Decisión nº 509 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, miércoles trece (13) de julio de 2011

201º y 152º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SUJETO SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Sociedad de Comercio CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A. (CRIAZUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1997, anotada bajo el Nro. 54, Tomo 89-A, de los libros llevados por dicha oficina, domiciliada en el Kilómetro 21 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perija en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: VALMORE PARRA TORRES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.766.532, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.984, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA.

EXPEDIENTE: 000904.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente incidencia, se observa que en el día catorce (14) de junio del año 2011, el abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, antes identificado, actuando en representación de la Sociedad de Comercio CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A. (CRIAZUCA); presentó escrito de solicitud de MEDIDA AUTONOMA, consistente en el decreto por parte de este Superior Agrario de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS…Mi representada se dedica a la explotación primaria, beneficio, distribución, y comercialización de pollos, proteína animal que constituye en la actualidad un suplemento básico de primera necesidad en la dieta del pueblo venezolano, y es por ello que es calificada como EMPRESA DE SERVICIOS ESENCIALES, debido que su objetivo fundamental es la de satisfacer necesidades de interés colectivo, que atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, y esto es así, porque las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos son declaradas “esenciales” por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y como tal estas actividades de producción de bienes deben prestarse en forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpidamente, en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas. Cuando esto no sucede, es decir, cuando el servicio de tales actividades no se preste en las condiciones up supra descritas, los órganos o entes competentes podrán tomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva prestación del servicio.

Ahora bien ciudadano Juez, le hago de su conocimiento que los trabajadores obreros que laboran en la Planta Beneficiadora de Pollos perteneciente a mi representada, y que se encuentran afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES, AVÌCOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTRAPACSIDEZ), liderados por los ciudadanos: J.M., C.A., W.R., D.A., L.N., LEUDIS SUAREZ, MARÌA BOSCAN y R.G., identificados con las Cedulas de Identidad personales Nos. V-11.283.860, V-13.100.667, V-11.391.379, V-15.938.147, V-5.067.026, V-11.721.596, V-13.283.379, V-4.540.097 y V-15.987.412, respectivamente, también en comunidad con los trabajadores: BELTZAIDE L.V., E.P.U., G.L. y J.A.M., quienes se encuentran identificados con las Cedulas de Identidades personales Nos. V-11.743.497, V-7.902.025, V-16.837.460 y V-10.406.552, respectivamente; han protagonizados y ejecutado en el trascurso de los últimos siete días hábiles de trabajo, hecho de sabotaje a la producción y beneficio de aves (pollo), desde el día 30 del mes de Mayo de 2011, al declarar lo que en el común se conoce como Operación Morrocoy, lo cual consiste en la presencia de los obreros en las instalaciones del trabajo, pero bajando el ritmo y la frecuencia habitual en la que se realiza la descarga, beneficio y despacho de los pollos, manteniendo así una continua aptitud de Demora y Saboteo del proceso productivo; por lo que se ha dejado de beneficiar grandes cantidades de aves, distorsionando toda la cadena productiva, en cuanto que al no beneficiarse dentro del tiempo programado, se produce como consecuencias inevitable la perdida de la rotación de la cosecha, así como sobre población de aves en granjas, lo que genera perniciosos efectos tanto en el incremento de la mortalidad por la acumulación del amonio y otros gases tóxicos en el ambiente de crianza como incremento en el volumen de alimentos concentrados y medicamentos, estrés calórico, asfixia, perdida del valor comercial, al pasar de la edad y peso promedio de demanda el mercado, lo cual trae como consecuencia el no cumplimiento cabal de la distribución de este alimento proteico y de primera necesidad en la canasta alimenticia.

Las razones de dicho comportamiento lo fundan en los hechos que a continuación se describen: La solicitud de incremento de bono de transporte que la empresa les concede y que ya en el mes de Febrero de este año 2011 fue incrementado aun y cuando el contrato colectivo es de reciente data, es decir, entro en vigencia en Diciembre de 2010, donde ya también se había incrementado este beneficio; el pedimento del despido del trabajador J.G. por tener una posición contraria a la del sindicato mencionado anteriormente; así como el despido también del supervisor de la planta A.V. por no estar de acuerdo con la forma en que maneja la dirección, supervisión de la planta. Como la empresa no accedido a estas peticiones, pretenden a través de la violencia obtener estos pedimentos

(…)

En razón de los hechos anteriores descritos, y siendo que los organismos agrarios, en el ejercicio de sus competencias, son los que deben actuar conforme a los principios constitucionales de la seguridad alimentaría, utilidad pública y función social de la tierras, el respeto de la propiedad privada, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación; y debiendo por ello, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, velar entre otras circunstancias, según el texto del articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991, Extraordinario del 29 de Julio de 2010…

(…)

Los hechos y conductas perniciosas de los trabajadores antes identificados, han causado y siguen haciendo un daño grave e irreparable que pone en eminente riesgo el beneficio y comercialización de los pollos que la empresa distribuye, siendo que CRIAZUCA abastece el QUINCE por ciento (15%) del consumo del Estado Zulia, el efecto del retardo en el beneficio de los pollos, verdaderamente mantiene en situación de peligro la dieta de proteínas de la población zuliana, en consecuencia a los fines de prevenir que continué el deterioro inminente de la producción avícola que desarrolla mi representada y en detrimento grave de la población e inmediata del conglomerado de trabajadores, solicito debido acatamiento, que con la urgencia que juro, decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, por las razones de hecho y los fundamentos de derecho que de seguidas se especifican:

(…)

…los Artículos 162 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado Articulo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el Articulo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal, así como lo establecido en el Articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

(…)

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, están fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora”, y el periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma, el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente o la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso de beneficio de 25.000 mil pollos diarios que comercializa la empresa, como también la crianza aproximadamente 700.000 mil pollos que se encuentran en las granjas contratadas por la empresa, así como los intereses sociales y colectivos, todo esto en consecuencia de la imposibilidad de continuar realizando las labores de producción, beneficio, distribución y comercialización de los pollos existente en las granjas contratadas por la empresa, todo esto por la situación que se viene presentando en virtud de la conducta del grupo de trabajadores y las constantes amenazas de paralización total de las instalaciones, no solamente la planta de Beneficio de Pollos sino inclusive el resto de instalaciones, esto es incubadoras, y granjas contratadas. Igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal, proveniente de la posibilidad de contaminación de las incubadoras y perdidas de los lotes futuros que se encuentran en las granjas por no poder beneficiarse los pollos criados en ellas; y por ultimo, el tercer requisito contenido en el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente la empresa desarrolla actividades intensivas de cría, engorde y beneficio de aves, actividades que son agro-productivas; configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado…OMISSIS….

En fecha quince (15) de junio del año que discurre, este Superior Agrario, en acatamiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Exp. 03-0839, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ordeno la formación del respectivo expediente, y la fijación de una inspección judicial a ser practicada en la Sociedad de Comercio CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A. (CRIAZUCA), con la finalidad de resolver la procedencia o no de la medida solicitada.

Por auto dictado en fecha treinta (30) de junio de 2011, se difirió la inspección judicial pautada para esa fecha, para el día cuatro (04) de julio de los corrientes. Asimismo en fecha primero (01) del mismo mes y año, y en virtud del decreto presidencial, relacionado con el día feriado y no laborable, se difirió la referida inspección judicial para el día seis (06) de julio de 2011.

El apoderado judicial de la parte solicitante de la medida, presentó escrito, requiriendo al Tribunal, que la referida medida, fuese extensiva para la unidad de producción ubicada en el sector La O.d.M.A.B.d.E.M., perteneciente a la Sociedad de Comercio CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A. (CRIAZUCA).

En el día doce (12) de julio de 2011, mediante escrito el abogado en ejercicio, Valmore Parra Torres, en representación de la sociedad de comercio Criazuca, solicita a éste Tribunal Superior en caso de ser procedente la Medida Autónoma se notificara a los ciudadanos M.G., Arlenis Romero, L.P., R.I. de Lugo, D.O. pertenecientes al Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Criazuca (SINUNTRASECRIAZU), del mismo modo se notificara a los ciudadanos M.r. y G.T. perteneciente al Sindicato de Trabajadores de Industria y Comercio del Estado Zulia, a los ciudadanos J.M., D.A., C.A., Leudis Suárez y L.N. pertenecientes al Sindicato de Trabajadores de Avícola Occidente (SISTRAVIDOCA) hoy denominada Sindicato de Trabajadores de Avícolas y finalmente a los ciudadanos Yermin C.H. y Belza.L.V..

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado en fecha catorce (14) de junio de 2011 por el abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA, C.A (CRIAZUCA) tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el respectivo expediente signado con el Nº 904 que cursa por ante éste Superior, este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

i

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora, luego de su última reforma en fecha veintinueve (29) de julio del 2010, según Gaceta Oficial Nº 5.991, artículo 196,) en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

ii

Vista que la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria por parte de la Empresa CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA, C.A (CRIAZUCA) se fundamentó en el articulo 207, ahora 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo a su última reforma del veintinueve (29) de julio de 2010, referida a las Medidas Autónomas, en éste contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207, actualmente articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

De ésta manera, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires:Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

…se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008)…”

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

iii

Este Juez Superior Agrario, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in dani) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in dani) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. ASI SE ESTABLECE.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, por lo cual se hace necesario instruir al foro acerca del contenido de la Inspección Judicial practicada por éste Superior Agrario en la sociedad de comercio CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A, (CRIAZUCA) en fecha del seis (06) de junio del 2011:

AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con el asesoramiento de la funcionaria asesora experta designada, procede a dejar constancia que se encuentra constituido en la Planta de Incubación de Huevos Fértiles de la empresa “CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA, C.A. (CRIAZUCA)” situada en el kilómetro 29, de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z..

AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal previo el asesoramiento de la funcionaria asesora experta, y en compañía del ciudadano O.A.O.A., titular de la cedula de identidad No. V-10.411.126, en su condición de Gerente de Producción Avícola; procedió a iniciar el recorrido en la referida planta de incubación, dejándose constancia en dicha planta existe un promedio de veintiún (21) trabajadores, asimismo encontramos una área denominada AREA DE RECEPCION: En la cual se lleva a cabo la recepción del producto (huevos); en este caso explicó al Tribunal el Gerente de Producción que nos acompaña en el recorrido, que en esta área reciben el producto (huevos), en un aproximado de ciento setenta y cuatro (174) cajas que vienen importadas de Brasil, que luego las dividen por lotes y depositan en los separadores de plástico que almacenan cuarenta y ocho (48) huevos cada uno; luego pasa a un periodo de reposo que se denomina preincubación, cuyo proceso pasa a una cava de mantenimiento donde reposan en un ambiente controlado de veintitrés grados centígrados (23°), que luego debe aclimatarse a veintiocho grados centígrados (28°) o treinta grados centígrados (30°); posteriormente continúan en reposo por un periodo de siete (07) horas adicionales, para su posterior traslado a las maquinas incubadoras. Siguiendo el recorrido encontramos otra área denominada MAQUINAS INCUBADORAS,: donde se encuentra presente el ciudadano G.E.G.H., en su condición de Gerente de Planta de incubación y en esta área el Tribunal deja constancia del INVENTARIO DE MAQUINAS INCUBADORAS Y NACEDORAS:; ocho (08) maquinas marca CHICK MASTER, modelo ISIS 102-S; que funcionan a una temperatura de 37° grados centígrados; cinco (05) máquinas de 11.340x6 huevos que totalizan la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUARENTA (68.040) HUEVOS, y tres (03) máquinas de 14.580x6 huevos que totalizan la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (87.480) HUEVOS; luego se realiza la ovoscopia; es decir, se selecciona y descarta el huevo no apto para su incubación, luego se hace la transferencia hacia las nacedoras (los huevos se dejan en las incubadoras de diecinueve (19) a veintiún (21) días. Continuando el recorrido encontramos otra área denominada MAQUINAS NACEDORAS: En esta área existe un total de diez (10) máquinas con una capacidad para CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA (14.580) HUEVOS, CADA UNA, en las cuales se deposita o almacena el producto (huevos) que espera por nacimiento, por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas; una vez que ocurre el nacimiento se separan; por otro lado, se deja constancia que la OVOSCOPIA se realiza a los quince (15) días del ciclo, a los fines de descartar o disminuir el porcentaje de huevos con problemas en la incubación y posterior nacimiento. En este estado el Tribunal sigue el recorrido y encontramos un área destinada o denominada: AREA DE CLASIFICACION Y VACUNACIÓN: En esta área constata el Tribunal que una vez nacen las aves, se clasifican por características y en el caso de la clasificación “A” se produce el traslado al área de vacunación; a los pollitos bebe se aplica vacunación tipo spray y otra de vacunación manual; asimismo se aplican vacunas como la Newcastle, monovalente, bronquitis, oleosa, vaxitec y Marek, entre otras, y posteriormente se despachan a las granjas para engorde. Asimismo, constata este Tribunal que existe un porcentaje total de OCHENA Y DOS POR CIENTO (82%) de nacimientos y se reciben CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL (185.000) HUEVOS SEMANALES. En este estado el Tribunal deja constancia que le fue consignado en dos (02) folios útiles, registro de entrada y porcentajes estimados de nacimientos.

AL TERCER PARTICULAR: En este estado, este Tribunal deja constancia que siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se trasladó a otra área denominada GRANJA DE LEVANTE, ubicada en el sector Los Luices, kilómetro 33 vía a Perijá, jurisdicción del Municipio J.E.L., con una extensión de SETENTA HECTÁREAS (70 HAS.) en donde se encuentra presente el ciudadano NACOL LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 16.549.455, técnico y encargado de la granja; dejando constancia que este Tribunal se constituyó siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.); pudiendo constatar que en esta área reciben las aves (pollos hembra) con un (01) día de nacido y luego son trasladadas al alcanzar una edad aproximado de VEINTE (20) a VEINTIÚN (21) SEMANAS; se les aplica las vacunas reglamentarias y durante su estadía en la granja se almacenan en galpones; se observa que existe un total de SEIS (06) GALPONES de los cuales se encuentran tres (03) de ellos en producción y los otros tres (03) de ellos en espera de pollonas. Siguiendo el recorrido el Tribunal deja constancia que siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se trasladó hacia la PLANTA BENEFICIADORA CRIAZUCA: En este estado el Tribunal deja constancia que siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se constituyó en esta área destinada a planta de beneficio, ubicada en el kilómetro 21, carretera vía a Perijá, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco; en donde se encuentra presente el ciudadano A.B., titular de la cedula de identidad No. V- 4.160.174 en su carácter de Presidente de la empresa CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA (CRIAZUCA); asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano F.A., titular de la cedula de identidad No. V- 5.056.557, en su carácter de Gerente de Planta; en esta área se cumplen tres (03) etapas o circuitos, a saber: A) RECEPCIÓN Y DESPLUME; B) EVISCERACION Y ENFRIAMIENTO y C) EMPAQUE Y DESPRESADO. Se deja constancia que en el área de RECEPCION Y DESPLUME: En esta área se encuentran los empleados llamados “Guindadores”, quienes se encargan de introducir los pollos beneficiados a la cadena; luego de que las aves ingresan a la cadena; son degollados y pasan al área de desplume; observándose que son tres (03) guindadores. En este estado, el tribunal, con asesoramiento de la funcionaria asesora experta designada, constata el proceso en esta área y procedió a cronometrar el número de aves guindadas en un minuto por guindador, dejando constancia que dicha medición arrojó una cifra de VEINTE (20) AVES POR MINUTO CADA UNO; para un total de TRES MIL SEISCIENTOS (3.600) POLLOS POR HORA; luego se procede a descargar completamente el camión en TREINTA MINUTOS (30 MIN.); dejándose constancia que se despachan ó introducen a la planta DOCE (12) CAMIONES POR DÍA. Luego el Tribunal pasa al área de EVISCERACION Y ENFRIAMIENTO: En este lugar se observa que reciben los pollos desplumados y se hace el corte de cloaca y luego el corte abdominal, después se hace la presentación de vísceras, para posteriormente hacer la separación de hígado y vísceras, no comestibles; luego se realiza la extracción de molleja; posteriormente se realiza el proceso de separación de grasa de molleja. Seguidamente se hace el corte de molleja y posteriormente se realiza la extracción del buche; luego se efectúa el lavado y pelado de molleja y el proceso de limpieza total; posteriormente, las aves ya evisceradas pasan al área de enfriamiento en los CHILLER y PRECHILLER a una temperatura fija de DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°). Observa el Tribunal que en el área de DESPRESADO Y EMPAQUE, existe un total de dieciocho (18) trabajadores, y en este estado se deja constancia con el asesoramiento de la funcionaria asesora experta, que se efectúa por jornada diaria ordinaria, el despresamiento de cinco mil (5.000) a seis mil (6.000) pollos; cuyo empaque se inicia con el guindado de las aves a la cadena transportadora, con un promedio de MIL OCHOCIENTOS (1.800) POLLOS POR HORA, por cada guindador; cronometrándose el numero de pollos guindados por hora por guindador, resultando dicha medición en TREINTA Y SIETE (37) POLLOS POR MINUTO, por guindador, existiendo entonces dos (02) trabajadores destinados a esta actividad; posteriormente pasan a revisión, a los fines de constatar que no presentan hematomas o golpes; luego son empacados los pollos enteros por cuatro (04) trabajadores cuya media de empaque fue cronometrada y resulto: DOCE (12) POLLOS ENTEROS EMPACADOS POR MINUTO, por cada uno.

AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal con el asesoramiento de la funcionaria asesora experta designada, procede a dejar constancia del inventario del equipo de trabajo y maquinaria procesadora de la forma siguiente: INVENTARIO DE BIENES: peladora de mollejas; plataforma para balanza; visor; ventiladores; extintores; congeladores horizontales; carretilla semi-automática; hornos microondas; despresadora; mesa tipo bandeja con drenaje; mesa de acero inoxidable; empacadora de alimentos; cortador de patas y pelas mollejas; embudo de acero inoxidable; aire acondicionado de 15.000 BTU; escopeta calibre 12; caldera modelo columbia; meson de acero inoxidable; desplumadota; molino de carne; cortador de pollos; unidades de condensador p/cong; nevera frigilux 12”; peladora de mollejas; motores de pre chiller; carretillas naranja; maquina de soldar; maquina de grapar; cocina industrial; maquina de grapar; 12 mts de bandejas de acero escarp.; balanza eléctrica elpesa BC-060; maquina para grapar mod. RD-2021; caldera mod. Columbia S.111323; congeladores horizontales; bomba centrifuga mod. Pedrollo; señorita ½ tonelada modelo ingersoll; maquina para grapar modelo RD.200109; cortador de pollos TR-CP20; motor trifásico mod. Weg 1.5 HP; bomba dosificadora de cloro; equipo de medalist oxicort 0384-1050; esmeril Bosch 7” serial 603-276174: motor trifásico endere 4HP1800-RPM; motor franklin gluhic 15 HP 60 MHZ; bomba sumergible 6 LB-6; balanza eléctrica elpesa BC-060; bomba de 3 HP con filtro draynner; motor sumergible 15 HP 60 MHZ 230 V; planta eléctrica din lincon 48 KVA; control se llamas honeywell; maquinaria y equipo granja la Azulita; compresor cabezote 3hp; empacadora de alimentos heat-seat; desbrozadora husqvarbna mod; unidad de enfriamiento p/la cava; carretillas de dos ruedas; bomba minguetti 1 hp cp-101; motor eléctrico monofásico 3hp 3600; tanque de acero inoxidable; equipo de incubación; lavadora reina; mesas de acero inoxidable calibre 16; cocina almendra; cocina con reglador y bombona; extintores; transportador de pollo en acero; maquina grapadora; maquina despresadora; dosificador de cloro; extintores; criadoras a gas; nevera 12”; tanques plasticos con herradura; chacao de acero inoxidable; tres congeladores horizontal LG; compresor marca carrier; maquina de incubacion; peso de 100 kgs; 05 carros de acero inoxidable detal; cocina industrial; programotor Money well; contractor trifasico; balanza ider 100 kgs; podadora para grama incubadora; caldera /distral 20 HP; 10 ventiladores de 36 pulgadas; empaquetadora marca heal; 30 criadoras a gas; tronzadora makita 14”; repotenciacion romana camiones; tres ventiladores avícolas; tres ventiladores avícolas; calentador de agua record; bomba sumergible 5 caballos; bomba gasoil p/caldera; estabilizador y protector; microprocesador p/rom; carritos supermercado detal; bomba de 5 hp; 75 mts de cadena transportadora; nueve (09) veintiladores ¾ HP 220 V; cuatro (04) carritos supermercado; balanza; unidad aire acondicionado; 05 ventiladores avícolas; incinerador; aire acondicionado; aire acondicionado; lavadora regina; unidad p/cava refrigeradora; 3 visores p/romanas; espumadora aspensol; 3 filtros de turbides anual de acero; embudo para pollos; instalacion de tres filtros turbites; instalacion de tres filtros turbites; balanzas mod. DL-200 CAP. 200; VASCULA 200 Kgr; maquina de soldar; veintiladores avícolas de 36”; ventiladores liga de fondeado y pintura; maquinaria mycom produce. Hielo; caldera; válvula termostatica; ventiladores avícolas; lavadora (Los Luices); bomba de agua para achique; transportador de pollo con cesta; ventiladores avícolas (planta); b.e. industrial (planta); bomba regenerativa; programador honeywell; termómetro acero inoxidable; bascula iderma de 100 kilos; 6 basculas iderma de 100 kilos; bascula idermas de 100 kilos; maquinarias y equipo trabajo medit vet&h; maquina grapadora; maquina grapadora; unidad condensadora; bomba recirculadora de amoniaco; hidrojet; bomba pedrollo; desmalezadora; b.e., control de temperatura; desplumadota para aves; b.c.b.c. generadores pharmquimicos; ventiladores avícolas; ventilador agrícola; ventiladores avícolas; equipo codificador zanasi; bomba de agua; carrito de aluminio; bascula salter; gastos de instalacion de planta electrica; maquina grapadora; aturdidor; desmalezadora; motor electrico; desplumadora; ventiladores avícolas (10) maquina selladora; bomba p/pozo; motores electricos; ventiladores; 03 ventiladores avícolas; bomba pechol.cent; motor; embudos de acero inoxidable.

Sobre la base de lo previamente esbozado, se puede establecer que, es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el instrumento jurídico que incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como lo señala el repetido precepto legal 196 ejusdem, en el cual se observa que Juez Agrario se encuentra debidamente facultado y obligado por el ordenamiento jurídico a decretar habiendo o no juicio medidas pertinentes, (es decir que se adecuen al caso en concreto) destinadas asegurar la no interrupción de las actividad agraria o desarrollo rural, preservar los recursos naturales renovables, contentivas de ordenes que hagan cesar cualquier amenaza de peligro, daño, destrucción, paralización, ruina o desmejora de las mismas, buscando así el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de la biodiversidad y el medio ambiente. Con fundamento a lo mencionado, a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida. ASI SE DECLARA.

iv

Se hace indispensable para éste Juzgador en ésta oportunidad realizar varias consideraciones sobre los Derechos Sociales, en particular el Derecho al Trabajo como tema que se discute en la presente solicitud de Medida Autónoma, supuestamente ejercida de forma legal por un grupo determinado de trabajadores de la sociedad de comercio Criadores Avícolas del Zulia, C.A (CRIAZUCA) pertenecientes al Sindicato de Trabajadores Profesionales, Avícolas, Conexas y Similares del Estado Zulia (SISTRAPACSIDEZ), pero simultáneamente como materia de especial tratamiento tenemos el Derecho Social Agrario, en donde se ven involucrados principios sociales como el de Soberanía y Seguridad Alimentaria, definidos internacionalmente como esenciales para el Desarrollo Humano y Rural Sustentable.

En principio, los Derechos Fundamentales se entienden como aquellos inherentes al ser humano, es decir que le pertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana, por lo cual debe respetarse su contenido ya que en el caso contrario se estaría vulnerando así su dignidad. Sin embargo, su concepción simplemente varía de acuerdo con la definición y alcance que les otorguen los diversos países en su orden jurídico interno, haciéndose evidente que, los derechos considerados fundamentales en una legislación no siempre coinciden con los estimados como fundamentales en otro.

De manera pues que, en éste sentido, la historia de los derechos fundamentales es compleja y además contradictoria, suscitando una emotividad favorable en la cultura moderna”. Señala la doctrina que para los entusiastas, los derechos fundamentales constituyen una credencial del progreso moral experimentado por la humanidad en los últimos tiempos, pero en contraparte indican algunos que no es mas que un espejismo, un instrumento al servicio de los mezquinos intereses del poder. Lo innegable es que, los derechos no se bastan por si solos para ser eficaces, y que todo derecho involucra correlativamente un deber, así pues, pueden surgir lo que la doctrina moderna de izquierda, denominada Estudios Críticos del Derecho concretamente la desarrollada por Duncan Kennedy, como uno de los grandes expositores del movimiento en la actualidad, un conflicto en la interpretación jurídica y razonamiento jurídico, al estar frente a un conflicto de normas jurídicas sociales, en especial entre derechos que parecieran ser jerárquicamente iguales, por ser éstos de connotación social, estamos hablando precisamente del derecho que tienen los trabajadores de ejercer su derechos como el de la huelga o paro, (paralización o suspensión de sus actividades laborales de acuerdo a las normas establecidas en las leyes laborales venezolanas), y sucesivamente el deber que tienen todos tanto los administrados, como los órganos y entes de todos los Poderes Públicos de respetar mas allá del Derecho Agrario, (disposiciones jurídicas contenidas en gran medida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) el cumplimiento de los principios jurídicos de Seguridad Alimentaria y el Derecho Humano a la Alimentación, como derecho conexo al derecho a la vida, entendido éste último según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho fundamental. ASI SE ESTABLECE.

Bajo esta perspectiva, le es pertinente a éste Juzgador plantear la siguiente interrogante, ¿donde nacen los derechos sociales? Tenemos pues que, el avance del capitalismo y el crecimiento del proletariado a lo largo del siglo IXX, produjo el aumento de las presiones a favor de la extensión de derechos tales como el sufragio y otros derechos democráticos, apareciendo entonces los derechos sociales, que demandan la expansión de los beneficios de la libertad real a ámbitos y colectivos hasta entonces privados de la misma. No sólo a la política, sino también a la economía y al mundo del trabajo. No sólo al individuo en abstracto sino en concreto, situados en un contexto específico de necesidades, el cual comprende varios derechos entre los que destacan el derecho al trabajo (por ejemplo a formar sindicatos a un salario proporcional y suficiente), a la seguridad social, a la educación, a una vivienda digna, a la salud etc.

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa el Derecho al Trabajo en su artículo 87 y al mismo tiempo le permite ejercer a los trabajadores el derecho a la huelga, estipulado éste en su artículo 97, que a continuación se establecen:

Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertada de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizara a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Articulo 97: Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.

Por supuesto, el derecho social al trabajo, es un derecho fundamental que en términos de nuestra Carta Magna, le permite al individuo su desarrollo y satisfacción de sus necesidades pero igualmente les corresponde a todos los trabajadores cuando así lo requieran y estimen adecuado de acuerdo a la situación fáctica concreta ejercer su derecho a la huelga o paro pero siempre y cuando cumplan los parámetros establecidos en las leyes de ámbito laboral previstas en el ordenamiento jurídico.

Razón por la cual se hace preciso establecer en qué consiste la institución jurídica laboral del Paro o Huelga, conforme a la posición de la doctrina y la legislación, así como también los casos según los cuales la Huelga es ejercida de forma atípica, lo que constituye en múltiples ocasiones un inobservancia grave al deber de rendimiento normal esperado del trabajador por el patrono. Y por otra parte le es relevante a éste sentenciador delinear la situación fáctica establecida en el derecho a la huelga en la prestación de servicios esenciales para la sociedad y el hecho de que bajo ningún concepto pueden dejar de ser prestados porque ello implicaría una lesión a derechos fundamentales, pudiendo generar un caos social como consecuencia mediata o inmediata de la misma.

