Decisión nº 1736 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Enero de 2016.

205º y 156º

ASUNTO: AF46-U-1999-000029. SENTENCIA N° 1.736.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.348.

Vistos con informes de ambas partes.

En fecha dieciocho (18) de Mayo de 1999, el ciudadano N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.399.695 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.861, actuando en su carácter de representante judicial de la contribuyente “COMMERCIT, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha once (11) de Septiembre de 1986, bajo el N° 27, Tomo 71-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00237748-8, empresa filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° GCE/99-0751 de fecha ocho (08) de Marzo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) ahora denominado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contra las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-38-000021 y 01-10-38-000022 ambas de fecha ocho (8) de Marzo de 1999, por montos de Bs. 307.803.182,58 para el ejercicio fiscal 1994 y Bs. 34.499.640,73 para el ejercicio fiscal 1995 respectivamente, todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 342.302.823,31 (Intereses Moratorios) equivalente actualmente a Bs. 342.302,82 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veinticuatro (24) de Mayo de 1999 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.348, actualmente ASUNTO AF46-U-1999-000029, mediante auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 1999 se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso por sentencia interlocutoria S/N de fecha veintiséis (26) de Julio de 2000; abriéndose la causa a pruebas el dos (02) de Agosto de 2000, compareciendo en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2000 en la que venció el lapso de promoción, el ciudadano N.B., ya identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la recurrente “COMMERCIT, S.A.”, asistido por la abogada en ejercicio Quilber Gámez Veloz, titular de la cédula de identidad Nº 12.030.396 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.796 y consignó escrito de promoción de pruebas referidas al mérito favorable de autos, documentales e informes civiles, el cual fue agregado a los autos el veinte (20) de Septiembre de 2000, siendo admitidas el veintiocho (28) de Septiembre de 2000, librándose al efecto oficio Nº 431/00 al Banco Central de Venezuela, solicitando informase si la recurrente había pagado el diez (10) de Abril de 1995 la cantidad de Bs. 682.410.476,00 (Planilla de Pago H-92-07-460346) y el diecisiete (17) de Mayo de 1995 la cantidad de Bs. 721.679.372,46 (Planilla de Pago H-92-07-460453), a lo cual respondió afirmativamente la Consultoría Jurídica del destinatario, mediante Oficio Nº CJAA-C-00-09-510 de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2000.

En fecha tres (03) de Noviembre de 2000 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en la causa.

Por diligencia de fecha seis (06) de Noviembre de 2000, el ciudadano M.S., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a este asunto.

El siete (07) de Noviembre de 2000 se fijó la oportunidad de informes, que tuvo lugar en fecha doce (12) de Diciembre de 2000, compareciendo tanto el ciudadano Migderbis R. Morán Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 7.792.867 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.950, quien manifestó actuar en su carácter de representante del Fisco Nacional, como el ciudadano O.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.689.510 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.971, actuando en su carácter de representante judicial suplente de la contribuyente “COMMERCIT, S.A.”, asistido por la ciudadana Quilber Gámez Veloz, ya identificada, quienes consignaron escritos de informes los cuales fueron agregados a los autos.

Tan solo la representación judicial de la recurrente presentó, el ocho (08) de Enero de 2001, observaciones escritas a los informes de la parte contraria, destacando que ello no implicaba el reconocimiento de la representación que se atribuyó el ciudadano Migderbis Morán, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha, siendo prorrogada por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia, mediante auto de fecha veinticinco (25) de Abril de 2001.

