Decisión nº Nº325 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON COMPETENCIA EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

Maracay, quince (15) de julio de 2014

(204° y 155°)

EXPEDIENTE Nº 2014-0329

SOLICITANTE: Comisión permanente de Catastro, Ejidos, Bienes Inmuebles y Minas de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua.

ASUNTO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y AGRARIA

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco del escrito presentado por el ciudadano Concejal L.C., en su carácter de Vicepresidente de la Cámara Municipal de Zamora del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de junio de 2014, mediante el cual solicita a este Juzgado Superior Agrario verifique presuntos hechos irregulares que se vienen suscitando en la Localidad de San F.d.A., Sector M.C., detrás de la escuela Granja, tales como la invasión de un lote de terreno de aproximadamente diez (10) hectáreas por un grupo de trescientas (300) personas aproximadamente.

En virtud de lo anterior, se trasladó y constituyo este Tribunal Superior Agrario en el terreno antes mencionado en fecha siete (07) de julio de 2014, dejando establecido mediante acta, lo siguiente:

…Omissis… En el día de hoy, siete (07) de julio de 2014, siendo la una y veintiocho minutos de la tarde (01:28 p.m.), se traslada y constituye el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay con competencia en el estado Carabobo, en un lote de terreno ubicado en el sector M.C., Parroquia San F.d.A., Municipio Zamora del estado Aragua, en presencia del Juez Superior Agrario Abg. H.B.C., el Secretario Abg. D.S., la Ing. E.A., a quien se le tomó el juramento de Ley como Técnico Asesor del Tribunal, los ciudadanos Rolman Sandoval y J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.627.584 y V-16.065752, respectivamente, adscritos a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, el ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.492.731, en su carácter de Vicepresidente de la Cámara Municipal de Zamora. Las impresiones fotográficas y videos fueron capturados con la cámara marca S.H., serial Nº DCR-SX65, dejando constancia de lo siguiente: se observó un lote de terreno en el que se encontraban establecidas una gran cantidad de estructuras improvisadas, hechas con estacas de madera y techos plásticos, no se evidenció actividad agraria dentro del terreno. Acto seguido, este Juzgado Superior Agrario concede un lapso de tres (03) días a los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, a fin que consignen ante el Tribunal un informe técnico sobre el predio antes mencionado. Siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), se culminó con la presente actuación, se acuerda el retorno del Juzgado a su sede natural y una vez leída la presente acta conforme firman todos los presentes…Omissis…

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario con vista a la solicitud presentada por la Cámara Municipal de Zamora del estado Aragua, así como de la inspección judicial realizada en fecha siete (07) de julio de 2014, pasa a pronunciarse en relación a la situación presentada.

-I-

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 127 y 305, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

El objeto del articulado antes transcrito, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Omissis…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaría y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaría, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.

La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.

Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.

En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S.d.A.), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

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A su vez se desprende de esta sentencia del m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria y ambiental como el caso que nos ocupa. Así se establece.

Sobre ésta última, es decir, la materia ambiental nuevamente la Sala Constitucional a la vanguardia teleológica constitucional de los derechos de tercera generación, procedió a pronunciarse entre otras sobre la importancia para las presentes y futuras generaciones de la protección al ambiente desde un punto de vista integral. Al respecto en su sentencia del ocho (08) de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 05-0834, caso CVG Proforca, desarrolló el ya mencionado artículo 127 Constitucional de la siguiente manera:

…Omissis…Ello así, aclarado el punto sobre la propiedad de los terrenos y siendo que de autos se desprende que el ciudadano R.C. contaba con la autorización expedida por la Dirección Regional del Estado Monagas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales -órgano al que según la Ley Orgánica del Ambiente, le está dado la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y que el mismo debe ceñir su actuación a lo dispuesto en la Ley Forestal de Suelos y Aguas (Vid. Título IV) en lo referente al otorgamiento de autorizaciones para el aprovechamiento forestal, pues por imperativo de la norma dispuesta en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica-, para llevar a cabo el aprovechamiento de pinos caribe dentro de los linderos de sus terrenos, y siendo que de autos no se evidencia el desarrollo de una actividad potencialmente degradante, susceptible de causar un impacto ambiental negativo al área sometida a dicha explotación, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por lo que se deja sin efecto la medida cautelar innominada dictada por esta Sala el 27 de junio de 2005; sin embargo, por razones de orden público constitucional, dado que se encuentran involucrados los derechos de tercera generación, esta Sala debe realizar las siguientes consideraciones:

Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.