De ahí que, se concibe por “Huelga” siguiendo el criterio de R.J.A.G. como “la interrupción colectiva del trabajo, con abandono del lugar donde la actividad se realiza, llevada a cabo por los trabajadores de una empresa, establecimiento o faena, con objeto de inducir al patrono a tomar o dejar de tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de trabajo, o de solidarizarse con otros trabajadores del mismo oficio, arte, profesión o gremio, en su lucha económica contra los patronos”, del cual éste Juzgador puede exaltar como características que particularizan ésta aproximación conceptual las siguientes:

  1. La interrupción, es decir que ella involucra necesariamente la paralización o suspensión de las actividades que habitualmente se llevan a cabo en el lugar de trabajo;

  2. Abandono del lugar, lo que implica que los trabajadores se aparten o dejen el sitio donde despliegan sus actividades;

  3. Por los trabajadores, haciéndose indispensable ser materializada dicha suspensión de las labores por los “trabajadores de la empresa, establecimiento o faena” y finalmente;

  4. Con un propósito, siendo pues determinante para que bien el patrono introduzca cambios que se estén exigiendo o en su defecto se dejen de tomar ciertas medidas o decisiones referidas a las condiciones optimas del trabajador.

De tal manera que, a juicio de éste Órgano de Administración de Justicia escatima obligatorio para que pueda en efecto denominarse cualquier tipo de paralización laboral, Huelga o Paro que los mencionados caracteres concurran. Así entonces las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 494 la definición de Huelga:

Articulo 494: “Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores interesados en un conflicto de trabajo”

La anterior definición de la figura de la “Huelga” se presenta como una conceptualización bastante restrictiva, debiendo establecer que, mas que una suspensión de trabajo, la huelga se trata como señala Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz, Goizueta, Hernández, Iturraspe, Jaime, Rodríguez, Villasmil y Zuleta en el libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo” de “cualquier medida de iniciativa colectiva de los trabajadores tendiente a alterar el ritmo normal en la prestación o producción de bienes y/o servicios”. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, habiendo entonces esgrimido su aproximación conceptual de acuerdo a la doctrina especialista en la materia y su definición desde la óptica del legislador patrio se tiene que explanar que, dentro de la institución laboral de la “Huelga” se han venido desarrollando a lo largo del tiempo una variabilidad de criterios de clasificación los cuales justamente han dependido de sus autores, siendo indiscutible que existen no sólo en nuestra legislación sino también en otros ordenes jurídicos una particularidad que hace que la Huelga o Paro, se convierta en muchas oportunidades en el ojo del huracán como motor de estallidos sociales a decir, estamos refiriéndonos precisamente a la Huelga en Servicios esenciales o indispensables.

Sobre la base de lo señalado primariamente, resulta apropiado aclarar que si bién, nadie puede poner en discusión que una de las manifestaciones mas significativas de nivel de democracia real es la utilización del derecho de huelga o planteándose de otra manera, como lo indica Miguet A.F. y J.C. en su obra “Huelga, empresa y servicios esenciales, hoy, reflexiones sobre la situación en España” cuando en un país se encorseta progresivamente en multitud de exigencias formales la utilización del derecho a huelga, asistimos al deterioro de la democracia real en el mismo, debiendo plasmar que simultáneamente dicho derecho presenta objetivas, puntuales y acertadas limitaciones a saber, siendo reflexivo el debate de la huelga en los denominados servicios esenciales o mínimos esenciales a la comunidad. ASI SE ESTABLECE.

Bajo una hermenéutica objetiva de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que la misma preceptúa la suspensión de actividades laborales en servicios públicos, dejando la salvedad de que se permitirá si, y sólo si, no se afectara el desenvolvimiento normal de la población, (derechos fundamentales, como el derecho a la salud, la vida y la seguridad de la población entre otros) y con respecto a los servicios esenciales, la norma de rango legal revela, el carácter de obligatoriedad de continuar prestando labores, para aquellos trabajadores que ejercieren su derecho a la huelga, encontrándonos con ésta situación en los artículos 496 y 498 los cuales rezan:

Articulo 496: El derecho de huelga podrá ejercerse en los servicios públicos sometidos a esta Ley, cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones

Articulo 498: De los trabajadores en conflicto, aun declarada la huelga, están obligados a continuar trabajando aquellos cuyos servicios sean indispensables para la salud de la población o para la conservación y mantenimiento de maquinarias cuya paralización perjudique la reanudación ulterior de los trabajos o las exponga a graves deterioros y quienes tengan a su cargo la seguridad y conservación de los lugares de trabajo. A estos efectos, el patrono y sus representantes están obligados a permitir su entrada a la empresa y facilitarles el cumplimiento de su labor.

Los trabajadores obligados a continuar prestando servicio serán los estrictamente necesarios para preservar la higiene y seguridad y la fuente de trabajo, de conformidad con lo requerimientos técnicos propios de la actividad.

El sindicato y el patrono se pondrán de acuerdo sobre el número de trabajadores que continuarán prestando servicio.

El sindicato podrá hacer las observaciones que estime pertinentes cuando a su juicio se exija trabajo a personas, sin justificación suficiente.

Desde éste punto de vista, las áreas de actividades referidas a propósito de esta restricción funcional son cuatro exclusivamente: a) salud de la población, b) conservación y mantenimiento de maquinarias, c) mantenimiento y seguridad en el trabajo y de preservación de la higiene y seguridad y de la fuente de trabajo, de conformidad con los requisitos técnicos propios de la actividad.

Es por ello que aprecia éste Juez Agrario que es imperioso lo que la doctrina española ha planteado como “SERVICIOS ESENCIALES”, a modo de entender el alcance del derecho a la huelga y en qué consiste dicha limitación, por lo cual en relación a su aproximación conceptual es de plasmar que aún cuando no existe un concepto acabado, univoco o uniforme Miguet A.F. y J.C. tratando de conceptualizar los servicios esenciales, expresan que son “aquellos servicios, la interrupción de los cuales podría poner en peligro la vida, seguridad o la salud de las personas en todo o parte del territorio”. Del mismo modo, señalan los autores que el Tribunal Constitucional de España han ido profundizado en la configuración jurídica del concepto “servicios esenciales a la comunidad”, elaborando entonces una teoría por la que el elemento diferenciador no es el tipo de servicio que se presta (público-privado), sino “la esencialidad de los derechos, bienes o intereses que queden afectados como consecuencia de la huelga” y que óptica de éstos los “únicos derechos que se encuentran el mismo nivel que el derecho de huelga son los derechos fundamentales, que se hace igual de necesario tener presente la distinción que estriba entre los derechos como el de la vida, la salud o la libertad por ejemplo y otros en los que el perjuicio causado por la huelga tiene una consideración diversa”.

Como corolario de lo narrado previamente, éste Juzgador expresa que al unísono de las afirmaciones doctrinales discriminadas, la Huelga en Servicios sean públicos o privados, siempre que no sean considerados necesarios o imprescindibles para la sociedad, no arriesguen o pongan en peligro, no constituya amenazas latentes a derechos fundamentales, como la salud, la vida y la seguridad del resto de la población venezolana, son válidamente permitidos. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, es de resaltar que el legislador patrio ha definido lo que para éste es la aproximación conceptual de “servicios públicos esenciales”, que como se había mencionado arriba, independientemente de que sean servicios públicos o privados la huelga no será bajo ningún concepto permitida cuando se afectare o se pusiera en peligro los intereses colectivos ya que es perfectamente conocido que los intereses particulares nunca prevalecen ante los intereses generales, pero la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de publicada en Gaceta Oficial N° 39.165, fecha del veinticuatro (24) de abril de 2009 establece en su articulo 6 lo siguiente:

Artículo 6. Por cuanto satisfacen necesidades del interés colectivo que atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, son servicios públicos esenciales las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos declarados de primera necesidad.

El servicio público declarado esencial en esta Ley debe prestarse en forma continua, regular, eficaz, eficiente, ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas. Cuando no se preste el servicio en tales condiciones, el órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá tomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva prestación del servicio.

En tal sentido que, todas aquellas actividades conexas al ramo de alimentación o sobre productos estimados como de primera necesidad son consideradas como servicios públicos esenciales, ya que buscan dar satisfacción a las necesidades del colectivo, como lo es precisamente la alimentación, de forma que el Ejecutivo Nacional como lo indica la norma antes narrada, tiene la atribución y la obligación de garantizarlo la efectiva prestación del servicio. ASI SE ESTABLECE.

En otras palabras, el respeto a los derechos fundamentales dentro del marco jurídico venezolano, es de suma relevancia, en tal sentido de que en la República Bolivariana de Venezuela el fantasma de la Huelga ha estado siempre rondado en lo que va de nuestra historia contemporánea y moderna, y en especial podemos resonar casos emblemáticos en los cuales se experimentó la figura de la “Huelga en Servicios Esenciales” trayendo como consecuencia, nefastas y visibles violaciones a los derechos humanos, derechos estipulados como fundamentales y en general situaciones que afectaron la seguridad y la paz de la población venezolana. Verbigracia, la circunstancia vivida en la República Bolivariana de Venezuela en el mes de diciembre de 1996 reflejando un momento realmente critico, en virtud de la Huelga Medica, es decir, con motivo a la paralización del servicio publico de la salud en todos los Hospitales Públicos del país, no queriendo decir con ello, que no pudiera llevarse a cabo el derecho a la huelga en ése instante que presuntamente lo ameritaba, sino que debió efectuarse en el marco legal, en pocas palabras si y sólo si no se dejaba de prestar los servicios esenciales, (que no pueden dejar de ser prestados en ningún momento, es decir que tienen una continuidad absoluta) como el de “emergencia” a pacientes que presentaban un cuadro critico, lo que representó violaciones graves a los derechos de la salud de los ciudadanos y mas allá del mismo al bien jurídico mas importante que es el derecho a la vida.

Siguiendo con el mismo orden de las ideas, también le es necesario a éste Superior esbozar una situación análoga que afectó a la totalidad de la población venezolana, el sabotaje petrolero, Paro o Huelga de Petróleos de Venezuela, S.A, (PDVSA), convocado por Fedecámaras para el dos (02) de diciembre de 2002 y que finalmente concluyó en febrero del 2003 y el cual consistió en la paralización de las actividades laborales y económicas de carácter general e indefinido contra el actual gobierno revolucionario, liderado por el comandante H.R.C.F., donde miles de trabajadores de la industria petrolera se sumaron a la Huelga, abandonando sus lugares de trabajo, y en la cual sencillamente se verificó la ausencia de operatividad incluso en áreas de trabajo de restricción funcional, tal y como lo estipula el articulo 498 de la Ley Orgánica de Trabajo “conservación y mantenimiento de maquinarias”, es decir se llevó la Huelga sobre servicios esenciales para la sociedad venezolana, ya que se trataba pues de servicios indispensables o de vital importancia para el funcionamiento de la industria petrolera principalmente y el desarrollo socio-económico del país.

En líneas generales, la Huelga Petrolera significó un cambio drástico en nuestro país, los efectos de la paralización del sector petrolero fueron objetivamente graves, de elevado impacto social, económico y hasta político, provocando daños incuantificables, motivo por el cual se hace necesario explanar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha del diecinueve (19) de diciembre de 2002, caso (Félix Rodríguez vs Asociación Civil Gente de Petróleos) cuyo ponente tuvo a J.M.D.O. y en la que se efectúa un llamado a los trabajadores sumados al paro a incorporarse a las labores:

…Omissis…

“Pero al mismo tiempo, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuya prestación implica “no la no interferencia (del Estado) sino la ejecución de una serie de prestaciones destinadas a garantizar su disfrute; exigen del Estado la realización de una conducta positiva, un hacer. Garantizar el derecho a la salud, o el derecho a la educación, supone, (...) la construcción de hospitales, escuelas, universidades, etc; el pagar los sueldos de una gran cantidad de funcionarios vinculados con tales actividades y en general, una cuantiosa inversión de recursos que tiende a garantizar el acceso de los todos los ciudadanos a los bienes que tales derechos representan” (cfr. F.D., El Amparo de los Derechos Sociales, en “Syllabus”, Revista de la Escuela de Derecho de la UCV, n° 1, Caracas, 2000, p. 25).

…Omissis…

En atención a las consideraciones precedentes, encuentra la Sala que los derechos constitucionales que el accionante denuncia como vulnerados por la asociación civil GENTE DEL PETRÓLEO en perjuicio suyo, de la empresa estatal PDVSA y de todas las personas naturales y jurídicas que habitan o residen en el territorio de la República, en vista de la interrupción y disminución de la actividad económica e industrial desarrollada por la mencionada sociedad mercantil, que de acuerdo al artículo 4 del Decreto n° 1510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial n° 37.323, del 13.11.01, es de “utilidad pública y de interés social” son, entre otros: el derecho a la vida, a la protección de la integridad y seguridad personales, a la protección familiar, a contar con servicios de salud, a ejercer el trabajo, a obtener un salario, a la estabilidad laboral, a recibir una educación integral, a dedicarse con libertad a la actividad económica preferida, a la propiedad privada y a contar con bienes y servicios de calidad, protegidos por la vigente Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado en Gaceta Oficial n° 2.146, Extraordinaria, del 28 de enero de 1978.

De acuerdo con lo anterior, considera este M.T. que los derechos constitucionales denunciados como supuestamente lesionados sí corresponden a la categoría de los derechos colectivos, en la medida que se identifican con bienes que resultan inseparables o inescindibles de los derechos o intereses de todas aquellas personas naturales o jurídicas que habitan o residen en el territorio de la República de Venezuela, y que resultarían gravemente lesionados de constatarse los hechos denunciados, en vista de su incidencia respecto del desarrollo de la vida económica y social de toda la Nación.

…Omissis…

No obstante lo anterior, la Sala, a fin de evitar perjuicios irreparables de las situaciones jurídicas que se denuncian lesionadas, en este caso, los derechos colectivos de Petróleos de Venezuela S.A. y de las personas naturales y jurídicas que habitan o residen en el territorio de la República, ordena a todas las autoridades y particulares vinculados con el restablecimiento de la actividad económica e industrial de la referida sociedad mercantil, que acaten todos aquellos Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes cuya finalidad sea lograr la puesta en funcionamiento de la industria petrolera y sus derivados, en particular, el Decreto Presidencial n° 2.172, reimpreso y publicado en Gaceta Oficial n° 37.587, del 9.12.02, la Resolución emanada del Ministerio de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial n° 5.612, Extraordinario, del 8.12.02, y la Resolución conjunta emanada de los Ministerios de la Defensa y de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial n° 37.588, del 10.12.02, cuya conformidad con el Derecho se presume mientras no sean revocados o anulados por la autoridad administrativa o judicial competente. Así se decide. …Omissis…

(Resaltado, Cursivas y Negrillas de éste Tribunal)

Con fundamento a lo supra indicado, es fácil determinar entonces que, el M.T. de la República, dejó sentado que en virtud del paro petrolero liderado por la Asociación Civil, Gente de Petróleo, se dejaron de prestar las labores en la industria esenciales para su funcionamiento, y como consecuencia de ello, se debía incorporar todos los trabajadores que hasta el momento se habían sumado al sabotaje petrolero, a los fines de que no resultaren perjudicados el interés colectivo (e implícitamente derechos fundamentales) de todas las personas que vivían dentro del territorio venezolano.

Otro de los ejemplos mas recientes que ha padecido los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela ha sido el Paro de Enfermeros que se materializó en los últimos meses del año en curso, donde sin lugar a dudas se ha afectado la prestación del servicio de salud venezolana, lo que implicaría además, que de no haber prestado los servicios esenciales como la “emergencia” en aquellos pacientes que se encuentren en estado critico, potenciales contravenciones a derechos fundamentales, en especial al derecho a la salud y al mismo tiempo al derecho a la vida.

A todo ésto, habiendo trazado precedentemente varias situaciones fácticas experimentadas en nuestro país, debemos aclarar que la institución laboral de la Huelga o Paro, definida por el autor R.J.A.G. “como una suspensión colectiva, concertada, de las labores por los trabajadores interesados”, quedan fuera de ése marco ciertas o determinadas formas de conflicto conocidas con los nombres de “Huelga de Brazos Caídos”,”Disminución del rendimiento” o “Trabajo a desgano”. Ya que dichas formas de Conflictos o Huelgas Atípicas, indica R.J.A.G. se caracterizan por la permanencia de los trabajadores en su sitio de trabajo, en ejecución de sus labores ordinarias, pero realizadas colectiva y concertadamente a un ritmo voluntariamente disminuido, con el pretexto de ajustar rigurosamente el trabajo a los trámites exigidos por la ley o las disposiciones internas de la empresa. Técnicamente, la disminución del rendimiento envuelve un incumplimiento grave al deber de rendimiento normal esperado del trabajador al patrono, de acuerdo con la experiencia en el tipo o clase de trabajo realizado. ASI SE ESTABLECE.

Ahora, en armonía total con los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Superior Agrario denota como importante traer una porción substancial del expediente en cuestión, a los fines de que se pueda dejar constancia de la práctica atípica de conflicto laboral llevada a cabo por los algunos y determinados trabajadores de la sociedad de comercio CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA (CRIAZUCA), pertenecientes SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES, AVÍCOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTRAPACSIDEZ) que según éstos denominan “OPERACIÓN MORROCOY”. En éste sentido en los folios uno (01) y dos (02) de la pieza principal tenemos la siguiente afirmación que considera éste Órgano Jurisdiccional de especial trascendencia:

(…)Ahora bien ciudadano Juez, le hago de su conocimiento que los trabajadores obreros que laboran en la Planta Beneficiadora de Pollos perteneciente a mi representada, y que se encuentran afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES, AVICOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTRAPACSIDEZ), liderados por los ciudadanos: J.M., C.A., W.R., D.A., L.N., LEUDIS SUAREZ, MARIA BOSCAN Y R.G., identificados con las Cédulas de Identidad personales Nos. V-11.283.860, V-13.100.667, V-11.391.379, V-15.938.147, V-5.067.026; V-11.721.596, V-13.283.379; V-4.540.0974 y V-15.987.412, respectivamente, también en comunidad con los trabajadores: BELTZAIDE L.V., E.P.U., G.L. y J.A.M., quienes se encuentran identificados con las Cédulas de Identidad personales Nos. V-11.743.497, V-7.902.025, V-16.837.460, y V-10.406.552, respectivamente; han protagonizado y ejecutado en el transcurso de los últimos siete días hábiles de trabajo, hechos de sabotaje a la producción y beneficio de aves (pollo), desde el día 30 del mes de Mayo de 2011, al declarar en lo que el común se conoce como Operación Morrocoy, lo cual consiste en la presencia de los obreros en las instalaciones de trabajo, pero bajando el ritmo y frecuencia habitual en la que se realiza la descarga, beneficio y despacho de los pollos, manteniendo así una continua aptitud de Demora y Saboteo del proceso productivo; por lo que se ha dejado de beneficiar grandes cantidades de aves, distorsionando toda la cadena productiva, en cuanto que al no beneficiarse en el tiempo programado, se produce como consecuencias inevitable la pérdida de la rotación de la cosecha, así como sobrepoblación de aves en granjas, lo que genera perniciosos efectos tanto en el incremento de la mortalidad por la acumulación del amonio(..)

