Decisión nº 0511 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoAccion Tutelar De Proteccion A La Produccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: SOCIEDAD DE COMERCIO “AGROPECUARIA LA FLORIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 1980, bajo el N° 23, Tomo 100 C.

APODERADOS JUDICIALES: R.M. D´ALESSANDRO Y H.G.A., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 19.316 y 2.769, respectivamente.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

ASUNTO: ACCIÓN TUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL

EXPEDIENTE: Nº 770-09.

-II-

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2009, inserto al folio 74 de la pieza N° 1, se dio por presentada la solicitud de acción tutelar autónoma de protección a la producción agroalimentaria y ambiental presentada en fecha el 03 de noviembre de presente año, constante de treinta (30) folios útiles con sus respectivos anexos los cuales obran a los folios 31 al 73, se ordenó darle entrada, formar pieza y asignarle el numero respectivo.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2009, se ordenó agregar a los autos escrito y anexos presentados por el apoderado judicial de la parte solicitante, H.G.A..

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó notificar a la Corporación Venezolana Agraria y al Instituto Nacional del Tierras, a los fines de que expongan lo que a bien tengan en relación a la solicitud.

Por medio de diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, que obra al folio 139 de la primera pieza, el apoderado de la parte solicitante Rhaywal Parra, solicitó ser designado correo especial a los fines de trasladar las comisiones para las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, jurando la urgencia del caso, los cual se acordó por auto de la misma fecha que obra al folio 140.

A los folios 141 y 142 de la primera pieza, corre inserta la aceptación y juramentación del abogado Rhaywal Parra, y la diligencia mediante la cual recibe los despachos de comisión.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se ordenó agregar la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna sendas boletas de notificación dirigidas al Presidente y/o apoderados del Instituto Nacional de Tierras.

Por medio de diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, el apoderado actor, consignó el acuse de recibo de los oficios signados con los Nros 1506/09 y 1503/09, los cuales se ordenaron agregar por auto de la misma fecha.

Por auto de fecha 18/11/09, (folio 161) se ordenó agregar la diligencia de la misma fecha suscrita por el abogado Rhaywal Parra mediante la cual consigna las resulta de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara que obra a los folios 151 al 160, asimismo, se ordenó oficiar a la Comandancia de la Policía del estado Cojedes y a la Oficina de la Dirección Regional Ambiental del estado Cojedes.

A los folios 164 al 169, cursa acta de inspección judicial practicada por este Tribunal, en el lote de terreno denominado Hato El Arenal.

Por medio de auto de fecha 25/11/2009, se ordenó agregar la diligencia suscrita por el abogado Rhaywal Parra, mediante la cual consignó las resultas de la comisión proveniente de la del Juzgado tercero del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, se ordenó agregar la diligencia suscrita por el práctico fotógrafo, junto con las impresiones fotográficas que cursan a los folios 181 al 219.

Por escrito de fecha 30/11/09, el ciudadano C.E., en su carácter de técnico Agropecuario, solicitó se le concedieran tres días de prorroga, siendo acordado por auto de la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2009, el apoderado actor, dejo constancia que la parte contraria no hizo oposición a la solicitud de la medida y solicitó se fijara la audiencia oral.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2009, se ordenó agregar el oficio N° 1455 emanado de la Dirección Estadal Ambiental del estado Cojedes y el informe de inspección técnica anexo que obran a los folios 225 al 228 de la pieza N° 1

Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2009, se ordenó agregar la diligencia suscrita por la abogado M.I.T.L., junto con copia simple del instrumento poder que le fuere conferido por el presidente del Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria, que obra a los folios 231 al 234 de la pieza N° 1

A los folios 236 al 238, obra inserta acta de audiencia oral y pública, en la cual se oyó la posición de las partes en conflicto de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo se ordenó agregar los anexos consignados por las partes los cuales obran a los folios 239 al 411 de la pieza N° 1

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones

-IV-

Sobre la Competencia

Este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:

Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”OMISSIS.

Asimismo el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

Por su parte el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…

(subrayado propio)

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito solicitud, que dicha acción esta dirigida a lograr que se dicte una medida de protección a la producción agroalimentaria y ambiental, además, se busca que se permita el desarrollo normal de las actividades productivas sobre las tierras que conforman el Hato EL ARENAL, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.

A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples “Valle Plateado):

(sic) “Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).Omissis.. (subrayado del Tribunal)

Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto N° 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 38.027 del 21 de septiembre de 2004).

De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros) dejo establecido lo siguiente:

(sic) “..En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (subrayado del Tribunal)

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (subrayado del tribunal)

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara.

