Decisión nº 1085 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1162 SENTENCIA N° 1085

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1998-000118

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la abogada F.V.F., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 36.014, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente COMIDAS PREMIUM FOODS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 64, Tomo 138-A Pro., contra la Resolución N° GCE-SA-R-97-256, de fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que aplicó las sanciones pecuniarias e intereses moratorios por incumplimiento de deberes formales, de acuerdo con el siguiente cuadro demostrativo:

IMPUESTOS DIRECTOS

Período Concepto Multa

01/01/92 al 31/12/92 Multa

Por Omisión del Registro de Activos Revaluados. Bs.

100.000,00

01/01/93 al 31/12/93 Multa

Por Omisión de la Declaración Estimada. Bs. 30.000,00

01/01/94 al 31/12/94

Multa

Por Omisión de la Declaración Estimada y enteramiento fuera del plazo de los Impuestos Retenidos. Artículo 74 del Código Orgánico Tributario.

Intereses Moratorios

Por enteramiento fuera del plazo de los Impuestos Retenidos. Artículo 74 del Código Orgánico Tributario. Bs.

Bs. 448.742,00

97.435,00

01/01/95 al 31/12/95 Multa

Por Omisión de la Declaración Estimada y Enteramiento fuera del plazo de los Impuestos Retenidos. Artículo 74 del Código Orgánico Tributario.

Intereses Moratorios

Por enteramiento fuera del plazo de los Impuestos Retenidos. Artículo 74 del Código Orgánico Tributario. Bs.

Bs. 175.914,00

7.642,00

IMPUESTOS INDIRECTOS

Período Concepto Multa

ENERO DE 1994 Multa

Por presentar de manera extemporánea la declaración de IVA.

Intereses Moratorios

Por presentar de manera extemporánea la declaración de IVA.

Bs.

Bs. 30.000,00

223.155,00

FEBRERO DE 1994 Multa

Por presentar de manera extemporánea la declaración de IVA.

Intereses Moratorios

Por presentar de manera extemporánea la declaración de IVA. Bs.

Bs. 30.000,00

679.813,00

Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (Folio 51).

Por auto de este Tribunal en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), se le dió entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folio 52).

En fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al Ciudadano Contralor General de la República, (Folio 61), en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al Ciudadano Procurador General de la República, (Folio 62), en fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente a la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Folio 63).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario. (Folios 64).

En fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal abrió la causa a pruebas en el presente juicio, (Folio 65).

Mediante auto de fecha siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), se dejó constancia que venció en fecha seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (Folio 66).

En fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, (Folio 67).

En fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), vencido el segundo (2°) día de Despacho siguiente consagrado en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, se fijó el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente para que tenga lugar el Acto de Informes, (Folio 68).

En fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial del recurrido por intermedio del abogado J.C.P., consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles y expediente administrativo constante de treinta y seis (36) folios útiles, así mismo, la representación judicial de la recurrente por intermedio de la abogada F.V.F., consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, ordenándose agregar a los autos lo consignado y dijo VISTOS, (Folio 70).

En fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), se prorrogó por treintas (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, (Folio 136).

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001), mediante diligencia suscrita por la representación judicial del fisco nacional se consignó expediente administrativo constante de ciento catorce (114) folios útiles, (Folio 137).

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), la abogada M.Z.A.G., Juez del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa, (Folio 257).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), dictó la Resolución N° GCE-SA-R-97-256, en la que aplicó las sanciones pecuniarias e intereses moratorios por incumplimiento de deberes formales, de acuerdo con el siguiente cuadro demostrativo:

IMPUESTOS DIRECTOS

Período Concepto Multa

01/01/92 al 31/12/92 Multa

Por Omisión del Registro de Activos Revaluados. Bs.

100.000,00

01/01/93 al 31/12/93 Multa

Por Omisión de la Declaración Estimada. Bs. 30.000,00

01/01/94 al 31/12/94

Multa

Por Omisión de la Declaración Estimada y enteramiento fuera del plazo de los Impuestos Retenidos. Artículo 74 del Código Orgánico Tributario.

Intereses Moratorios

Por enteramiento fuera del plazo de los Impuestos Retenidos. Artículo 74 del Código Orgánico Tributario. Bs.

Bs. 448.742,00

97.435,00

01/01/95 al 31/12/95 Multa

Por Omisión de la Declaración Estimada y Enteramiento fuera del plazo de los Impuestos Retenidos. Artículo 74 del Código Orgánico Tributario.

Intereses Moratorios

Por enteramiento fuera del plazo de los Impuestos Retenidos. Artículo 74 del Código Orgánico Tributario. Bs.

Bs. 175.914,00

7.642,00

IMPUESTOS INDIRECTOS

Período Concepto Multa

ENERO DE 1994 Multa

Por presentar de manera extemporánea la declaración de IVA.

Intereses Moratorios

Por presentar de manera extemporánea la declaración de IVA.

Bs.

Bs. 30.000,00

223.155,00

FEBRERO DE 1994 Multa

Por presentar de manera extemporánea la declaración de IVA.

Intereses Moratorios

Por presentar de manera extemporánea la declaración de IVA. Bs.

Bs. 30.000,00

679.813,00

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La apoderada judicial de la recurrente en su escrito recursorio como primera defensa referida al Capítulo I De los Hechos Negados, lo siguiente:

…omissis

PRIMERO: Según se observa de la parte motiva de la decisión emanada de sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos alegó la Administración Tributaria en la resolución dictada (folios 25,30, 38, 43, 50 y 51), que mi representada “COMIDAS PREMIUN FOODS, C.A.”, en su carácter de agente de retención, responsable directo ante el fisco nacional, omitió enterar el impuesto retenido a personas naturales residentes por concepto de sueldos y salarios y otros similares servicios y alquiler de bienes inmuebles así como los retenidos a personas jurídicas por conceptos de actividades profesionales, fletes nacionales, pagos a empresas contratadas o sub-contratadas, alquiler de bienes inmuebles, publicidad y propaganda, regalías y demás participaciones análogas, asistencia técnica y servicios tecnológicos correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Diciembre de 1.994 y mayo de 1.995.- Por tal razón procedió a la aplicación de lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1.992 y artículo 104 ejusdem de 1.994, según el cual:…omissis…

En tal sentido ya se pronunció la administración tributaria en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1.995, según resolución número GCE – SA – R – 95 – 010, acto contra el que fue intentado Recurso Jerárquico previsto en los artículos 164 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y sobre el cual la Administración Tributaria no ha dictado la decisión respectiva.- Por otra parte no se omitió el pago de tales conceptos en los años señalados por la administración en la resolución objeto del presente recurso, los años en que no se cancelaron tales conceptos es porque “TÉCNICA ALIMENTICIA L.B.T, C.A”, es una compañía propietaria del fondo de comercio donde actualmente funciona el Restaurant Mc Donald´s situado en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Chuao, Caracas, quien debidamente representada por el ciudadano R.A.V., dio en arrendamiento el mencionado Fondo de comercio a Comidas Premiun Foods, Ca.- De igual manera, en fecha treinta (30) de Octubre de 1.992, “COMIDAS PREMIUN FOODS C.A”, celebró con “TÉCNICA ALIMENTICIA L.B.T, C.A”, un convenio de Licencia que se adjuntó para apreciación de la administración en donde en el punto 5, destinado al renglón de Publicidad y propaganda, en el aparte tercero, el Licenciatorio, esto es, “COMIDAS PREMIUN FOODS C.A”, se comprometió a invertir a lo largo de cada año calendario en publicidad y promoción del restaurante entre el público en general, una cantidad no menor del cuatro por ciento (4%) de sus ventas netas para el año respectivo.- A fin de cumplir esa obligación el Licenciatario se obligó a entregar la expresada cantidad o suma al Licenciante, esto es “TÉCNICA ALIMENTICIA L.B.T, C.A”.- En ese mismo punto el Licenciante se comprometió a usar esa suma para promover y plubicitar el sistema Mc Donald´s en Venezuela, de esto se evidencia que comidas Premiun entregó la cantidad de dinero correspondiente a publicidad o propaganda a “TÉCNICA ALIMENTICIA L.B.T, C.A”, y la misma se encargó de entregar fielmente el impuesto y como prueba de ello se anexó comprobante de retención.

No está obligada mi representada “Comidas Premiun Foods”, hacer ningún gasto adicional por tal concepto y consecuencialmente no tiene ningún impuesto que pagar por publicidad y propaganda.

Los años en que no se enteró por concepto de publicidad y propaganda y otros similares fue en los años 92 y 93, razón por la cual la sociedad mercantil “Comidas Premiun Foods, C.A”, fue sancionada mediante resolución de sumario administrativo número GCE-SA-R-95-010, la cual fue objeto de un Recurso Jerárquico por ante la misma administración, decisión que aún no ha dictado la misma.

SEGUNDO: Establece la administración en la resolución que pone fin al sumario Administrativo que de la revisión efectuada a la documentación que cursa en el Expediente (solios 18, 20 y 23) determinó que mi mandante omitió presentar las declaraciones estimadas de rentas para los ejercicios 1.993, 1.994 y 1.995, a lo cual estaba obligada.- al respecto debo alegar que es incierto lo expresado por la administración referente a que “Comidas Premiun Foods, C.A”, omitió presentar la declaración estimada de rentas para el ejercicio de 1.995.- En efecto mi mandante presentó la declaración estimada de rentas para el mencionado ejercicio, según se evidencia de planillas de declaración definitiva de rentas y pagos que consignaré a fin de que surta los efectos legales.

TERCERO: DE LOS ACTIVOS REVALUADOS.- Como bien sabemos, el artículo estar mi mandante de acuerdo con su contenido, no intentó ningún otro recurso y actualmente está en trámite de cancelación.

En fecha treinta (30) de Agosto de 1.994, los ciudadanos G.C. y J.G.L., actuando en sus cargos de Fiscales de Rentas III y VI respectivamente, para entonces al servicio de la extinta Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Procedieron a realizar los reparos fiscales de los ejercicios primero (01) de Enero de 1.994 al treinta y uno (31) de Enero de 1.994 y del primero (01) de Febrero de 1.994 al veintiocho (28) de Febrero de 1.994, por ventas facturadas sin I.V.A.- En fecha 29 de Enero de 1.996, se procedió a dictar la resolución culminatoria del sumario administrativo número GCE-SA-R-96-011, la cual fue impugnada mediante recurso jerárquico el cual fue declarado parcialmente con lugar.- “Comidas Premiun Foods C.A”, está realizando todas las diligencias pertinentes a fin de la tramitación de las planillas respectivas a los fines del monto a pagar a la Administración Tributaria.

Por todas las razones anteriormente expuestas, interpongo formal Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución dictada por la Administración y solicito sea declarada con lugar el presente Recurso…omissis

.

La apoderada judicial de la recurrente en su escrito recursorio como segunda defensa referida al Capítulo II De los Hechos Admitidos, lo siguiente:

…omissis

Admito el enteramiento fuera del lapso de los impuestos retenidos y en tal virtud procedo en nombre de mi representada a cancelar las planillas emitidas por el SENIAT para los ejercicios del primero (01) de Enero de 1.994 al treinta y uno (31) de Diciembre de 1.994, por lo cual procedemos a cancelar las cantidades de Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 448.782,00) (sic) y Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y cinco Bolívares (Bs. 97.435,00).

Admite la cancelación de multa por omisión de la declaración estimada para el ejercicio primero (01) de Enero de 1.993al treinta y uno (31) de Diciembre de 1.993, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).- Adjunto planillas de liquidación debidamente pagadas por ante las Oficinas del SENIAT por tales conceptos…omissis

.

III

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes rebate los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial del recurrente en los términos siguientes:

…omissis

Esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución que conforma el fundamento y razón de la litis planteada, disiente y a fin de desvirtuarlos pasa a exponer los fundamentos de su defensa con relación a las cuestiones planteadas por la recurrente.

