Decisión nº No.14-May-2010 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 19 de Mayo de 2010.

200º y 151º

ASUNTO N° IP21-R-2009-000097

PARTE DEMANDANTE: H.M.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 3.676.155, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P.D., A.J.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018, 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.R.A. y A.Z.N., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.122 y 45.719.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado A.J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano H.M.L., contra la Sentencia Definitiva de fecha 11 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual declaro SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.M.L., contra la Empresa Compañía Anónima ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

En fecha 06 de Abril de 2010, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 12 de mayo de 2010, en donde ambas partes recurrente expusieron sus alegatos, y el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: Los Apoderados Judiciales de la parte demandante alegaron lo siguiente: a) Que en fecha 01 de abril de 1991, comenzó a prestar servicios para la empresa hoy demandada, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE); b) Que el último cargo ejercido por el trabajador fue el de Lindero Electricista, devengando un último salario promedio variable mensual de 4.742,599,13 Bolívares su poderhabiente se encontraba subordinado por las órdenes impartidas por la Empresa ELEOCCIDENTE; c) Que siguió prestando sus servicios a la empresa CADAFE, hasta que en el mes de abril del 2007 fue suspendida su relación de trabajo a través de reposo médicos, debido a cuestiones irregular con su estado de salud como consecuencia de un accidente de trabajo y no fue hasta en fecha 18 de mayo de 2006, que fue terminada la relación de trabajo por recomendación de la Comisión Estatal para la incapacidad del Estado Falcón, ya que esta evaluó a su poderdante colocándole un 67% de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo derivado de un Accidente Laboral; d Que presto servicios para la Empresa demandada por quince (15) años un (1) mes y diecisiete (17) días, y que en fecha 27 de diciembre del 2006, se le cancelo la cantidad de Bs. 142.277,98, por concepto de Indemnización Doble de Antigüedad, 900 dias de salario calculados con el ultimo salario variable promedio mensual devengado por el trabajador; la cantidad de Bs. 13.972,75, por concepto de Preaviso y Bs. 11.643,75, por concepto de Indemnización establecida en el articulo 571 de la Ley Organica del trabajo; e) Por lo que solicita se le cancelen la cantidad de Bs. 14.483,95, por concepto de diferencia de preaviso doble; la cantidad de 85.366,79, Bolívares por concepto de pago adicional del cinco 5% por cada año de servicios contados a partir del año siguiente del quinquenio de labores ininterrumpidas; f) Que la empresa debe pagar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorio e indexación a la que haya lugar ; g) Que demanda la cantidad total de Bs.F. 99.849,88, por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda.

2) De la Contestación a la Demanda: Las Apoderadas Judiciales de la parte demandada alegan como Punto Previo la Prescripción de la Acción, indicando que la relación laboral que unía al ex trabajador con su representada termino en fecha 18 de mayo del 2006, y siendo así tenia un (1) año para intentar la acción correspondiente, según lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que hasta el 18 de mayo de 2007, y no fue hasta el día 14 de junio de 2007, mas de un año después cuando intenta la presente demanda, para la contestación al fondo de la demanda alega lo siguiente: A) Niega los siguientes hechos: a.1.- Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude cantidad alguna, al ex trabajador H.M.L., por concepto de diferencia de prestaciones sociales, a.2.- Niega, rechaza y contradice que al demandante de autos se le adeude cantidad alguna por concepto de preaviso doble a.3.- Niega, Rechaza y Contradice, que su representada deba cantidad alguna al demandante de autos, por concepto de pago adicional del cinco por ciento (5%) por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas.

3) De las Pruebas:

Pruebas del Actor: 1.- Pruebas documentales: 1.1.- Promueve original de Certificación de Discapacidad marcada con la letra “A”, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de S.C.H.C., del Estado Falcón, de fecha 06 de septiembre de 2006; 1.2.- copia fotostática marcado con la letra C, de Memorando de CADAFE, Nº 16.050.GBS,489, de fecha 27 de Julio de 2006, dirigido a la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, enviado por la Gerencia de Bienestar Social. 1.3.- Copia fotostática marcado con la letra D, de Memorando de ELEOCCIDETE, Coordinación de Recursos Humanos Nº 41025-2000-522, de fecha 30 de noviembre de 2006, dirigido al ciudadano H.A.M.L., enviado por la Empresa ELEOCCIDENTE. 1.4.- Duplicado en Original marcado con la letra F, hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de fecha 1 de diciembre de 2006, 2.- Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 2.1.- Original de Memorando de CADAFE, Nº 16.050.GBS, 489, de fecha 27 de Julio de 2006, dirigido a la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, enviado por la Gerencia de Bienestar Social. 2.2- Original de Memorando de ELEOCCIDETE, Coordinación de Recursos Humanos Nº 41025-2000-522, de fecha 30 de noviembre de 2006, dirigido al ciudadano H.A.M.L., enviado por la Empresa ELEOCCIDENTE. 3.- Promueve la Prueba testimonial del ciudadano P.F., titular de la cedula de identidad Nº 5.296.251. 4.- Promueve de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la siguiente Institución: 3.1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de S.C.H.C.E.F.. 3.2.- A l Inspectoria del Trabajo, con sede en la Ciudad de S.A.d.C.E.F..

Pruebas del Demandado: 1.- Invoca el Principio de Adquisición Procesal también llamado el Principio de Comunidad de la Prueba.

En fecha 20 de Noviembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde Admite las pruebas promovidas por la parte demandante; y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, del principio de adquisición procesal el mismo no constituye un medio probatorio.

4) De la Sentencia: En fecha 11 de Noviembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.M.L., contra la Empresa Compañía Anónima ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Sentencia ésta que fue apelada por el apoderado judicial de la parte actora.

III

MOTIVA

PUNTO PREVIO

Este Sentenciador procede a pronunciarse sobre la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada y la cual fue declarada Sin Lugar por el Tribunal A Quo mediante sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2009, sentencia ésta que fue Apelada por la parte demandante.

Al respecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de las acciones de la siguiente manera:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. El precepto legal del artículo 61 ejusdem, consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año. El trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Sin embargo a lo expresado, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción de un año, a saber:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. (Subrayado nuestro).

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Consecuente con el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, a su vez, establece que la Prescripción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, amenos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo, a saber, la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga por ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente junto con orden de comparecencia del demandando, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su derecho.

Sobre las indicadas causales de prescripción, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 05 de Febrero de 2007, expediente número: 001119, indicó lo siguiente:

En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción, 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción ó 3) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre y cuando la notificación del reclamado o de sus representantes se realice antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes

(Subrayado nuestro).

En consecuencia, en materia laboral, para que se interrumpa la Prescripción, El citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras causas, prevé la interrupción del lapso de prescripción en los casos que se intente una reclamación por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se notifique al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, iniciándose, en consecuencia, de nuevo el cómputo del lapso de prescripción desde la fecha del acto administrativo o judicial que puso fin al procedimiento de reclamo del trabajador.

En aplicación de los criterios legales antes descritos al presente caso, se observa que ambas partes consideran como un hecho cierto que la terminación de la relación de trabajo fue en fecha 18 de mayo de 2006, por lo que el año se contaría vencido que fuese los doce meses siguientes a la indicada fecha, es decir, el 07 de mayo de 2007, fecha en la cual vencería el año, según calendario y siempre que el demandado se haya citado o notificado dentro de los dos meses siguientes. Pues bien, de las actas procesales se desprende que la parte actora interpuso reclamación administrativa por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en la Ciudad de S.A.d.C.E.F., según expediente signado bajo el Nº 020-2007-03-00158, de fecha 12 de febrero del 2007, y que cursa en las actas procesales desde el folio 135 al 170, habiendo transcurrido para esa fecha ocho (08) meses y Veintidós (22) días, es decir, lo interpuso en tiempo hábil, por cuanto no había vencido el lapso de Ley a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que la notificación de la parte demandada se materializó el 15, de febrero de 2007, es decir, dentro del lapso de 1 año y 2 meses a que hace referencia el mencionado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto es improcedente la Prescripción alegada por la demandada. Y así se decide.

Una vez establecido en el Punto Previo, al no estar Prescrita la Acción en la presente causa pasa este Sentenciador a analizar lo referente al fondo del presente juicio y la procedencia de dichos conceptos.