Pues bien, observa este Superior Tribunal que del contenido de las indicadas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que es al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario a quién le corresponde el conocimiento de las causas que con ocasión a la solicitudes que se interpongan para peticionar Medidas de Protección en conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en donde se encuentren involucrados órganos administrativos agrarios.

Tal aseveración se constata dado que efectivamente la seguridad alimentaria de la población en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte de legislador.

Ello así, lleva entonces a sopesar a este jurisdicente su competencia en primer grado para el conocimiento de la presente causa sometida a examen y en este sentido precisa que, como Juzgado Superior Agrario que tiene atribuida competencia para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, comprendiendo el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 167y 168 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que al efecto establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Asimismo, se verifica del contenido de las referidas sentencias emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción cuando se encuentren involucrados los órganos de la administración pública agraria corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo Especial Agrario, quién de conformidad con las disposiciones legales ut supra lo es el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, a quién le correspondería el conocimiento de este tipo de solicitudes en conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como quiera que en la presente causa de acción tutelar autónoma de protección a la producción agroalimentaria y ambiental se encuentra involucrado el Instituto Nacional de Tierras, es por lo que, este Superior Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.

-V-

DE LA ACCION TUTELAR CAUTELAR SOLICITADA

Resuelto lo anterior, considera necesario este Tribunal, a objeto de hacer pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretenden defender los solicitantes, el cual está referido a la protección de las actividades agroproductivas que se han venido realizando en una explotación agrícola y pecuaria, en tierras ubicadas en municipio R.G. del estado Cojedes, las cuales conforman el fundo denominado Hato El Arenal, cuya administración se realiza a través de la Agropecuaria La Florida C.A., la cual desarrolla actividades agropecuarias mediante la cría, levante y ceba de ganado, así como la siembra de recursos forestal.

Ahora bien, el solicitante de la medida de protección, fundamenta su petición preventiva en los artículos 1, 2 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo alusión al contenido normativo establecido en los artículos 135 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace en base a los siguientes argumentos:

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN

Los profesionales del derecho H.G.A. y R.M. D´Alessandro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.769 y 19.316, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria la Florida” C.A., en su carácter de autos, fundamentaron su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la producción en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el presente libelo de demanda tiene por objeto solicitar del Tribunal que acuerde medida de protección a la producción agroalimentaria, en los rubros de cría de ganado vacuno triple propósito, así como la producción de leche y queso, a los fines de que permita el desarrollo normal de las actividades productivas de su mandante sobre las tierras que conforman el Hato El Arenal propiedad de su representada.

Medida de protección ambiental sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad, existente en los terrenos del Hato El Arenal.

Que del recaudo acompañado marcado con la letra B registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 16 de junio de 2003, bajo el N° 27, protocolo Primero, Tomo 1, consta que su mandante adquirió una extensión de cuatro mil quinientas hectáreas, conocida como el Hato El Arenal, situado en jurisdicción del Municipio R.G. del estado Cojedes, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En ocho mil doscientos treinta metros (8.230 mts) tierras de la posesión general Las babas, pasando a encontrar la llamada Galera del Medio hasta columbrar el cerrito Culon, Sur: En parte con el Hato El Totumo, en parte con lote de terreno dado en venta al señor R.A.C.A. y en parte con el caño la Guamita, partiendo de la confluencia de los Caños El Joval y La Palmita con una distancia de un mil quinientos cincuenta metros (1.550 mts) hasta colindar con el C.A., Este: Divide propiedad de la Compañía Inglesa a partir del Cañito en Alambre, pasando por el C.L.P. en la medida de un mil seiscientos setenta y cinco metros (1.675 mts), para luego seguir la medida de un mil cuatrocientos dos metros (1.402 mts) hasta encontrar el sitio donde está la cerca divisoria con la referida compañía y Oeste: Se cierran en cierta forma irregular las líneas de confluencias del Río Tinaco y el Cerrito Culón, desde el paso de Piedras hasta dar la punta de reja en donde se encuentra el ojo de agua del Chiguire.

Que desde que su mandante adquirió de buena fe de sus causantes el lote de terreno donde tiene instalado su hato Agropecuario denominado Hato EL Arenal ha permanecido en el mismo, por lo que uniendo a su posesión la posesión de sus causantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, suman mas de veinte años, tiempo suficiente para que haya operado a su favor la prescripción adquisitiva, la cual invocan.

