Decisión nº 1272 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1433

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1272

Valencia, 07 de abril de 2008

197º y 149º

El 19 de noviembre de 2007, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana S.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.429.270, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.627, actuando en su carácter de apoderada judicial de COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo N° 33-A, con domicilio fiscal en la Calle M.S. Nº 145-A, Maracay, Estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 366 del 03 de agosto de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la cual resolvió confirmar la Resolución Nº 1873/07 del 24 de mayo de 2007, y el reparo fiscal por la cantidad total de bolívares tres mil trescientos veintiún millones novecientos mil cuatrocientos sesenta y ocho sin céntimos (Bs. 3.321.900.468,00) (BsF: 3.321.900,47).

La recurrente solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos. A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

La representante de la contribuyente solicitó se declare la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos atendiendo al contenido de la norma antes referida por la existencia del peligro de daño por mora (periculum in mora) y de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), en tal sentido alega: “…solicitamos… Declare suspendidos los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 366 fechada 3 de Agosto de 2007, y que le fuera notificado a mi mandante en fecha 20 del mismo mes y año, ante el cual ejercí oportunamente el presente Recurso Contencioso Tributario, que ratifico el Reparo Fiscal y la Multa impuesta en la Resolución Nº 1569/2006 fechada 8 de Mayo de de 2006, emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la cual se le impuso a mi representada de reparo fiscal por un monto de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.321.900.468,00), y multa por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.321.900.468,00), equivalentes al Cien por Ciento (100%) del monto del tributo omitido de acuerdo a lo establecido en el Articulo 89 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Hacienda Publica Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua… ”. (negrilla de ellos).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE LA

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).

Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que la representante del contribuyente, además de insistir en la violación que produce el reparo de las competencias tributarias de los municipios, la improcedencia de los otros reparos y de los intereses moratorios; “resulta evidente que existe una presunción grave del buen derecho invocado por mi representada, visto que en el presente caso, a priori, se observa la trasgresión en materia tributaria, del debido proceso y del evidente debido iter administrativo, lo cual infecta irremediablemente de nulidad absoluta al seudo procedimiento conforme al articulo 240 cardinal 4 del Código Orgánico Tributario, por ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo narrado”.

Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

Adicionalmente expresa la recurrente en referencia a la existencia del periculum in damni lo siguiente: “…el cumplimiento irrito por carencia de procedimiento en referencia acarrearía un daño patrimonial severo a mi mandante, puesto que implicaría inexorablemente para mi representada ante la injusticia del cumplimiento del deber de pagar injustamente una suma de cuantía considerable, o bien, que la compañía resulte desposeída de bienes como consecuencia del cobro ejecutiva del anticipo pretendidamente insoluto, o motivado a un cese de sus funciones con motivo de una decisión prematura, lo que acarrearía de inmediato la suspensión de la prestación de servicio de energía eléctrica que mi representada presta a la población de los Estados Aragua y Miranda, con lo que el daño se materializaría, no solo en cabeza de mi representada, sino de toda la población que habita en los señalados Estados”.

Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción de buen derecho que opera a favor de la contribuyente se desprende en primer lugar del hecho de que la misma, ejerce la actividad lucrativa de su preferencia, y desde la jurisdicción local del Municipio Girardot del Estado Aragua, aduciendo la existencia de una diferencia de impuestos causados y no liquidados y la improcedencia de los intereses moratorios correspondientes.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta violación de las competencias tributarias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua por considerar que la contribuyente COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), omitió ingresos brutos de los ingresos provenientes de su actividad económica, como lo es el Servicio Electrico, contenida dentro de los supuestos del artículo 89 de la Ordenanza de Hacienda Publica Municipal, en consecuencia existe crédito fiscal a favor del fisco municipal de Girardot por conceptos de impuesto causados y no liquidados. Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, aparentemente podría encontrarse viciada en su causa por falso supuesto.

En atención a tales consideraciones, este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, considera que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in mora, se observa que los argumentos formulados por el representante de la recurrente como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos, consisten en que su representada deberá pagar un impuesto inconstitucional y multas impuestas, calculados improcedentemente.

En cuanto a tal formulación, este juzgador constata que salvo el señalamiento del daño patrimonial que supuestamente sufriría el actor en virtud del pago exigido, no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de dicho daño en la esfera del recurrente, además de que la demandada puede ser condenada en costas en caso de ser vencida en el litigio.

A tal efecto, en opinión del sentenciador con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen. En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in mora. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgador considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

.

(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in mora, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando esta no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

SIN LUGAR la suspensión solicitada de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario por la ciudadana S.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.429.270, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.627, actuando en su carácter de apoderada judicial de COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 366 del 03 de agosto de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y el reparo fiscal por la cantidad total de bolívares tres mil trescientos veintiún millones novecientos mil cuatrocientos sesenta y ocho sin céntimos (Bs. 3.321.900.468,00) (BsF: 3.321.900,47).

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 1433

JAYG/ms/ycv

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