Decisión nº 08 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de febrero del año dos mil ocho.

197º y 148º

DEMANDANTE: Firma Personal COMERCIALIZADORA DE TELAS JIREH TEXTIL, propiedad de la ciudadana S.L.D.E., titular de la cédula de identidad N° V- 13.918.128, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de febrero de 2003, bajo el N° 62, Tomo 2-B.

APODERADO: Uglis A.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.887.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.032, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: R.H.V.C. y M.d.C.P. de Valencia, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. E-82.275.610 y V-5.327.432 respectivamente, domiciliados en San A.d.T., Municipio B.d.E.T..

MOTIVO: Cobro de Bolívares-Intimación. (Apelación a auto de fecha 10 de octubre de 2007, dictado en el Cuaderno de Medidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Uglis A.S.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 10 de octubre de 2007, dictado en el Cuaderno de Medidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual negó la sustitución de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por ese despacho el 21 de marzo de 2006, por medida de embargo preventivo, solicitada por la parte demandante.

Se inició el presente asunto cuando el abogado Uglis A.S.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma personal Comercializadora de Telas Jireh Textil, propiedad de la ciudadana S.L.D.E., demandó a los ciudadanos R.H.V.C. y M.d.C.P. de Valencia, por cobro de bolívares, vía intimación. Manifestó en su escrito libelar, que en fecha 18 de agosto de 2003 se emitió una letra de cambio que fue aceptada por el ciudadano R.H.V.C. y firmada como avalista para garantizar las obligaciones del librado aceptante, por la ciudadana M.d.C.P. de Valencia, por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), con vencimiento el 31 de mayo de 2004. Asimismo, indicó que hasta la fecha de introducción de la demanda han sido infructuosas las gestiones para la cancelación de la misma, por lo que demanda en forma conjunta a los ciudadanos R.H.V.C. y M.d.C.P. de Valencia, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en el pago de los siguientes conceptos: La cantidad líquida y exigible de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), por la letra de cambio; la suma de cinco millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.250.000,00), por concepto de intereses vencidos devengados hasta la presente demanda, que representan 21 meses a partir del 31 de mayo de 2004, hasta el 1 de marzo de 2006, a razón de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, calculados al 5% anual; la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y costas del proceso en un 10%, si hubiere lugar a ello. Para el caso de que el deudor principal o la avalista hagan oposición al decreto y se ventile el juicio por el procedimiento ordinario, pide la indexación de la cantidad demandada. Fundamentó la acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio que rigen la letra de cambio. Finalmente, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados, ubicado en la carrera 5, N° 5-37 del Barrio J.A.P., Parte Alta, Parroquia El Palotal, Municipio B.d.E.T.. (Folios 1 al 5)

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 21 de marzo de 2006, admitió la demanda y acordó la intimación de los ciudadanos R.H.V.C. y M.d.C.P. de Valencia. Asimismo, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda (Folios 6 al 7).

A los folio 8 y 9 corre inserto oficio N° 444 de fecha 21 de marzo de 2006, remitido al Registro Subalterno del Municipio B.d.E.T., participándole la referida medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por auto de fecha 28 de junio de 2007, el a quo acordó oficiar al Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio B.d.E.T., solicitando informacción sobre el contenido del oficio N° 7550/052 de fecha 25 de abril del 2006, dirigido al Tribunal por esa misma oficina registral. (Folio 12). En la misma fecha se libró el correspondiente oficio, señalado con el N° 0991. (Folio 13).

Al folio 14 riela oficio N° 7550/084 del 23 de agosto de 2007, mediante el cual el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar, Estado Táchira, informó al Tribunal que el oficio N° 7550-052 de fecha 25 de abril de 2006 fue remitido vía IPOSTEL. Igualmente, le anexó copia del referido oficio, corriente al folio 15, mediante el cual acusa recibo del oficio N° 444 de fecha 21 de marzo de 2006, que le fuera remitido por el Tribunal, señalando que los documentos de propiedad que en el mismo se indican ya no corresponden, pues el inmueble fue transferido en venta a M.d.C.P. de Valencia por documento N° 98, Tomo I, de fecha 30 de abril de 1997, y que en fecha 22 de marzo de 2006 fue vendido a F.P.H. según documento N° 316, Tomo VII, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2007, el abogado Uglis A.S.C. actuando con el carácter de autos, ratificó el contenido de la diligencia suscrita por él en fecha 14 de junio de 2007, inserta al folio 115 del cuaderno principal, en la cual solicitó la sustitución de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por una medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados. (Folio 19).

Luego de lo anterior aparece el auto de fecha 10 de octubre de 2007, relacionado al comienzo de la presente narrativa. (Folio 20)

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora apeló de dicho auto. (Folio 21).

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 19 de octubre de 2007, acordó oír dicho recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio. 23)

En fecha 07 de diciembre de 2007, se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 26)

En fecha 8 de enero de 2008, el abogado Uglis A.S.C. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en esta alzada, en el que manifestó lo siguiente: Que la negativa a la sustitución de la medida solicitada no tiene razón de ser, toda vez que al ser admitida la demanda por cobro de bolívares derivada de una letra de cambio por el procedimiento monitorio, la juez a quo acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble que en principio era propiedad de los demandados. Que al llegar el correspondiente oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio B.d.E.T., se comprobó que el inmueble sobre el cual había recaído dicha medida ya no era propiedad de los demandados, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de solicitar a través de diligencia, que se le sustituyera la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por una medida de embargo preventiva, ya que se mantiene el mismo interés, el buen derecho y el peligro de que quede ilusorio el fallo. Alegó que el fundamento que utilizó la juzgadora de la primera instancia para negar dicha solicitud, es que se deben verificar los supuestos que la justifiquen. Que tales supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se dan en el presente caso puesto que la demanda es por cobro de bolívares provenientes de una letra de cambio, la cual representa que existe la obligación de cancelar por parte de los deudores-demandados, una cantidad líquida y exigible porque no se encuentra prescrita la acción. Afirmó que si los demandados vendieron con antelación el inmueble sobre el cual recayó dicha medida, los mismos no tienen la intención de cancelarla. Finalmente, alegó que sí se justifica el pedimento de sustitución de medida. (Folios 27 y 28)

Por auto de fecha 8 de enero de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes (folio 29). Y por auto de fecha 18 de enero de 2008, dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 30)

LA JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 10 de octubre de 2007 dictado en el Cuaderno de Medidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual negó la sustitución de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21 de marzo de 2006, por una medida de embargo preventivo, solicitada por la parte demandante.

La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, adujo que la negativa a la sustitución de la mediada cautelar solicitada no tiene razón de ser, toda vez que al ser admitida la demanda por cobro de bolívares derivada de la letra de cambio, el a quo acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que en principio fue de los demandados, pero que al llegar el correspondiente oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar, pudo comprobarse que el inmueble ya no les pertenecía. Que por esta razón solicitó al Tribunal le fuera sustituida la referida medida de prohibición de enajenar y gravar por una de embargo preventivo sobre bienes de los demandados, en virtud de que se mantiene el mismo interés, el buen derecho y el peligro de que quede ilusorio el fallo. Que en el presente caso se cumplen los supuestos que señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida, puesto que el juicio se contrae al cobro de bolívares provenientes de una letra de cambio, la cual representa la obligación de cancelar por parte del deudor, una cantidad líquida, exigible y actual porque no se encuentra prescrita la acción (buen derecho), y al vender los demandados el inmueble de su propiedad con antelación a la presente demanda, a sabiendas de que tenían una deuda pendiente, es que no tienen la intención de cancelarla. Alegó que cuando el a quo decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar consideró que se encontraban llenos los requisitos para su procedencia, pero que ahora argumenta lo contrario, de manera retroactiva, para no conceder la sustitución solicitada, la cual está plenamente justificada.

Para la decisión del caso bajo análisis, esta sentenciadora estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

Respecto de las medidas preventivas, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Estas normas sirven de marco a todas las medidas cautelares, debiéndose cumplir conjuntamente para la procedencia del decreto de las mismas, los dos requisitos establecidos en el mencionado artículo 585: En primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el perículum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho.

Al respecto, nuestro procesalita Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, señala:

Las medidas preventivas no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido que no existe un criterio de división que las reúna con exclusión de otros tipos de providencias cautelares, sino que ellas constituyen un grupo que es tal en virtud de que ha sido establecido y regulado por la ley; el común denominador entre ellas es el efecto eminentemente ejecutivo que todas por igual presentan, con el fin de asegurar la ejecución forzosa del fallo principal….Son en nuestro derecho, el caso típico de medidas cautelares, y se les ha llamado frecuentemente en la doctrina, en oposición a las otras cautelares, medidas preventivas típicas.

Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso

. (LONDOÑO HOYOS, Álvaro)

La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado que pone de manifiesto la transcripción precedente, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta “en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado”. (CALAMANDREI, Piero)

...Omissis...

40.- EMBARGO

Entendemos por embargo preventivo, el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad –ius abutendi, fruendi et utendi-, y tenerlos a las resultas del juicio.

...Omissis...