Que durante todo ese tiempo las tierras ocupadas han estado cumpliendo una función social contribuyendo a la seguridad agroalimentaria del país, poseyéndolas de manera legítima, de manera exclusiva y excluyente como lo hicieron sus causantes, pues han tenido sobre ellas la posesión legítima, es decir, continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tenerlas con animo de dueña y sin oposición de ninguna otra persona que pretenda tener derechos sobre la extensión de terreno que posee en su condición de propietaria.

Que en dichos terrenos su conferente ha construido diversas bienhechurías y realizado numerosas mejoras, adquiriendo varias maquinarias, herramientas y equipos de trabajo para las labores agroproductivas

Que desde que su mandante posee legítimamente los terrenos del predio Hato El Arenal, ha planteado árboles frutales, ha rastreado, ha efectuado pases de big rome para preparar la tierras para la siembra de los distintos pastos que han sembrado, ha construido potreros los cuales han cercado con alambre de púas y estantillos de madera, instalándoles puertas de hierro y abrevaderos, tuberías para agua, ha construido lagunas, prepara la tierra anualmente para uso de los potreros etc.

Que su mandante se ha dedicado a los trabajo de construcción de los corrales, potreros vías internas; que su mandante se ha dedicado a la reconstrucción, mantenimiento, conservación y mejoras de las bienhechurías fomentadas a la dirección personal del Fundo Agropecuario Hato El Arenal, como también tiene sobre si la responsabilidad financiera del mismo.

Que su representada no ha violado el ordenamiento laboral, que tiene como norte y guía las leyes sociales de Venezuela

Que tiene inscrito el predio Hato el Arenal en la Oficina Nacional de Catastro de Tierras y Aguas, de acuerdo con las disposiciones de Ley.

Que dicho predio obtuvo la certificación de finca productiva N° 0001817, la cual acompañó marcada E.

Que adquirió su certificación de inscripción en el registro de predios bajo el N° 030907010682, expedido por el INTI y de Registro Nacional de Aportantes en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa N° 1070014679, así como el certificado de inscripción en el registro Tributario expedido por el SENIAT el 06 de abril del 2006. (anexos marcado F,G y H )

Que su mandante desde que adquirió la extensión de terreno denominada el Hato El Arenal ha desarrollado actividades agropecuarias, en especial la ganadera mediante el desarrollo de la cría, levante y ceba de ganado, así como la siembra de madera, de allí que las tierras se encuentran en plena capacidad productiva Agrícola y Pecuaria, habiendo construido mejoras, contentivas de vialidad internas, obras civiles tales como las áreas residenciales y de oficina, casa principal, la zona de corrales, área de maquinarias, potreros pastizales, bebederos, lagunas y pozos, así como también tiene maquinarias propias para el acondicionamiento de la tierra y mejoramiento de las mismas.

Que su mandante tiene en el Hato EL Arenal dos mil noventa y ocho semovientes (vacas, novillas, Mautas, mautes, becerras, becerros, toros padres,, toros venta, retajos y madrineros).

Que el numero de ganado sube y baja de acuerdo a las ventas efectuadas y a los nacimientos que se producen a diario.

Que al tener el hato la plena producción contribuye a la seguridad agroalimentaria del país al enviar mensualmente ganado al matadero para ser beneficiado y luego comercializado entre la población venezolana, como constan de facturas que anexan marcadas 1 al 23

Que su conferente tiene una nomina de trabajadores fijo de 35 y de contratados de 20 para labores de construcción y limpieza de bebederos para el ganado, los mismos gozan de una alimentación balanceada, se les suministra tres comidas diarias y duermen en las instalaciones confortables.

Todos los trabajadores están inscritos en el instituto Social de los Seguros Sociales, como consta en la copia fotostática de la cédula del patrono.

Que su mandante adquirió el hato hace cinco años y hoy estan desarrollados en un 85%, con la particularidad que en su totalidad no son aprovechables para una sola actividad agropecuaria, debido a que un 50% de ellos se aguachinan en invierno, tienen una extensión de 400 ha aproximadamente conformada por cerros y 20% que es zona protección forestal de los caños y bosques.

Que su mandante inscribió el predio en el Registro Agrario y en su oportunidad previo el cumplimiento de los requisitos legales solicitó el certificado de finca productiva del Instituto nacional de Tierras, el cual fue aprobado en reunión de Directorio N° 51-05, según certificado expedido el día 10/06/2005, acompañado marcado E.

Que su mandante ha aumentado la siembra de especies vivas, así como la realización de prácticas agrícolas conservacionistas y sustentables, cultivando 5.500 árboles de teca y 300 de caobas, teniendo sus potreros sembrados de pastos, tanto naturales como introducidos.