En este sentido, se advierte que en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales.

Ahora bien, conviene destacar que “(...) la tierra y su biosfera conforma una gran síntesis de sistemas complejos interactivos, incluidos en otros sistemas, orgánicos e inorgánicos, animados e inanimados. El Mundo (en cambio) es la manera que la humanidad ha comprendido y organizado su propia ocupación de la Tierra: una expresión de la imaginación y fines materializados a través de la exploración, la invención, el trabajo y la violencia. Los océanos, las islas, las especies y los ecosistemas son partes integrales de la Tierra, pero el Mundo no se encuentra integrado - sus culturas y valores no conforman una unidad. Todo ser humano es parte de una especie, pero sus valores son diversos (…)” (Vid. CALDWELL, Lynton Keith. International Environmental Policy, Emergence and Dimensions; Duke Press Policy Studies; Durham, North Carolina, 1984).

Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad.

Ahora bien, siendo los bosques depositarios de la mayor parte de la biodiversidad terrestre existente en el hemisferio, cumplen funciones ecológicas esenciales tanto en el ámbito local como global, por lo que deben evaluarse los riesgos de su explotación sin las correlativas mejoras en los sistemas de extracción forestal, pues siendo ecosistemas variados y complejos, debe respetarse el equilibrio de factores bióticos y abióticos que conviven en él, a objeto de preservar su extensa gama de flora y fauna, así como las ventajas que generan al hombre en su calidad de vida.

En este sentido, la conservación de los bosques debe ser un objetivo prioritario de los procesos de integración, por lo que deben diseñarse políticas de ordenamiento territorial que contribuyan a vincular los desarrollos agropecuarios e industriales, con los forestales, incorporando además de las necesidades y prioridades de las poblaciones locales, la procura de un medio ambiente ecológicamente equilibrado, debiendo para ello intentar reorientar las inversiones hacia proyectos de investigación que permitan el desarrollo de actividades de aprovechamiento de productos forestales, que no impliquen impacto ambiental y que a la vez permitan un beneficio de tipo comercial, ello acompañado de controles y regulaciones tendientes a la utilización de los recursos por razones vitales.

Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural.

De manera que, resultaría conveniente el establecimiento de comisiones mixtas locales enfocadas a detectar posibles daños ambientales y, a la vez, generar recomendaciones para su posible solución, como en el presente caso sería no sólo el control riguroso de los derribos de pinos a través del otorgamiento de las debidas autorizaciones para el aprovechamiento forestal, sino la conservación de árboles padres y la obligatoriedad de replantación de pinos de la misma especie, lo cual exige que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a objeto de preservar la especie y de coadyuvar con la sociedad mercantil Proforca en el desarrollo en las sabanas al sur de los Estados Monagas y Anzoátegui (región Uverito), del bosque artificial de pinos caribe -definido como un ecosistema destinado a la captura de dióxido de carbono (CO2) para contribuir con el esfuerzo mundial a los fines de evitar el calentamiento global del planeta-, deba proporcionar las semillas de dicha especie de pino para su replantación en los casos de talas verificadas dentro del bosque, pues si bien en las autorizaciones otorgadas al ciudadano R.C. para el aprovechamiento forestal en los linderos de la poligonal afectados por el uso forestal del bosque, se le exige al referido ciudadano la repoblación forestal, debiendo plantar “(…) una superficie de dos hectáreas (…) para un total de 2.222 plantas (…)”, dejando a la libre escogencia el tipo de árbol a sembrar, cuando lo procedente sería acordar la replantación de pinos caribe en la poligonal de afectación de uso, de manera de preservar la vigencia del uso forestal de la zona.

