Decisión nº 209-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 043-03

Perención

En fecha 18 de diciembre de 2003 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos N.C., J.L.A. y N.M., portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.113.925, 7.794.491 y 4.996.730, respectivamente en su carácter de Coordinador y miembros respectivamente de la Comisión de Liquidación del Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial SAVEZ, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) j-303135509-9, asistidos por la abogada E.F. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.558, en contra de la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-AN-2003-01768 de fecha 18 de septiembre de 2003.

En fecha 21 de enero de 2004 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, se ordenó notificar de la recepción del recurso a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República, a la Fiscal Trigésima Quinta a Nivel Nacional con competencia plena y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

El 01 de abril de 2004, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la notificación de la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena. Así mismo, en fecha 05 de abril de 2004, manifestó haber efectuado la notificación del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

En fecha 18 de junio de 2004 se libró oficio de notificación dirigido al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de la Región Capital a fin de llevar a cabo las notificaciones de la Procuradora General de la República y del Contralor General de la Republica.

El 01 de julio de 2004 el Alguacil de este Tribunal manifestó haber remitido el oficio de notificación anteriormente identificado.

El 27 de julio de 2004, el Alguacil de este Despacho Judicial manifestó haber efectuado la notificación de la Procuradora General de la República.

El día 30 de mayo de 2006, se recibió oficio No. 430-06 de fecha 12 de mayo de 2006 remitido por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite las resultas de las notificaciones libradas a la Procuradora General y al Contralor General de la República, las cuales no fueron cumplidas por falta de impulso procesal.

El 03 de mayo de 2007, la abogada E.O., en su carácter de apoderada judicial sustituta de la República solicitó se dicte la perención de la instancia y la extinción del proceso, en virtud de la inactividad de la parte recurrente.

El día 24 de mayo de 2007, la apoderada judicial sustituta de la República E.O., ratificó su solicitud de perención de la instancia.

DEL AVOCAMIENTO.

Por cuanto, el Dr. R.L.B., Juez Titular de este Tribunal, se encuentra disfrutando sus vacaciones legales 2008-2009; y, yo Dr. J.R., en mi carácter de Juez Suplente Temporal, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de julio de 2009, y luego de haber sido juramentado ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el día trece (13) de agosto de 2009, asumo la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter me AVOCO al conocimiento de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. -La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso. (Ver Sentencias No. 01636 del 30-09-2004, caso PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA C.A. y No. 00961 del día 1° de julio de 2003, caso M.M.G.G.).

    Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario, proceder en primer lugar a decidir sobre la admisión temporal del presente recurso.

    En razón de lo expuesto, y sin entrar a analizar las causales previstas en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE TEMPORALMENTE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por “LA COMISIÓN DE LIQUIDACIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE VIGILANCIA EMPRESARIAL SÁVEZ.” en contra de la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-AN-2003-01768 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.. Se advierte que esta admisión provisional no trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio a que se contrae el artículo 268 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.

  2. - Ahora bien, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la administración de justicia rápida conforme los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

    La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención

    Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    Así mismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

  3. - Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso desde la fecha en que consta en actas el recibo de las resultas de las notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República, las cuales no fueron cumplidas, (30/05/2006) hasta la presente fecha (16/09/2009), ha transcurrido con creces el lapso para que opere la perención, sin que la parte recurrente haya efectuado gestión alguna para la prosecución de la causa, por lo cual es evidente la pérdida del interés en sostener el presente recurso y la procedencia de la figura de la perención. En razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:

    1- SE ADMITE TEMPORALMENTE el presente recurso que se sustancia bajo el expediente 050-04 incoado por “LA COMISIÓN DE LIQUIDACIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE VIGILANCIA EMPRESARIAL SAVEZ” en contra de la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-AN-2003-01768 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

    2- PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.

    3- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Dr. J.R.L.S.

    Abog. Yusmila Rodríguez Romero

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el N° _______ - 2009. La Secretaria

    Abog. Yusmila Rodríguez Romero

    RLB/dcz

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