Que su representada hasta hoy no ha sido notrificada que que sus terrenos debe dedicarlos a un uso diferente al que les ha venido dando, ni que debe dedicar su actividad agropecuaria hacia otro rubro, o que en vez de producir carne debe producir leche, o que en vez de producir ganado bovino debe cambiarse para producir ganado cabrío, mular, etc.

Que estando el predio de su mandante en plena producción, sorpresivamente el día 10 de mes de octubre del presente año, se presentó en el Hato El Arenal una comisión integrada por unos ciudadanos que se identificaron como funcionarios del Instituto nacional de Tierras, del Ministerio Popular para el Ambiente, de la Corporación Venezolana Agraria, con la finalidad de notificar de una medida excepcional tomada por el Instituto Nacional de Tierras, lo cual hicieron fijando en la puerta de la entrada un cartel de citación o notificación.

Que en fecha 13 de octubre de 2009, en la oficinas del INTI, en San Carlos le ratificaron a la abogada de nuestro mandante del contenido de la decisión.

Que con fecha 27 de octubre de 2009, llegó una comisión al hato El Arenal una comisión del referido Instituto a ejecutar una medida cautelar, informándole al administrador de la empresa que el instituto había decidido cambiarle el destino del Hato El Arenal, pues serían destinados para la agricultura, solicitándole la colaboración de una considerable cantidad de semillas de girasol, para iniciar el megaproyecto de siembra., pues pretenden sembrar un mil hectáreas de girasol, en donde se encuentran los mejores potreros del hato, y que instalarían unas carpas en las adyacencias a las casa del hato

Que también le informaron que traerían unos tractores para rastrear los potreros.

Que el INTI cuando acuerda iniciar el procedimiento de rescate lo hace por circunstancias excepcionales de interés social o de utilidad pública, esta partiendo de un falso supuesto debido a que las tierras del hato el Arenal nunca han pertenecido al INTI, a la nación ni a ningún estado o ente administrativo.

Que cuando otorgó el certificado de finca productiva, reconoció que dichos terrenos estaban siendo explotados de manera racional, y adaptados a la producción de bienes de consumo contribuyendo con ello a la seguridad agroalimentaria de la nación, pautada en la Constitución en su artículo 305.

Que con la conducta de los representantes del ente arriba mencionado interfiere no solo en las labores de cuido, resguardo y mantenimientos de los bienes de la empresa, y sobretodo de la producción agropecuaria, limitando las labores del hato, así como el emplazamiento de sus trabajadores en las labores diarias, donde su representada ejerce su actividad agropecuaria, sino la amenaza de la perdida de trabajo que redunda en una merma de la productividad y un retardo en el envío del ganado al matadero, lo cual trae como consecuencia una merma en la producción de carne nacional para el mercado, con lo cual se le cercena a los venezolanos el derecho de disponer alimentos de primera necesidad como es la carne de res, incluso del cuero que es un sub producto de los animales que son beneficiados que es tratado en las empresas de tenerías, para luego procesarlos en las empresas talabarteras y zapateras.

Que ante la amenaza latente que existe sobre los terrenos de sus mandantes en el sentido de ser invadidos por terceras personas que indican que el INTI repartirá las tierras una vez que se las quinten a sus clientes y sobre sus semovientes y demás bienes, dada la paralización de las actividades normales del hato por las amenazas que reciben los empleados y obreros, lo cual ha creado una situación contraria al espíritu del artículo 305 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incluso con el Decreto 5.278 de fecha 12/06/2007.

Que destruir la fincas de productivas existentes entre las cuales se encuentra el hato El Arenal bajo el pretexto de cambiar el rubro de producción, no es el espíritu del legislador, porque una cosa es afectar un cambio, en el sentido de implementar una explotación agropecuaria distinta a la que por costumbre y por naturaleza y calidad de los suelos que viene desarrollando un predio determinado, la cual debe hacerse en forma prudencial, otorgándose previa la determinación y publicación de los planes y lineamientos nacionales, en tiempo necesario para que los productores puedan adecuarse a ello.

Que la otra perdedora es la República, pues tendrás que resarcir los daños ocasionados y dejará de producir los ingresos por materia impositiva y por el contrario deberá invertir en importación, debido a lo que lo que mandaba al mercado su mandante tendrá que suplirlo el estado

Que el INTI conoce la voluntad de su mandante de efectuar cualquier cambio para adecuar la producción del Hato a las necesidades del país, a través de planes que fije el ejecutivo nacional, estando también dispuesta a venderle todo el predio

Que de conformidad con los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 585, 588 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicitan medida de protección a la producción agroalimentarias en los rubros de ganado vacuno de triple propósito (cría, levante y ceba) así como la producción de leche y queso y medida de protección ambiental sobre todos los recursos naturales hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en los terrenos el Hato El Arenal.

