Decisión nº 0478 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoAccion Tutelar Autonoma De Proteccion De Cultivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTE: SOCIEDAD DE COMERCIO “AGROPECUARIA s.c. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de Agosto de 1957, bajo el N° 24, Tomo: 26-A.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.P.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 114677, de ese mismo domicilio.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

ASUNTO: Acción Tutelar Autónoma de Protección de cultivo

EXPEDIENTE Nº 724-09.

II

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 07 de mayo de 2009, inserto al folio 164 de la pieza N° 1, este Tribunal dio por recibida la solicitud de acción tutelar autónoma de protección de cultivos presentada el 06 de mayo de 2009 constante de diez (10) folios útiles con sus respectivos anexos de 148 folios útiles. Désele entrada, fórmese pieza y numérese.

De igual forma este Tribunal, por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbre ni a ninguna disposición expresa de ley la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Instituto nacional de Tierras y la corporación Venezolana Agraria.

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2009 inserto a los folios 169 al 170 de la pieza N° 1, la parte accionante solicito la realización de una inspección judicial.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2009 este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y al efecto fija la realización de la inspección judicial para el día jueves 14 de mayo de 2009, ordenando la notificación de las partes para el debido control de la prueba.

Inserto a los folios 182 al 189 de la pieza N° 1 riela acta de inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2009.-

Inserto a los folios 03 al 06 riela inserto escrito de reforma a la solicitud de pretensión cautelar al cultivo.

Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2009 inserto al folio 8 de la pieza N° 2 el práctico fotógrafo a los fines de consignar las impresiones fotográficas.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2009 este tribunal acordó agregar los recaudos consignados por el práctico fotógrafo

Mediante oficio N° 0603 de fecha 22 de mayo de 2009 la dirección Estadal Ambiental Cojedes remitió a este tribunal informe de inspección realizada por funcionarios adscritos a ese Ministerio en fecha 14 de mayo de 2009.-

Por auto de fecha 20 de mayo de 2009 este tribunal acuerda agregar a los autos lo remitido.-

Inserto a los folios 65 al 68 de la pieza N° 2 la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras consigno escrito de alegatos en la presente acción el cual es ordenado agregar por auto de fecha 07 de Julio de 2009.

Por auto de fecha 07 de Julio de 2009 este tribunal ordenó la apertura del correspondiente contradictorio en la presente causa, fijando un lapso de 8 días de despacho siguientes para que las partes promueven y evacuen las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.-

Mediante escrito de fecha 16 de Julio de 2009 la representación judicial de la parte accionante consigno escrito de pruebas constante de tres folios útiles.

Por auto de fecha 16 de Julio de 2009 (folio 80 pieza N° 2) este Tribunal admite las pruebas presentadas.

Mediante escrito que riela inserto al folio 81 pieza N° 2 la representación judicial de la Corporación Venezolana Agraria el cual fue admitido por auto de fecha 17 de Julio de 2009 (folio 91 pieza N°2).

Por auto de fecha 17 de Julio de 2009 este tribunal acuerda la prórroga del lapso probatorio solicitada.-

Mediante escrito de fecha 17 de Julio de 2009 la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras presentó escrito de pruebas constante de tres folios útiles. El cual fue ordenado agregar a los autos mediante auto de fecha 17 de Julio de 2009.

En fecha 29 de Julio de 2009 se llevó a efecto el acto de declaración del testigo F.A.M.A. folios 22 al 223 pieza N° 2.

En fecha 05 de agosto de 2009 se llevó a efecto la audiencia oral en conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

En fecha 10 de agosto de 2009 se dio continuidad a la audiencia diferida y en consecuencia se dictó la dispositiva del fallo en la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones

IV

Sobre la Competencia

Este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:

Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”OMISSIS.

Asimismo el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

Por su parte el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…

(subrayado propio)

De las actas que integran el presente expediente que la causa principal trata de una solicitud de medida de protección, de cultivo donde se busca preservar la seguridad agroalimentaria de la nación y al ambiente, y por ende proteger el interés colectivo, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.

A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples “Valle Plateado):

(sic) “Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).Omissis.. (subrayado del Tribunal)

Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto N° 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 38.027 del 21 de septiembre de 2004).

De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros) dejo establecido lo siguiente:

(sic) “..En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (subrayado del Tribunal)

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (subrayado del tribunal)

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara.

Pues bien, observa este Superior Tribunal que del contenido de las indicadas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que es al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario a quién le corresponde el conocimiento de las causas que con ocasión a la solicitudes que se interpongan para peticionar Medidas de Protección en conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Tal aseveración se constata dado que efectivamente la seguridad alimentaria de la población en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte de legislador.

Ello así, lleva entonces a sopesar a este jurisdicente su competencia en primer grado para el conocimiento de la presente causa sometida a examen y en este sentido precisa que, como Juzgado Superior Agrario que tiene atribuida competencia para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, comprendiendo el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 167y 168 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que al efecto establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Asimismo, se verifica del contenido de las referidas sentencias emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción cuando se encuentren involucrados los órganos de la administración pública agraria corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo Especial Agrario, quién de conformidad con las disposiciones legales ut supra lo es el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, a quién le correspondería el conocimiento de este tipo de solicitudes en conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como quiera que en la presente causa de acción tutelar autónoma de protección de cultivo se encuentra involucrado el Instituto nacional de Tierras es por lo que este Superior órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.

V

DE LA ACCION DE TUTELA CAUTELAR SOLICITADA

Resuelto lo anterior, considera necesario este Tribunal, a objeto de hacer pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretenden defender los solicitantes, el cual está referido a la protección de las actividades agroproductivas que se han venido realizando en una explotación agrícola de unas tierras ubicadas en el sector Mariara, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del estado Carabobo. las cuales conforman la hacienda S.C., cuya administración se realiza a través de la Agropecuaria S.C., C.A., la cual desarrolla actividades de explotación de diversos rubros, da ganadería, café y principalmente del cultivo de caña de azúcar, según el cual ha constituido un rubro de explotación tradicional en el sector, actividades que guardan relación con la seguridad alimentaria, entendida ésta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte el público consumidor y la comprendida en la idea de desarrollo y privilegio de la producción agropecuaria interna de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación, en los términos contenidos en el decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Ahora bien, el solicitante de la medida de protección, fundamenta su petición preventiva en los artículos 1, 2 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo alusión al contenido normativo establecido en los artículos 135 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto, el peticionante fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1) La representación judicial de la recurrente manifiesta que su representado se ha dedicado por mas de 40 años a la explotación agrícola de unas tierras ubicadas en el sector Mariara, parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del estado Carabobo, las cuales conforman la hacienda S.C., cuya administración la realiza a través de la sociedad mercantil Agropecuaria S.C., C.A.,, la cual ha dedicado sus esfuerzos a la explotación de diversos rubros, da ganadería, café y principalmente la explotación del cultivo de Caña de Azúcar, el cual ha constituido el rubro de explotación tradicional en el sector, hecho que ha sido determinado por las cercanías del Central Azucarero El palmar, a quién se le arrima la producción existente.

2) Que es el caso que estando el descrito predio en plena producción en fecha 17 de marzo de 2009, el directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante sesión número 227/09 en deliberación del punto de cuenta número 303, cuya notificación anexa marcada con la letra “B” acordó iniciar el procedimiento de rescate de tierra por circunstancia excepcionales de interés social o utilidad pública sobre el determinado predio denominado Agropecuaria S.C., con una superficie de 614 hectáreas, cuyos linderos son: Norte Vía de penetración y empresa Polar, Sur: Lago de Valencia, este Terrenos ociosos que son o fueron de Lopera y J.M.q. y Oeste: Río cura. De igual forma acordó decretar medida Cautelar de aseguramiento de la Tierra sobre el determinado predio S.C..

3) Que en dicho punto de cuenta el mismo Instituto Nacional de Tierras reconoce al reseñar el informe técnico presuntamente levantado que el predio denominado Agropecuaria S.C. C.A., cuenta únicamente con un área de 23 hectáreas que se encuentran sin actividad agrícola de donde se evidencia el tácito reconocimiento por parte del técnico de las actividades que se desarrollan en el resto de la hacienda cumpliendo así cabalmente con la función de seguridad alimentaria.. hecho éste que es ratificado por el contenido de la inspección judicial realizada por el juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción judicial del estado Carabobo de fecha 20 de abril de 2009 donde se dejó expresa constancia de la actividad agrícola y pecuaria así como de la preservación ambiental.- teniendo a la presente fecha un área protectora que da vida al Lago de valencia de aproximadamente 80 hectáreas, sembradas con 442 árboles de la especia Saman, con edades de hasta 80 años, con otros tipos de árboles y diferentes tipos de pastos artificiales o introducidos donde pastorean 400 semovientes entre vacas y toros.