(Negrillas y Subrayado Nuestro)

v

En el caso que nos ocupa, la actividad agraria del rubro avícola desplegada por la referida sociedad de comercio CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA, C.A (CRIAZUCA), tal como se evidenció en la práctica de la inspección judicial la crianza de aves (POLLOS) para la producción de huevos fértiles, los procesos de su incubación, el transporte, beneficio, distribución y mercadeo, y en general al desarrollo, promoción y ejecución de actividades a la producción avícola en especial, lo que hace denotar que efectivamente se despliega la actividad agraria y que con ella se pretenden cumplir presuntamente los parámetros legales de Seguridad Alimentaria establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario especialmente.

Concluyendo entonces que la Empresa o Sociedad de Comercio Criadores Avícolas del Zulia, C.A, lleva a cabo un proceso productivo de aves y que tiene como propósito no solo aportar con su actividad al desarrollo económico del Estado, sino que con la actividad agraria desplegada en sus instalaciones se contribuye a la satisfacción de una de las necesidades elementales de todos los seres humanos, sino la mas importante de todas, a la Alimentación, que mas allá, de ser una necesidad ha sido bastamente reconocida en la mayoría de las legislaciones del mundo, en donde reina el Estado de Derecho y de Justicia, como un derecho humano fundamental, que se encuentra estrechamente enlazada con el derecho humano a la vida. ASI SE ESTABLECE.

Es por ello que, estima pertinente éste Superior, traer el resumen del Ciclo Productivo de Producción de la Sociedad de Comercio Criadores Avícolas del Zulia C.A, o también denominada Criazuca, con la finalidad de aleccionar la importancia que implica la continuidad y la no afectación del desenvolvimiento normal de las actividades realizadas dentro de la misma:

PROCESO EN LA PLANTA INCUBADORA

De acuerdo a la práctica ácilica de manejos que se realizan en la planta incubadora, la descripción de trabajo desde los días domingo hasta los días miércoles que es cuando termina el ciclo y comienza nuevamente.

Los días domingo llegan los huevos procedentes de la granja de gallinas reproductoras ubicada en la Azulita, Estado Mérida, los mismos son recibidos por le personal encargado, quien se ocupará de realizar el proceso de embandejamiento lo cual consiste en sacar los huevos de las cajas de transporte y de los separadores de cartón para colocarlos en separadores plásticos en los cuales serán introducidos en las maquinas incubadores. Se debe hacer notar que este proceso se realiza desde el momento que se reciben los huevos, los cuales deberán pasar por lo menos siete (7) horas desde el momento de la llegada hasta el momento de la incubación, esto con la finalidad de darles el tiempo de reposo y pre-incubación requerido para evitar un cambio brusco de temperatura en el embrión.

Luego de concluido el proceso de embandejamiento se procede a la incubación la cual se realiza aproximadamente. El trabajo de incubación no es más que colocar los huevos antes embandejados dentro de las máquinas incubadoras y en el lugar que le corresponde para poder transcurrir 19 días o 456 horas aproximadamente para que ocurra sin novedad el desarrollo embrionario dentro del huevo.

Cada máquina incubadora tiene una capacidad de carga de seis (6) puestas lo que se traduce en que cada máquina se pueden colocar seis (6) veces una cantidad determinada de huevos, antes de comenzar nuevamente el ciclo de carga.

Al transcurrir 19 días o 456 horas aproximadamente los huevos son trasladados de las maquinas incubadoras a las maquinas nacedoras en un procedimiento que recibe el nombre de TRANSFERENCIA, que no es otra cosa que pasar los huevos de los separadores plásticos de las máquinas incubadoras a las bandejas de las máquinas nacedoras que es donde definitivamente van a nacer los pollitos. En las máquinas nacedoras los huevos y posteriormente los pollitos pasa aproximadamente dos (2) días o 48 horas, a la misma temperatura y humedad que en las incubadoras pero sin el proceso de volteo, a las 504 horas aproximadas que se necesita un pollito para nacer en condiciones normales.

Después de nacido los pollitos se procede a la selección de los mismos, separando los pollitos según sus características fenotípicas en pollitos de primera, pollitos de segunda y pollitos de desecho, cuatro (4) obreros pueden seleccionar 12.000 pollitos horas aproximadamente. A medida que los pollitos están siendo seleccionados de acuerdo al número del lote de reproductoras) pasan a la sala de vacunación y despacho, lugar donde los mismos tanto los de primera como los de segunda son vacunados contra diferentes enfermedades.

En un primer momento con una maquina inyectora especial la cual aplica 3 tipos de vacuna diferente en forma subcutánea a nivel del cuello simultáneamente contra las enfermedades de marek, gumboro (bivalente) y una vacuna oleosa contra la enfermedad de new castle (monovalente), esta vacunación antes descrita debe aplicarse en tantos pollos por minuto, para evitar la descomposición o muerte de los virus vacúnales. Al concluir esta inyección se procede a vacunar nuevamente a las aves pero esta vez en forma de aspersión contra la enfermedad de new castle.

Luego de concluida la vacunación con cierta cantidad de pollitos se procede al despacho de los mismos a las granjas de pollos de engorde donde van a continuar con su ciclo de vida.

Todo lo antes expuesto es un mero bosquejo que las labores a realizar con los huevos y posteriormente con los pollitos, durante las 52 semanas de un año.

Ala par de las tareas descritas anteriormente todos los días de lunes a domingo, se realizan labores de transferencia, lavado de nacedoras, limpieza y desinfección de incubadoras y nacedoras, fumigaciones, lavados de bandejas, limpieza y desinfección general de áreas de trabajo y mantenimiento general de la planta incubadora.

PROCESO EN LA PLANTA BENEFICIADORA

El proceso en la planta beneficiadora se inicia con la de los camiones que traen los pollos, los cuales son descargados y, luego son puestos en una cadena transportadora de allí son llevados a una la zona donde son aturdidos y luego sacrificados, pasan al área de escaldado, de allí pasan a la zona de desplume, luego se les cortan las cabezas, de allí a la zona de evisceración, el paso siguiente es ponerlos en un sistema de enfriamiento que consiste en la inmersión en un pre-chiller, de allí pasa a un chiller; paso siguiente son puestos en una cadena transportadora donde se le efectúa una revisión para el descarte de aves con problemas de peso, las aptas pasan para su debido empaque, las faltas de peso se pasan al área de despresado donde son fileteadas y empacadas de acuerdo a una clasificación por tipo de presa.

Explanado entonces como fuere el resumen donde se observa los pasos mas importantes efectuados dentro del complejo productivo de aves, denominado Criadores Avícolas del Zulia C.A, como bien, se indicó en su momento, dicha empresa de acuerdo la naturaleza de las actividades desplegadas por sus trabajadores, se hace imprescindible asentar que dado que en ella se ve reflejada el Derecho a la Alimentación como parte del principio socialista de Seguridad Alimentaria, y de Soberanía Alimentaria, es de resaltar su aproximación conceptual.

De manera que, la Seguridad Alimentaria, como principio jurídico de carácter netamente social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene de la doctrina desarrollada por el movimiento campesino internacional denominado “VIA CAMPESINA”, el cual se remonta al mes de abril del año 1992, cuando varios lideres campesinos de A.C., de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta cardinal el de impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.

En Constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han ido positivizando el concepto de Soberanía Alimentaria (el cual encuentra consigo tácitamente el de Seguridad Alimentaria) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaria, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. ASI SE ESTABLECE.

La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.

Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”,de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una sociedad y al mundo avanzar y desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a las distintas poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo, cuestión nada es mas alejada de la realidad, porque ciertamente se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos han alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos. Lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de 2.200 calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. ASI SE ESTABLECE.

El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor R.Z.Z. en su obra “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población” ASI SE ESTABLECE.

De forma tal que, históricamente el tema de la Alimentación ha tenido una larga y profunda discusión pero también atención no sólo jurídica sino social, económica, política y hasta cultural, así pues el concepto de SEGURIDAD ALIMENTARIA, surge en la década del 70, basado orientado dicho concepto en la producción y disponibilidad alimentaria a nivel global y nacional, el cual en los años 80, se añadió la idea del acceso, tanto económico como físico y en la década de los 90, se llegó al concepto moderno que arrima la inocuidad y las preferencias culturales, y se reafirma a la Seguridad Alimentaria como un derecho humano.

En tal sentido que, la Seguridad Alimentaria es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”. Del mismo modo se hace posible resaltar la aproximación conceptual que pretende la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y al Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) de 1996, “la Seguridad Alimentaria a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”.

Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaria, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como. a) Disponibilidad, referido a que los seres humanos puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas post-cosechas y las exportaciones etc. b) Estabilidad, relacionado a que pueda solventar las condiciones de inseguridad alimentaria transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos, c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente; d) Consumo y Utilización Biológica, el cual por su lado el consumo se encuentra vinculado a que las existencias alimentarias en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarias, inclusive a la inocuidad de los alimentos. Y en relación a la Utilización Biológica está conectada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización).

En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el articulo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc. ASI SE ESTABLECE.

La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela a conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaria como derechos sociales indispensables para la concreción de los mas altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria de la siguiente manera:

Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

De lo anterior se descose que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaria, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta a.a.y.e. a los problemas de seguridad alimentaria que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que insiste éste Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se pueda ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, se ve obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas, correctivos y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, y su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. ASI SE ESTABLECE.

vi

Quedando sólo pendiente para éste Juzgado Superior Agrario dejar sentado, que la Seguridad Alimentaría debe ir de mano con los principios que rigen la normas de BIOSEGURIDAD sobre todo cuando se trata como es el caso de la sociedad de comercio Criadores Avícolas del Zulia C.A, (CRIAZUCA) en donde un grupo de trabajadores determinados que se encuentran practicando de forma atípica o anormal un conflicto laboral denominado por éstos, la Huelga de Brazos Caídos, es muy probable, que pudieran vulnerar la producción eficiente, eficaz y optima del proceso productivo de aves y que sin el cumplimiento de las normas de Bioseguridad, se podría estar afectando gravemente la salud y la vida de la población del Estado Zulia.

Efectivamente, la Bioseguridad es un tema del cual escasamente se ha hecho referencia, por lo cual la importancia que ella tiene, es constantemente ignorada dentro del Sistema Agroalimentario de nuestro país, y sin poder dejar de mencionar que la l figura de la Bioseguridad está enlazada con la Biotecnología, la cual constituye hoy en día una materia de interés significativo pues se trata de la aplicación de los avances de la biología molecular a la producción y a los servicios, que se aplican en diversos campos.

En este orden de ideas, tal como se expresó previamente, la Biotecnología se encuentra conectada con la Bioseguridad, debiendo entenderse la primera según el Convenio de Diversidad Biológica como “toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.” En consecuencia, la Bioseguridad en la Biotecnología comprende el “conjunto de acciones o medidas de seguridad requeridas para prevenir o minimizar los efectos adversos potenciales sobre el ambiente, la salud humana, animal y vegetal y la producción agropecuaria, derivados del manejo de organismos modificados genéticamente, derivados o productos que los contengan”, lo que hace afirmar a este jurisdicente, que la biotecnología moderna cuenta con inmensas posibilidades de contribuir al bienestar humano siempre y cuando se desarrolle y se utilice las “medidas de seguridad adecuadas para el ambiente y la salud”. ASI SE ESTABLECE.

Así pues, la Bioseguridad entonces se lleva a cabo mediante la “evaluación, manejo y comunicación de los riesgos ambientales y de salud de las nuevas tecnologías, estudiando las consecuencias potenciales ecológicas y de salud”, ocurre pues que la materia de Seguridad de la Biotecnología surge como una preocupación mundial por la búsqueda de un uso seguro de las técnicas de aplicación de la biotecnología, la cual ha generado gigantes beneficios al hombre, en material industrial (elaboración de pan, vino, cervezas etc.), para la salud (producción de fármacos como los antibióticos) y en especial a la producción agrícola. ASI SE ESTABLECE.

Ajustándose a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su articulo 127, se menciona que el Estado Venezolano está obligado a proteger y mantener la integridad ambiental, por ello, bajo éste mandato y entendiendo que durante los últimos años se ha venido consolidando el cambio político, el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Legislativo Nacional, como bien se ha dejado ver, han pretendido y pretenden garantizar la Seguridad Alimentaria, convirtiéndose en un reto que debe ser asumido y de que en efecto, la Seguridad Alimentaria de Venezuela no puede obtenerse sino con el efectivo y eficaz cumplimiento de las normas jurídicas sobre Bioseguridad y de Bioética. ASI SE ESTABLECE.

Resultando que, en ése compromiso de emprender la aplicación de la normativa legal, insiste éste Jurisdicente que a lo largo de éste Gobierno se han elaborado una serie de herramientas de carácter normativo que viabiliza la ejecución de los proyectos agroalimentarios fijados por el Ejecutivo, como lo es la Ley de Diversidad Biológica” normativa que contiene un capitulo entero dedicado a la Bioseguridad y la Ética destacando simultáneamente también otra de las normas sobre la materia como lo es precisamente el Código de Bioética y Bioseguridad. Pero es que el cuidado y el cumplimiento de las normativas de bioseguridad se transforma en el norte de ésta humilde decisión, ya que uno de los principios sobre los cuales se erige es precisamente la RESPONSABILIDAD, porque el ser responsable significa en resumidas cuentas responder, por un lado, a los valores éticos que una persona asume como individuo y como miembro de la sociedad, y por otro lado, ante las consecuencias de su decisiones y acciones (verbigracia, ejercer un derecho social como el de la huelga atípica en un sector productivo de gran relevancia, como lo es la producción de alimentos). ASI SE ESTABLECE.

En base a lo precedentemente narrado es que debe expresarse que es desde la “Responsabilidad” que asumen o dejan de asumir los trabajadores en Huelga denominada “Operación Morrocoy o Huelga de Brazos Caídos”, en la sociedad de comercio Criadores Avícolas del Zulia, C.A (CRIAZUCA) el elemento o uno de los componentes más interesantes y delicados a saber. Porque la “Responsabilidad” imprime un compromiso en los trabajadores sumados a la huelga, de que los Alimentos que se producen en la misma, son parte esencial de la cesta básica del venezolano, como parte de su cultura alimenticia y que la PRECAUCION, también surge como pilar de la BIOSEGURIDAD en Criadores Avícolas del Zulia C.A, porque al consistir ésta en la evaluación y análisis previo de los daños potenciales que pueden acompañar ésa acción OPERACIÓN MORROCOY”, implica sin lugar a dudas un daño irreversible principalmente al derecho a la salud de la población del Estado Zulia y pudiera afectar también al resto del país. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente de acuerdo a todos y cada una de las reflexiones y aportes doctrinales, legales y jurisprudenciales, éste Juzgador debe establecer que si bien es cierto, no es éste el Tribunal por la materia con competencia, a los fines de determinar si en efecto, el paro o huelga (operación morrocoy o huelga de brazos caídos) llevado a cabo por algunos de los trabajadores pertenecientes al SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES, AVÍCOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTRAPACSIDEZ) es legal o ilícita, lo fundamentalmente cierto es que, con ésta forma Atípica de conflicto laboral desplegada dentro de los establecimientos de la Sociedad de Comercio CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A, (CRIAZUCA) se ha evidenciado palpables y grotescas violaciones al Derecho Social Agrario, siendo el Derecho a la Alimentación y a la Seguridad Alimentaria de notable importancia para el normal desarrollo de la sociedad y el progreso de la misma y por lo cual la producción de “POLLO” como alimento de la dieta diaria del venezolano y por ende de la cesta básica de alimentos inherente a la indiosicracia del pueblo, se esta materializando con la paralización permanente, acentuada, desmedida e irresponsable, así como también por el incumplimiento de las norma de seguridad o bioseguridad, la indiferencia observada ante la prestación de este servicio esencial, (por ser la alimentación parte del derecho a la salud y a la vida, derechos fundamentales y que no pueden dejar de ser prestados en ninguna circunstancias como es el caso al ejercer el derecho a la Huelga), insiste éste Órgano Jurisdicente, que se observa la vulneración de la noción de Seguridad Alimentaria que debe el Juez Agrario velar por su real cumplimiento, lesionándose directamente al Derecho a la Alimentación e indirectamente pudiendo afectar en un futuro cercano el derecho a la salud, a la vida, la economía y desarrollo rural y sustentable, ya que el hecho de abastecer a la población de alimentos, en éste caso de “Pollos”, en condiciones optimas y sana, simboliza por el contrario la satisfacción de los intereses generales, colectivos o difusos de todos los habitantes del Estado Zulia y el cumplimiento de los cometidos estatales. En consecuencia, la huelga de brazos caídos o también como éstos mismos trabajadores del Sindicato de Trabajadores Profesionales, Avícolas, Conexas y Similares del Estado Zulia (SISTRAPACSIDEZ), la denominan “operación morrocoy” lesiona los derechos fundamentales de un numero indeterminados de personas frente a los derechos individuales y determinados de éstos trabajadores, que se encuentran ejerciendo su derecho social a la huelga, el cual repite éste Juez es desplegado sobre “servicios esenciales o mínimos” que deben ser prestados ininterrumpidamente por ser indispensable para la humanidad. ASI SE ESTABLECE.

Es por ello que éste Juez considera que en caso de autos, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, de la inspección realizada el día seis (06) de julio del 2011, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en el ciclo agrario productivo de aves consistente en: Gallina Reproductora, Huevo Fértil, Pollito Bebé, Pollo Beneficiado, Levante y Cría de Pollo y Distribución, actividades éstas efectuadas en la Sociedad de Comercio “CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A. (CRIAZUCA)”, y como se desprende de la inspección arriba trascrita y los hechos arriba sentados. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el tribunal fundamenta su procedencia en la actividad desplegada por los ciudadanos pertenecientes al SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES, AVÌCOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTRAPACSIDEZ), bajo los nombres de J.M., C.A., W.R., D.A., L.N., LEUDIS SUAREZ, MARÌA BOSCAN y R.G., ARLENIS ROMERO, L.P. y D.R., con cédulas de identidad Nros. V-11.283.860, V-13.100.667, V-11.391.379, V-15.938.147, V-5.067.026, V-11.721.596, V-13.283.379, V-4.540.097, V-15.987.412, V-14.305.552, V-11.284.379 y V-9.775.513 respectivamente, también en comunidad con los trabajadores: BELTZAIDE L.V., E.P.U., G.L. y J.A.M., quienes se encuentran identificados con las cédulas de identidades Nros. V-11.743.497, V-7.902.025, V-16.837.460 y V-10.406.552, respectivamente, a los ciudadanos trabajadores pertenecientes a la Planta Beneficiadora de la sociedad de comercio Criadores Avícolas del Zulia, R.M.I.L., WILKINS BENITO CHANGAROTE BARRIENTOS, YERMIN E.C.H., E.M.C., J.J.M.G., M.J.G.B., D.C.A.R., K.M.B.U., J.A.M.R. y R.A.C.C. con cédula de identidad Nros. V-9.754.364, V-19.972.219, V-16.608.072, V-10.239.141, V-20.372.041, E-81.483.983, V-15.406.785, V-14.005.748, V-15.833.391 y V-11.867.759 respectivamente y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL ESTADO ZULIA, en las personas de M.R. y G.T., identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.517.248 y V-7.813.023 respectivamente, acerca de la amenaza planteada a la seguridad alimentaria y bioseguridad en el ciclo productivo avícola de autos, evidentemente configura una conducta inaceptable y que ante la amenaza de destrucción a interrupción de la continuidad de la producción, que constituye dicha actividad desplegada por los trabajadores, pudieran afectar no sólo la actividad agraria, sino que se vería afectada buena parte del consumo de proteína de origen animal del occidente del país, con lo que se consideran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni, en los términos expuestos en los capítulos precedentes. ASI SE ESTABLECE.