Que tales medidas deben ser decretadas porque existen requisitos de procedencia para ello, vale decir, existe presunción de buen derecho, este resulta de la actividad productiva, en relación al peligro en la mora, de no dictarse la medida solicitada de manera inmediata se estaría vulnerando el principio de seguridad agroalimentaria previsto en el artículo 305 constitucional.

Ahora bien, establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y a este respecto, es importante destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más, que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

De allí es que, el Estado venezolano reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas

En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional en concordancia con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo, pues bien, el artículo 207 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo agrario textualmente dispone:

Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento del solicitante de la petición cautelar, considera este tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 163 (1,3,4,6,7) y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:

Articulo 163. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

    (…..omissis…)

  2. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  3. Mantenimiento de la biodiversidad.

    (…omissis…)

  4. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  5. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”

    Artículo 254: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (subrayado propio)

    A tenor de lo previsto en las disposiciones comentadas ut-supra inicialmente debemos referirnos a que las medidas de protección referidas resultan procedente sólo para evitar la interrupción de la producción agraria y para garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

    Es por ello, que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas innominadas de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros) y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 163 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Siendo ello así, considera este jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.

    En este sentido, revisadas y analizadas las actas que conforman el asunto sub-examine, así como todo el acervo probatorio incorporado a las presentes actuaciones y oídas como han sido las posiciones de las partes en conflicto, este jurisdicente procede al análisis de las exigencias a que se contrae el mencionado marco normativo adjetivo cautelar, específicamente el contenido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual hace previas las siguientes consideraciones, trayendo a colación en primer lugar el contenido de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples “Valle Plateado):

    (sic) “Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).Omissis.. (subrayado del Tribunal).

    Pues bien, observa este jurisdicente que la medida solicitada en los términos antes referidos y en fundamento a los dispositivos normativos indicados, esta referida específicamente a la conducta desplegadas por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras al momento de practicar la notificación de los representantes de la Agropecuaria La Florida C.A., tal como lo asevera la representación judicial de la solicitante en su escrito de solicitud de tutela cautelar.

    Es por ello, que esta alzada actuando como Juzgado de Primera Instancia en sede administrativa, debe pronunciarse solo en atención a la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencie que el Instituto Nacional de Tierras en su conducta desplegada ha puesto en peligro las actividades agropecuarias llevadas a cabo por la Agropecuaria La Florida C.A., mediante las cuales trataba de ingresar a dicha hacienda con el objeto de paralizar las referidas actividades, quienes en cumplimiento de sus funciones como ente administrativo público agrario en el devenir de sus actuaciones, las mismas están orientadas a la regularización de la tenencia de la tierras como miras a colocarlas en producción o convertirlas en unidades económicas productivas, en sintonía con el contenido normativo estatuido en el artículo 305 constitucional

    En este sentido, se observa, que de las actuaciones que rielan insertas al presente expediente muy especialmente de las probanzas consignadas se verifica que el Instituto Nacional de Tierras en el desplegar de sus actividades, a través de la Oficina Regional de Tierras, tiene conocimiento de las labores agropecuarias llevadas a cabo por la peticionante, en un lote de terreno ubicado en jurisdicción del municipio R.G. del estado Cojedes, el cual conforman el hato denominado El Arenal en el que se llevan a cabo actividades de explotación de ganadería donde son desarrolladas actividades de explotación en los rubros de ganadería (cría, levante y ceba), así como la producción de leche y queso con una superficie aproximada de cuatro mil quinientas hectáreas (4.500 has) aproximadamente y asimismo que sobre dicha extensión de tierra se lleva a cabo actividades agroproductivas conservacionistas y sustentable que guardan relación con el cultivo de recurso forestal en especies denominadas Teca y Caoba, aseveración que se constata específicamente del informe técnico que riela inserto a las actas procesales del presente expediente del folio 184 al folio 411 y que este Tribunal aprecia en su justo valor probatorio.-

    Frente a ello, debe entonces este Superior Órgano Jurisdiccional entrar a considerar el primer requisito esto es la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y en ese sentido observa que tal apariencia viene dada, de las probanzas traídas por el peticionante de la medida cautelar, contentivas de documentos públicos que describen el tracto sucesivo del inmueble objeto de la tutela así lo constatan y los cuales rielan insertos del folio 78 al 127 de la pieza N° 1, aunada a la circunstancia de la propia administración la considera parte interesada en el procedimiento administrativo llevado a cabo sobre el determinado lote de terreno, hecho que se evidencia de la notificación que le fuera remitida a la sociedad mercantil Agropecuaria La Florida , C.A., por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 27 de Octubre de 2009, tal como lo afirma la solicitante en su escrito de solicitud de tutela cautelar y de la comunicación de fecha 30 de Octubre de 2009 emanada de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y la cual riela inserto al folio 361 de la pieza N° 1, por lo que, dicho requisito se encuentra cumplido. Así se decide.-