Posteriormente, mediante auto de fecha siete (07) de Julio de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante auto de fecha trece (13) de Julio de 2011, este Juzgado ordenó librar Oficio al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a los fines que consignase en un lapso perentorio el instrumento poder del cual se derivase la representación que adujo el ciudadano Migderbis R. Morán Ch., al momento de presentar informes, siendo consignado a los autos por la ciudadana N.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.395.837 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.934, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, la correspondiente respuesta contenida en el oficio Nº SNAT/GGSJ/GR/DRJAT-2011-1485-5602 de fecha cinco (5) de Octubre de 2011, emanado de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia antes mencionada.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

En fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1994, contribuyente “COMMERCIT S.A.”, procedió a compensar la cantidad de Bs. 1.889.346.588,46 por concepto de créditos fiscales en Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, con las porciones décimo primera y décimo segunda de la Declaración Estimada de Rentas por un monto de Bs. 1.167.667.216,00 y Bs. 721.679.372,46 pagaderas el treinta y uno (31) de Diciembre de 1994 y treinta y uno (31) de Enero de 1995 respectivamente.

Luego el veintidós (22) de Marzo de 1995, la contribuyente procedió a compensar la cantidad de Bs. 682.410.476,00 por concepto de créditos fiscales en Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, con la primera porción de la Declaración Estimada de Rentas de Bs. 682.410.476,00 pagadera el veintiocho (28) de Febrero de 1995.

En base a lo anterior, el veintiocho (28) de Abril de 1995 y veintidós (22) de Marzo de 1995, la Administración Tributaria mediante Resoluciones Nos. 000871 y 02 respectivamente, procedió a notificar a la contribuyente “COMMERCIT S.A.”, sobre la improcedencia de las compensaciones realizadas, liquidando las Planillas de Pago: H92Nº460452, H92Nº460453 y H92Nº460346 por las cantidades de Bs. 1.167.667.216,00; Bs. 721.679.372,46 y Bs. 682.410.476,00 respectivamente, las cuales fueron canceladas en fecha diecisiete (17) de Mayo de 1995 las dos primeras y la tercera el diez (10) de Abril de 1995.

A consecuencia de todo ello, el ocho (08) de Marzo de 1999 la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, emitió la Resolución N° GCE/99-0751 y las correlativas Planillas de Liquidación Nos. 01-10-38-000021 y 01-10-38-000022 por montos de Bs. 307.803.182,58 para el ejercicio fiscal 1994 y Bs. 34.499.640,73 para el ejercicio fiscal 1995 respectivamente en concepto de Intereses Moratorios, todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 342.302.823,31 (Intereses Moratorios) equivalente actualmente a Bs. 342.302,82 en virtud de la reconversión monetaria; dado que la Administración Tributaría consideró procedente calcular dichos intereses desde la fecha en que debieron haberse cancelado dichas obligaciones tributarias hasta la fecha de su pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

Tanto en su escrito recursivo como en los informes y observaciones presentados, la representación judicial de la recurrente alegó que el acto impugnado y las planillas que fueron su consecuencia, están viciados de falso supuesto de hecho y de derecho en la determinación y liquidación de intereses moratorios efectuada por la Administración Tributaria sobre obligaciones no exigibles para el momento a partir del cual se efectuó el cálculo de los mismos, toda vez que las obligaciones principales habían sido extinguidas en su debida oportunidad por la recurrente a través del mecanismo de la compensación opuesta entre créditos fiscales derivados del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contra débitos fiscales procedentes de la décima primera y décima segunda porciones de la Declaración Estimada de Rentas del año 1994 y la primera porción del año 1995, atribuyéndose a dicha resolución efectos retroactivos al calcular los intereses pretendidos desde la fecha en que debieron cancelarse las porciones antes mencionadas, pues las obligaciones sólo se harían exigibles para “COMMERCIT, S.A.”, una vez que fuere notificada de las resoluciones que negaron la validez de las compensaciones realizadas por ella y luego de transcurrir los lapsos previstos en la ley para el ejercicio de los recursos correspondientes.