4) Aduce que adicionalmente se encuentra con una segunda etapa de producción agrícola de aproximadamente 230 hectáreas donde se e3ncuentran sembradíos y semilleros de caña de azúcar con especies importadas de diferentes partes del mundo en la que acotan que las semillas cosechadas en sus tierras se han distribuido hasta en el centra Azucarero E.Z. (CAEZ) demostrando así su compromiso de responsabilidad social con la producción alimentaria nacional.

5) Que en esta etapa se encuentran la producción de 70 hectáreas preparadas para la siembre de maíz y por último una tercera etapa de aproximadamente 190 hectáreas sembradas de café y con algunos potreros donde pastorean unos 400 semovientes entre vacas y toros cultivando en épocas pasadas cebollas, tomate, caraota y algodón entre otros.-

6) En ese sentido aduce que además el predio de su representada cuenta con una serie de mejoras y bienhechurías, creadas como estructura de apoyo a la actividad productiva que en ella se desarrolla, en donde se encuentran mas de 8 pozos profundos que sirven para regadío de los cultivos, suministrando agua potable a los caseríos que se encuentran en la zona, amen de las fuentes naturales de agua suministrada por el río Cura existiendo mas de 400 kilómetros de cerca de estantillos de tubos y alambres con púas, así como corales, vaqueras, bebederos y comederos, lo que le ha permitido a su presentada llevar una actividad integral de producción agrícola, pecuaria y forestal de forma continua, pública, pacífica e ininterrumpida sobre el predio todo lo cual se desprende de las guías de movilización de ganando y café y constancias de arrime de cañas y frijoles.

7) Que el día 20 de abril de 2009 siendo aproximadamente las dos de la tarde un grupo de funcionarios adscritos al Instituto nacional de Tierras, seccional Carabobo acompañados de efectivos militares irrumpieron en la hacienda S.C. con la finalidad de notificarla del aludido acto administrativo lo que motivó no solo la interrupción de las labores de cuido y resguardo de la producción en curso al limitársele tanto a los trabajadores el ingreso a las áreas productivas, sino, también la pérdida del producto final que ya se encontraba listo para ser trasladado al central azucarero y que por disposición caprichosa de funcionarios adscritos al Instituto nacional de Tierras no pudo ser sacado hacia su destino final.-

8) Que lo mas grave aún fue la situación que se presentó el día Primero de mayo de 2009 donde funcionarios de la Corporación Venezolana Agraria se hicieron presentes esta vez acompañados de un contingente de aproximadamente 60 Guardias nacionales y unos ciudadanos supuestos miembros de una Organización para la adquisición de viviendas quienes apostaron 8 tractores en las afueras de la hacienda con la pretensión de posesionarse de ésta y de destruir los cultivos y semilleros de azúcar, así como pastos y otros rubros en menor escala, los cuales se encontraban em proceso de crecimiento, situación ante la cual los trabajadores de la empresa y la comunidad solidaria con el trabajo de su representada se apostaron a las puertas del predio y frente a dicha maquinaria impidieron ante los medios de comunicación que se presentaron en el sector, el acceso de la misma a los cultivos, lográndose ante tal situación de tensión un acuerdo parcial con el Coordinador general de la ORT del estado Carabobo, quién ubicó dicha maquinaria en un área aproximada de 60 hectáreas que ya se encontraban rastreada para la siembre cuya reseña periodística anexa marcada “D”.

9) Que ante la amenaza que existe sobre los cultivos en proceso y sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercer contra el acto administrativo dada la actual paralización de las actividades normales del predio en cuestión , es por lo que solicitan a este Tribunal sin el ánimo de prejuzgar sobre la legalidad a ilegalidad del decreto N° 5378 de fecha 12 de Junio de 2007 dicte una medida de protección sobre los cultivos existentes a lo largo y ancho de las tierras que conforman la hacienda S.C..