    En cuanto al supuesto, relacionado al temor fundado de que la ejecución del acto u hechos puedan causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal en la Inspección Judicial practicada en fecha 23 de noviembre de 2009 y del análisis efectuado al informe técnico, practicado para tal fin, que riela inserto a los folios 225 al 228 de la pieza N° 1, la existencia de elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador de la real y evidente productividad llevada a cabo en los predios de la hacienda El Arenal, toda vez que, se verificó la existencia de bebederos y comederos, lagunas artificiales, pozos profundos con plantas y motobombas instaladas, la existencia de ganado vacuno tipo brahman y holstein, que según informe del practico asesor, el primero es ganado de carne y el segundo doble propósito, asimismo, se constató la existencia de pasto guinea, bermuda, brachiaria, humidicola, pasto caribe, brasilera y estrella, también se apreció la existencia de un gran número de maquinaria equipos y herramientas de trabajo, suficientemente identificadas en el acta levantada en la inspección judicial.

    De igual forma, se observó un área que sirve como reservorio forestal en el cual se constataron la siembre de especies denominadas Tecas y Caobas, la presencia de animales silvestres, como venados, garzas, lapas, tigres, etc. Por lo que, el manejo inadecuado de las tierras en cuestión así como la paralización de las actividades agrícolas y pecuarias en los predios de la Hacienda El Arenal, podría afectar de manera irreversible la producción de alimentos en el rubro señalado así como el desarrollo sustentable sostenido de los recursos forestales orientados a la protección del medio ambiente.

    Por otro lado, surge también de las resultas de la inspección judicial llevada a efecto por este Tribunal, específicamente, del contenido del particular octavo, la veracidad de las circunstancias de hechos delatadas por la parte peticionante de la medida de protección a la producción agroalimentaria y ambiental, relacionado a la paralización de las actividades agropecuarias llevadas a cabo por la Agropecuaria La Florida C.A., toda vez que, ejecutarla sin tomar las previsiones de las actividades productivas desplegadas en dicho predio iría en desmedro de la producción existente y consecuencialmente ocasionaría graves lesiones o de difícil reparación al accionante.

    Ahora bien, ante la problemática presentada por la identificada solicitante de la medida cautelar mediante sus co-apoderados judiciales, referida a la intención del Instituto Nacional de Tierras, a través de funcionarios adscritos a la Corporación Venezolana Agraria de afectar el uso de la superficie de tierra que conforman el Hato El Arenal, en el que se despliegan actividades agroproductivas en los rubros de carne, leche, queso y genética animal, así como forestal reconocidas por el propio Instituto mediante el otorgamiento de Certificación de Finca Productiva, la cual riela inserta al folio 46 de la pieza N° 1 y que este Tribunal aprecia en su justo valor probatorio, evidentemente que constituyen una amenaza que podría originar una interrupción a la continuidad de la producción agropecuaria y forestal desplegada en dicho lote de terreno, afectando la idoneidad de la misma al punto de disminuir considerablemente la producción de carne y leche, así como la genética animal.

    La anterior aseveración, es consecuencia del análisis y estudio de las probanzas traídas a los autos tales como la Inspección Judicial evacuada por ante este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2009 y las instrumentales acompañadas contentivas de: A) Certificado de finca productiva expedida por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 10 de Junio de 2005, inserta al folio 46. B) Carta de Inscripción en el Registro de Predios, inserta al folio 47. C) Comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes, cuya actividad, inserta al folio 48. D) Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, inserta al folio 49, E) Planilla o forma 14-01 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se verifica que la Agropecuaria La Florida cotiza ante ese Instituto en su condición de empresa o patrono, inserta al folio 50. F) Facturas emanadas de la Agropecuaria La Florida, C.A., en las cuales se constatan el beneficio de ganado vacuno para ser comercializado, contribuyendo con ello a la producción de agroalimentaria en el rubro de carnes, las cuales rielan insertas a los folios 51 al 73, instrumentales acompañadas en copias simples, exentas de impugnación, y que son apreciadas en su justo valor probatorio por este Superior Tribunal en atención a la regla valorativa estatuida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para tener por cierto lo que de ellas se desprenden, muy especialmente los documentos emanados de los organismos públicos, que al no haber sido impugnados por la parte contraria los mismos surten plenos efectos legales para dar por demostrado el contenido de lo que de ellos se desprenden. Así se establece.-