En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, solo procede a indicar que al ciudadano H.M.L., no se le adeuda cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de Preaviso, igualmente indica que la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), no le adeuda cantidad alguna por concepto de pago del 5% por ciento adicional por servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas, que la empresa le adeude cantidad alguna por causa de la relación de trabajo que los unió hasta el 18 de mayo de 2006. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

  1. - La existencia de la Relación de Trabajo.

  2. - Fecha de Inicio de la relación de trabajo.

    En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  3. - Que se le adeude el pago del doble del Preaviso de conformidad con la Colectiva de CADAFE 2006-2008.

  4. - Que se le adeude la Indemnización establecida en el artículo 571 de la L.O.T.

  5. - Que le adeude el concepto referente al 5% adicional.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  6. - Pruebas documentales:

    1.1.- Promueve copia simple de Certificación de Discapacidad marcada con la letra “A”, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de S.C.H.C., del Estado Falcón, de fecha 06 de septiembre de 2006. En este sentido, este Juzgador les otorga valor probatorio por cuanto son Documentos Administrativos de carácter públicos que fueron otorgados por funcionarios públicos competentes, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorios se mantienes en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido del mismo se desprende el Accidente Laboral, y que la misma fue certificada por la autoridad medica administrativa con un porcentaje de 67%. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, y las posibles indemnizaciones procedentes se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.2.- copia fotostática marcada con la letra “C”, de Memorando de CADAFE N° 16.050.GBS-489, de fecha 27 de Julio de 2006, dirigido a la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, enviado por la Gerencia de Bienestar Social. 1.3.- Copia fotostática marcada con la letra D, de de Memorando de ELEOCCIDENTE, Coordinación de Recursos Humanos N° 41025-2000-522, de fecha 30 de noviembre de 2006, dirigido al ciudadano H.A.M.L., enviado por la Empresa ELEOCCIDENTE. 1.4.- Duplicado original marcado con la letra “F”, de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Hoja de Beneficios Personales, de fecha 1 de diciembre de 2006. De dichas pruebas documentales se demuestra la notificación que hiciere la Empresa demandada a la Oficina de Bienestar Social sobre la Incapacidad sufrida por el actor producto del Accidente Laboral, así como igualmente se observa la Notificación de Jubilación que se le realiza al actor por parte de la demandada, y la Hoja de liquidación de sus prestaciones sociales donde se detallan todos los pedimentos y conceptos otorgados al actor con ocasión a dicha jubilación, a consecuencia de la Incapacidad Total y Permanente. Este Juzgador les otorga valor probatorios como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada en dichas instrumentales. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.

  7. - Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 2.1.- Original de Memorando de CADAFE, Nº 16.050.GBS, 489, de fecha 27 de Julio de 2006, dirigido a la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, enviado por la Gerencia de Bienestar Social.

    Pues bien, se desprende del Acta de la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 22 de Octubre de 2009, que la parte demandada compareció, más sin embargo, no exhibió los documentos señalados, es por lo que a las mismas se le aplica las consecuencia jurídicas establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como ciertos el contenido de los documentos consignados en copia fotostática simple por la demandante, en relación al salario del mes de junio- julio del 2006 por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.

  8. - Promueve la Prueba testimonial del ciudadano P.F., titular de la cedula de identidad Nº 5.296.251. Se evidencia de las actas procesales que el testigo no compareció a rendir sus deposiciones a la celebración de la Audiencia Oral Publica de Juicio en la fecha 29 de octubre del 2010, por lo que fue declarado desierto dicha evacuación por el tribunal A Quo, razón por la cual este sentenciador desecha dicha testimonial, del presente juicio. Y así se decide.

  9. - Promueve de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la siguiente Institución: 4.1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de S.C.H.C.E.F.. 4.2.- A l Inspectoria del Trabajo, con sede en la Ciudad de S.A.d.C.E.F..

