Decisión nº 072-2016 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteIsabel Cristina Mendoza
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 072/2016.

ASUNTO: KP02-U-2013-000034

En fecha 15 de mayo de 2013, la abogada J.d.C.D.S., titular de la cédula de identidad N° 15.541.453, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 117.266, actuando con el carácter de apoderada judicial de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), según copia certificada del poder cursante en autos, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, estado Lara, escrito mediante el cualdemandaa través del procedimiento de juicio ejecutivo a la contribuyente UNIVERSAL TV, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30846394-9, a tal efecto, una vez realizada la distribución correspondiente del expediente se le dio entrada al archivo de este juzgado el 22 de mayo de 2013, bajo el Asunto Nº KP02-U-2013-000034.

Cabe destacar, que a los efectos de dictar pronunciamiento con relación a la admisión de la pretensión, el 15 de julio de 2013, se dictó despacho saneador, toda vez que la demandante solicitó en el libelo que “la citación de la sociedad mercantil UNIVERSAL T.V., C.A., se realice en cualquiera de sus representantes legales o en cualquiera de las personas que integran la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil…”, cuya decisión proferida por este tribunal de instancia era necesaria en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto en el juicio ejecutivo no se cita sino que debe efectuarse una intimación al demandado, en consecuencia, se requirió a la demandante que identificara al ciudadano o ciudadanos que debían ser intimados en representación de la sociedad de comercio demandada, asimismo, se solicitó que se consignara en el expediente judicial el documento constitutivo de la firma mercantil demandada, emitiéndose consecuentemente los oficios Nros. 558/2013 y 559/2013, ordenándose comisionar para su respectiva notificación, sin embargo, al no constar las resultas de la comisión enviada, mediante auto dictado el 12 de marzo de 2015, se acordó nuevamente librar boleta de notificación a la parte actora, en consecuencia, se comisionó para práctica de la citada notificación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

Siguiendo la cronología relatada en esta decisión, consta en las actuaciones procesales que el 16 de junio de 2015, se agregó el oficio No. 1274 de fecha 25 de mayo de 2015, emitido por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, mediante el cual remitió a este despacho fotocopia del documento constitutivo estatutario de la contribuyente UNIVERSAL T.V., C.A.; por otra parte, se observa que el 03 de julio de 2015, se agregó la resulta de la comisión proveniente del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta la notificación efectuada el día 12 de mayo de 2015, a la parte actora en el presente asunto judicial.

Ahora bien, la hoy Jueza Provisoria que emite la presente sentencia, se abocó al conocimiento de la causa el 20 de abril de 2016, en su condición para ese momento de Jueza Suplente y aun cuando no hay solicitud expresa efectuada por la representación judicial de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), parte actora en el presente juicio ejecutivo mediante la cual requiriera a este Tribunal Superior la remisión del presente expediente al mencionado ente tributario con base en la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley número 1.434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18/11/2014, esta juzgadora estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de irretroactividad de la ley en el artículo 24, que es del tenor siguiente:

Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

. (Resaltado propio).

En sintonía con el citado precepto constitucional, el legislador patrio desarrolló el alcance de la irretroactividad en materia tributaria en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, contemplando lo siguiente:

Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

. (Destacado de este tribunal).

Así pues, de las disposiciones anteriores se colige que la entrada en vigor de las normas tributarias sustantivas dependen del lapso que ellas mismas establezcan para su vigencia, mientras que las normas adjetivas son de aplicación inmediata aun cuando se trate de procesos que se encuentren en curso, todo lo cual resulta pertinente en aras de analizar la aplicación temporal del Código Orgánico Tributario de 2014. En efecto, el 18 de noviembre de 2014 fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 1434 del Código Orgánico Tributario, en Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, siendo menester destacar que en éste la competencia para el cobro ejecutivo de las acreencias fiscales se atribuye a la Administración Tributaria, a quien corresponde en todo caso aplicar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 290 y siguientes del prenombrado Código en concordancia con lo previsto por el artículo 346 eiusdem.

Aunado a ello, conviene destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00543 del 14 de mayo de 2015, se pronunció sobre la pérdida sobrevenida de la jurisdicción para la tramitación de los juicios ejecutivos en materia tributaria, en los términos que a continuación se exponen:

… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular en los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.

(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, como quiera que el presente asunto versa sobre una demanda por cobro ejecutivo y visto que se ha habilitado legalmente a la Administración Tributaria para iniciar, impulsar y resolver los cobros ejecutivos de las acreencias tributarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 346 eiusdem, amén de lo establecido al respecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para este Tribunal declarar la pérdida sobrevenida de la jurisdicción para conocer de la presente causa, en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el expediente a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), ubicada en el Área Metropolitana de Carcas, conforme al domicilio fiscal y procesal fijado en el libelo, con la advertencia que una vez recibida la correspondencia por la citada Comisión, ésta deberá dar acuse de recibo en forma inmediata a este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.

DECISIÓN

En razón de la anterior motivación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN en la presente causa y en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente asunto signado con la nomenclatura KP02-U-2013-000034 a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), la cual deberá dar acuse de recibo a este Órgano Jurisdiccional una vez que reciba la causa.

  2. Se ordena el cierre informático de este asunto, así como asentar en el libro de entrada y salidas de causas el número del oficio que se libre a la citada COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) para remitirle el asunto.

  3. Se ordena notificar al Archivo Judicial de la remisión del presente expediente a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 290 y siguientes eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. I.C.M..

El Secretario,

Abg. F.M.

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres minutos de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2013-000034

ICM/fm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR