Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACTORA.-

REPÚBLICA DE VENEZUELA.-

APODERADO ACTOR.-

J.C.I., abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.160, domiciliado en Caracas.-

TERCER INTERESADO.-

Sociedad de Comercio, ESTACIONAMIENTO CAMPOBASSO S.R.L., domiciliado en Guacara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 01 de diciembre de 1.997, bajo el número 27, Tomo 135,

REPRESENTANTE ESTATUTARIO:

N.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.092.815, domiciliado en esta ciudad.-

MATERIA.-

SOLICITUD POSESIÓN REAL DE VEHÍCULOS DEPOSITADOS EN EL ESTACIONAMIENTO CAMPOBASSO S.R.L., Guacara.-

EXPEDIENTE: N° 8.529

El abogado J.C.I., actuando como apoderado de la REPUBLICA DE VENEZUELA, según consta de poder otorgado por O.G.C., Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, debidamente autorizado para tal otorgamiento por la Procuraduría General de la República, mediante oficio número D.P.068, de fecha 28 de marzo del 2.003, presentó el día 02 de octubre del 2.003, una solicitud de posesión en los vehículos depositados en el ESTACIONAMIENTO CAMPOBASSO S.R.L., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien fecha en fecha 15 de octubre del 2.003, dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar dicha solicitud, de la cual apelaron el abogado J.C.I., en su carácter de apoderado de la REPÚBLICA DE VENEZUELA, y N.A.C., representante estatutario de la sociedad de mercantil “ESTACIONAMIENTO CAMPOBASSO S.R.L.”, asistido por el abogado W.C.G., el 24 de octubre del 2.003, recursos éstos que fueron oídos en ambos efectos el 27 de dicho mes, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Transito, y Menores de esta Circunscripción Judicial quien como distribuidor lo remitió a este tribunal, donde una vez recibido se le dió entrada el 10 de noviembre del 2.003, bajo el número 8.529, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

El abogado J.C.I., con el carácter antes expresado, en su solicitud de posesión real, manifiesta que los abogados M.E. ANTONICO Y ELIANO ACOSTA CUARTIN, actuando como apoderados del ESTACIONAMIENTO CAMPOBASSO S.R.L., interpusieron una acción mero declarativa por ante el Juzgado Primero de los Municipio Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial referente a CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158), de los vehículos depositados en el local de su representada, a los fines de determinar si se encontraban subsumidos en los supuestos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, así como lo establecido en el numeral dos del articulo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyas resultas le fueron enviadas por dicha sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CAMPOBASSO S.R.L., las cuales acompaña distinguida con la letra “B”.

El mencionado abogado continúa exponiendo que el 08 de julio del 2.003, la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, remitió al referido Juzgado las experticias sobre dichos vehículos, entre los cuales se encontraban varios de ellos solicitados por dicha Institución, y el 10 del mencionado mes el precitado juzgado ordenó la publicación de un cartel de publicación en los diarios NOTITARDE y CARABOBEÑO, a fin de aquellas personas que tuvieran interés en el procedimiento de Declaración Mero Declarativa, comparecieran por ante dicho Tribunal.

Continúa señalando que los apoderados de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CAMPOBASSO S.R.L., alegan no ser depositarios judiciales, y que según su criterio las actividades que desarrolla dicho estacionamiento les viene dada por la autorización otorgada por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I., pues los vehículos que ingresan no son por voluntad de sus propietarios sino de autoridades públicas, lo cual genera responsabilidad del Gobierno Nacional respecto a las acreencias por concepto de recepción guarda y custodia de dichos bienes, y que según su opinión el hecho de que el propietario del vehículo no haya hecho ninguna gestión para recuperarlo debe interpretarse como un abandono legal.

Invoca como fundamento de derecho el ordinal 2º del artículo 19, de la Ley Orgánica Pública de Hacienda Nacional, en concordancia con el artículo 20, ejusdem, en conexión con el artículo 895, del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente señala que con relación a los vehículos recuperados y no reclamados, a que hace referencia los artículos 11 y 15, de la Ley Sobre al Hurto y Robo, de Vehículos Automotores, los encargados de dicho procedimiento son la Fiscalía del Ministerio Público y los Tribunales de Control, y concluye solicitando:

PRIMERO

Por cuanto la notificación de los propietarios de los vehículos o quienes sus derechos representen, fue realizada en un diario de Circulación Regional, lo que dejaría en estado de indefensión al propietario que se encuentre fuera del alcance del mismo, solicita sea ordenada la publicación de Ley ahora en un diario de Circulación Nacional para subsanar el error de la publicación.

SEGUNDO

Que después de verificar el presente procedimiento y establecer aquellos vehículos que se encuentren subsumidos en lo establecido en el numeral 2º del artículo 19, y conforme al artículo 20, ambos de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, se acuerde la posesión real de los vehículos identificados en la presente solicitud a favor del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, Dirección General de Servicios, a los fines de su incorporación al patrimonio Nacional.

TERCERO

En cuanto a los vehículos de la presente solicitud, que de conformidad con las experticias de Ley practicadas al efecto por funcionarios adscritos a la sub. Delegación de Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encuentren solicitados por ese cuerpo, fiscalías y tribunales competentes, solicito sean puestos a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de instruir a las respectivas fiscalías a dar cumplimiento a lo establecido en la especialísima Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

SEGUNDA

Esta Alzada pasa de seguidas a decidir invirtiendo el orden de los pedimentos, y así se pronunciará primeramente sobre el tercero, para luego hacerlo solo los restantes.

En lo que respecta al pedimento de que sean estos Tribunales con competencia ajena a la penal los que “pongan a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo, a los fines de instancia a las respectivas fiscalías a dar cumplimiento en la especialísima Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, este sentenciador que en la precitada Ley se establece en sus artículos:

10.-“... Entrega de Vehículos Recuperación.

Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitirla al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial, los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico

Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quién devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato...”

11.-“...Publicación del Listado de Vehículos Recuperados. El jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ordenará la publicación mensual, en dos de los diarios de mayor circulación nacional, de la lista de todos aquellos vehículos que estén bajo la custodia de ese cuerpo policial, con indicación del lugar donde se encuentren los mismos. Esta lista se fijará también en lugar visible y de fácil acceso público en todas las dependencias del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y en ella deberá advertirse que transcurridos ciento veinte días de su publicación si no hubieren comparecido los propietarios o representantes, dichos vehículos serán puestos a la orden del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas.

La falta de publicación referida en este artículo o la publicación incompleta de la lista correspondiente, dará lugar a la destitución del funcionario encargado de efectuarla a solicitud del Ministerio Público...”

13.- “Entrega de Vehículos Recuperados en Estacionamientos Públicos. En el caso del artículo anterior, si el vehículo se encontrare solicitado por motivo de robo o hurto, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial conjuntamente con un Fiscal del Ministerio Público, solicitará al juez de control una orden para que el vehículo se mantenga a la disposición del Cuerpo Técnico de Policía Judicial sin retirarlo del estacionamiento público en que se encontrare, todo ello a los fines de su entrega efectiva al propietario legítimo del vehículo.

En el supuesto anterior, el vehículo se incluirá en la lista correspondiente a las publicaciones en prensa a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, en la cual deberá señalar el estacionamiento donde se encuentra.”

15.- Vehículos Recuperados No Reclamados. Si ninguna persona ha reclamado derechos sobre un vehículo recuperado dentro de los ciento veinte días señalados en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio Público solicitará al Juez de control correspondiente que el vehículo se ponga a la orden del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas.

Las personas que tuvieren derechos sobre los vehículos que están a la orden del Fisco Nacional, dentro de los ciento ochenta días siguientes al vencimiento del lapso señalado en el parágrafo anterior, podrán reclamar ante el Ministerio Público su derecho. El Ministerio Público solicitará al juez de control que emita orden al Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a fin de que le sea entregado el vehículo a su propietario. Si pasado ese lapso no se reclamare derecho alguno sobre el vehículo, el Fisco Nacional I podrá disponer del mismo, conforme lo establezca el Reglamento de esta Ley...”

Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas en ellas se establece el procedimiento a según en los casos de hurto o robo de vehículos y los órganos competentes que han de instruir y decidir sobre las peticiones que le formulen las personas que aleguen ser sus propietarios, así como el procedimiento a seguir cuando haya transcurrido el lapso señalado en dichas normativas, y no haya comparecido persona a reclamarlo, no encontrándose entre dichos órganos ningún Juez con competencia en materia civil, razón por la cual se niega dicho pedimento por cuanto el Juzgado “a-quo”, como éste, carecen de competencia para conocer de dicha materia.

TERCERA

Decidido como ha sido el pedimento anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los restantes, y al efecto observa que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece en sus artículos 16, ordinal 1º y 84, lo siguiente:

16.-“Son atribuciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, las siguientes:

(...)

8º.- Autorizar, regular y registrar los servicios conexos, en las áreas de competencia del Poder Nacional.”

84.- Se entiende por servicios conexos al transporte Terrestres aquellas actividades que complementan el transporte y que solo pueden ser prestados previa obtención de la correspondiente autorización de la autoridad competente.

Se consideran servicios conexos: los terminales de pasajeros públicos o privados, los paradores viales de pasajeros, turismo y carga, los terminales generadores, transferencia e intermodales de carga, el transporte de encomiendas, las escuelas para conductores, las gestorías, los estacionamientos, las estaciones de servicio, las estaciones fijas y móviles de revisión técnica, mecánica y física de vehículos, los centros de componentes automotrices usados, los servicios de grúa de arrastre y de plataforma, los centros de reciclajes de componentes automotrices usados.”

El Reglamento de la Ley de T.T. establece en sus artículos:

70.- “El Ministerio de Transporte y Comunicaciones llevará el Registro Nacional de Vehículos, Conductores y Estacionamientos.”

72.- “El Ministerio de Transporte y Comunicaciones según lo establece el artículo 8 de la Ley de T.T., podrá suscribir con organizaciones, personas o instituciones privadas, convenios para la prestación de servicio de Registro Nacional de Vehículos, Conductores y Estacionamientos, con el propósito de lograr el establecimiento de una plataforma tecnológica y organizativa que permita automatizar todos los procedimientos y mantener actualizado en tiempo real los trámites e incidencias relacionadas con dicho registro.”

73.- “El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá establecer convenios para delegar el servicio de Registro de Vehículos, Conductores y Estacionamientos.”

112.- “El Ministerio de Transporte y Comunicaciones regulara todo lo referente al Registro Nacional de Estacionamientos.”

Parágrafo Único: “A los efectos de la Ley de T.T. y este Reglamento se entiende por estacionamiento, los establecimientos autorizados para actuar como depositarios de vehículos procesados o a la orden de las autoridades administrativas del t.t. u otras autoridades competentes.”

117.- “La recepción, guarda, custodia, conservación y entrega de aquellos vehículos que con motivo de infracciones a la Ley de T.T. o por accidentes de tránsito que tengan lugar en las vías públicas o privadas, de uso público permanente o casual, que hayan sido depositados en estos establecimientos, a la orden o procesados por las autoridades competentes, se regirán por lo dispuesto en la Ley de T.T., este Reglamento y demás disposiciones dictadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.”

120.- “Los estacionamientos autorizados están sujetos a cumplir las obligaciones siguientes:

1º.- Destinar el estacionamiento única y exclusivamente al depósito de vehículos, de acuerdo con las normas e instrucciones emanadas del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

(...)

5º.- Informar al Registro de Estacionamientos llevado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones todo ingreso de vehículos con indicación de las causas que originaron su depósito, en un lapso máximo de tres (3) días hábiles desde la fecha de ingreso del mismo, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de T.T..

(...)

8º.- Entregar los vehículos a las personas que acrediten la propiedad sobre los mismos, previa información al Registro de Estacionamientos y presentación de la respectiva orden de entrega emanada de la autoridad administrativa del t.t. o judicial competente, y confrontación del estado del vehículo con el que tenía para el momento de su ingreso al estacionamiento, con base a lo que aparezca acreditado en el formulario a que se refiere el numeral 4 de este artículo.”

121.- “Las autoridades administrativas del t.t. deben informar a sus respectivos propietarios, a la dirección que figure en el Registro Nacional de Vehículos, del ingreso de sus vehículos a los estacionamientos o retenes.”

124.- “Los entes autorizados a operar como estacionamientos, a los efectos del cobro de los servicios que presten, quedan sujetos a las tarifas que apruebe la autoridad competente, asimismo, están obligados a colocar en los lugares visibles para el público y en letra imprenta, carteles que contengan la tarifa establecida.”

La Ley Sobre Depósito Judicial establece en sus artículos:

1.- “Todo lo relacionado con el Depósito Judicial y la actividad de los Depositarios, queda sujeto a las disposiciones de esta Ley, las del Código Civil y las del Código de Procedimiento Civil.”

2.- “El Depósito judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.”

14.- “A los fines previstos en el artículo, el depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito.

La persona o personas obligadas a pagar los emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles, siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada.

Parágrafo Único.- Cuando el juicio se encuentre paralizado, haya terminado por sentencia o por cualquier otro acto equivalente, el lapso de objeción empezará a contarse a partir de la notificación de la parte que deba pagar.”

15.- “Si la cuenta fuere objetada, el Tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, y decidirá el noveno día en única instancia. Antes del día en que deba decidirse la articulación cualquier interesado podrá solicitar que la decisión se dicte con asociados, en cuyo caso el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia siguiente para proceder a su elección, siguiéndose en los demás las reglas del Código de Procedimiento Civil. Los candidatos asociados podrán ser comerciantes que cumplan los requisitos exigidos por el Artículo 1083 del Código de Comercio.

En los juicios breves la articulación probatoria será de cuatro (4) días, y el Juez decidirá al quinto día, también en única instancia, sin que proceda la petición de asociados.”

37.- “En caso de que el depositario solicite del Tribunal autorización para vender los bienes depositados de conformidad con el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, éste notificará a las partes imponiéndolas del contenido de la solicitud y emplazándolas para que comparezcan a exponer lo que crean pertinentes al respecto, dentro de las tres (3) audiencias siguientes. Cuando la notificación no pudiere hacerse personalmente, se hará por carteles que se publicarán dos (2) veces con intervalos de tres (3) días, en u periódico de la localidad, de diaria circulación o, en su defecto, en un periódico de circulación nacional.

En caso de autorizarse la venta, el Juez nombrará un experto para que haga el avalúo de los bienes que vayan a venderse. Si del avalúo de los bienes apareciere que su valor excede de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), la venta no podrá efectuarse sino en la quinta audiencia siguiente a la publicación que se haga de un cartel que llenará los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para el último cartel del remate.

Parágrafo Único.- Cuando el Juez lo considera oportuno, podrá disponer que los objetos embargados sean confiados a un comisionista a fin de que proceda a su venta. En la misma providencia nombrará un tasador que fijará el precio mínimo de la venta y el importe global hasta cuya obtención debe ejecutarse la venta.

El Juez puede imponer al comisionista una caución y, en todo caso, la venta sólo podrá hacerse al contado.”

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 564, lo siguiente:

Cuando los bienes muebles estén expuestos a corrupción o deterioro, o sujetos a sufrir en su valor con la demora, o si hubieren de ocasionar gastos de depósito que no guarden relación con su valor, el Tribunal los sacará a remate mediante la publicación de un solo cartel aun cuando el justiprecio no se haya efectuado, y fijará la oportunidad y lugar que crea conveniente para efectuarlo, pero haciendo saber al público el día y la hora de la venta. La adjudicación se hará al mayor postor, y sólo se aceptarán propuestas de contado y pago inmediato. El Juez será responsable de los perjuicios que cause a las partes por efectuarse un remate conforme a lo previsto en este artículo se si prueba que no había necesidad de hacerlo.