Que la recurrente al haberse allanado en su totalidad dentro del plazo estipulado para la interposición de recursos a las determinaciones contenidas en las Resoluciones Nº 000871 y Nº 02 que declararon la improcedencia de las compensaciones opuestas mediante los pagos efectuados en fechas diez (10) de Abril de 1995 y diecisiete (17) de Mayo de 1995, no incurrió en mora y por ello no puede pretenderse que las obligaciones se convirtieron en exigibles desde la fecha en que efectivamente debían haberse cancelado las respectivas porciones, pues en ese momento se opusieron las compensaciones antes señaladas, no pudiendo pretenderse que el acto que declara la improcedencia de las mismas tenga efectos retroactivos, pues no puede un acto tener efectos respecto a la exigibilidad de las obligaciones tributarias a las que se refiere ese acto hacia fechas anteriores a la notificación del mismo.

Que además, en las Resoluciones Nº 000871 y Nº 02 que declararon la improcedencia de las compensaciones opuestas, la propia Administración Tributaria concedió un plazo de diez (10) días hábiles para el pago de las determinaciones en ellas contenidas, con lo que es indudable que se concedió un nuevo plazo para su pago y antes del vencimiento de ese nuevo plazo no podrían considerarse exigibles dichas obligaciones, pues no constituían aún deudas tributarias, sino obligaciones tributarias.

Finalmente en el escrito de observaciones entre otras cosas, destacó la falta de acreditación de la representación de la persona que consigna informes en nombre del Fisco Nacional.

En sus conclusiones escritas, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que al no haber sido procedentes las compensaciones opuestas por la recurrente, las obligaciones tributarias se hicieron exigibles a partir de la fecha en que debieron haber sido pagadas las mismas, esto es, a partir del treinta y uno (31) de Diciembre de 1994 y veintiocho (28) de febrero de 1995, hasta la fecha efectiva de pago del impuesto adeudado los días diez (10) de Abril de 1995 y diecisiete (17) de Mayo de 1995.

Que en el modelo de Código Orgánico Tributario para A.L. el pago fuera del término hace surgir la obligación de pagar intereses moratorios sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, con la finalidad de resarcir o indemnizar por el daño o perjuicio ocasionado por la falta de cumplimiento oportuno del contribuyente.

Que en el caso concreto, para la recurrente había surgido por mandato legal la obligación de pagar en fechas treinta y uno (31) de Diciembre de 1994; treinta y uno (31) de Enero de 1995 y el veintiocho (28) de Febrero de 1995, las correspondientes porciones del Impuesto sobre la Renta, sin embargo en esas oportunidades, en vez de cancelar sus obligaciones, decidió oponer la compensación de los montos respetivos con los créditos fiscales provenientes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Posteriormente la Administración Tributaria negó las compensaciones opuestas, por lo que sus obligaciones deben considerarse líquidas y exigibles desde la fecha en que las mismas debieron ser canceladas, motivo por el cual se ordenó la determinación y liquidación de intereses moratorios a que hubiere lugar, por lo que la actuación de la Administración Tributaria estuvo totalmente ajustada a derecho y no existe el vicio de falso supuesto alegado.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente la procedencia o no de la determinación y liquidación de intereses moratorios por la declaración de improcedencia de la compensación opuesta en su oportunidad por la recurrente y su allanamiento dentro del plazo a las Resoluciones Nº 000871 y Nº 92 emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda, en fechas veintiocho (28) de Abril de 1995 y veintidós (22) de Marzo de 1995, desde la fecha en que debió hacerse el pago hasta la fecha en que efectivamente la recurrente pagó; no obstante lo antes expuesto previamente se emitirá pronunciamiento sobre la cualidad que aduce el ciudadano Migderbis R. Morán Ch., al momento de presentar informes, la cual fue objetada por su contra parte.

La representación judicial de la contribuyente “COMMERCIT, S.A.”, sostuvo en las observaciones presentadas a los informes de la parte contraria, que el ciudadano Migderbis R. Morán Ch., no acreditó su cualidad de representante del Fisco Nacional al momento de presentar los respectivos informes el doce (12) de Diciembre de 2000, ello motivó a que este Juzgado solicitase a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, que consignase el instrumento poder del cual derivase la representación que se atribuye el mencionado ciudadano.