Tal y como se expresó supra, la objeción fiscal surge como consecuencia del incumplimiento por parte de la prenombrada contribuyente de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado.

En este sentido, esta Representación Fiscal considera pertinente partir de un análisis acerca de la naturaleza de los deberes formales tipificados, tanto por el Código orgánico (sic) Tributario, como por otras leyes especiales.

La relación jurídica tributaria constituye un vínculo obligacional complejo que comprende, tanto la obligación material o sustancial de satisfacer la exacción o prestación patrimonial por disposición normativa formal, como el cumplimiento de obligaciones accesorias o secundarias establecidas en la Ley, Reglamento o Resoluciones de la Administración, en fin, en todo cuerpo normativo que integra el sistema tributario venezolano.

Estos deberes formales de obligatoria observancia para los contribuyentes, se presentan dentro de nuestro sistema de la forma más variada, de acuerdo al tributo de que se trate, pero que en síntesis pueden resumirse en obligaciones de hacer o de no hacer según sea el caso. Estos deberes formales tienen como finalidad primordial, facilitar la labor de fiscalización y control que recae en cabeza de la Administración Tributaria, a los fines de una correcta determinación y percepción de los tributos establecidos en la normas sustantivas.

Ahora bien, estas obligaciones accesorias o deberes formales, como normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para asegurar la efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a las actividades de fiscalización, investigación y control que realiza la Administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen un carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento constituye por ende “una infracción de tipo adjetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional”, es decir, la esencia del incumplimiento de estos deberes constituye una contravención por omisión de disposiciones tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valoración subjetiva y al ser constatados por la Administración, surge por efecto de la infracción la consecuencia desfavorable para el contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial.

En este sentido, con ocasión al incumplimiento de un deber formal, el Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable por su vigencia temporal al caso bajo estudio como cuerpo normativo rector, en sus artículos 99 al 115, regula y establece los supuestos y sanciones por las infracciones cometidas por los contribuyentes relativos a la inobservancia de los deberes formales establecidos.

En el caso que se analiza, las sanciones fueron impuestas, como consecuencia de la inobservancia de los deberes formales relativos a la declaración y enteramiento dentro de los plazos establecidos de impuestos retenidos (meses de abril, mayo y diciembre de 1994, y mayo de 1995), omisión de declaración estimada de impuesto sobre la renta (ejercicios fiscales 1993, 1994 y 1995), omisión de inscripción en el Registro de Activos Revaluados (ejercicio fiscal 01-01-92 al 31-12-92) y presentaron extemporánea de las declaraciones del Impuesto al valor (sic) Agregado correspondientes a los períodos impositivos enero y febrero de 1994.

Como consecuencia de la inobservancia de los deberes formales enunciados, se aplicaron las sanciones previstas en los artículos 101, 105, 108 y 115 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En este sentido, con relación al enteramiento fuera de los plazos de impuestos retenidos durante los meses de abril, mayo y diciembre de 1994 y mayo de 1995, se aplicó la sanción contenida en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

…omissis…

Como consecuencia de la omisión en la presentación de la declaración estimada del impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 1993, 1994 y 1995, la sanción aplicada fue la prevista en los artículos 115 del Código Orgánico Tributario de 1992, y 108 de su reforma.

…omissis…

En este sentido, en lo que respecta a la sanción en comento aplicada para los ejercicios bajo la vigencia del Código de 1994, la pena aplicable será calculada en unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.).

En lo atinente a la omisión de inscripción en el Registro de Activos Revaluados (ejercicio 01-01-92 al 31-12-92), se aplicó la sanción establecida en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1992, en virtud de ser el aplicable rationae temporis. En efecto, dicha norma establece:

…omissis…

Por otra parte, la sanción aplicada para la infracción derivada de la presentación extemporánea de las declaraciones del impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos de imposición enero y febrero 1994, está contenida en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1992, el cual dispone:

…omissis…

Como se puede observar, los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas, están incluidos por la omisión por parte de los contribuyentes de obligaciones de hacer, relacionadas con la carga de declarar la obligación tributaria, inscripción en registros establecidos en la Administración Tributaria y enterramiento dentro de los plazos previstos de impuestos retenidos en su carácter de agentes de retención.