Convencidos de la importancia de conservar, proteger y mejorar el medio ambiente y de que la cooperación es un elemento esencial para alcanzar el desarrollo sustentable, en beneficio de las generaciones presentes y futuras, partiendo del derecho soberano de los Estados para aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, así como su responsabilidad de velar porque las actividades bajo su control no causen daño al medio ambiente y, dada la importancia de la participación de la sociedad en la conservación, protección y mejoramiento del mismo, esta Sala considera pertinente el desarrollo de proyectos multidisciplinarios, a fin de delinear un sistema de gestión que integre las labores de investigación, desarrollo, producción, explotación y conservación del ecosistema de la zona, y que a la vez establezca que la capacitación y la calificación profesional sea una condición indispensable para la seguridad en el desempeño de la explotación forestal, en aplicación de los acuerdos ambientales internacionales y las políticas y leyes existentes en la materia.

En este sentido, se debe alentar la protección y el mejoramiento del medio ambiente en aras del bienestar de las generaciones presentes y futuras, con la promoción de un desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas ambientales y económicas, que incrementen la cooperación entre las partes, encaminada a conservar el medio ambiente -incluidas la flora y la fauna silvestres- y apoyar la meta constitucional de lograr un ambiente ecológicamente equilibrado, motivo por el cual esta Sala hace un llamado al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para que coadyuve en la vigencia del uso forestal dentro de los linderos de la poligonal afectadas por el uso forestal de la zona, a fin de la consecución de las metas ambientales que se pretenden alcanzar con el desarrollo forestal por parte de la empresa Proforca, dentro de las cuales destacan, entre otras: “(…) Desarrollar plantaciones forestales de manera sustentable, cumpliendo con la legislación ambiental nacional e internacional vigente; Conservar los recursos naturales en el área de influencia de la empresa, previniendo y mitigando los impactos ambientales negativos a través del uso de prácticas y tecnologías apropiadas; Incorporar la variable ambiental al negocio, a través del establecimiento de un sistema de Gestión Ambiental que facilite la certificación del bosque y el acceso de sus productos al mercado; Establecer programas de capacitación ambiental para todos los trabajadores de la empresa para garantizar el cumplimiento del Sistema de Gestión Ambiental; Promover la participación de las comunidades en la protección y conservación de los recursos naturales ubicados en el área de influencia de la empresa; Promover entre sus proveedores, contratistas y clientes, el cumplimiento de la política ambiental de la empresa, estableciendo mecanismos eficientes de comunicación (…)”, y así, junto al cumplimiento de las políticas, lineamientos y estrategias establecidas en materia ambiental en leyes y Tratados Internacionales suscritos por la República, poder alcanzar la protección de los derechos de tercera generación. Así se declara…Omissis…”

Ahora bien, establecidos los poderes cautelares y oficiosos del Juez o Jueza Agrario y en especial de los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativa Especializada, y la indiscutible visión del M.T. a través de su Sala Constitucional que entiende la protección ambiental como patrimonio vital de la Nación en los términos del artículo 12 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, que permitirá la subsistencia de la especie humana sólo si se rige bajo los parámetros de la sustentabilidad, este Juzgado Superior Agrario observa que la Ley Orgánica del Ambiente de fecha veintidós (22) de diciembre de 2006, Nº 5.833 Extraordinario, establece en los artículos 61, 62 y 63 lo siguiente:

…Omissis…Gestión integral del suelo y del subsuelo

Artículo 61.- La gestión integral del suelo y del subsuelo está orientada a asegurar su conservación para garantizar su capacidad y calidad.

Conservación del suelo y del subsuelo

Artículo 62.- La gestión para la conservación del suelo y del subsuelo debe realizarse atendiendo a los lineamientos siguientes:

1. La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas.

2. El uso y aprovechamiento del suelo y del subsuelo debe realizarse en función a su vocación natural, la disponibilidad y acceso a las tecnologías ambientalmente seguras, a fin de evitar su degradación.

3. La adopción de medidas tendientes a evitar y corregir las acciones que generen erosión, salinización, desertificación o modificación de las características topográficas y otras formas de degradación del suelo y del paisaje.

4. La restauración y recuperación del suelo y del subsuelo que haya sido afectado por la ejecución de actividades.

Prevención y control

Artículo 63.- A los fines de la conservación, prevención, control de la contaminación y degradación de los suelos y del subsuelo, las autoridades ambientales deberán velar por.

1. La utilización de prácticas adecuadas para la manipulación de sustancias químicas y en el manejo y disposición final de desechos domésticos, industriales, peligrosos o de cualquier otra naturaleza que puedan contaminar los suelos.

