Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil doce (2.012).

202° y 153°

Vista la diligencia presentada en fecha 12 de noviembre de 2.012, por el ciudadano abogado J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.804.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.765, en su carácter de co-apoderado judicial del BANCO EXTERIOR C.A, BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Distrito Capital), en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 05, Tomo 7-A; y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Distrito Capital), en fecha 19 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A Pro, mediante el cual, interpone recurso contencioso por silencio administrativo, por la presunta omisión de pronunciamiento del COMITÉ DE SEGUIMIENTO DE LA CARTERA AGRÍCOLA DE LA COORDINACIÓN ESPECIAL DE SEGUIMIENTO A LA CARTERA DE CRÉDITO AGRARIA DEL MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, y visto asimismo, que de las alegaciones indicadas por la hoy recurrente se desprenden ciertas ambigüedades en cuanto a la fecha donde presuntamente se llevó a cabo la remisión legal de la decisión en cuestión, vale decir, aquella contentiva de la negativa del beneficio de condonación de la deuda agrícola solicitado por el ciudadano G.A.D., pues esta parte indica en su escrito libelado que dicha remisión se llevó a cabo en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), observando este juzgador, que de los recaudos aportados como anexos al libelo recursivo se desprende la existencia de acuse de recibo formal en una fecha diferente, vale decir, en fecha 17 de octubre de 2012 (ver folio 42 del presente expediente), situación esta que crea incertidumbre en este sentenciador sobre la fecha cierta en la cual deberá computarse el fenecimiento o no del lapso indicado en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, información esta indispensable para determinar la admisibilidad o no del recurso en cuestión, por lo que, en consecuencia, y en aras de dictar un fallo cónsono con el respeto y observancia de todas y cada una de las garantías constitucionales previstas y sancionadas en nuestro texto fundamental, muy especialmente aquellas referidas al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como los principios de brevedad, celeridad e inmediación del proceso contencioso administrativo, pues, el legislador patrio en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha dispuesto una serie de mecanismo de naturaleza procesal, como lo es un despacho saneador (articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), el cual constituye una manifestación contralora, encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, por todo lo antes expuesto, este sentenciador dicta el presente despacho saneador, ello a los fines que la parte recurrente subsane, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes dicho defecto libelar, consignando en este juzgado, documento probatorio que indique la fecha exacta en la cual el ente administrativo en cuestión, vale decir, el COMITÉ DE SEGUIMIENTO DE LA CARTERA AGRÍCOLA DE LA COORDINACIÓN ESPECIAL DE SEGUIMIENTO A LA CARTERA DE CRÉDITO AGRARIA DEL MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, recibió, con las formalidades esenciales de ley, la remisión de la negativa del beneficio de condonación de la deuda agrícola solicitado por el ciudadano G.A.D., ello, so pena de declarar inadmisible el presente recurso, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

Expediente Nro. 2.012-CA-5422

HGB/cjbm/mp

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