    Analizadas las probanzas en cuestión se evidencia que las mismas guardan relación con el hecho debatido, el cual es determinar el motivo de la Jubilación de la que fue objeto el ciudadano actor y el producto del porcentaje de Incapacidad concedido por el Accidente Laboral, es por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    V

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

  10. - Invoca el Principio de Adquisición Procesal también llamado el Principio de Comunidad de la Prueba. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. En relación a la solicitud de apreciación del principio de adquisición procesal, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES

    Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    De manera que admitida como fue la existencia de una relación de trabajo una vez que el demandado en su contestación alegó que el ciudadano H.M.L. comenzó a prestar servicios a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en fecha 01 de Abril de 1991, asimismo, demanda el actor la diferencia de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 de la Cláusula 63, literal A, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Como ya se indicó, cuando el demandando no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancia de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se analizará en el capitulo a continuación. En consecuencia y a los fines de determinar los hechos controvertidos probados, se hace el siguiente análisis:

    Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis en esta alzada, este Juzgador observa que la presente causa versa sobre Demanda por Cobro del Preaviso doble, ya que fue este el único concepto alegado por ante esta alzada por el Apoderado Judicial de la parte actora, recalco en la celebración de la Audiencia Oral Publica, que el motivo de su apelación era única y exclusivamente por el concepto del Preaviso doble ya que ellos manifestaban estar de acuerdo con la decisión de Primera Instancia donde se le niega el concepto del 5% adicional por cada año de servicio, por lo que este sentenciador considera inoficioso entrar a conocer de dicho concepto. Y así se establece.

    En lo que respecta a la Indemnización doble de Preaviso, la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, aplicable en el presente caso, en el Anexo D denominado Plan de Jubilaciones, establece lo siguiente:

    Cuando la Comisión declare que un Trabajador (a) ha quedado parcialmente discapacitado (a) para el desempeño de las labores que habitualmente realizaba y la Empresa no le consiga reubicación, una vez cumplidas las condiciones establecidas en la Cláusula Nro 19 de la presente Convención Colectiva de Trabajo, concluirá su relación de trabajo y la Empresa le pagará el monto doble que le correspondiente por concepto de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, como si se tratara de despido injustificado….

    .

    Asimismo, la Cláusula 19 de la precitada Convención Colectiva determina que cuando un Trabajador a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una Discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso.

    En el caso en cuestión, quedó comprobado de las pruebas aportadas a juicio por las partes y debidamente valoradas por esta Alzada, que al ciudadano H.M.L., le fue diagnosticado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), RUPTURA DE Cuemo posterior de Menisco Interno, Signos de Sinovitis y Zona de Conditris a nivel Femoral, emitiendo un dictamen de una Incapacidad para el trabajo producto de Accidente de Trabajo, el cual considerada y a la vez Certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Incapacidad ésta que supera el 67%. En este sentido, la empresa demandada en virtud de la Discapacidad Total y Permanente que presentaba el actor, procedió a otorgarle el Beneficio de Jubilación tal como se desprende de Memorando N° 41025-2000-522, de fecha 30 de Noviembre de 2006, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A. (Filial de CADAFE), hecho éste admitido por ambas partes. Por lo tanto, habiendo sido el trabajador ciudadano H.M.L. Jubilado por motivo de Incapacidad Total y Permanente por motivo de Accidente Laboral, es procedente la Indemnización a que se refiere el Anexo D de la Convención Colectiva de Trabajo, en concatenación a lo previsto en la Cláusula 20 de dicha Contratación Colectiva, referente a la Indemnización doble de Preaviso, como si se tratara de un Despido Injustificado, por cuanto solamente le canceló al actor la Antigüedad doble desaplicando lo establecido por la Convención Colectiva de Trabajo de CAFAFE, por lo que debe cancelar la diferencia del mismo. Y así se decide.

    En cuanto al Salario que deberá ser tomado en cuenta para el cálculo de tales indemnizaciones, antes mencionadas, la Cláusula 60 de la referida Convención Colectiva de Trabajo perteneciente a la empresa CADAFE, establece lo siguiente:

    Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la Empresa conviene tomar como base para el cálculo, según el caso, lo siguiente:

    a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:

    a.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el Salario promedio que corresponda al Trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.

    a.2.- Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el Salario correspondiente al último mes efectivamente laborado….

    (Subrayado nuestro).

