Decisión nº PJ0022008000011 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, trece de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: GP21-R-2008-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano F.E., venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad N° V.- 16.183.791 y domiciliado en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

ABOGADAS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: YASMIL LÓPEZ y D.M.R..

Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 110.871 y 55.553 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)

Inscrita: No constan datos de Registro en autos.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada M.M.B..

Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 14.133.

MOTIVO: Calificación de Despido.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el ciudadano demandante F.E., suficientemente identificado en autos, y debidamente asistido por la ciudadana Abogada en ejercicio YASMIL LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 110.871, en fecha 22-enero-2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en fecha 18-enero-2008, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

ANTECEDENTES DEL CASO:

Consta en auto que en fecha 07-marzo-2007, el ciudadano F.E., con el carácter de demandante, plenamente identificado, y debidamente asistido por la ciudadana Abogada en ejercicio D.M.R., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 55.553, interpuso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, solicitud de Calificación de Despido, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

Por distribución legal correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, causa esta a la que se le asignó el alfanumérico GP21-S-2007-000058.

Admitida en fecha 08-marzo-2007, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 18-enero-2008, se celebró la audiencia preliminar en el presente juicio, con la presencia de la Apoderada Judicial de la demandada, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) Abogada M.M.B., y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadano F.E., ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado A quo, dictó fallo, mediante el cual considera desistido el procedimiento y terminado el proceso iniciado por el ciudadano F.E.; impugnado por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 130 en concordancia con el 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose lo siguiente::

 Que inició la relación laboral para la empresa Planta Centro (CADAFE) en fecha 02-marzo-2005

 Que egresó en fecha 02-marzo-2007

 Que ejerció funciones de lubricador

 Que venía realizando sus labores de manera continua e ininterrumpida

 Que cumplía fielmente sus obligaciones labores

 Que devengó como último salario básico diario mensual Bs. 650.000,00

 Que en fecha 28-febrero del año en curso el Licenciado BENNIGNO GRANADO, con el carácter de jefe de relaciones industriales, le llamo para que firmará la culminación de contrato

 Que el continuo laborando los días 01 y 02 de marzo del año en curso, hasta el mediodía del día viernes 02 de marzo

 Que fue sacado de las instalaciones, no solo de su área de trabajo, sino inclusive de las áreas de la empresa, alegando que su contrato había culminado

 Que fue objeto de un despido sin justa causa

 Que el tiempo que duro su relación laboral es de dos años exactos

 Que ha firmado con su patrono 10 contratos de trabajos desde el 02-marzo-2005 hasta el 28-febrero-2008

 Que fue notificado que en los subsiguientes 15 días pasara por las instalaciones a buscar su liquidación

 Que consigna en copias simples en corolario de 42 folios útiles, marcado “A” números de contratos: 1.- 036-05; 2.- 038-05; 3.- 050-05; 4.- 051-05; 5.- 001-06; 6.- 007-06; 7.- 010-06; 8.- 015-06

 Que los dos últimos contratos firmados, nunca se le entrego copia y tampoco se le hizo entrega de recibos de pagos

 Que los pagos se los efectuaron por una cuenta corriente N° 00030044690001027174 Banco Industrial de Venezuela de la cual es titular

 Que no recibió pago de su servicio prestado en el mes de febrero 2007

 Que no se le ha cancelado las cesta ticket alimentaría de los meses de enero-febrero-2007

 Que su relación laboral es a tiempo indeterminado

 Que son las razones por las cuales acude, con el fin de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos

 Que insta el procedimiento especial de estabilidad laboral, consagrado en el Artículo 187 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 48 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 49, 89, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 01, 02, 03, 67, 74, 93, 95, 96, 97, 110, 113 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 187, 188 y 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ( FOLIO 67)

Consta Acta de fecha 18-enero-2008 donde se evidencia que la parte demandante F.E., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 13O de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el A-QUO declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.-

DE LA AUDIENCIA PUBLICA DE APELACIÓN (FOLIOS: 12-15)

Precisa esta Alzada, que llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, con asistencia de la parte demandante recurrente, se aperturo formalmente el acto, concediéndosele la palabra a el demandante recurrente, quien apeló de los siguientes hechos:

 Que ratifican el recurso interpuesto en fecha 22-enero-2008, donde apelan del desistimiento de la causa por la no comparecencia de su representado a la audiencia preliminar

 Que por razones de fuerza mayor, no compareció, ya que en fecha 18-enero-2008 presentó dolor agudo abdominal , por lo que acudió al Seguro Social

 Que fue asistido en la emergencia por la Dra. Acuña

 Que permaneció por un lapso de 24 horas, enviándolo a su casa

 Que dado a que ninguna de ellas tenían poder en la causa, y una vez que él les informo de lo sucedido, solicitaron constancia en el centro médico

 Que acudió hablar con la Dra. y ella le prestó colaboración, le indico el número de colegiatura, pero no podía acudir a ratificar el contenido y firma, dado que ella tenía un paquete vacacional y retorna el día de hoy, por lo que solicita de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución se prolongue la audiencia, para que ella comparezca a ratificar el contenido

 Que su representado tiene antecedentes clínico con dolor abdominal, y fue intervenido quirúrgicamente

 Que cuando él sintió dolor agudo, acudió al centro asistencial, para evitar mayores complicaciones, lo que amerito 12 horas de observación

 Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, y lee extracto de sentencia de fecha 08-junio-2004

 Que el trabajador expone sobre los dolores que ha tenido en el estomago, y procedió a mostrar al Tribunal una herida en el abdomen donde fue intervenido, e indicó que se le infló el estomago y tenía mucho dolor

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es menester destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandante, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que:

 El caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”,

 Y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

No obstante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Todas estas causas, según la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión.

La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces.

La audiencia preliminar constituye un acto que por su naturaleza requiere la presencia indispensable de las partes, lo cual atiende al fin perseguido en la primera etapa del procedimiento laboral como lo es la posibilidad de lograr la solución de los conflictos en la fase de mediación. Así pues, como todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a este acto, el cual es fijado señalándose expresamente el día y la hora de su celebración.

Ahora bien si alguna de las partes no comparece a la audiencia preliminar se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

Es menester destacar, que si bien es cierto en el caso bajo examine la parte demandante recurrente, denuncia que por razones de fuerza mayor no hizo acto de presencia a la audiencia preliminar en fecha 18-enero-2008, por cuanto presentó dolor agudo abdominal, por lo que acudió al Seguro Social, y fue atendido en la emergencia por la Dra. Acuña, donde permaneció por un lapso de 24 horas; no es menos cierto constatar que al folio 02 pieza contentiva del Recurso de Apelación cursa constancia, marcada “A”, de fecha 18-enero-2008 emitida según sello húmedo que se lee: internista intensivista Dra. Eirana B. Acuña; A hora bien, visto el recaudo presentado esta Superioridad, pasa a examinarlo exhaustivamente, y observa: Que en primer lugar, se trata de un instrumento emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, y que tiene la característica que para que tenga validez jurídica deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, cuestión ésta que no sucedió en el caso bajo estudio, por cuanto se constata en Acta concerniente a la audiencia publica de apelación, que la DRA. EIRANA B. ACUÑA, médico Internista, quien supuestamente emite dicha constancia, no compareció a la audiencia publica de apelación, a los fines de ratificar el contenido o certeza del mismo e inclusive pudiera ser objeto de alguna interrogante por parte del suscrito Juez, mal puede pretender el recurrente demandante, que esta Alzada no se ajuste al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se acoge plenamente, cuando en sentencia del 4 de noviembre de 2004, caso: E.A. MEDINA y otros contra Agropecuaria Valle Alegre C.A. ( AGROVALCA), sostiene: “…. que en cuanto a la situación de excusa de la Abogada….., para lo cual aportó las documentales consistentes en justificativo médico y constancia médica, observé que se trata de documentales con membretes del instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (…) de lo cual se colige que la Apoderada… estuvo en consulta los días 2 y 3……. Prescribiéndose reposo médico de 72 horas, tiempo este último que a pesar de que entraba dentro del lapso referido a la celebración de la Audiencia Preliminar el 5/04/2004, observé no obstante y sin ánimo de dudar del contenido o certeza del mismo, que era menester completar tal documentación médica con la presentación en este caso del Dr……, médico que suscribió tales documentales e inclusive pudiera ser objeto de alguna interrogante por parte del suscrito juez o para que la contraparte hubiese hecho uso del contradictorio, en razón de lo cual se desestimó tal documentación….”.