2. La realización de investigaciones y estudios de conservación de suelos.

3. La prevención y el control de incendios de vegetación.

4. El incremento de la cobertura vegetal a través de la reforestación…Omissis…

Es decir, los dispositivos legales mencionados vienen a desarrollar aspectos abstractos y generales contenidos en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al establecimiento de los principios y normas para la conservación y uso sustentable del suelo y del subsuelo, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación, y que a su vez, también debe ser protegido como parte integrante de la infraestructura agroproductiva de la Nación conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.

En ese orden de ideas, precisamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente prevé en su primer numeral el hecho de “…La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas…”, delineando un poco el marco jurídico referente a esa obligatoriedad de darle al suelo el uso de acuerdo a su capacidad y vocación.

En este orden de ideas, es importante señalar la información aportada por el Instituto Nacional de Tierras, mediante informe técnico, en el cual se señala lo siguiente: “…Omissis…

Observaciones:

Al momento de la inspección el día 07 de Julio de 2.014, se observó una ocupación ilegal en la superficie total del predio, llevada a cabo por un gran número de personas con campamentos improvisados tales como, carpas, ranchos construidos con laminas de zinc, madera y plásticos. No se pudo realizar el censo de los ocupantes Ilegales presentes, por medidas de seguridad de los funcionarios presentes en la inspección, ya que de acuerdo a la información suministrada por algunas personas de la comunidad de San F.d.A., hay grupos violentos dentro de ese colectivo de personas. Este predio posee inspección técnica realizada el 30/08/2013 a través de la Comisión de Vértice de Terrenos del Estado Aragua, atendiendo una solicitud realizada por la ciudadana Escarly Morón, V -14.052.993, en representación de un colectivo conformado por aproximadamente 290 familias…omissis”

….omissis…De acuerdo, al Atlas de Capacidad de Uso de las Tierras de los Estados Centrales y Centro Occidentales del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, en su primera edición (año 1989), a escala 1:100.000, los suelos de la superficie con vocación agrícola se clasifican en Clase III, y de acuerdo al artículo 13 del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural (Decreto N°3.463 publicado en Gaceta Oficial N° 38.126, de fecha 14/02/2005), corresponde establecer para la Clase I rubros como: hortalizas y leguminosas y para la clase III; fruticultura, cereales, oleaginosas, raíces y tubérculos, plantaciones tropicales conservacionistas (café y cacao). Según el Artículo 113 de la Ley de Tierras yDesarrollo Agrario, la vocación de uso de la tierra es agrícola….omissis”

Conclusiones:

El lote de terreno donde actualmente se encuentra la ocupación ilegal, posee una superficie de Ocho hectáreas con Setecientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados (8 ha con 0763 m2), de acuerdo al levantamiento previo realizado por la Comisión de Vértice de Terrenos en fecha 30/08/2.013 previa solicitud realizada por la ciudadana Escarly Morón, C.l V°-14.052.993, quien para entonces manifestó que representaba un colectivo de 290 familias, con problemas habitacionales y sin consejo comunal conformado. El lote de terreno se encuentra en un área con peligro para la expansión urbana, por la presencia de sectores populares ya establecidos como los barrios M.C. y Los Samanes, entre otros. El predio se encuentra dentro de la Poligonal del Eje Tejerías-Maracay, Decreto 5.378 de fecha 12 de junio de 2.007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.706, en fecha 15 de junio de 2.007, que establece en su Artículo 1, la afectación de los suelos con vocación agrícola, especialmente para la producción agroalimentaria, corresponde al Instituto Nacional de Tierras determinar el uso adecuado de los predios afectados de acuerdo a su vocación de uso y potencial, y en base a ello se asignarán los rubros agrícolas, cumpliendo así con el Plan Nacional de Ordenación Agroalimentaria. Es importante resaltar que actualmente no existen actividades agro-productivas dentro del predio, sin embargo mantiene su vocación agrícola, ya que no se han realizado grandes movimientos de tierras, ni remoción de capa vegetal. Anteriormente, existieron rebrotes de Caña de Azúcar, siendo esta la actividad agrícola histórica de estos sectores…Omissis…”