Sobre la base de lo reseñado, es que éste Jurisdicente a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a éste Juzgado a declarar PROCEDENTE dictar de manera oficiosa MEDIDA AUTONOMA para evitar la interrupción de la producción agraria, sobre el ciclo productivo avícola consistente en: Gallina Reproductora, Huevo Fértil, Pollito Bebé, Levante y Cría de Pollo, Pollo Beneficiado y Distribución que se desarrolla en la Sociedad de Comercio “CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A”, anteriormente identificada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, sobre el ciclo productivo de aves consistente en: Gallina Reproductora, Huevo Fértil, Pollito Bebé, Pollo Beneficiado y Distribución, actividades éstas efectuadas en la sociedad de comercio CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1997, anotada bajo el Nro. 54, Tomo 89-A, de los libros llevados por dicha oficina, domiciliada en el Kilómetro 21 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z..

SEGUNDO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores de la SALA DE DESPACHO DE POLLITOS BEBE, de la PLANTA DE INCUBACIÓN DE HUEVOS FÉRTILES, situada en el kilómetro 29, de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z.; adscrita a la sociedad de comercio CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A, REALIZAR el proceso de lavado diario correspondiente. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores de la SALA DE DESPACHO DE POLLITOS BEBE, de la PLANTA DE INCUBACIÓN DE HUEVOS FÉRTILES, situada en el kilómetro 29, de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z.; adscrita a la sociedad de comercio CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A, una conducta consistente en NO ABANDONAR, CERRAR O DISMINUIR, el flujo de despacho a los respectivos camiones de distribución. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

CUARTO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores, de la PLANTA DE INCUBACIÓN DE HUEVOS FÉRTILES, situada en el kilómetro 29, de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z.; adscrita a la sociedad de comercio CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A, que en la fase de INCUBACION DE HUEVOS FERTILES, una conducta consistente en NO DEJAR DE RECIBIR el aproximado ciento setenta y cuatro (174) cajas contentivas de huevos fértiles semanales y que por razones de BIOSEGURIDAD, REALIZAR el movimiento de las bandejas dentro de las maquinas incubadoras y su traslado hacia las maquinas nacedoras en el tiempo correspondiente para ello. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

QUINTO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores, de la PLANTA DE INCUBACIÓN DE HUEVOS FÉRTILES, situada en el kilómetro 29, de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z.; adscrita a la sociedad de comercio CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A, que en cumplimiento de las normas de BIOSEGURIDAD, SE REALICE en la SALA DE DESPACHO DE POLLITOS BEBE, la correspondiente limpieza y proceso de desinfección del área, inmediatamente al retirarse el camión transportador de los mismos. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

SEXTO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores, de la PLANTA DE INCUBACIÓN DE HUEVOS FÉRTILES, situada en el kilómetro 29, de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z.; adscrita a la sociedad de comercio CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A, de la SALA DE VACUNACION, específicamente, APLIQUEN las correspondientes vacunas como la Newcastle, Monovalente, Bronquitis, Oleosa, Vaxitec y Marek, a los POLLITOS BEBES. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

SEPTIMO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores de la PLANTA DE BENEFICIO DE AVES ubicada en el kilómetro 21, carretera vía a Perijá, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, a los empleados encargados de transportar las provenientes de las granjas de engorde hacia la planta de beneficio, DESCARGAR UN CAMION CADA TREINTA (30) MINUTOS, ES DECIR DOS (02) CAMIONES POR HORA, PARA UN TOTAL DE VEINTE CAMIONES (14) DIARIOS, facilitando la labor de incorporación de aves vivas al proceso de matanza, adscrita a la sociedad de comercio CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A, y a los trabajadores del AREA DE MATANZA, en la cual se introducen las aves vivas a la cadena de producción y son guindadas en ganchos que las transportan a través de todo el procesamiento, REALIZAR en el AREA DE INCORPORACION DE AVES AL PROCESO (GUINDADO), el respectivo GUINDADO DE VEINTE (20) AVES POR MINUTO POR TRABAJADOR y que con un promedio de tres (03) guindadores, sean introducidas aproximadamente sesenta (60) AVES POR MINUTO, para lograr con dicha velocidad de línea un total de CINCO MIL CUARENTA (3.600) AVES POR HORA. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

OCTAVO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores de la PLANTA DE BENEFICIO DE AVES ubicada en el kilómetro 21, carretera vía a Perijá, Parroquia Los Cortijos, Municipio San F.d.E.Z.; adscrita a la sociedad de comercio CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A, específicamente a los trabajadores del AREA DE VISCERACION una actuación consistente en NO DEJAR ACUMULADOS CON RIESGO DE DESTRUCCIÒN, en el chiller y pre-chiller, los POLLOS BENEFICIADOS, con orden expresa de que no pueden quedar pollos almacenados en el chiller y/o prechiller bajo ninguna circunstancia para el otro día . Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

NOVENO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores de la PLANTA DE BENEFICIO DE AVES ubicada en el kilómetro 21, carretera vía a Perijá, Parroquia Los Cortijos, Municipio San F.d.E.Z.; adscrita a la sociedad de comercio CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA, C.A específicamente a los trabajadores del AREA DE VISCERACION realizar la correcta evisceración de los pollos beneficiados en el sentido de NO DEJAR bajo ninguna circunstancia vísceras no comestibles o restos de tracto digestivo en los pollos destinados al consumo humano. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

DECIMO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores de la PLANTA DE BENEFICIO DE AVES ubicada en el kilómetro 21, carretera vía a Perijá, Parroquia Los Cortijos, Municipio San F.d.E.Z.; adscrita a la sociedad de comercio CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A, específicamente a los trabajadores del AREA DE DESPRESADO Y EMPAQUE incorporar para su despresado TREINTA Y SIETE (37) Pollos por minuto, con la presencia de dos (02) guindadores, para un total de MIL OCHOCIENTOS (1.800) Pollos por Hora. Igualmente se les ordena NO DISMINUIR la cantidad de DOCE (12) Pollos empacados por minuto, POR TRABAJADOR. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

DECIMO PRIMERO

Se fija como oportunidad para oponerse a la presentes medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

DECIMO SEGUNDO

Se ORDENA la notificación de la presente decisión por oficio y acompañado de las respectivas copias certificadas a los ciudadanos pertenecientes al SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES, AVÌCOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTRAPACSIDEZ), bajo los nombres de J.M., C.A., W.R., D.A., L.N., LEUDIS SUAREZ, MARÌA BOSCAN, R.G., ARLENIS ROMERO, L.P. y D.O., con cédulas de identidad Nros. V-11.283.860, V-13.100.667, V-11.391.379, V-15.938.147, V-5.067.026, V-11.721.596, V-13.283.379, V-4.540.097, V-15.987.412, V-14.305.552, V-11.284.379 y V-9.775.513 respectivamente, también en comunidad con los trabajadores: BELTZAIDE L.V., E.P.U., G.L. y J.A.M., quienes se encuentran identificados con las cédulas de identidades Nros. V-11.743.497, V-7.902.025, V-16.837.460 y V-10.406.552, respectivamente, a los ciudadanos trabajadores pertenecientes a la Planta Beneficiadora de la sociedad de comercio Criadores Avícolas del Zulia, R.M.I.L., WILKINS BENITO CHANGAROTE BARRIENTOS, YERMIN E.C.H., E.M.C., J.J.M.G., M.J.G.B., D.C.A.R., K.M.B.U., J.A.M.R. y R.A.C.C. con cédula de identidad Nros. V-9.754.364, V-19.972.219, V-16.608.072, V-10.239.141, V-20.372.041, E-81.483.983, V-15.406.785, V-14.005.748, V-15.833.391 y V-11.867.759 respectivamente y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL ESTADO ZULIA, en las personas de M.R. y G.T., identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.517.248 y V-7.813.023 respectivamente, a la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo del municipio Maracaibo, Abogada V.N., a la ciudadana Coordinadora del Trabajo del Estado Zulia, Dra. M.B.P., al ciudadano Inspector en Jefe del Trabajo de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Machiques de Perijá, R.d.P. y J.E.L.d.E.Z., Msc. B.A.G.Z., asimismo, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad al articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las FUERZAS ARMADAS BOLIVARIANAS, esto es la GUARNICION MILITAR DEL ESTADO ZULIA, COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CORE 3, DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nro. 36, con sede en la Población de Machiques, y Tercera Compañía con Sede en la Cañada de Urdaneta, y el Tercer Pelotón de la Tercera Compañía con sede en el Kilómetro 40 de la carretera Maracaibo - Machiques, DESTACAMENTO NO 35 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y a las FUERZAS POLICIALES DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de dos Mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 509 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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