agosto de 2006 y 10 de julio de 2008, siendo que no puede esta Juzgadora obviar, que desde la fecha en que se dijo “Vistos” hasta el presente han pasado más de quince (15) años.

    Quiere resalta quien aquí decide, que el razonamiento precedente deviene en razón del tiempo que ha transcurrido desde que se dijo “Vistos”, pues no puede administrar justicia este Despacho Judicial, sin apreciar el paso del tiempo en la presente causa, pues han pasado más de quince años desde que la recurrente ocurrió a la sede judicial para reclamar de una actuación administrativa con la que estaba inconforme. No se pretenden incumplir con la obligación de decidir las causas o denegar la tan anhelada Justicia que se buscar por la partes y a que está obligado todo decidor, sino de reconocer el paso del tiempo ante la inactividad de las partes y con ello, la liberación de la obligación del deudor producto de la prescripción reconocida como derecho por la Ley especial, por ello estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria y sus accesorios. ASÍ SE DECLARA.

    De acuerdo al pronunciamiento que antecede, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera inoficioso adentrarse al conocimiento de los alegatos expuestos por COMPAÑÍA ANOMINA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR así como de las defensas expuestas por la Representación de la Hacienda Pública Nacional, sin que ello implique negación o incumplimiento de los deberes legales de este Despacho Judicial. ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO III

    Dispositiva

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y DE SUS ACCESORIOS en el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho J.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-3.664.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.890, actuando en su carácter de Apoderado de la COMPAÑÍA ANOMINA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR, Registro de Información Fiscal Nº J-000212449; en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº HJI-100-01128 de fecha 11 de noviembre de 1988 emanada de la otrora Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda –hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas- así como contra la Resolución Nº HRG-500-SA-82 de fecha 25 de mayo de 1988 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Administración de Hacienda de la Región Guayana del Ministerio de Hacienda –hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas- y Planilla de Liquidación Nº 08-10-74-000005 de fecha 10 de abril de 1989, en materia de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal de 1983, en la cual se determinó entre impuesto, multa e intereses la cantidad a pagar de un millón cuatrocientos treinta y ocho mil ciento trece bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.438.133,30) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 1.438,13)-, en consecuencia, se ORDENA la NULIDAD de los actos administrativos recurridos.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano(a) Contralor(a) General de la República, del Ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM) a los diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:45 a.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    Asunto. AF45-U-1989-000010

    Antiguo: 589

    BEOH/SG/a.s.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR