Decisión nº 0005-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de Enero de 2007

196º y 147º

Expediente N° AP41-U-2004-000418 Sentencia N° 0005/2007

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de las partes.

Recurrente: Comercializadora Winter´s de Venezuela, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 239-A Sgdo; en fecha 22 de Mayo de 1996..

Apoderado de la recurrente: Ciudadana Giacoma A.D.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de las Cédula de Identidad N° 9.953.081, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.239 respectivamente.

Actos recurridos: P.A. N° 0007035 de fecha 6 de Julio de 2004; emanada de la División de Operaciones Aduanera, adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y suscrita por el ciudadano J.G.V.M., en su carácter de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.

Administración Aduanera recurrida: División de Operaciones Aduanera, adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial de la República: Ciudadana D.C.L.M., Abogado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.337.282, e inscrito en el Inpreabogado con el N° 68.819

Tributo: Aduanas.

I

RELACIÓN

En fecha 19 de octubre de 2004, se recibió proveniente de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente Judicial de la referida causa. En horas de Despacho del día 25 de Octubre de 2004, se formó Expediente bajo el correlativo AP41-U-2004-000418, nomenclatura de este Tribunal, ordenándose la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía de la República y al Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); solicitándole, de este último, el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, verificados los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, aplicable rationae temporis, en fecha 07 de junio de 2005, se admitió el referido Recurso.

Las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, en fechas 29-06-2005 y 06-07-2005, respectivamente.

Así mismo en fecha 29-06-2005, la Representante Judicial de la República, consigna el correspondiente Expediente Administrativo, constante de 639 folios útiles y pieza anexa constante de ciento nueve (109) folios útiles.

Vencido el Lapso de Evacuación de Pruebas, en fecha 19/09/2005, se fijó el Décimo Quinto (15º) día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, al que compareció, únicamente, la ciudadana D.C.L.M., supra identificada, quien consignó conclusiones escritas.

No habiendo lugar al transcurso de los ocho (8) días previstos en el artículo 275 del Código

Orgánico Tributario, mediante auto de fecha 10/10/2005, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

LOS ACTOS RECURRIDOS

P.A. N° 0007035

El acto administrativo denominado P.A.N.. 0007035, de fecha 06/07/2004, suscrito por el ciudadano J.G.V.M., Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declara Improcedente el reintegro solicitado por la recurrente mencionada supra en fecha 08/03/2000, debido a que la referida empresa disfrutó del programa de desgravación arancelaria con la República de Perú, al pagar impuestos de importación con una tarifa arancelaria del diez y ocho por ciento (18%), cuando la tarifa ordinaria era del veinte por ciento (20%), por las importaciones de las siguientes mercancías: Chocolates rellenos y sin rellenar, artículos de confitería sin cacao recubiertos de azúcar, caramelos, confites, pastillas, cacao en polvo sin azúcar, cacao en polvo azucarado, plásticos, impresos publicitarios, cajas de cartón vacías, bolígrafos y camisetas, realizadas por ante la Gerencia de Aduanas Principales de la Guaira y Puerto Cabello originarias de Perú, así mismo, señala la mencionada providencia que si la empresa quería favorecerse con el trato arancelario del cero por ciento (0%) previstos para las mismas mercancías que ofrece la República de Chile, solo, tenía que aplicarlo a las importaciones ya detalladas, directamente , según la Cláusula de la Nación más favorecida, tal como lo indicó la División de arancel, por lo que, habiéndose beneficiado de un programa de desgravación arancelaria, no puede gozar posteriormente de otra ventaja más favorable, excepción esta prevista en el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena.

Con esta decisión, la referida Superintendencia desestima la solicitud hecha por la recurrente sobre el reintegro de la cantidad pagada por concepto de derechos de aduana por un monto de Trescientos Cuarenta y Siete Millones Doscientos Noventa y Tres Mil Ciento Veintitrés Bolívares sin céntimos (Bs. 347.293.123,00) .