Conviene destacar que sanciones como las que se analizan, tienen naturaleza objetiva, es decir, al materializarse la conducta tipificada como punible, se verifica la aplicabilidad de la referida sanción.

En el caso de autos, al determinar la actuación fiscal que la contribuyente incurrió en las omisiones indicadas, en flagrante violación a lo preceptuado por la normativa tributaria vigente, se materializó la infracción y, por tanto, la posibilidad de aplicación de la correspondiente sanción.

Ahora bien, sostiene el apoderado de la contribuyente, en lo relacionado a los impuestos retenidos por concepto de gastos de publicidad y propaganda, que en virtud de contrato celebrado con la empresa TECNICA ALIMENTICIA L.B.T., C.A., ésta se había comprometido al enterramiento de los correspondientes impuestos.

En este sentido, conviene destacar que en ningún momento aportó la contribuyente reparada, medio probatorio alguno tendente a demostrar de manera fehaciente su alegación, razón por la cual no ha sido desvirtuado el fundamento y razón de la objeción fiscal formulada, por lo que no se desvirtuó la presunción de veracidad de la que gozan las actas fiscales, en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, sólo desvirtuable mediante la presentación de los medios probatorios idóneos.

…omissis…

El mérito de lo expuesto, siendo que en modo alguno fue desvirtuada la presunción de veracidad de la que goza el acta fiscal levantada en el caso sub examine, por cuanto el recurrente no demostró que se hayan declarado y enterado los impuestos retenidos por concepto de gastos de publicidad y propaganda, esta Representación Fiscal considera debe confirmarse en todas sus partes la sanción aplicada, y así solicito se declare.

Por cuanto el apoderado de la contribuyente en ningún momento esgrimió razones de hecho o de derecho tendentes a desvirtuar la objeción en comento, en lo atinente a impuestos retenidos por los demás conceptos señalados en la Resolución impugnada, ésta debe ser confirmada de la manera impuesta por mi representada, y así solicito sea declarado.

Por otra parte, en lo atinente a la sanción aplicada como consecuencia de la omisión de la presentación de las declaraciones estimadas, aduce el recurrente que es incierto lo expresado por la Administración, por cuanto según alude, su representada si presentó la declaración correspondiente al ejercicio fiscal 1995, según se evidencia de planillas de declaración definitivas de rentas y de pagos que presentara a los fines de que surta los efectos legales.

Como se puede observar, el recurrente reconoce la omisión en la presentación de las declaraciones estimadas, correspondientes a los ejercicios 1993 y 1994, por lo cual las sanciones aplicadas para dichos ejercicios deben ser confirmadas por éste Tribunal. En lo relacionado con la declaración del ejercicio 1995, según afirma el recurrente, su representada presentó dicha declaración, la cual presentará a los fines legales correspondientes.

En este sentido, conviene destacar que no consta en el expediente del caso en estudio, documento en original alguno que demuestre la afirmación del representante de la contribuyente, por lo que no desvirtuó el contenido de la objeción fiscal, siendo aplicables las consideraciones efectuadas supra relacionadas con la presunción de veracidad que acompaña a las actuaciones emanadas de la Administración Tributaria.

El mérito de lo expuesto, esta Representación Fiscal estima deben confirmarse las sanciones aplicadas en este sentido, y así solicito de este Tribunal sea declarado.

Finalmente, en lo relacionado a la omisión en la inscripción en el Registro de Activos Revaluados y en lo atinente a la presentación extemporánea de las declaraciones del impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos de imposición enero y febrero de 1994, no esgrime el representante de la contribuyente razones de hecho y de derecho tendentes a enervar la presunción de veracidad de la que gozan las actas fiscales, no desvirtuado así la razón y fundamento de la objeción fiscal, por lo que deben ser confirmados por este Tribunal las sanciones aplicadas por este concepto.