Aunado a lo anterior, este Juzgado Superior Agrario considera importante traer a colación el informe técnico consignado por la Ing. E.A., ya antes identificada, quien fue designada por este Tribunal en la Inspección realizada en fecha siete (07) de julio del presente año, quien explanó lo siguiente:

…Omissis…

Del procesamiento de los datos recolectados en campo, se obtuvo que el predio en cuestión se encuentra ubicado dentro del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, creada mediante decreto 304 de fecha veinte (20) de septiembre de 1979, publicado en Gaceta Oficial N° 31.829, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 1979, la cual se creó con el objeto de proteger, ordenar y manejar los recursos de la Cuenca del Lago, asimismo el predio se encuentra afectado por el Decreto 5.378, de fecha doce (12) de junio de 2007, publicado en gaceta oficial N° 38.706, de fecha 15 de junio de 2007…Omissis…

De igual forma, la Coordinación Regional Aragua del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 10 de julio consignó informe manifestando una serie de consideraciones respecto al lote de terreno in comento, resaltando fundamentalmente lo siguiente:

…Omissis…

• Datos del Predio:

El lote de terreno solicitado, es presunto Baldíos Nacionales, por cuanto ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, se presume que las mismas son de dominio Público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Sin embargo, su uso queda afectado por esta Institución y se procede a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 27 y 117 numerales 1,8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Gaceta oficial Extraordinaria N° 5991, del 29/07/2010), en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando a salvo los derechos de terceros interesados.

Sin embargo, en el Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, se encontró una solicitud a favor de la Centralización Tocorón, C.A, expediente Fénix N° 5-3-RA-07-3110 (REGISTRO AGRARIO SIMPLE), y su estatus esta Con Acta de Cierre desde el 04/09/2008, sin respuesta definitiva para la presunta propiedad privada.

• Descripción:

El día 07 de Julio de 2.014, se traslado una comisión conformada por un equipo técnico de la ORT-Aragua, integrada por los servidores públicos: TSU. J.L. (Área de Recursos Naturales) y el Ing. Rolman Sandoval (Área de Registro Agrario), en compañía del ciudadano Juez Agrario en Primera Instancia de las Circunscripciones de los estados Aragua y Carabobo Abg. H.B. y su equipo y funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, para realizar una inspección técnica ocular en un lote de terreno, ubicado en el Sector Los Cujizales, Parroquia San F.d.A., Municipio Zamora del estado Aragua, con la finalidad de verificar la Ocupación Ilegal por parte de un grupo de personas para establecer un uso urbanístico en dicho predio.

• Observaciones:

Al momento de la inspección el día 07 de Julio de 2.014, se observó una ocupación ilegal en la superficie total del predio, llevada a cabo por un gran número de personas con campamentos improvisados tales como, carpas, ranchos construidos con laminas de zinc, madera y plásticos.

No se pudo realizar el censo de los ocupantes Ilegales presentes, por medidas de seguridad de los funcionarios presentes en la inspección, ya que de acuerdo a la información suministrada por algunas personas de la comunidad de San F.d.A., hay grupos violentos dentro de ese colectivo de personas.

Este predio posee inspección técnica realizada el 30/08/2013 a través de la Comisión de Vértice de Terrenos del Estado Aragua, atendiendo una solicitud realizada por la ciudadana Escarly Morón, V -14.052.993, en representación de un colectivo conformado por aproximadamente 290 familias.

• Superficie:

El lote de terreno objeto de la presente inspección técnica, posee una superficie total aproximada de Ocho hectáreas con Setecientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados (8 ha con 0763 m2), según levantamiento realizado el 30-08-2013.

• Linderos del Predio: Parcela S.B.

Norte: Hacienda Tocorón.

Sur: Vía de penetración.

Este: Barrio M.C.

Oeste: Hacienda Tocorón.

• Descripción de las A.B.R.A.E:

El sector Los Cujizales, se encuentra enmarcado en el Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE): Área Critica con Prioridad de Tratamiento Cuenca del Lago de Valencia, dentro de las Unidad Planicie del Lago de Valencia, Subunidad Zona de Influencia Sistema de Riego Zuata-Taiguaiguay, según Decreto N° 304, de fecha 20/09/1979, publicado en Gaceta Oficial N° 31.829, de fecha 26/09/1979, cuyo Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso Reformado es el Decreto N° 2.810 de fecha 20/01/2004, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.691, de fecha 26/01/2004, en el artículo 18, establece que el uso para la subunidad Zona de Influencia Sistema de Riego Zuata-Taiguaiguay es A.V..