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente

    • Que desde el mes de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el mes de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) (ambos inclusive), realizó noventa y siete (97) Importaciones de Productos Procesados desde la República del Perú, entre las cuales se encuentran: chocolates, rellenos y sin rellenar, artículos de confitería sin cacao recubiertos de azúcar, caramelos, confetis, pastillas, cacao en polvo sin azúcar, cacao en polvo azucarado, plásticos, impresos publicitarios, cajas de cartón vacías, bolígrafos y camisetas

    • Que como consecuencia de su actividad comercializadora, la recurrente procedió a la cancelación de los derechos de Importación correspondientes a las Adquisiciones de las mercancías antes referidas.

    • Que las actualizaciones de los funcionarios, que efectuaron los reconocimientos no tomaron en cuenta ni consideraron el Sistema de Preferencia Porcentual contenido en los Decretos emitidos de conformidad al Acuerdo Comercial suscrito con la República de Chile, cancelándose por las actuaciones desacertadas de los funcionarios adscritos a la Aduana de La Guaira y de Puerto Cabello, que realizaron los reconocimientos de los Productos Importados, la cantidad de Trescientos Cuarenta y Siete Millones Doscientos Noventa y Tres Mil Ciento Veintitrés Bolívares (Bs. 347.293.123,00).

  2. De la Administración.

    En su escrito de informes la Representación de la República, en la oportunidad de sus informes, al replicar los argumentos del apoderado de la recurrente, expone lo siguiente:

    • Que los fundamentos de la P.A. N°0007035, de fecha 06 de julio de 2004, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), están ajustados a Derecho, por cuanto la norma es clara y específica, esta Representación considera el planteamiento de la recurrente que es confuso e incurre en ambigüedad, por cuanto no hace señalamiento expreso de la norma que fundamenta el presente alegato in conmento. Por el contrario la P.U. supra está ajustada a Derecho, por cuanto fue dictada de conformidad con el Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena.

    • Que de la revisión del expediente administrativo los agentes de aduanas de COMERCIALIZADORA WINTER’S DE VENEZUELA, C.A., incurrieron en una serie de imprecisiones, tales como: el certificado de origen no amparaba la importación de la mercancía clasificada en la subpartida (folios 550 al 556); aplicación errónea del recargo adicional (folios 571 al 577); errónea declaración del código arancelario (folios 521 al 527), entre otros.

    • Que ha quedado demostrado en autos y en el expediente administrativo, que el desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente del consignatario aceptante o de su representante legal, conllevó a la no aplicación del tratamiento correspondiente a la “Cláusula de la Nación Más Favorecida”, lo cual escapa del ámbito de la competencia de la Administración Aduanera, ya que dicho error de interpretación de las normas inherentes a la materia, no le es imputable.

    • Que el importador debió realizar una revisión de los Acuerdos suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países no miembros de la Comunidad Andina, y manifestar su voluntad de acogerse al régimen tarifario establecido en un determinado acuerdo y demostrar ante la Aduana que la preferencia estipulada en dicho acuerdo, otorga un trato más favorable al previsto por el Artículo 1° del Decreto N° 2.365 de fecha 21 de enero de 1998, publicado en Gaceta Oficial N° Extraordinario 5.211.

    • Que el importador debió realizar una revisión de los Acuerdos suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países no miembros de la Comunidad Andina, y manifestar su voluntad de acogerse al régimen tarifario establecido en un determinado acuerdo y demostrar ante la Aduana que la preferencia estipulada en dicho acuerdo, otorga un trato más favorable al previsto por el Artículo 1° del Decreto N° 2.365 de fecha 21 de enero de 1998, publicado en Gaceta Oficial N° Extraordinario 5.211.

    • Que correspondería al consignatario aceptante o a su representante legal, verificar que las mercancías objeto de importación no estaban incluidas en las listas de excepciones contenidas en algunos acuerdos de Alcance Parcial y Regional suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en el marco del tratado de Montevideo de 1980.

    • Que la contribuyente no aportó elementos de prueba que sustenten sus argumentos de hechos esgrimidos en el escrito recursorio, y en consecuencia, de la P.A. anteriormente identificada, que corre inserta en el expediente administrativo, al ser dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se tiene como válida y veraz, de conformidad con la presunción de legitimidad y veracidad de la que gozan los actos dictados por la Administración, correspondiendo entonces a la contribuyente, la demostración en contrario de la validez y legalidad de dicha Resolución.

    IV

    PRUEBAS

    Con su escrito de promoción de Pruebas presentado en fecha 29/06/2005, la Apoderada Judicial de la recurrente ratifico el Merito Favorable de las pruebas que ya para esa fecha cursaban en autos.

    Así mismo la Representante Judicial de la República en fecha 29/06/2005 acompañó los siguientes documentos: P.A. N° 0007035 de fecha 06/07/2004, emanada del Despacho del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Los Informes Técnicos emitidos por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, mediante Memorando N° APL/AAJ/03/3762 de fecha 05/08/2003. El criterio de la División de Arancel del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitido mediante Memorándum N° INA-100-2003-00445 de fecha 20/11/2003 y el Expediente Administrativo constante de seiscientos treinta y nueve (639) folios útiles y pieza anexa contentiva de ciento nueve (109) folios útiles.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud del contenido de acto recurrido; las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la Sustituta de la Procuradora General de República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal considera que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar, para el supuesto de la repetición de pago, si las cantidades pagadas por la contribuyente de autos en concepto de impuesto de importación (derechos aduaneros), resultan objeto de repetición por el excedente, calculados los derechos ad valorem con base a la tarifa a la cual resultaban legalmente afectas.

    Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Visto y analizado como ha sido el presente expediente, observa el Tribunal que la contribuyente solicitó, en fecha 08-03-2000, mediante escrito registrado en el SENIAT bajo el No. 2208, ampliado luego con los escritos Nos. 6510,1935, 2412, 3185 y 6132, de fechas 11-07-2001, 01-04-2003, 22-04-2003, 20-05-2003 y 28-08-2003, respectivamente, ante la Gerencia de Aduanas, hoy Intendencia Nacional de Aduanas, el reintegro de la cantidad de Trescientos Cuarenta y Siete Millones Doscientos Noventa y Tres Mil Ciento Veintitrés Bolívares Sin Céntimos (Bs.347.293.123,00), presuntamente pagada indebidamente en concepto de derechos de aduanas y, por cuanto dicha solicitud fue resuelta, negativamente, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la P.N.. 00077035, de fecha 06-087-2004, notificada el 14-09-2004, procedió en fecha 09 de octubre de 2004 a interponer el recurso contencioso tributario contra dicha Providencia.

    Se advierte que el argumento empleado por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para desestimar la “solicitud de reintegro”, parte del análisis de la figura de la repetición de pago y sus requisitos de procedencia; indicando, en este sentido, que la contribuyente recurrente “disfrutó del programa de desgravación arancelaria con la República del Perú, al pagar impuestos de importación con una tarifa arancelaria del diez y ocho por ciento (18%), cuando la tarifa arancelaria era de veinte por ciento (20%), por las importaciones de mercancías, ya descritas, realizadas ante las Gerencias de Aduanas Principales de La Guaira y Puerto Cabello, originarias de Perú, tal como lo indicaron los informes técnicos de las Gerencias de Aduanas ya señaladas, si la empresa quería favorecerse con el trato arancelario del Cero por Ciento (0%) previsto para las mismas mercancías que ofrece la República de Chile, sólo, tenía que aplicarlo a las importaciones ya detalladas, directamente, según la Cláusula de la Nacional más favorecida, tal como lo indica el criterio de la División de Arancel, por lo que, habiéndose ya beneficiado de un programa de desgravación arancelaria, no pude gozar posteriormente de otra ventaja más favorable, excepción prevista en el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, …”

    Por su parte, la empresa recurrente, considera que los alegatos de referida P.n. se ajustan a Derecho. En ese sentido, señala:

    Que todas aquellas importaciones realizadas por los países integrantes del convenio ALADI gozan de un privilegio o trato especial “Preferencia” otorgada por terceros países en base a la cláusula de la Nacional más favorecida.

    Que el no aplicar la tarifa preferencial, en su caso particular, la coloca en una situación de discriminación.

    Que en el espíritu de la Ley el concepto de Nación más favorecida implica trato igualitario para todos los países miembros.

    Que los Interventores de las Aduanas de entrada le aplicaron una tasa del diez por ciento (10%) vigente para el momento de las importaciones provenientes del Perú sin tomar en cuenta que le correspondía un aforo preferencial (0%), el cual han debido aplicarle.

    La representación de la República, en su acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido y, considera:

    Que la Providencia está ajustada a derecho, por cuanto fue dictada de conformidad con el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, el cual transcribe.

    Que el desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente del consignatario aceptante o de su representante legal, conllevó a la no aplicación del tratamiento correspondiente a la Cláusula de la Nación mas favorecida, lo cual, en su criterio, escapa del ámbito de la competencia de la Administración Aduanera, ya que dicho error de interpretación de las normas inherentes a la materia, no le es imputable.

    En otra parte de su informe, considera que la recurrente ha debido hacer una revisión de los acuerdos suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países no miembros de la Comunidad Andina; manifestar su voluntad de acogerse al régimen tarifado establecido en un determinado acuerdo y demostrar ante la Aduana que la preferencia estipulada en dicho acuerdo, otorga un trato más favorable al previsto por el Artículo 1 del Decreto 2.365 de fecha 21 de enero de 1998, publicado en la Gaceta Oficial No. Extraordinario 5.211.

    Vistos los señalamientos que anteceden, el Tribunal estima conveniente observar las disposiciones que, sobre la figura de la repetición de pago, contiene el vigente Código Orgánico Tributario, en sus artículos 194, 195 y 196, que señalan lo siguiente:

    Artículo 194.- Los contribuyentes o los responsables podrán reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos

    Artículo 195.- La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de administración tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la Unidad o unidades específicas bajo su dependencia.

    Artículo 196.- Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.”

    De la normativa transcrita se desprende que aquellos contribuyentes que habiendo pagado indebidamente tributos, intereses, sanciones o recargos, pueden solicitar la repetición de dichas cantidades. Sin embargo, advierte el Tribunal que para que proceda esta restitución de lo pagado indebidamente, deben concurrir algunas condiciones, a saber: la realización del pago por concepto de tributos, intereses, sanciones o recargos; que dicho pago haya sido efectuado sin justificación; y que no se haya consumado la prescripción.

    Específicamente, respecto al pago, corresponderá al contribuyente la carga de probar que efectivamente este se realizó, en virtud de la regla general prevista en el artículo 1.354 del Código Civil, a cuyo efecto podrán admitirse todas las pruebas en derecho, salvo las limitaciones de ley, a tenor de lo preceptuado en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, en el caso de autos observa el Tribunal que no hay objeción o controversia con respecto al pago de los impuestos de importación en cada una de las importaciones realizadas, y que fueron acompañadas, junto con el recurso interpuesto, copias simples de las planillas de determinación de derechos de importación, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y de las correspondientes planillas de liquidación, como prueba de haber efectuado el pago de los señalados gravámenes y de que con mismas se pagaron derechos ad valorem del 10%.

    Posteriormente, el SENIAT trajo a los autos copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente recurrente, en cual aparecen incorporadas las planillas de determinación de derechos de importación y del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, relacionadas con los pagos efectuados.

    Luego, habiéndose constatado que no hay objeciones sobre las referidas planillas debe determinarse su suficiencia a los efectos de comprobar el pago de los gravámenes en ellas determinados y liquidados. En ese sentido, asienta el Tribunal que en las planillas de determinación de derechos fiscales, en las correspondientes planillas de liquidación, emanadas todas, en este caso, de la Administración Aduanera, es donde viene a mostrarse la cuantificación económica o la definición del monto del tributo, interés, sanción o recargo debido por el contribuyente importador, plasmándose, de esta forma, la relación jurídico-tributaria que se establece entre el Fisco (en cualquiera de sus acepciones: Nacional, Estadal o Municipal) y el contribuyente o responsable obligado en virtud del acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria, es decir, se deja sentado en ellas la obligación de pago del contribuyente, por un lado y por otro, el derecho del Fisco a recibir ese pago. Por tal virtud, considera este Tribunal que los citados instrumentos constituyen una medio de prueba fundamental de tales declaraciones.

    Ahora bien, una vez analizadas dichas planillas de determinación de derechos de importación, las cuales fueron aportadas por la contribuyente, surgen suficientes elementos de juicio que permiten considerar que el pago de las cantidades determinadas en cada una de ellas, en un monto total de Bs. 397.293.123,00, efectivamente se realizó. Así se declara.

    Señalado lo anterior, toca al Tribunal verificar si el pago realizado por la contribuyente se efectúo en exceso, o si por el contrario, estaba ajustado a derecho. En este sentido, indica la contribuyente que en v.d.A.d.C.E. suscrito entre Chile y Venezuela, el tratamiento arancelario al cual resultaban sujetas dichas mercancías era del 0% y no del 10% como fue estimado por la Administración Tributaria.

    Advierte el Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el Programa de Desgravación Arancelaria acordado por Venezuela con la Republica del Perú, publicado mediante Decreto No. 2.365 de fecha 21-01-1998 (Gaceta Oficial No. 5.211 Extraordinario, de fecha 11-02-1998), modificado parcialmente mediante Decretos Nos. 2.984 de fecha 04-11-1998 ( Gaceta Oficial No. 36.587, de fecha 23-11-1998) y 152, de fecha 25.05-1999 (Gaceta Oficial No. 36.72, de fecha 14.065-1999), utilizado por la contribuyente al momento de hacer la declaración de aduana de las mercancías importadas, en cada una de las importaciones, respecto a las cuales solicita la repetición del pago de los derechos aduaneros, las mercancías originarias del Perú gozan de la preferencia arancelaria, siempre que: a) califique como originaria conforme con lo establecido en las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías, adoptadas mediante Decisión No. 416 de la Comisión de la Comunidad Andina; b) se acredite el origen de su procedencia a través del correspondiente certificado; y c) cumpla con el Régimen Legal Andino indicado en la columna seis (6) del artículo 21 del Arancel de Aduanas y demás disposiciones exigidas en la legislación nacional. Este acuerdo está basado en la Decisión No. 414 de fecha 30-07-1997 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Este Programa de Desgravación Arancelaria acordado con la Republica del Perú, en su artículo 1, establece un cronograma, para la desgravación, mediante la aplicación de cantidades porcentuales aplicables sobre el gravamen ad valorem establecido en el Arancel de Aduanas, en diez etapas, según como las mismas se encuentren ubicadas en el cualquiera de los ocho anexos que integran el Programa, conforme a lo siguiente:

    1. La Primera reducción se llevará a cabo el 31 de julio de 1997, con un porcentaje del 100%, para las mercancías incluidas en el Anexo I, es decir, las mismas se encuentran totalmente liberadas de los impuestos de importación, a partir de la referida fecha.

    2. Las nueves (9) etapas restantes se cumplirán a partir del 1º de enero de cada año, comenzando a partir del 1 de enero de 1998.

    Así mismo, el artículo 4 dispone que las mercancías no incluidas en el Programa de Desgravación, estarán liberadas de los impuestos de importación establecidos en el Arancel de Aduanas.,

    Las mercancías sobre las cuales se pide el reintegro del impuesto pagado, se encuentran contenidas en Anexo III y IV del Programa de Desgravación antes señalado y se corresponden con mercancías que, en el momento de su nacionalización, fueron declaradas bajo los ítems (códigos) arancelarios Nos. 1805.00.00, 1806.10.00, 1806.32.000, 1806.31.000, 1806.90.00, 1704.10.10, 1704.90.10, 3920.99.00, 4911.10.00, 4819.20.00, 9608.10.10; 6207.91.00.