    Asimismo, se constata la actividad agroproductiva llevada a cabo por la solicitante de la Tutela Cautelar de los Certificados Nacionales de Vacunación, expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio del Poder Popular para la Producción y el Comercio en fechas 11 de Noviembre de 2009, 15 de Junio de 2009, 31 de Octubre de 2008, 09 de Octubre de 2008, 15 de mayo de 2008 y 04 de Febrero de 2008, los cuales rielan inserto a los folios 240 al 249 de la pieza N° 1 y que este Tribunal aprecia en su justo valor probatorio, al ser emanado de un órgano de la administración pública apreciación valorativa que se hace en conformidad al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 40 de fecha 15 de enero de 2003, por lo que, este requisito se encuentra cumplido. Así se decide.-

    En cuanto a las probanzas consignadas por la representación judicial de la solicitante en audiencia oral referida a ejemplares del diario el Universal y el Nacional este Tribunal las desecha toda vez que la misma no aportan elementos de convicción a la actividad desplegada en el Fundo denominado El Arenal. Así se establece.

    Por lo que respecta a los recaudos consignados por la representación judicial de la Corporación Venezolana Agraria en audiencia oral, este Tribunal las aprecia en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública agraria, para constatar sobre la presentación de un proyecto integral de unidad de producción primaria socialista “La Zamorana “, cuyo objetivo estaría enmarcado al desarrollo de la mencionada unidad de producción en relación a las potencialidades y condición del uso actual se los suelos y que riela inserto de los folios al 383.- Así se establece.-

    Por lo que respecta a que el fundamento de la declaratoria de la medida o medidas pertinentes lo configura “EL INTERES COLECTIVO y SOCIAL” es decir que priva el interés General sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de Seguridad y Soberanía Nacional.

    Esta circunstancia, constituye un Derecho Originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, asimismo de las instrumentales contenidas probatorias acompañadas, probanzas que este sentenciador apreció en justo valor probatorio son suficientes para apreciar y valorar el posible daño que ocasionaría la paralización de las actividades agroproductivas llevadas a cabo en la Hacienda El Arenal y la eventual ocurrencia de daños ambientales, por lo que, este Juzgador considera satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención de que el derecho protegido constituye eje fundamental para el desarrollo de una seguridad alimentaria de las presentes y futuras generaciones y que al desplegarse actividades de protección y conservación ambiental se constituyen en patrimonio no sólo de la nación sino del planeta que habitamos. Así se decide.-

    En consecuencia este Superior Órgano Jurisdiccional en aras de velar y garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria llevada a cabo por la Agropecuaria La Florida C.A., se ve forzosamente obligado a acordar MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN A.A. (PECUARIA) Y A.F. de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que viene desarrollándose en el lote de terreno e instalaciones denominado HATO EL ARENAL por la recurrente de autos en la producción de los rubros de carne, leche, queso y genética animal, actividades desplegadas mediante la cría, levante y ceba de ganado vacuno y en el rubro forestal llevada a cabo en dichos lotes de terreno que conforman el Fundo agropecuario denominado EL ARENAL, por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FLORIDA, C.A., situado en jurisdicción del Municipio R.G. del estado Cojedes, con una superficie de 4.500 hectáreas aproximadamente y así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    -VII-

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA y CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la producción de alimentos y un ambiente adecuado a nuestra generación y a las futuras generaciones decreta:

PRIMERO

MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN A.A. (PECUARIA) Y A.F. de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que viene desarrollándose en el lote de terreno e instalaciones denominado HATO EL ARENAL por la recurrente de autos en la producción de los rubros de carne, leche, queso y genética animal, actividades desplegadas mediante la cría, levante y ceba de ganado vacuno y en el rubro forestal llevada a cabo en dichos lotes de terreno que conforman el Fundo agropecuario denominado EL ARENAL, por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FLORIDA, C.A., situado en jurisdicción del Municipio R.G. del estado Cojedes, el cual se encuentra comprendido según consta de las presentes actuaciones dentro de los siguientes linderos: Norte: En ocho mil doscientos treinta metros (8.230 mts)tierras de la posesión general Las Babas, pasando a encontrar la llamada Galera del medio hasta columbrar el Cerrito Culón; Sur: En parte con el Hato El Totumo, en parte con lote de terreno dado en venta al señor R.A.C.A. y en parte con el caño la Guamita, partiendo de la confluencia de los Caños El Joval y La Palmita con una distancia de un mil quinientos cincuenta metros (1.550 mts) hasta colindar con el C.A., Este: Divide propiedad de la Compañía Inglesa a partir del Cañito en Alambre, pasando por el C.L.P. en la medida de un mil seiscientos setenta y cinco metros (1.675 mts), para luego seguir la medida de un mil cuatrocientos dos metros (1.402 mts) hasta encontrar el sitio donde está la cerca divisoria con la referida compañía y Oeste: Se cierran en cierta forma irregular las líneas de confluencias del Río Tinaco y el Cerrito Culón, desde el paso de Piedras hasta dar la punta de reja en donde se encuentra el ojo de agua del Chiguire. En consecuencia, se deberá dar continuidad a las actividades agroproductivas desplegadas en la Hacienda El Arenal, por parte de la indicada sociedad de comercio, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de los diversos rubros agroalimentarios- La presente Medida de Protección a la Continuidad de la Producción A.A. (Pecuaria) y A.F. mantendrá su vigencia hasta tanto varíen las condiciones de hecho que motivan la presente decisión, quedando a criterio de este Superior Tribunal la adecuación ratificación o suspensión de la presente medida cautelar provisional de protección en el supuesto de que se verifiquen que han variado tales circunstancias.-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 207 y 163 numerales 3 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en los predios del HATO EL ARENAL y en consecuencia: SE PROHIBE a cualquier persona pública o privada, natural o jurídica la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen las respectivas permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley en los predios del HATO EL ARENAL, situado en jurisdicción del Municipio R.G. del estado Cojedes, con una superficie cuatro mil quinientas hectáreas (4.500 HAS) aproximadamente, situado en jurisdicción del Municipio R.G. del estado Cojedes, el cual se encuentra comprendido según consta de las presentes actuaciones dentro de los siguientes linderos: Norte: En ocho mil doscientos treinta metros (8.230 mts) tierras de la posesión general Las Babas, pasando a encontrar la llamada Galera del medio hasta columbrar el Cerrito Culón; Sur: En parte con el Hato El Totumo, en parte con lote de terreno dado en venta al señor R.A.C.A. y en parte con el caño la Guamita, partiendo de la confluencia de los Caños El Joval y La Palmita con una distancia de un mil quinientos cincuenta metros (1.550 mts) hasta colindar con el C.A., Este: Divide propiedad de la Compañía Inglesa a partir del Cañito en Alambre, pasando por el C.L.P. en la medida de un mil seiscientos setenta y cinco metros (1.675 mts), para luego seguir la medida de un mil cuatrocientos dos metros (1.402 mts) hasta encontrar el sitio donde está la cerca divisoria con la referida compañía y Oeste: Se cierran en cierta forma irregular las líneas de confluencias del Río Tinaco y el Cerrito Culón, desde el paso de Piedras hasta dar la punta de reja en donde se encuentra el ojo de agua del Chiguire, lo cual deberá ser comunicado a este Superior Tribunal a objeto de considerar la vigencia de la medida acordada.-

TERCERO

Quedan exceptuados de la anterior prohibición todas aquellas actividades de estudios, investigación e inspecciones técnicas necesarios a la determinación de la vocación agraria conforme a su mejor uso, clase y condiciones agroecológicas de los suelos que conforman el Hato denominado El Arenal a objeto de su caracterización, previo cumplimiento de las formalidades administrativas para la permisología ante el órgano administrativo correspondiente. En consecuencia, podrán la Corporación Venezolana Agraria así como el Instituto Nacional de Tierras, practicar los estudios, investigación e inspecciones técnicas que consideren convenientes a la determinación y caracterización de los indicados suelos en la forma como ha quedado establecida ut supra.- A tales efectos, la recurrente de autos permitirá el acceso y permanencia de los mencionados entes administrativos agrarios en los predios de dicho Hato El Arenal con las herramientas, equipos y/o maquinarias y personal necesarios a la ejecución de las labores de estudios e investigación, sin que tales acciones puedan causar interrupción de las actividades agroproductivas llevadas a cabo en dicho Fundo Agropecuario por parte de la recurrente de autos.

CUARTO

LAS MEDIDAS CAUTELARES PROVISIONALES DE PROTECCION aquí acordadas deberán ser acatadas por todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, organizadas o no y serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía Nacional.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese y regístrese. Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Aragua Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diez (2010).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez;

Msc. D.G.P..-

La Secretaria

Abg. M.W.F.E.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), quedando anotada bajo el Nº:0511.-

La Secretaria.

Abg. M.W.F.E.

DGP/mwfe/maria.rina

Exp: 770-09

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