Así mismo continuó denunciando el recurrente en la Audiencia Publica de Apelación, que tuvo antecedentes clínico referido a dolor abdominal lo cual amerito ser intervenido quirúrgicamente, y que al volver experimentar un dolor nuevamente como el que se le presento el día 18-enero-2008 tuvo como prioridad su salud, en tal sentido consigno marcada “B”, Resumen de Historias y Egresos, emitido por INSALUD, Nº Historia 05-63-90, Fecha de admisión 03-10-04, Fecha de Egreso: 13-10-04 ; Esta Alzada en relación a tal documental observa, que del contenido del mismo se desprende que se trató de un TRAUMATISMO, que según Diccionario Médico, significa “ golpe, lesión interna o externa provocada en los tejidos”, ahora bien comparando dicho antecedente clínico con el caso bajo estudio, es decir con la supuesta constancia marcada “A”, la cual refiere a dolor abdominal en Hemi Abdomen “EPIGASTRALGIA”, se evidencia que son situaciones totalmente distintas y dolores evidentemente diferentes, por cuanto según Diccionario Médico, EPIGASTRALGIA, significa “dolor en el estomago, es decir dolor en epigastrio, siendo esta región situada en la parte anterior superior y central del abdomen”, mal puede pretender el recurrente demandante tratar de inducir en confusión a esta Superioridad, la cual se acoge a la doctrina de casación establecida en casos análogos, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y en tal sentido reitera sentencia Nº 263 de fecha 25-marzo-2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:…..” que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que releva a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces (tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Superiores del Trabajo)…”

Del extracto de las sentencias precedentemente transcritas, adminiculadas al caso bajo examine, aprecia esta Alzada que ante los hechos alegados por el recurrente demandante y las pruebas aportadas para sustentarlos llego a la conclusión que estos no configuran una causa de fuerza mayor prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal. Y así se decide.-

No obstante a lo anterior, esta Alzada observa, que en la precitada Acta de Audiencia Publica de apelación, el demandante recurrente expuso sobre los dolores que ha tenido en el estomago, y procedió a mostrar al Tribunal una herida en el abdomen donde fue intervenido , e indico que se le inflo el estomago y tenía mucho dolor ; Ahora bien sobre este alegato, esta Superioridad pasa a pronunciarse, conforme a criterio del legislador venezolano plasmado en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que pone en manos del Juez como operador de justicia, ir en búsqueda de la verdad, según la apreciación de las pruebas concatenadas con las reglas de la sana critica y las máximas experiencias, admitiendo el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, así mismo se establece en el artículo 2 el principio de que el Juez Laboral orientará su actuación en base a la prioridad de la realidad para evitar o sancionar la simulación de la relación laboral, ante tal criterio y constatando lo alegado por el recurrente, es notorio constatar que el precitado antecedente clínico, trata de un traumatismo, ya analizado y valorado anteriormente, por cuanto el mismo trata de un golpe, lesión interna o externa provocada en los tejidos, y que provoco una intervención quirúrgica, razón por la cual es evidente la muestra de la herida, situación o causa ésta muy distinta al caso de autos, que supuestamente trata de una Epigastralgía, es decir dolor de estomago, hecho éste que fue a.a.Y. así se decide.-

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano demandante F.E., suficientemente identificado en autos, debidamente asistido por la ciudadana Abogado en ejercicio YASMIL LÓPEZ, inscrita en el Previsión Social del Abogado Matricula: 110.871, por cuanto no logro probar los hechos denunciados. Y así se decide.

 CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 18-enero-2008, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 Ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, TRECE (13) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada YANETH RODRIGUEZ

En la misma fecha, a las 11:47 de la mañana, se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo

La Secretaria,

CARS/LR

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