    Por otra, parte en fecha 02 de abril de 1993, fue suscrito en la ciudad de S.d.C. el “Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Chile y Venezuela”, que fuera posteriormente publicado en la Gaceta Oficial N° 4.585 Extraordinario del 1° de junio de 1993. Dicho instrumento estableció un programa de desgravación arancelaria al cual resultarían afectos los productos incluidos en el mismo e incluidos en el cuerpo del Acuerdo; tales productos, disfrutarían a partir del 1° de julio de 1993, de la eliminación total de restricciones no arancelarias con las excepciones establecidas en el Tratado de Montevideo de 1980, así como de una liberación de gravámenes recíprocos que se alcanzaría a más tardar el 1° de enero de 1999, según lo dispuesto en el artículo 3 del mismo, en el cual se regulaba el tratamiento de desgravación arancelaria al que quedaron sujetas las mercancías comprendidas en el Anexo I. Para las mercancías contenidas en el Anexo II, se dispuso que éstas continuarían disfrutando de las preferencias arancelarias establecidas en los Acuerdos de Alcance Parcial y Regional suscritos entre Chile y Venezuela en el marco de la ALADI, hasta el momento que, por aplicación del programa de desgravación establecido en el artículo 3 del Acuerdo, quedaran superadas dichas diferencias (artículo 4).

    Siendo ello así y en base a las disposiciones del señalado instrumento, así como del Arancel de Aduanas de Venezuela, se hace necesario precisar si las mercancías importadas por la contribuyente desde Perú, con fecha de llegada al país después de 31-07-1997, bajo los códigos arancelarios 1704.10.10, 1704-90.10, 1704.90.90, 1805.00.00, 1806.10.00, 1806.31.00, 1806.32.00, 1806.90.00, 3920.99.00, 3921.90.00, 4819.20.00, 4911.10.00, 6105.10.00, 9608.10.10 y 6207.91.00, se les puede aplicar la cláusula de la Nación más favorecida, como consecuencia de la existencia del “Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Chile y Venezuela”, suscrito en la ciudad de S.d.C., el 02 de abril de 1993, por establecerse en este último un gravamen del 0% para determinadas mercancías.

    Ahora bien, encuentra el Tribunal que en el “Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Chile y Venezuela”, se señala:

    OMISSIS:

    CAPITULO II

    Programa de Liberación

    Artículo 2.- Los productos incluidos en el programa de desgravación arancelaria que se establece en el Artículo 3º del presente Acuerdo, disfrutarán, a partir del 1º de julio de 1993, de la eliminación total de restricciones no arancelarias, con excepción de aquellas a que se refiere el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

    Asimismo, los países signatarios se comprometen a no introducir nuevas restricciones a las importaciones originarias de la otra Parte.

    Artículo 3.- Los países signatarios convienen en liberar de gravámenes su comercio recíproco a más tardar el 1º de enero de 1999. Para tal efecto acuerdan:

    a. Aplicar a partir del 1º de julio de 1993, para el comercio recíproco, los gravámenes que se indican a continuación:

    CHILE

    GRAVAMENES A VENEZUELA

    1°/7/1993 1°/1/1994 1°/1/1995 1°/1/1996 1°/1/1997

    8,5% 6,5% 4,5% 2,5% 0%

    VENEZUELA

    GRAVAMENES A CHILE

    1°/7/1993 1°/1/1994 1°/1/1995 1°/1/1996 1°/1/1997

    15%

    12%

    8%

    4% 11%

    9%

    6%

    3% 7%

    6%

    4%

    2% 3%

    3%

    2%

    1% 0%

    0%

    0%

    0%

    b. Los productos incluidos en el Anexo 1, estarán sujetos a un ritmo de desgravación arancelaria especial, que se iniciará el 1º de julio de 1993 y concluirá el 1º de enero del 1999, de acuerdo al cronograma siguiente