Esta definición nos permite diferenciar el embargo como medida preventiva, y diferenciarlo a su vez del secuestro y de la prohibición de enajenar y gravar en sus efectos específicos, Esta (sic) última se caracteriza por la suspensión de un solo atributo del derecho de propiedad, cual es el de disponer de la cosa inmueble; en tanto que el embargo suspende por igual las facultades de usar, disfrutar y disponer la cosa mueble, lo cual ya de por sí, implica la aprehensión y desposesión de la cosa del ejecutado.

(Ob.cit. , Ediciones Liber, Caracas 2000, ps. 103, 104 y 118).

Dentro de este orden de ideas, se entiende que para el decreto de las medidas cautelares es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza y ello depende de la estimación de la demanda, en razón de que las mismas están consagradas por Ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando el cumplimiento de la decisión y evitando así el menoscabo del derecho que el fallo reconoce.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 772 de fecha 10 de octubre de 2006 expresó:

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ J.L.D.A. y otra, lo siguiente:

...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: … omissis… . De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

(Expediente N° AA20-C-2006-000296)

Ahora bien, en el procedimiento por intimación el legislador consagró expresamente la procedencia de las mencionadas medidas preventivas cuando la demanda está fundada, entre otros instrumentos, en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables. Así el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Resaltado propio)

Respecto a dicho artículo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala:

  1. La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos:

  1. El decreto de las medidas no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretará” –mandato imperativo- embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados”, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobrentendido por la ley.

  2. Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a la reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art. 630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos. ¿Qué debe entenderse por documento negociable? El documento negociable es aquel que tiene su causa o título en si mismo (incausado, abstracto, no meramente probatorio de una relación fundamental descrita en él) y que mediante atestación o constancia en su contenido (literalidad) puede ser cedido a tercera persona.

    …Omissis…

    Los verdaderos títulos negociables son los que a título ilustrativo cita la disposición, y otros que gocen de esa misma naturaleza.

  3. El juez puede exigir fianza o prueba de solvencia económica suficiente del demandante, sólo “en los demás casos”; esto es, cuando el fundamento de la demanda no sea un instrumento público, privado reconocido o negociable, como ocurre en el supuesto de cartas misivas, telegramas, telefax y demás documentos simplemente privados, los cuales –según señala el artículo 644- sirven para librar el decreto intimatorio mas no para librar la medida precautelativa. (Resaltado propio)

    (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1998, ps. 111 y 112)

    Conforme a lo expuesto, cuando se está en presencia de un procedimiento por intimación, debe examinarse el instrumento en que la demanda se fundamenta, a objeto de determinar la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si dicho instrumento constituye un título negociable como la letra de cambio, el juez debe decretar la medida preventiva conforme a lo previsto en el mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso sub-iudice, al examinar las actas procesales se observa que el juicio principal a que se contrae el presente procedimiento cautelar, versa sobre la demanda por cobro de bolívares, vía intimación, interpuesta por el abogado Uglis A.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la firma personal Comercializadora de Telas Jireh Textil, propiedad de la ciudadana S.L.D.E., contra los ciudadanos R.H.V.C. y M.d.C.P. de Valencia.

    Dicha demanda se fundamenta en una letra de cambio emitida en fecha 18 de agosto de 2003, por la cantidad de Bs. 60.000.000,00, a favor de la mencionada firma personal Comercializadora de Telas Jireh Textil de propiedad de la ciudadana S.L.D.E., la cual fue aceptada para su pago por el l.R.H.V.C., con vencimiento en fecha 31 de mayo de 2004, tal como se desprende del libelo de demanda inserto a los folios 1 al 5 del presente Cuaderno de Medidas.

    Así las cosas, habiendo sido admitida la demanda mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006 corriente al folio 6, mediante el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar cuya sustitución es solicitada por la parte actora en virtud de no haberse podido materializar la misma, por cuanto el inmueble sobre el que recayó fue transferido en venta a M.d.C.P. de Valencia, según documento N° 98, Tomo I, de fecha 30 de abril de 1997, y posteriormente vendido a F.P.H. según documento de fecha 22 de marzo de 2006, N° 316, Tomo VII, Protocolo Primero, tal como consta en el oficio N° 7550/052 de fecha 25 de abril de 2006 emanado del Registrador Subalterno Inmobiliario del Municipio B.d.E.T. inserto al folio 15, es forzoso concluir que la sustitución de dicha medida de prohibición de enajenar y gravar por una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, solicitada por la parte actora mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2007, debe ser declarara con lugar, y así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2007.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006, por una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, presentada por la representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 01 de octubre de 2007. En consecuencia, se ordena al tribunal de la causa decretar dicha medida.

TERCERO

REVOCA el auto de fecha 10 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 5703

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