Por su parte el Código Civil, dispone en su artículo 797:

Las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren por la ocupación; tales son los animales que son objeto de la caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49, lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1º.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados par ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declara culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. ...

De la lectura de las disposiciones legales anteriores se deduce que la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CAMPOBASSO, S.R.L., es una depositaria creada por la autoridad administrativa competente, de conformidad con las facultades establecidas en la Ley, y por ende se encuentra sometido a las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Depósito Judicial.

Ahora bien, en los estacionamientos se reciben vehículos por diversas causas, y entre ellas se encuentran los accidentes de tránsito, con lesiones o muertes, que requieren la tramitación de un expediente que debe ser enviado a los juzgados o jurisdicción en materia penal, por lo que en estos casos el depositario deberá depositar su cuenta en el expediente respectivo, tal como lo ordena el artículo 14, de la Ley Sobre Depósito Judicial, y siguiendo su tramitación por las disposiciones legales subsiguientes.

En lo que respecta a los vehículos que los estacionamientos reciben por causa distintas, y entre ellas las delictivas, igualmente deben tramitarse por ante los juzgados con jurisdicción en materia penal, y en cuanto a los que reciben por órdenes de la autoridad administrativa los emonumentos los reciben directamente del propietario del vehículo, de acuerdo con la tarida legalmente establecida previa autorización de la autoridad administrativa.

Es más, el depositario mal puede alegar el desconocimiento de las personas propietarias de los vehículos y sus direcciones, cuando conforme a los señalado en las disposiciones legales antes citadas, las autoridades administrativas deberá enviar una información sobre los vehículos que se encuentren en el estacionamiento, todo ello sin perjuicio de que el depositario acuda al Registro Permanente de Automóviles para obtener dicha información, y en este sentido mal puede salir a remate unos bienes sin haber sido citados sus propietarios personalmente, pues en el caso que se hiciere se estaría violando el debido proceso, y el derecho a la defensa.

En virtud de lo expuesto el depositario puede acudir a las vías antes señaladas para ejercer su derecho al cobro de sus emonumentos, pero en manera alguna mediante el procedimiento que ha incoado, y así se decide.

El Profesor GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, en su pág. 307, señala:

...Conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley de T.T. de 26 de junio de 1962, los vehículos u objetos estacionados o depositados en la vía pública, en 2onas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo del tránsito, serán removidos por las autoridades competentes. Transcurridos treinta días, si el dueño no los hubiere reclamado, las autoridades del tránsito lo notificarán en un periódico de la capital, en dos oportunidades, por lo menos, para que concurra a retirarlos en un plazo no mayor de treinta días a contar de la primera publicación. Si los propietarios respectivos no los retiraren, los vehículos se reputarán abandonados y, como tales, se incorporarán al patrimonio nacional, según el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional...

Ahora bien, dicha Ley fue objeto de posteriores reformas, y entre ellas se encuentran el contenido de las disposiciones legales anteriores, que preveían que dichos vehículos sino eran retirados dentro del plazo señalado en dichas normas, se consideraban abandonados, y como tal, incorporados al patrimonio nacional, por lo que no contemplando la vigente Ley ninguna disposición similar o análoga, mal puede este sentenciador considerar dichos vehículos abandonados como lo pretende el abogado J.C.I., actuando como apoderado judicial de la REPUBLICA DE VENEZUELA, y así se declara.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas el 24 de octubre del 2003, por el abogado J.C.I., actuando como apoderado judicial de la REPUBLICA DE VENEZUELA; y el ciudadano N.A.C., representante estatutario de la sociedad de mercantil “ESTACIONAMIENTO CAMPOBASSO S.R.L.”, asistido por el abogado W.C.G., contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: SIN LUGAR la Solicitud de Posesión Real de Vehículos Depositados en el ESTACIONAMIENTO CAMPOBASSO S.R.L.,

Se condena en costas a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CAMPOBASSO S.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil, no así a la REPÚBLICA DE VENEZUELA.

NOTIFQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS

NOTIFIQUESE IGUALMENTE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante Oficio con copia certificada de la presente sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

MIILAGROS COROMOTO G.M.

En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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