    CHILE

    GRAVAMENES A VENEZUELA

    1°/7/1993

    1°/1/1994 1°/1/1995 1°/1/1996 1°/1/1997 1°/1/1998 1°/1/1999

    8,5%

    8,5% 7,5% 6,5% 4,5% 2,5% 0%

    VENEZUELA

    GRAVAMENES A CHILE

    1°/7/1993

    1°/1/1994 1°/1/1995 1°/1/1996 1°/1/1997 1°/1/1998 1°/1/1999

    15%

    12%

    8%

    4% 15%

    12%

    8%

    4% 13%

    11%

    7%

    3% 11%

    9%

    6%

    3% 7%

    6%

    4%

    2% 3%

    3%

    2%

    1% 0%

    0%

    0%

    0%

    c. Si en cualquier momento un país signatario reduce sus gravámenes a terceros países, procederá a ajustar el gravamen aplicable al comercio recíproco de conformidad con las proporcionalidades establecidas en los literales a.- y b.- según corresponda.

    Artículo 4.- Los productos incluidos en el Anexo 2 del presente Acuerdo continuarán disfrutando de las preferencias arancelarias establecidas en los Acuerdos de Alcance Parcial y Regional suscritos entre Chile y Venezuela en el marco de la ALADI hasta el momento que, por aplicación del programa de desgravación establecido en el Artículo 3 del presente Acuerdo, dichas preferencias queden superadas.

    Artículo 5.- El programa de desgravación arancelario establecido en el artículo 3 del presente Acuerdo no se aplicará a los productos referidos en el Capítulo IV y el Anexo 3.

    En los anexos 1 y 2 que se mencionan en los artículos 3, letra b, y 4, Ut Supra transcritos, se incluyen los siguientes productos (mercancías):

    Omissis:

    Convenio con Chile

    Productos sujetos al Programa de Desgravación Arancelaria

    Especial establecido en el Literal b) del Artículo 3º

    CODIGO ARANCEL OBSERVACIONES

    CAPITULO 02

    0203.11.00

    0203.12.00

    0203.19.00

    0203.21.00

    0203.22.00

    0203.29.00

    0206.30.00

    0207.11.00

    0207.12.00

    0207.13.00

    0207.14.00

    0207.24.00

    0207.25.00

    0207.26.00

    0207.27.00

    0207.32.00

    0207.33.00

    0207.34.00

    0207.35.00

    0207.36.00

    0209.00.90

    0210.11.00

    0210.12.00

    0210.19.00

    CAPITULO 04

    0403.10.00

    0403.90.00

    0404.10.10

    0404.10.90

    0404.90.00

    0405.10.00 Exclusivamente mantequilla

    0405.20.00

    0405.90.10 Exclusivamente mantequilla

    0405.90.90 Exclusivamente mantequilla

    0407.00.10

    0407.00.90

    0408.11.00

    0408.19.00

    0408.91.00

    0408.99.00

    0709.90.10

    0710.40.00

    Convenio con Chile

    Anexo 2

    Productos negociados previamente en el marco de la ALADI sujetos al tratamiento establecido por el Artículo 4º