10) Alegan que en base a las consideraciones precedentes se evidencia que en el caso de marras se encuentran suficientemente acreditados los dos requisitos exigidos por la ley para que se otorgue la cautela anticipada. Que en cuanto al fumus boni iuris su representada realiza una actividad productiva, sin embargo la conducta desplegada por el INTI tiene como único propósito la paralización de las actividades agroproductivas desarrolladas por su representada. Que con relación al periculum in mora de no dictarse la medida cautelar solicitada de manera inmediata se estaría vulnerando el principio de seguridad alimentaria prevista en el artículo 305 constitucional y consintiendo la perpetración de un delito penal ambiental como sería la destrucción de 442 árboles del tipo Samán.

11) Que por todo lo precedentemente expuesto, es por lo que, en nombre y representación de la AGROPECUARIA S.C. C.A., recurre ante la competente autoridad de este tribunal en atención al principio de corresponsabilidad establecido en los artículos 135 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1,2 y 207 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario a fin de obtener la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales a la seguridad alimentaria y en tal sentido se acuerde medida cautelar asegurativa de la producción a los fines de que se permita el desarrollo normal de las actividades productivas sobre las tierras que conforman la Hacienda S.C..

Ahora bien, establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y a este respecto, es importante destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en el indicado Decreto Ley, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

De allí es que, el Estado venezolano reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas

En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario haciendo alusión a los principios contenidos en los artículos, 135 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, el artículo 207 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo agrario textualmente dispone:

Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento del solicitante de la petición cautelar, considera este tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 163 y 254 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:

Articulo 163. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

(…omissis…)

  1. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  2. Mantenimiento de la biodiversidad.

    (…omissis…)

  3. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  4. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”

    Artículo 254: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (subrayado propio)

    En este sentido, debe destacarse que a aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, a los fines de que se paralicen las actividades de exploración, extracción, explotación y aprovechamiento de minerales no metálicos (arena) en minas, vetas, saques y/o yacimientos ubicados dentro del territorio del Estado Yaracuy; considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil. Y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 163 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario, artículos 207 y 254 ejusdem-

    En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.-

    Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido observa este Juzgador, en el presente caso, que los artículos de prensa y la solicitud interpuesta fundamenta el primer supuesto en el hecho que la intervención del Instituto Nacional de Tierras mediante el uso de la Fuerza Pública y la intervención de terceros paralizaron las actividades agroproductivas llevadas a cabo en la hacienda S.C., circunstancia ésta que en el caso de estudio no existe riesgo de que el fallo quede ilusorio por cuanto no existe un juicio previo a la existencia y decreto de la medida, en tal caso considera este Juzgador que no es menester salvaguardar ningún fallo por cuanto la medida o medidas a que hubiere lugar son autónomas y constituyen un pronunciamiento judicial autónomo y que mas que salvaguardar la ejecución de un fallo protege intereses sociales y colectivos.

    De manera que siendo ello así considera este jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    En este sentido, revisadas y analizadas las actas que conforman el asunto sub-examine, así como todo el acervo probatorio incorporado a las presentes actuaciones y oídas como han sido las posiciones de las partes en conflicto, este jurisdicente procede al análisis de las exigencias a que se contrae el mencionado marco normativo adjetivo cautelar, específicamente el contenido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual hace previas las siguientes consideraciones, trayendo a colación en primer lugar el contenido de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples “Valle Plateado):

    (sic) “Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).Omissis.. (subrayado del Tribunal).

    Pues bien, observa este jurisdicente que la medida solicitada en los términos antes referidos y en fundamento a los dispositivos normativos indicados, esta referida específicamente a la conducta desplegadas por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras al momento de practicar la notificación de los representantes de la Agropecuaria Sana Clara, C.A.

    Es por ello, que esta alzada actuando como Juzgado de Primera Instancia en sede administrativa, debe pronunciarse solo en atención a la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencie que el Instituto Nacional de Tierras con su conducta desplegada ha puesto en peligro las actividades agroproductivas llevadas a cabo por la Agropecuaria S.C., C.A., mediante las cuales trataba de ingresar a dicha hacienda con el objeto de paralizar las referidas actividades, quienes en cumplimiento de sus funciones como ente administrativo público agrario en el devenir de sus actuaciones las mismas están orientadas a la regularización de la tenencia de la tierras como miras a colocarlas en producción o convertirlas en unidades económicas productivas, en sintonía con el contenido normativo estatuido en el artículo 305 constitucional.

    En este sentido, se observa, que de las actuaciones que rielan insertas al presente expediente muy especialmente de las probanzas consignadas se verifica que el Instituto Nacional de Tierras en el desplegar de sus actividades, a través de la Oficina Regional de Tierras, tiene conocimiento de las labores agroproductivas llevadas a cabo por la peticionante en unas tierras ubicadas en el sector Mariara, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del estado Carabobo, las cuales conforman la Hacienda S.C., cuya administración se realiza a través de la Agropecuaria S.C., C.A., desarrollando actividades de explotación de diversos rubros, da ganadería, café y principalmente del cultivo de caña de azúcar, con una superficie aproximada de seiscientas catorce hectáreas (614 has) aproximadamente y asimismo que sobre dicha extensión de tierra se lleva a cabo esas actividades agroproductivas que guarda relación con la producción de alimentos como es el cultivo de caña de azúcar, café y ganadería.

    Tal aseveración, se constata específicamente de la providencia administrativa que le fuere librada al ciudadano V.L., venezolano, mayor de edad, productor, titular de la cédula de identidad N° 11.983.646 en su carácter de representante de la Agropecuaria S.C., C.A., mediante la cual se le notifica del inicio del procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento.

    Siendo ello así, debe entonces este Superior órgano Jurisdiccional entrar a considerar el primer requisito esto es la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y en ese sentido observa que tal apariencia viene dada por la misma cualidad de la recurrente cuando la propia administración la considera parte interesada en el procedimiento administrativo llevado a cabo sobre el determinado lote de terreno, hecho que se evidencia de la notificación que le fuera remitida a la sociedad mercantil Agropecuaria S.C., C.A., por el Instituto Nacional de Tierras, la cual riela inserta del folio 14 al 25 de la pieza N° 1, exenta de impugnación y que este Tribunal aprecia en su justo valor probatorio por ser emanado de un órgano de la administración pública, apreciación valorativa que se hace en conformidad al criterio jurisprudencial emanado de la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 40 de fecha 15 de enero de 2003 por lo que, dicho requisito se encuentra cumplido. Así se decide.-

    En cuanto al supuesto, relacionado al temor fundado de que la ejecución del acto u hechos puedan causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni), se constata de los señalamientos expuestos en las Inspecciones Judiciales el día 14 de mayo de 2009 por este Superior Órgano jurisdiccional, así como de la inspección realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción judicial del estado Carabobo y analizado los aspectos técnicos expresados por los prácticos designados para tal fin según informe que riela inserto a los folios 39 al 44 de la pieza N° 1, es claro determinar que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador de la real y evidente productividad llevada a cabo en los predios de la hacienda S.C., con el valor agregado que para el momento de la realización de la Inspección judicial se dejó constancia por los peritos designados que “..El cultivo de la caña de azúcar establecido dentro de la agropecuaria S.C. no presenta buenas condiciones fisiológicas como se menciona anteriormente ya que las prácticas agrícolas están paralizadas logrando de esta manera mermando la producción..Una vez analizado y revisado la capacidad agrológica de los suelos no es recomendable un cambio brusco de rubro, ya que las futuras prácticas agronómicas degradarían el suelo, desgastándolo y teniendo que someter estos terrenos a mejorar forzosamente a través de la aplicación de macro y micro nutrientes que aportaría la necesaria materia orgánica para un buen desarrollo de nuevas futuras siembras…” por lo que, el manejo inadecuado de las tierras agrícolas, la paralización de las actividades agrícolas y pecuarias en los predios de la Hacienda S.C. afectan de manera irreversible la producción de alimentos en los rubros señalados.

