Decisión nº 451 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo, quince (15) de diciembre de 2010

200° 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: PISCICULTURA ACUAFIN, C.A., sociedad de comercio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de junio de 1982, bajo el Nº 89, Tomo 65-A Pro, posteriormente ante el Registro Mercantil Quinto en la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de diciembre de 1996, bajo el Nº 79, Tomo 81-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES: H.G.A. y GUANILA RIVERO MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.353.279 y 6.688.124 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769 y 35.290, respectivamente, ambos domiciliados en V.E.C..

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.045; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

EXPEDIENTE: 000729.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

II

BREVE RESEÑA ACTAS PROCESALES

Éste Tribunal Superior Agrario recibió, en fecha primero (01) de octubre de 2010, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de acto administrativo interpuesto por la sociedad de comercio PISCICULTURA ACUAFIN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de junio de 1982, bajo el Nº 89, Tomo 65-A Pro, posteriormente ante el Registro Mercantil Quinto en la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de diciembre de 1996, bajo el Nº 79, Tomo 81-A Qto, contra la decisión emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha cinco (05) de agosto de 2009, en sesión No. 11-2000-DTO-07-00041, consistente en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO , sobre un lote de terreno denominado Fundo “CASA BLANCA”, ubicado en el Asentamiento Campesino Alambique- Boca de Aroa, Sector Campo Caribe, Parroquia Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F. cuyos linderos son: Norte: Complejo Agro Turístico Campo Caribe, Sur: Terrenos de Hacienda La Carlera y Eneal; Este: Terrenos del predio El Paují y el Eneal, y Oeste: Terrenos de la Hacienda Guaremal, constante de una superficie de DOS MIL TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (2.035 ha con 2.808 m2).

En el día diecinueve (19) de octubre de 2010 se celebró la Audiencia de Medida de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual en la oportunidad prevista se le concedió a la parte de la Defensa Pública Agraria, específicamente al Defensor Público, el abogado, C.A.P.A. el derecho de palabra el cual expuso:

…Nos llama la atención, nos preocupa (sic) un poco que sobre éste lote de terreno conformado por Casa Blanca, conformado por lote de terreno, siete (07) partes, siete (07) lotes de terrenos, en éste caso ejerciera el Tribunal Superior del Estado Lara un Recurso de Nulidad, que versa sobre el mismo acto administrativo, Recurso de Nulidad que fue decidido por el Tribunal. En éste caso por parte de la Defensa Pública, se nos surge un poco la pregunta saber ¿Cuál es el Tribunal Competente por el Territorio?, en éste caso Municipio Silva, pues tenemos conocimiento que hay una Resolución la cual se le asigna al Tribunal Superior Agrario del Estado Zulia toda la competencia del Estado Falcón de la revisión que hicimos de la sentencia de éste caso del Tribunal de Lara , la abogada del INTI, así lo puso ante el Tribunal y el Tribunal manifestó su competencia para seguir conociendo de los casos del Municipio S.d.E.F., queremos que sea un punto previo para poderse considerar por el Tribuna…

.

Visto entonces los alegatos de las partes en conflicto, ordenó éste mismo Tribunal Superior Agrario oficiar Prueba de Informes al Tribunal Superior Agrario del Estado Lara con competencia en el Estado Portuguesa, solicitando las copias certificadas de la sentencia proferida por éste Tribunal Superior del Estado Lara con fecha del catorce (14) de mayo de 2010, causa No. KP02-A-2009-000044, para que una vez recibido las resultas de la diligencia probatoria éste Juzgador, se pronunciara sobre la competencia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta imperioso para éste Tribunal Superior Agrario realizar previamente a la decisión final, dejar sentado que modificado el paradigma de la Justicia, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en este sentido, el Texto Fundamental preceptúa que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 Constitucional). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), “la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. Así, la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución obliga al juez a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Sentencia Sala Constitucional N° 708/2001, de 10 de mayo de 2001) esta concepción de la justicia reforzó instituciones procesales para la unificación de distintas causas en un mismo expediente, pero que presentan o tienen alguna clase de conexión, vinculo o nexo entre ellas, tiene como finalidad el de evitar a como de lugar sentencias contradictorias, que no sólo atenten con los soportes jurídicos procesales de la economía y la celeridad, sino que pudiere solapar posibles violaciones a derechos fundamentales.

Ahora bien, observa éste Órgano Jurisdiccional que en fecha catorce (14) de Mayo del presente año, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y portuguesa, dictó sentencia en fecha catorce (14) de mayo del 2010 sobre Recurso de Nulidad interpuesto por AGROPECUARIA 84, C.A, y otros en contra del acto administrativo dictado en fecha cinco (05) de agosto del año 2009, en sesión No. 254/09, punto de cuenta No. 029, en el cual se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre de terreno denominado FUNDO CASA BLANCA, ubicado en el asentamiento campesino Alambique-Boca de Aroa, sector Campo Caribe, Parroquia Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F., con los siguientes linderos son: Norte: Complejo Agro Turístico Campo Caribe, Sur: Terrenos de Hacienda La Carlera y Eneal; Este: Terrenos del predio El Paují y el Eneal, y Oeste: Terrenos de la Hacienda Guaremal, constante de una superficie de DOS MIL TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (2.035 ha con 2.808) y cuya decisión fue la siguiente:

…DECISION

Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Nulidad.

SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, incoado por los abogados en ejercicio R.P.R., O.S.N., L.A.F.S., con el carácter de apoderados judiciales de las empresas mercantiles Agropecuaria 84 C.A., Agropecuaria Río Cuyuní C.A., Agropecuaria 6709 C.A., Agropecuaria 1690 C.A., Agropecuaria 3401 C.A., Agropecuaria Chimanta C.A., y Agropecuaria La Garza C.A., contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 05 de Agosto de 2009, en sesión Nº 254/09, Punto de Cuenta Nº 029, Expediente Nº 11-2000dto-07-00041.

TERCERO: En consecuencia, SE ANULA el Acto Administrativo y sus efectos jurídicos, dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 254/09, Punto de Cuenta Nº 029, Expediente Nº 11-2000dto-07-00041el cual declaró las tierras ociosas o incultas, la apertura del Procedimiento de Rescate y Decretó la Medida Cautelar de Aseguramiento, en un lote de terreno constante de dos mil treinta y cinco hectáreas con dos mil ochocientos metros cuadrados (2035 has., con 2.808 mts/), del predio denominado Casa Blanca, ubicado en el asentamiento campesino Alambique-Boca de Aroa, sector Campo Caribe, Parroquia Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F., cuyos linderos son: NORTE: Complejo Agro Turístico Campo Caribe, SUR: Terrenos de Hacienda La Carlera y Eneal; ESTE: Terrenos del predio El Paují y el Eneal, y OESTE: Terrenos de la Hacienda Guaremal.

CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.

QUINTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

Del mismo modo hace la acotación éste Juzgado de manera importante que éste mismo Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Zulia y con competencia en el Estado Falcón, conoce y tramita un Recurso de Nulidad de acto administrativo incoado por PISCICULTURA ACUAFIN C.A, denotándose entonces una conexión por tener con igualdad de sujetos, con la anterior decisición y con el mismo propósito de obtener la nulidad absoluta del acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras, dictado en fecha cinco (05) de agosto de 2009, en sesión No. 11-2000-DTO-07-00041, consistente en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO , sobre un lote de terreno denominado Fundo “CASA BLANCA”, ubicado en el Asentamiento Campesino Alambique- Boca de Aroa, Sector Campo Caribe, Parroquia Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F. cuyos linderos son: Norte: Complejo Agro Turístico Campo Caribe, Sur: Terrenos de Hacienda La Carlera y Eneal; Este: Terrenos del predio El Paují y el Eneal, y Oeste: Terrenos de la Hacienda Guaremal, constante de una superficie de DOS MIL TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (2.035 ha con 2.808).

De tal manera que lo antes descrito refleja que el Tribunal Superior de la Circunscripción del Estado Lara y Portuguesa, conoció, tramitó y decidió sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, que hoy éste Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón conoce, contra el mismo acto administrativo impugnado por el Superior del Estado Lara.

i

Siguiendo con el mismo orden de ideas, resulta de suma relevancia efectuar a continuación una somera reseña histórica con respecto a la Organización de la Jurisdicción Agraria, a fin de establecer la competencia territorial de éste Juzgado Superior, pero no sin antes hacer alusión de la aproximación conceptual o definitoria de la Jurisdicción y la Competencia.

Así pues, es importante primero que todo establecer que la Jurisdicción que proviene del latín iurisdictio, «decir o declarar el derecho» , es entendida como una institución que ha sido objeto de discusión en la ciencias jurídicas, por ser considerada por la mayoría de los autores como un todo, como la acción, actividad o función que cumple el Estado, mediante sus órganos especializados, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes, y que por su lado ésta se distribuye en la competencia, la cual fija los limites dentro de las cuales se ejerce esa facultad, E.J.C. define la competencia: "La competencia es la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica la siguiente manera de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar", mientras que F.C. establece que "La Competencia es el poder propio del oficial de justicia para ejercer la Jurisdicción del caso" y finalmente H.A. plantea que “La competencia es la aptitud del juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado” .

De lo cual se infiere que la Competencia entonces es la medida de ésa jurisdicción, otorgada a los órganos judiciales, es decir a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en función de la aplicación del derecho y resolución de conflictos para el logro del equilibrio y armonía en la Sociedad.

A propósito entonces, la Competencia tiene factores o rasgos que la condicionan o la determinan como lo son la cuantía, la materia, el grado y el territorio, entendido el factor territorial como el ámbito espacial o geográfico donde se encuentran o bien los sujetos o el objeto de la controversia o donde se produjo el hecho que da lugar al juicio, de manera pues que el rasgo determinante de la competencia, el territorio, implica que el Juez que conoce la causa, debe ejercer la competencia en razón una extensión territorial determinada y especifica.

En efecto, esbozada las acepciones del vocablo jurisdicción y competencia es perfectamente posible afirmar primeramente que la Jurisdicción Especial Agraria, siempre ha sido objeto de reorganización, y que precisamente ésta reorganización en su sentido literal significa según el diccionario de la Real Academia Española de Lengua Española “volver a organizar algo” “organizar algo de manera distinta y de forma mas eficaz”, habida cuenta que organizar no es mas que “establecer o reformar algo para lograr un fin, coordinando las personas y los medios adecuado”, de manera que la reorganización de la Jurisdicción Agraria tienen como objetivo principal el de lograr la mayor eficacia y optimización de la organización de la Jurisdicción en materia agraria mediante bien, la supresión, o eliminación, creación o nacimiento, reubicación y modificación de los Tribunales que integran la competencia Agraria, la cual se alcanza por medio de la figura de la Resolución, (que de acuerdo con la Pirámide Kelseniana, ocupa el tercer grado de producción del derecho, por lo tanto tiene rango sub-legal) la cual tiene igualmente fuerza coercitiva, o de obligar a su cumplimiento y que está dirigida a multiciplicidad de destinatarios, lo que se traduce en que tiene efectos generales.

Así pues debe exaltar éste Órgano Jurisdiccional, que mediante Resolución N° 1.482, de fecha 27 de mayo de 1992, emanada del Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se crean los Tribunales Superiores Agrarios en el ámbito nacional, estableciéndose la competencia territorial atribuida para cada uno de ellos.

Sin embargo, estima prudente éste Juzgador traer a la postre sobre la creación de estos Juzgados Agrarios, en las extensiones del territorio del Estado Lara, Zulia y Trujillo, por consiguiente indicaba el artículo tercero (3), séptimo (7) y octavo (8) de dicha resolución lo siguiente:

…ARTICULO 3: Se crea un Juzgado Superior Agrario en el Estado Lara, con sede en Barquisimeto y competencia en el territorio de los Municipios Silva y Federación del Estado Falcón, en los Estados Lara, Portuguesa (con excepción del Municipio Sucre); Yaracuy; éste Juzgado se denominará Juzgado Superior Tercero Agrario.

ARTICULO 7: Se crea un Juzgado Superior Agrario en el Estado Trujillo, con sede en Trujillo y competencia en el territorio del Estado Trujillo, Municipio M.d.E.M., Municipio Sucre del Estado Portuguesa y en los Municipios Baralt, Bolívar, Lagunillas, Miranda y Sucre del Estado Zulia. El Tribunal se denominará Juzgado Superior Séptimo Agrario.

ARTICULO 8: Se crea un Juzgado Superior Agrario en el Estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el territorio del Estado Zulia, con excepción de los Municipios Baralt, Bolívar, Lagunillas, Miranda y Sucre y en el Estado Falcón con excepción de los Municipios Silva y Federación de este Estado. El Tribunal se denominara Juzgado Superior Octavo Agrario…

De lo anterior se concluye que la competencia territorial del Estado Zulia en materia Agraria, estaba limitada, es decir se ejercía para aquel momento en todo la extensión del territorio zuliano, pero de manera restingrida puesto que no tenia competencia sobre los territorios de los municipios Baralt, Bolívar, Lagunillas, Miranda y Sucre, y simultáneamente la competencia territorial del estado Falcón, también lo estaba en virtud de que existía la excepción de los municipios Silva y Federación, de éste Estado, quien como se explicó, era competente para conocer ,tramitar y decidir era el Juzgado Superior del Estado Lara, y en relación a los municipios del estado Zulia, lo era en aquella oportunidad el Juzgado Superior del Estado Trujillo.

No obstante, extremando los deberes jurisdiccionales, es oportuno señalar, que según Resolución N° 1581, de fecha 19 de mayo de 1998, fue modificada y ampliada la competencia territorial, suprimiéndole al Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en la ciudad de Trujillo estado homónimo, el conocimiento de causas, cuyos bienes se encuentren en los Municipios Baralt, Bolívar, Lagunillas, Miranda y Sucre del Estado Zulia y atribuyéndole a éste Juzgador, al mismo tiempo dejando sin efecto la Resolución No. 1482 de fecha 27 de mayo de 1992.

La mencionada resolución en su artículo dos (02) y cinco (05), se hace evidentemente claro la afirmación anterior:

…ARTÍCULO 2: Se le atribuye competencia en el territorio de los Municipios Baralt, Bolívar, Lagunillas, Miranda y Sucre de la Circunscripción del Estado Zulia, el Juzgado Superior Octavo con sede en Maracaibo de esa misma Circunscripción Judicial.

ARTÍCULO 5: Se derogan las disposiciones contenidas en la Resolución No. 1.482 de fecha 27 de mayo de 1992, publicada en la Gaceta Oficial No. 34.987 de fecha 17 de junio de 1992, que contraríen la presente Resolución…

De manera pues que en virtud de la Resolución No. 2007-0048, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, dando lugar al articulo 269, ahora disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según su última reforma del veintinueve (29) de julio del 2010, en la cual se dispone que el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura , quedará encargado de la creación o el nacimiento de la estructura de los Tribunales Agrarios necesarios.

En tal sentido el artículo seis (06) y la Disposición Final Tercera de la tal importante normativa sub-legal, deja claro, las dudas existentes en relación a la competencia territorial que posee éste Juzgado Superior Agrario, que anteriormente se denominaba Juzgado Superior Octavo Agrario, atendiendo a una organización por regiones, con ésta Resolución queda sin efectos. En suma el artículo seis (06) y Disposición Final Tercera indica:

…ARTICULO 6: Se le cambia la denominación al Juzgado Superior Octavo Agrario, el cual se denominará JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, y con competencia en el Estado Falcón.