    CODIGO ARANCEL OBSERVACIONES

    CAPITULO 07

    0711.20.00

    0711.90.00

    0713.10.90 Arvejas, excepto para la siembra

    0713.20.90 Garbanzos, excepto para la siembra

    0713.31.90 Porotos blancos y rosados, excepto para la siembra

    0713.32.90 Porotos blancos y rosados, excepto para la siembra

    0713.33.90. Porotos blancos y rosados, excepto para la siembra

    0713.39.90 Porotos blancos y rosados, excepto para la siembra

    0713.40.90 Lentejas y lentejones, excepto para la siembra

    0713.50.90 Habas, excepto para la siembra

    0713.90.90 Habas, excepto para la siembra

    CAPITULO 08

    0802.11.00

    0802.12.00

    0802.31.00

    0802.32.00

    0806.20.00 Envase con contenido neto superior a 1 Kg.

    0812.10.00

    0813.10.00

    0813.20.00

    0813.30.00

    0813.40.00

    CAPITULO 10

    1003.00.10 Incluso las variedades llamadas "desnudas

    1003.00.90 Incluso las variedades llamadas "desnudas

    1004.00.90 Avena. Para consumo

    1008.30.00 Alpiste

    CAPITULO 11

    1107.10.00 Cebada malteada en grano, entera, inclusive la cebada cervecera

    1107.20.00 Cebada malteada en grano, entera, inclusive la cebada cervecera

    CAPITULO 12

    1211.90.30

    1214.10.00

    1214.90.00 Heno y Esparceta

    CAPITUL 14

    1401.90.00

    CAPITULO 20

    2004.90.00 Espárragos en recipientes herméticamente cerrados

    2005.40.00 Arvejas en recipientes herméticamente cerrados

    2005.60.00 Arvejas en recipientes herméticamente cerrados

    2008.40.00 Conservas de peras, al agua

    2009.60.00 Mosto de uvas

    CAPITULO 21

    2102.20.00 Levadura seca

    De acuerdo con los transcritos anexos, en ellos no se relacionan productos o mercancías de los código arancelarios 1704.10.10, 1704-90.10, 1704.90.90, 1805.00.00, 1806.10.00, 1806.31.00, 1806.32.00, 1806.90.00, 3920.99.00, 3921.90.00, 4819.20.00, 4911.10.00, 6105.10.00, 9608.10.10 y 6207.91.00, única situación que permitiría que, por aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, las importaciones provenientes del Perú, pudieran gozar de la desgravación acordada entre Venezuela y Chile.

    En tal sentido, advierte el Tribunal que los derechos de importación y los gravámenes fueron calculados sobre el 10% ad valorem, según el “Acuerdo de Desgravación entre Venezuela y Perú”, lo cual, en apreciación del Tribunal se hizo en forma correcta, por el hecho que no procedía la aplicación de la Cláusula de la Nación más favorecida” proveniente del “Acuerdo de Complementación suscrito entre Chile y Venezuela” por no estar incluidas, en este último acuerdo, desgravación alguna sobre las mercancías de los códigos arancelarios 1704.10.10, 1704-90.10, 1704.90.90, 1805.00.00, 1806.10.00, 1806.31.00, 1806.32.00, 1806.90.00, 3920.99.00, 3921.90.00, 4819.20.00, 4911.10.00, 6105.10.00, 9608.10.10 y 6207.91.00, motivo por el cual la contribuyente estaba obligada a cancelar gravámenes de importación sobre esas mercancías, por el 10.%, tal como lo hizo; en consecuencia, considera el Tribunal que no efectúo pagó en exceso en las cantidades determinadas por concepto de derechos de importación. Así se declara

    Derivado de las anteriores consideraciones y con fundamento en la precedente declaratoria, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, declara la improcedencia de la Repetición de pago de lo indebido por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Siete Millones Doscientos Noventa y Tres Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Cero Céntimos (Bs.347.293.123, 00), pretendida por la contribuyente Comercializadora Winters Venezuela, C.A, por no existir un pago sin justificación de la referida cantidad. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso Contencioso Tributario ejercido por la abogada Giacoma A.D.M., supra identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente Comercializadora Winters Venezuela, C.A.

Segundo

Válida y de plenos efectos la P.A. 007035, de de fecha 06-07-2004, firmada por el Superintendente Nacional Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos: Procuradora General y Contralor General de la República; así como a la supra mencionada recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

R.C.J..-

La Secretaria Suplente,

B.L.V.P.

Fecha Ut Supra: La anterior decisión se publicó en su fecha a las doce del mediodía (12:00 PM)

La Secretaria Suplente,

B.L.V.P.

Asunto No. AP41-U-2004-000418.

RCJ/.-

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