• Descripción del la clase de suelo:

De acuerdo, al Atlas de Capacidad de Uso de las Tierras de los Estados Centrales y Centro Occidentales del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, en su primera edición (año 1989), a escala 1:100.000, los suelos de la superficie con vocación agrícola se clasifican en Clase III, y de acuerdo al artículo 13 del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural (Decreto N° 3.463 publicado en Gaceta Oficial N° 38.126, de fecha 14/02/2005), corresponde establecer para la Clase I rubros como: hortalizas y leguminosas y para la clase III; fruticultura, cereales, oleaginosas, raíces y tubérculos, plantaciones tropicales conservacionistas (café y cacao). Según el Artículo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la vocación de uso de la tierra es agrícola.

• Ubicación espacial:

Las Coordenadas UTM Referenciales, Huso 19, Datum Regven, se presenta en el cuadro siguiente:

COORD. ESTE NORTE

1 658.138 1.115.144

2 658.007 1.114.850

3 657.962 1.114.851

4 657.958 1.114.845

5 657.839 1.114.875

6 657.818 1.114.890

7 657.789 1.114.918

8 657.921 1.115.234

Fuente: Datos obtenidos en campo, en fecha 30/08/2013.

• Conclusiones:

El lote de terreno donde actualmente se encuentra la ocupación ilegal, posee una superficie de Ocho hectáreas con Setecientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados (8 ha con 0763 m2), de acuerdo al levantamiento previo realizado por la Comisión de Vértice de Terrenos en fecha 30/08/2.013 previa solicitud realizada por la ciudadana Escarly Morón, C.l V°-14.052.993, quien para entonces manifestó que representaba un colectivo de 290 familias, con problemas habitacionales y sin consejo comunal conformado.

El lote de terreno se encuentra en un área con peligro para la expansión urbana, por la presencia de sectores populares ya establecidos como los barrios M.C. y Los Samanes, entre otros.

El predio se encuentra dentro de la Poligonal del Eje Tejerías-Maracay, Decreto 5.378 de fecha 12 de junio de 2.007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.706, en fecha 15 de junio de 2.007, que establece en su Artículo 1, la afectación de los suelos con vocación agrícola, especialmente para la producción agroalimentaria, corresponde al Instituto Nacional de Tierras determinar el uso adecuado de los predios afectados de acuerdo a su vocación de uso y potencial, y en base a ello se asignarán los rubros agrícolas, cumpliendo así con el Plan Nacional de Ordenación Agroalimentaria. Es importante resaltar que actualmente no existen actividades agro-productivas dentro del predio, sin embargo mantiene su vocación agrícola, ya que no se han realizado grandes movimientos de tierras, ni remoción de capa vegetal. Anteriormente, existieron rebrotes de Caña de Azúcar, siendo esta la actividad agrícola histórica de estos sectores…Omissis…

Con vista a lo anterior, queda claro que el espacio en cuestión es considerado un Área bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), lo que implica la vulnerabilidad del lote ante actividades que no sean las idóneas, dadas las condiciones ambientales conforme a la ubicación de dicho espacio, por lo que quien suscribe considera que estos suelos deben ser protegidos y solo podrán ser utilizados para la actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes de desarrollo establecidos por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenidos estos terrenos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente deberá otorgar la acreditación correspondiente con fundamento en estudios técnicos y ambientales, considerando las alternativas que impliquen la menor afectación del espacio identificado. Así se decide.

Así mismo, se ordena la revisión a todas las personas, verificación y retención de los objetos que porten al momento de su ingreso en las áreas ocupadas en el terreno mencionado, con el fin de evitar el ingreso de materiales e implementos de construcción, que puedan servir para construir viviendas improvisadas, tales como: bloques, ladrillos, cemento, laminas de zinc, cabillas, clavos, madera, puertas, ventanas, entre otros; en consecuencia se prohíbe el ingreso de materiales para la construcción de bienhechurias, el almacenamiento de materiales para la construcción, cualquier tipo de construcción o intervención que desmejore afecte o dañe el recurso ambiental y los suelos, así como el ingreso de maquinaria pesada.