    De conformidad con lo anterior, en el presente caso, se puede observar sobre todo de los Recibos de Pago semanales, que el actor recibía asignaciones variables, es decir, las asignaciones de 1 semana no eran las mismas de la 2 semana, en este sentido, y aplicando lo señalado en la Convención Colectiva, al actor se le debe calcular el salario tomando en cuenta el devengado durante el último mes o los últimos 6 o 12 meses inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

    En primer lugar, debe esta Alzada determinar de manera exacta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, hecho éste controvertido en el presente caso. Con respecto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, tal como se desprende de las actas, al trabajador se le otorgó el Beneficio de Jubilación en fecha 30/11/2006, sin embargo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de S.C.H.C.E.F., en fecha 06 de Septiembre de 2006 emitió Certificación de Incapacidad del ciudadano H.M.L., señalando el precitado organismo que el trabajador presenta un grado de Incapacidad en un 67%. Cabe destacar, que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Eléctrica CADAFE 2006-2008, no hace alusión a que se debe tomar el Beneficio de Jubilación emitido por la empresa como medio de extinción de la relación de trabajo, pues bien, la Cláusula 19 de la mencionada Convención, antes descrita, indica que cuando un Trabajador a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una Discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, por lo tanto, es a partir del momento en que el Organismo Administrativo como IVSS certifican la Incapacidad del Trabajador que culmina la relación de trabajo y no desde el momento en que le es otorgado la Jubilación. Y así se decide.

    En este sentido, siendo que ambas actas contentivas de la Certificació n de Incapacidad emitidas por INPSASEL y el IVSS son Documentos Administrativos de carácter público que fueron otorgados por funcionarios públicos competentes lo cual las hace válidas y eficaces, aunado al hecho que tal como lo señala la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), la atribución de Certificar la Incapacidad le es conferida a un Médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o al INPSASEL, quienes ostentan el carácter de funcionario público y por lo tanto los informes emitidos por éstos tienen veracidad; sin embargo, este Sentenciador considera que por cuanto existen dos actas con distintas fechas, se debe tomar en cuenta la que sea más favorable para el trabajador, en este caso la Certificación emitida por INPSASEL en fecha 27 de Noviembre de 2007, en consecuencia, téngase ésta última fecha como fecha de culminación de trabajo. Y así se decide.

    Entonces bien, establecido como ha sido la fecha de culminación de la relación de trabajo, pasa este Sentenciador a determinar que por cuanto no fue un hecho debatido el salario alegado por la parte actora el mismo se tiene como reconocido, así tenemos que el actor devengaba un salario promedio mensual de Bs.F. 4.742,60, lo que equivale a un salario de Bs.F. 158,08. En consecuencia, se declara procedente el salario indicado por el demandante. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 03 de Febrero de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. Se Revoca la sentencia recurrida y se condena a pagar a la parte demandada el Preaviso Doble, excluyéndose el pago del 5% adicional a que se refiere el numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. En consecuencia, se condena a la parte demandada cancelar lo siguiente:

    Duración de la relación de Laboral: Desde el día 01 de Septiembre de 1991 hasta el día 18 de Mayo de 2006: 15 años, 1 meses y 17 días.

    Salario variable Promedio Mensual (Convención Colectiva de Trabajo CADAFE): Bs.F. 4.742,60

  11. - Indemnización Doble de Preaviso: 3 meses de Salario equivalen a Bs.F. 14.227,08 x 2 según la Convención Colectiva de CADAFE norma aplicable conjuntamente con la Ley Orgánica del Trabajo da como resultado Bs. 28.454,16.

    Menos el monto cancelado en Hoja de Liquidación y Prestaciones y Beneficios al personal por el monto de Bs. 13.972,50.

    Dando como resultado final a pagar por la demandada al ciudadano H.M.L. la cantidad de Bs. 14.481,58.

    Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal ”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.

    Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

  12. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Punto Fijo. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. - Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

  14. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:

    3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

    3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  15. - Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

  16. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

  17. - La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

  18. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado A.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.122, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana H.M.L., en contra de la Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en coro de fecha 11 de Noviembre de 2009; SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes; TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano H.M.L., contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO CADAFE, por las razones que se expondrán en la parte motiva de la proferida sentencia CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19 de Mayo de 2010, a la hora de las Doce y Cuarenta y Cuatro minutos de la tarde (12:44 p.m). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

ASUNTO N° IP21-R-2009-000097

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