    Por otro lado según el estudio técnico consignado y ya valorado así como del informe técnico realizado por los prácticos designados del Plan de desarrollo agroproductivo realizado por la empresa mixta socialista leguminosa del Alba, así como de la providencia administrativa dicta por el Instituto Nacional de Tierras dictada en fecha 29 de mayo de 2009 mediante la cual resuelve autorizar a la CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA a ocupar un lote de terreno sobre el cual versa el procedimiento administrativo de rescate de tierra por circunstancia excepcionales de interés social o utilidad, documentales administrativas que este Tribunal aprecia en su justo valor probatorio se constatan las circunstancias de hechos delatados por la peticionante de la medida de acción tutelar de protección de cultivo, relacionado a la paralización de las actividades agroproductivas llevadas a cabo por la Agropecuaria S.C., C.A., por cuanto ejecutarla sin tomar las previsiones de los cultivos de los rubros de caña de azúcar y café, así como de las actividades de ganadería iría en desmedro de la producción existente y consecuencialmente ocasionaría graves lesiones o de difícil reparación al accionante.

    Ahora bien, ante la problemática presentada por la identificada recurrente mediante su apoderado judicial, la actuación desplegada por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, sin el cumplimiento de las formalidades de ley y en resguardo de protección de las actividades agroproductivas allí existente evidentemente originó una interrupción a la continuidad de la producción agrícola en dicho lote de terreno, afectando la idoneidad de la misma al punto de disminuir la zafra del rubro de caña de azúcar, la producción de carne y leche, así como la producción de café, frijoles y maíz, aseveración que se infiere del análisis y estudios de las probanzas traídas a los autos tales como la Inspección Judicial evacuada por ante este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2009 y las instrumentales acompañadas contentivas de la relación emitida por el Central El Palmar así como del resto de las probanzas acompañadas con el escrito respetivo e incorporadas a los autos las cuales rielan insertas al presente expediente y que este Tribunal aprecia en su Justo valor Probatorio, muy especialmente los documentos emanados de los organismos públicos, que al no haber sido impugnados por la parte contraria los mismos surten plenos efectos legales para dar por demostrado el contenido de lo que de ellos se desprenden.

    De igual forma y dado que en los predios de la Hacienda S.C. quedó evidenciado a través de la inspección judicial practicada por este Superior Tribunal la existencia de mas cuatrocientos (400) árboles del tipo Samán, así como otras especies tales como cedro, caracaro, Ceiba, camoruco y mora entre otras, siendo la especie predominante el Samán (Pithecellobium samán) con edad promedio de 50 años abarcando grandes lotes dentro de los potreros y a orillas del lago de Valencia. De igual forma la existencia de recursos hídricos cuyos cursos de aguas lo constituyen una quebrada que nace en la parte de la zona montañosa que es el lindero hacia la parte Norte de la Agropecuaria S.C., el cual atraviesa la hacienda en sentido norte-sur hacia el lago de Valencia, por lo que, este requisito se encuentra cumplido. Así se decide.-

    En cuanto a que el fundamento de la declaratoria de la medida o medidas pertinentes lo configura “EL INTERES COLECTIVO y SOCIAL” es decir que priva el interés General sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de Seguridad y Soberanía Nacional.

    Esta circunstancia, constituye un Derecho Originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a las publicaciones de prensa constatadas, de fecha 02 de mayo de 2009 (folio 159 y 160) y a las Inspecciones practicadas tanto por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción judicial del estado Carabobo como la practicada por este Superior Órgano jurisdiccional en fecha 14 de mayo de 2009, asimismo de las instrumentales contenidas en los folios 193 al 195 de la pieza N° 1, exenta de impugnación, contentivas de las constancias de productividad del rubro de caña de azúcar recibidas por el central El palmar durante los años de 1999 al 2009, y del estudio técnico sobre las incidencias en el complejo hidráulico Taiguaiguay por el cambio de patrón de uso consuntivo de caña de azúcar por cultivos de ciclos cortos folios 200 al 212 de la pieza N° 1, ratificado por la prueba testifical en fecha 29 de Julio de 2009 (folios 22 al 223 pieza N° 1) probanzas que este sentenciador aprecia en justo valor probatorio son suficientes para apreciar y valorar el daño ocasionado por la paralización de las actividades agroproductivas llevadas a cabo en la Hacienda S.C. y la eventual ocurrencia de daños ambientales, por lo que, este Juzgador considera satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención de que el derecho protegido constituye eje fundamental para el desarrollo de una seguridad alimentaria de las presentes y futuras generaciones y que al desplegarse actividades de protección y conservación ambiental se constituyen en patrimonio no sólo de la nación sino del planeta que habitamos. Así se decide.-