En respuesta a tal requerimiento, dicha Gerencia manifestó lo que de seguidas se transcribe:

…omissis…

Desde el año 1994 hasta el año 2001, los funcionarios del ahora Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, continuaron actuando amparados con la competencia prevista en el citado artículo 96 de la Ley Orgánica de la Administración (sic) Pública Nacional, el cual le otorgaba a los funcionarios la personería fiscal sin la necesidad de otorgamiento de Poder para actuar en representación de la República.

…omissis…

De esta manera, es a partir del año 2001, con la derogatoria que hiciera la Ley Orgánica de la Procuraduría, del mencionado artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que los funcionarios del SENIAT, actúan como sustitutos de la Procuraduría General de la República, a través de un poder que otorga el ciudadano o ciudadana Procurador de la República.

En razón de lo expuesto, para la fecha indicada en el Oficio antes identificado emanado del despacho a su digno cargo, el ciudadano Migderbis R. Morán Ch., titular de la cédula de identidad Nº 7.792.867 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.950, actuó en el expediente Nº. AF46-U-1999-000029 (número antiguo 1.348), correspondiente a la contribuyente COMMERCIT, SA, llevado ante ese d.T., en su carácter de Funcionario Público de este Servicio, amparado o investido de la competencia establecida en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por lo que no se requería para esa fecha poder alguno.

Por otra parte, el derogado artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipulaba:

Los Fiscales Nacionales de Hacienda son representantes naturales del Fisco y ejercerán las atribuciones siguientes:

1. Intervenir, aun de oficio, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que de cualquier modo puedan afectar los ramos de la Hacienda cuya fiscalización les esté atribuida.

2. Presentar al Ejecutivo Nacional todos los informes que tengan interés para la Hacienda Pública Nacional y los planes que tiendan al desarrollo de ésta.

3. Imponer al Ejecutivo Nacional y dar aviso a la Contraloría de todos los actos de los Gobiernos de los Estados que perjudiquen a la Hacienda Pública Nacional.

4. Ejercer la Personería del Fisco Nacional en todas las actuaciones que se refieran a los ramos cuya fiscalización ejercen.

5. Perseguir las infracciones que cometan los contribuyentes contra las leyes o los reglamentos fiscales de los respectivos ramos, denunciando las contravenciones a las autoridades competentes para seguir los procedimientos e imponer las penas, o aplicarlas por sí mismos cuando se lo permitan las leyes o los reglamentos.

6. Perseguir el contrabando de los r.d.R. que fiscalicen; embargar preventivamente, con apoyo del Resguardo o de la autoridad civil o militar, si fuere necesario, las especies y efectos decomisables; detener a los defraudadores cogidos in fraganti; iniciar las averiguaciones sumarias, y poner el caso en conocimiento del Juez competente, para la secuela del juicio, a la mayor brevedad, o decidir el asunto Administrativamente, cuando así lo dispongan las leyes.

7. Practicar visitas en los establecimientos industriales, empresas, establecimientos u oficinas, y en todos los lugares donde existan fundadas sospechas de que se esté cometiendo o se haya cometido contravención a las leyes fiscales, para ejercer las funciones que les señala el artículo 57 de esta Ley y las que determinen las leyes o los reglamentos especiales.

8. Exigir la presentación de libros, facturas, conocimientos, correspondencia y demás documentos cuando tengan indicios de que se defraude al Fisco o de que ejercen clandestinamente industrias gravadas.

9. Confrontar los datos declarados por los contribuyentes, con los que hubieren obtenido directamente en sus visitas de fiscalización, y en caso de inconformidad, proceder en la forma que determinen las leyes o los reglamentos especiales.

10. Enviar al respectivo Ministro, en los primeros ocho días de cada mes, informe de sus actuaciones durante el mes anterior, y en los primeros quince días del mes de enero de cada año, informe de todas sus actuaciones del deben comunicar inmediatamente.