Como quiera que no se esgrimieron razones de hecho o de derecho tendentes a desvirtuar el cálculo de los intereses moratorios aplicados, éstos deben ser confirmados de la manera impuesta por la fiscalización. Así solicito de este tribunal sea declarado.

En virtud de lo expuesto, visto que no fue demostrada la improcedencia de los reparos formulados, contenidos en la Resolución impugnada, esta debe ser confirmada en su totalidad y así solicito de este Tribunal sea declarado en la sentencia definitiva…omissis

El apoderado judicial del Fisco Nacional en su Petitorio argumenta lo siguiente:

…omissis

Por todos los motivos anteriormente expuestos en este escrito de informes, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley el presente recurso contencioso tributario y en el supuesto negado de que el mismo sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las Costas Procesales por haber tenido motivos racionales para litigar…omissis

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal observa en el escrito recursivo que la representación judicial de la recurrente admitió que la misma entero fuera del lapso legal el Impuesto Sobre la Renta retenido ( folio 03), por lo que no se encuentra impugnada la determinación tributaria referida al incumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente. Así se declara

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar i) si la recurrente canceló los impuestos por publicidad y propaganda a la que estaba obligada para los periodos 1994 y 1995, ii) si la recurrente omitió presentar la declaración estimada de renta para los ejercicios 1993, 1994 y 1995 dentro del lapso legal establecido.

i) y ii) Respecto a los alegatos formulados por la recurrente en su escrito, esta sentenciadora observa que no existen en el expediente elementos probatorios que sustenten sus afirmaciones y desvirtúen lo constatado por la Administración Tributaria, razón por la cual la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre los hechos que alegó en su escrito recursivo el representante legal de la contribuyente, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón el artículo 156 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido del acto impugnado supra identificado, respecto a las determinaciones allí establecidas, este debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la abogada F.V.F., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 36.014, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente COMIDAS PREMIUM FOODS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 64, Tomo 138-A Pro., contra la Resolución N° GCE-SA-R-97-256, de fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que aplicó las sanciones pecuniarias e intereses moratorios por incumplimiento de deberes formales, de acuerdo con el siguiente cuadro demostrativo:

IMPUESTOS DIRECTOS

Período Concepto Multa

01/01/92 al 31/12/92 Multa

Por Omisión del Registro de Activos Revaluados. Bs.

100.000,00

01/01/93 al 31/12/93 Multa

Por Omisión de la Declaración Estimada. Bs. 30.000,00

01/01/94 al 31/12/94

Multa

Por Omisión de la Declaración Estimada y enteramiento fuera del plazo de los Impuestos Retenidos. Artículo 74 del Código Orgánico Tributario.

Intereses Moratorios

Por enteramiento fuera del plazo de los Impuestos Retenidos. Artículo 74 del Código Orgánico Tributario. Bs.

Bs. 448.742,00

97.435,00

01/01/95 al 31/12/95 Multa

Por Omisión de la Declaración Estimada y Enteramiento fuera del plazo de los Impuestos Retenidos. Artículo 74 del Código Orgánico Tributario.

Intereses Moratorios

Por enteramiento fuera del plazo de los Impuestos Retenidos. Artículo 74 del Código Orgánico Tributario. Bs.

Bs. 175.914,00

7.642,00

IMPUESTOS INDIRECTOS

Período Concepto Multa

ENERO DE 1994 Multa

Por presentar de manera extemporánea la declaración de IVA.

Intereses Moratorios

Por presentar de manera extemporánea la declaración de IVA.

Bs.

Bs. 30.000,00

223.155,00

FEBRERO DE 1994 Multa

Por presentar de manera extemporánea la declaración de IVA.

Intereses Moratorios

Por presentar de manera extemporánea la declaración de IVA. Bs.

Bs. 30.000,00

679.813,00

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA la Resolución N° GCE-SA-R-97-256, de fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

  2. - SE CONDENA AL PAGO DE COSTAS a la recurrente en la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°

LA JUEZ

Abg. M.Z.A.G.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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