    En consecuencia este Superior Órgano Jurisdiccional en aras de velar y garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria llevada a cabo por la Agropecuaria S.C., C.A., se ve forzosamente obligado a acordar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA en los rubros de caña de azúcar, café maíz, frijoles, asimismo en la cría de ganado vacuno doble propósito (cría y ceba) y oficiosamente MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en los predios de la HACIENDA S.C. que se encuentra en proceso productivo en la zona de terreno denominada HACIENDA S.C., por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTACLARA, C.A., ubicada en el sector Mariara, Parroquia San J.d.M.S.J.d. estado Carabobo, con una superficie de 614 hectáreas aproximadamente y así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    -VII-

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Aragua Carabobo y Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA en los rubros de caña de azúcar, café maíz y frijoles, asimismo, en la cría de ganado vacuno doble propósito (cría y ceba) llevada a cabo en los lotes de terreno que conforman el Fundo agropecuario denominado HACIENDA S.C., por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTACLARA, C.A., ubicado en el sector Mariara, Parroquia San J.d.M.S.J.d. estado Carabobo, con una superficie de 614 hectáreas aproximadamente, alinderada así: Norte; Vía de Penetración y empresa Polar, Sur: lago de valencia, Este, terrenos Ociosos que son o fueron de Lopera y J.M.Q. y Oeste: Río Cura, por lo que, se deberá dar continuidad a las actividades agroproductivas desplegadas en la Hacienda San Clara, por parte de la indicada sociedad de comercio, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de los diversos rubros agroalimentarios- La presente Medida de Protección de Cultivo mantendrá su vigencia hasta tanto varíen las condiciones de hecho que motivan la presente decisión, quedando a criterio de este Superior Tribunal acordar la suspensión o no en el supuesto de que se verifiquen que han variado tales circunstancias.- SEGUNDO: ACUERDA OFICIOSAMENTE MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en los predios de la HACIENDA S.C. y en consecuencia SE ORDENA a cualquier persona pública o privada, natural o jurídica se abstenga de realizar actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen la respectiva autorizaciones y/o permisos, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley en los predios de la HACIENDA SANTACLARA ubicada en el sector Mariara, Parroquia San J.d.M.S.J.d. estado Carabobo, con una superficie de 614 hectáreas aproximadamente, alinderada así: Norte; Vía de Penetración y empresa Polar, Sur: Lago de Valencia, Este, terrenos Ociosos que son o fueron de Lopera y J.M.Q. y Oeste: Río Cura, lo cual deberá ser comunicado a este Superior Tribunal.- TERCERO: SE ORDENA la continuidad de las labores agronómicas incluyendo los estudios de investigación necesarios a los suelos que viene realizando la Corporación Venezolana Agraria en un área aproximada de cuarenta y cinco hectáreas (45 has) que forman de mayor de tierra del lote de terreno que conforman la hacienda S.C... A tales efectos y con el propósito de ejecutar y determinar con precisión el área determinada de las 45 hectáreas, acuerda su constitución y traslado a la indicada Hacienda S.C. ubicada en el sector Mariara, Parroquia San J.d.M.S.J.d. estado Carabobo, con una superficie de 614 hectáreas aproximadamente, alinderada así: Norte; Vía de Penetración y empresa Polar, Sur: lago de valencia, Este, terrenos Ociosos que son o fueron de Lopera y J.M.Q. y Oeste: Río Cura a los fines de determinar mediante el uso de coordenadas UTM “REGVEN), los límites y/o áreas de los lotes de terrenos donde se continuarán ambas actividades agroproductivas. Las medidas de Protección aquí acordada deberán ser acatadas por todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, organizadas o no y serán vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía Nacional.

    La presente medida de Protección acordada es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.-

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese y regístrese. Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Aragua Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco días (25) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    El Juez;

    Msc. D.G.P..-

    La Secretaria

    Abg. M.C.C.R.

    En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde 3:00 p.m), quedando anotada bajo el Nº:0478.-

    La Secretaria.

    Abg. M.C.C.R.

    DGP/mccr/mrcm.-

    Exp: 724-09

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