DISPOSICION FINAL

TERCERA: Se derogan todas las Resoluciones e instrumentos de igual rango normativo anteriores a la presente Resolución que colidan con lo aquí dispuesto…

Por otro lado la Resolución No. 2008-0027 dictada por la Sala Plena de fecha seis (06) de agosto de 2008, se efectúa una nueva reestructuración de los Tribunales Agrarios en el Estado Lara, sin embargo según el contenido de la misma se desprende que no se modifica la disposición en la cual éste Juzgado Superior tendría a partir de la publicación de la Resolución del veintiocho (28) noviembre 2007, plena competencia por el territorio sobre toda la extensión de terreno que abarca el Estado Falcón, resaltando que históricamente, como se indicó para un momento determinado, específicamente los Municipios Silva y Federación del Estado Falcón, eran de la competencia del Estado Lara, según Resolución de 1992.

Finalmente resulta entonces absolutamente claro y evidente, el hecho de que éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se DECLARA COMPETENTE para conocer el caso de marras, a la Luz de la disposiciones contenidas en el artículo seis (06) y la Disposición Final Tercera, de la Resolución No. 2007-0048, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, que derogó tácitamente la disposición contenida en el artículo 8 de la Resolución N° 1.482, de fecha 27 de mayo de 1992, ya que con su interpretación no deja cabida a la existencia de dudas con respecto a su competencia territorial, indicando de forma expresa y además inequívoca de que la misma se extiende hacia todo el territorio, insiste, éste Juzgador, sin excepción alguna, del Estado Falcón, (incluyendo los Municipios Silva y Federación) y de forma obvia en toda la extensión del Territorio que conforma el Estado Zulia, por lo que hace concluir a éste Tribunal lo siguiente: que válidamente puede éste JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, no sólo conocer sino tramitar y decidir en relación al presente Recurso Administrativo de Nulidad incoado por PISCICULTURA ACUAFIN C.A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio H.G.A. y GUANILA RIVERO MONTENEGRO, ya identificados, contra la decisión dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha cinco (05) de agosto de 2009, en sesión No. 11-2000-DTO-07-00041, consistente en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado Fundo “CASA BLANCA”, ubicado en el Asentamiento Campesino Alambique- Boca de Aroa, Sector Campo Caribe, Parroquia Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F. cuyos linderos son: Norte: Complejo Agro Turístico Campo Caribe, Sur: Terrenos de Hacienda La Carlera y Eneal; Este: Terrenos del predio El Paují y el Eneal, y Oeste: Terrenos de la Hacienda Guaremal, constante de una superficie de DOS MIL TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (2.035 ha con 2.808). ASI SE DECIDE.

Asimismo, en virtud de la declaratoria de competencia realizada “supra” por este Juzgador, e igual declaratoria realizada en el fallo de merito realizado por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y portuguesa, en sentencia en fecha catorce (14) de mayo del 2010 sobre Recurso de Nulidad interpuesto por AGROPECUARIA 84, C.A, y otros en contra del mismo acto administrativo dictado en fecha cinco (05) de agosto del año 2009, en sesión No. 254/09, punto de cuenta No. 029, en el cual se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre de terreno denominado FUNDO CASA BLANCA, que conoce igualmente este Jurisdicente, y de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y en cuanto a la competencia del caso sub iudice, acorde a la norma transcrita, y evidencia que el Superior Común de los dos Juzgados Superiores Agrarios, es la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón y de la Circunscripción del Estado Lara con competencia en el Estado Portuguesa, como corolario de ello se REMITE a Superior Jerárquico común, a saber, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y se SUSPENDE la presente causa en la etapa de sentencia, hasta tanto sea resuelto el presente Conflicto de Competencia por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de evitar decisiones contradictorias. ASI DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se plantea, CONFLICTO DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial estado Zulia con competencia en el estado Falcón y la Circunscripción Judicial del estado Lara, con competencia en el estado Portuguesa, en los Municipios Silva y Federación del estado Falcón..

SEGUNDO

En virtud del consecuencia del particular anterior, se REMITE el presente CONFLICTO DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón y la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en el Estado Portuguesa a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

La causa llevada por éste Tribunal Superior Agrario, con nomenclatura signada bajo el No. 729, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por PISCICULTURA ACUAFIN C.A, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, se SUSPENDE, en estado de sentencia, hasta tanto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia emita su pronunciamiento en relación al Conflicto de Competencia sometido a su consideración.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y COMPETENCIA EN FALCÓN en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 451, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO

ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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