11. Ejercer las demás atribuciones que les señalen las leyes y los reglamentos; desempeñar las comisiones que les confíe el Ejecutivo Nacional y ejecutar las órdenes e instrucciones que legalmente se les comuniquen.

Visto lo anterior, tenemos que, si bien el ente exactor sostiene que el ciudadano Migderbis R. Morán Ch., al momento de presentar el escrito de informes con el carácter de representante del Fisco Nacional, estaba amparado o investido por la competencia establecida en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional aplicable ratione temporis, no se desprende de autos que el mencionado ciudadano haya demostrado el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, pues mas allá de demostrar sus competencias, estaba obligado a demostrar de donde dimanaba el carácter con el cual actúa, al haber sido esté objeto de impugnación por su contraparte, lo cual fácilmente hubiera podido corroborarse con copia certificada de su acta de nombramiento y movimiento de personal; y al no haberlo hecho deviene de obligatoria consecuencia declarar su falta legitimidad para actuar en el presente juicio con el carácter de representante del Fisco Nacional, desechándose por consiguiente el escrito de informes presentado en ese sentido. Así se declara.

En cuanto al asunto de fondo debatido, este Tribunal comparte el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00885 de fecha treinta (30) de Julio de 2008, según el cual:

“(omissis)…Con relación a los intereses moratorios, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nº 1.490 de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., reafirmó las pautas a seguir para el cálculo de los referidos intereses, de la siguiente manera:

(…) Dentro de este orden de ideas, considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:

1. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: ‘MADOSA’) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.

2. Mediante decisión dictada el 7 de abril de 1999, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios y que, por lo tanto, éstos son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado.

3. Mediante decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno retoma el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en su decisión dictada en 1993 y, en consecuencia, retornó a la ‘exigibilidad’ de la obligación como requisito sine qua non para la causación de los intereses moratorios, los cuales deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo.

4. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.

5. Mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de los intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: ‘MADOSA’), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

[…omissis…]

De acuerdo con los criterios citados a lo largo del presente fallo, los cuales fueron resumidos precedentemente, seguidos por la Sala Político Administrativa y la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, así como por esta Sala Constitucional, relativos a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios respecto de la obligación tributaria principal, en el caso de autos se colige que la Sala Político Administrativa (sic) en su decisión del 11 de octubre de 2006 -objeto de revisión- se apartó por completo del criterio seguido por esta Sala Constitucional en su decisión dictada el 26 de julio de 2000.

[…omissis…]

Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.

Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago (…)

. (Resaltado y subrayado de esta Sala)…(omissis)”

Tal como se expresó anteriormente, los intereses moratorios causados por el retraso en el pago de una obligación tributaria, deben calcularse desde la oportunidad en que dicha obligación se hace exigible, es decir, una vez que el respectivo reparo haya adquirido firmeza, bien por no haber sido impugnado o bien porque en el caso de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto objeto de impugnación.

Así, atendiendo a las razones expuestas, y en vista del carácter vinculante de la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes transcrita, este Tribunal suscribe el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que a su vez, reitera el criterio sentado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia de fecha catorce (14) de Diciembre de 1999, ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha veintiséis (26) de Julio de 2000, N° 816, respecto a la exigibilidad de intereses moratorios, en la cual se estableció lo siguiente:

(omissis)… una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.

Consecuencialmente, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.

Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues, esta Corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1.999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija intereses moratorios, de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara…(omissis)

. (Sentencia, expediente 1046, caso: J.O.P.P. y otros).