De igual forma, se ordena al Instituto Nacional de Tierras y a la Gobernación del estado Aragua proceder a la remoción y desmantelamiento en un lapso de tres (03) días continuos contados a partir de su notificación de las estructuras improvisadas que se encuentren en el predio ut supra identificado.

Asimismo, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del estado Aragua a fin de dar curso a las investigaciones correspondientes en virtud de los posibles daños ambientales efectuados en el lote de terreno ut supra señalado en contravención a la Ley Penal del Ambiente. Finalmente, se ordena oficiar la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierrras, a la Dirección Estadal de Ambiente Aragua y a la Gobernación del estado Aragua, a través de sus Secretarias encargadas del desarrollo Agrario y Protección Ambiental, así como a la Guardia Nacional Bolivariana, la Policía Nacional Bolivariana, a la Policía del estado Aragua así como a la Policía Municipal de San F.d.A., copia certificada de la presente decisión a fin de que coadyuven en el cumplimento de la misma, a través de los mecanismos que consideren pertinentes; del mismo modo, se les ordena a dichos órganos de seguridad supra mencionados al fiel cumplimento a lo establecido en la presente decisión . Así se declara y decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículos 82, 127, 136, 305 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA: PRIMERO: LA PROTECCIÓN AUTÓNOMA AMBIENTAL del predio ubicado en el Sector M.C., Parroquia San F.d.A., Municipio Zamora del estado Aragua, estos suelos solo podrán ser utilizados para la actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes de desarrollo establecidos por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenidos estos terrenos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente deberá otorgar la acreditación correspondiente con fundamento en estudios técnicos y ambientales, considerando las alternativas que impliquen la menor afectación del predio up supra mencionado. SEGUNDO: Se ordena al Instituto Nacional de Tierras y a la Gobernación del estado Aragua proceder a la remoción en un lapso de 3 días continuos contados a partir de su notificación de las estructuras improvisadas que se encuentren en el predio ut supra identificado. TERCERO: Se ordena la revisión a todas las personas, verificación y retención de los objetos que porten al momento de su ingreso en las áreas ocupadas ilícitamente al sector mencionado, con el fin de evitar el ingreso de materiales e implementos de construcción, que puedan servir como elementos utilizados para construir viviendas improvisadas, tales como: bloques, ladrillos, cemento, laminas de zinc, cabillas, clavos, madera, puertas, ventanas, entre otros, en consecuencia se prohíbe el ingreso de materiales para la construcción de bienhechurías, el almacenamiento de materiales para la construcción, los movimientos de tierra, las excavaciones o cualquier tipo de construcción o intervención que desmejore que afecte o dañen el recurso suelo, así como el ingreso de maquinaria pesada. CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del estado Aragua a fin de que de curso a las investigaciones correspondientes en virtud de los posibles daños ambientales y deforestaciones en contravención a la Ley Penal del Ambiente. QUINTO: A los fines de dar conocimiento de la presente Medida Autónoma Agraria Protección se ordena notificar mediante oficio a la Gobernación del estado Aragua con copia a la Secretaria Agraria, Secretaria de Ambiente y Secretaria de Igualdad de Genero, a la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente-Aragua, Oficina Regional de Tierras-Aragua, Defensora Publica Agraria del estado Aragua, Defensor del Pueblo del estado Aragua. SEXTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los posibles interesados, se ordena la publicación de un único cartel en el diario El Aragüeño de circulación regional. SÉPTIMO: Se ordena oficiar y remitir a la Guardia Nacional Bolivariana, la Policía Nacional Bolivariana, a la Policía del estado Aragua y a la Policía Municipal del Municipio Zamora del estado Aragua, copia certificada de la presente decisión a fin de que coadyuven en el cumplimento de la misma, a través de los mecanismos que consideren pertinentes; del mismo modo, se les ordena a los órganos de seguridad supra mencionados al fiel cumplimento a lo establecido en el numeral “SEGUNDO” de esta medida, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HECTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, y se libraron los oficios correspondientes siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

Exp. Nº 2014-0329

HBC/ea

Avenida Sucre con Páez. Edificio Raila II Piso 02. Teléfono. 0243- 2320847. Maracay, estado Aragua

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