De esta forma, a la luz de las consideraciones precedentes, este Tribunal estima que en el caso sub iudice están dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios, pues al momento en que la recurrente fue notificada de la improcedencia de las compensaciones opuestas entre créditos fiscales derivados del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contra débitos fiscales correspondientes a la décima primera y décima segunda porciones de la Declaración Estimada de Rentas del año 1994 y la primera porción de la Declaración Estimada de Rentas del año 1995 del Impuesto sobre la Renta, mediante las Resoluciones Nº 000871 y Nº 02 emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda, en fechas veintiocho (28) de Abril de 1995 y veintidós (22) de Marzo de 1995, a las cuales se allanó totalmente “COMMERCIT, S.A.”, mediante los pagos efectuados en fechas diez (10) de Abril de 1995 y diecisiete (17) de Mayo de 1995, reconoció la existencia de sus deudas tributarias y efectuó los pagos correspondientes, de manera que las Resoluciones de Improcedencia de las compensaciones opuestas quedaron definitivamente firmes, dando derecho a la Administración Tributaria a calcular intereses moratorios desde la fecha en que las obligaciones tributarias se convirtieron en deudas tributarias, esto es, desde la fecha en que debieron ser pagadas por la recurrente y hasta las fechas en que efectivamente se efectuó el pago, esto es, desde el treinta y uno (31) de Diciembre de 1994; treinta y uno (31) de Enero de 1995 y el veintiocho (28) de Febrero de 1995, hasta el veintiocho (28) de Abril de 1995 y veintidós (22) de Marzo de 1995, toda vez que los actos administrativos a los cuales se allanó la recurrente (Resoluciones Nº 000871 y Nº 02), por medio de las cuales fueron rechazadas las compensaciones opuestas por la contribuyente, no fueron objeto de impugnación, sin que ello pueda ser considerado una aplicación retroactiva, tal como lo alega la recurrente, sino que simplemente al efectuar los pagos correspondientes, “COMMERCIT, S.A.”, reconoció la existencia, liquidez y exigibilidad de sus obligaciones tributarias, pero no desde el momento en el que fue notificada de la improcedencia de las compensaciones opuestas, sino desde el mismo momento en que pretendió la extinción de sus obligaciones tributarias con dichas compensaciones que al ser declaradas improcedentes, convirtieron las obligaciones en deudas tributarias.

En efecto, al reconocer la improcedencia de las compensaciones opuestas mediante el allanamiento total y pago de las deudas tributarias, la recurrente tuvo conocimiento de que sus obligaciones tributarias no se extinguieron en el momento en que opuso las compensaciones que fueron improcedentes, motivo por el cual se convirtieron en obligaciones líquidas y exigibles desde la fecha en que debió haberse verificado su pago y no, como lo pretende la recurrente, desde la fecha en que fue notificada de las Resoluciones Nº 000871 y Nº 02 emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda, motivo por el cual debe este Tribunal desestimar el alegato esgrimido por la representación de la recurrente en el sentido de que existió el vicio de falso supuesto en la Resolución N° GCE/99-0751 de fecha ocho (08) de Marzo de 1999. Así se declara.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dieciocho (18) de Mayo de 1999, por el ciudadano N.B., actuando en su carácter de representante judicial de la recurrente “COMMERCIT, S.A.”, empresa filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), contra la Resolución N° GCE/99-0751 de fecha ocho (08) de Marzo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) ahora denominado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contra las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-38-000021 y 01-10-38-000022 ambas de fecha ocho (8) de Marzo de 1999, por montos de Bs. 307.803.182,58 para el ejercicio fiscal 1994 y Bs. 34.499.640,73 para el ejercicio fiscal 1995 respectivamente, todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 342.302.823,31 (Intereses Moratorios) equivalente actualmente a Bs. 342.302,82 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; quedan en consecuencia firmes los actos administrativos impugnados.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “COMMERCIT, S.A.”, empresa filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), procedería condenarle en costas procesales conforme a lo previsto en el artículo antes transcrito; sin embargo, este Organo Jurisdiccional acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., relativo al privilegio procesal a favor de la República cuando ésta resultase vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de su órganos, extensible a PDVSA, juzga que no proceden las referidas costas en esta causa. Así se declara.

Adicionalmente se le hace saber a la parte vencida que tendrá un lapso de cinco (5) días continuos, para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.).----------La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AF46-U-1999-000029.

ASUNTO ANTIGUO: 1.348.

GAFR.-

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