Decisión nº 3220 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3254

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3220

Valencia, 27 de febrero de 2015.

204º y 155º

PARTE RECURRENTE: COMERCIALIZADORA TAYRONA C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abg. A.A.N., I,P.S.A. Nro 70.533.

PARTE RECURRIDA: ADUANA AEREA DE VALENCIA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abgs. TATIANA GARRIDO, I.P.S.A. Nro 28.826 y JAVIER MARTENS, I.P.S.A. Nro 203.696.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: ACCIÒN DE A.C..

-I-

ANTECEDENTES

El 28 de noviembre de 2014 por el abogado A.A.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.533, en su carácter de Director General de COMERCIALIZADORA TAYRONA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de marzo de 2006, bajo N° 15, tomo 591-A-VII y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-31519274-8, con domicilio fiscal en la esquina de C.V., piso 6, oficina 61, S.T.C., interpone a.c. ante este tribunal, contra la Gerencia de la Aduana Aérea de Valencia, estado Carabobo, por la presunta violación de derechos constitucionales del debido proceso así como la omisión y el retardo administrativo de las actas de requerimiento por retención courier contenidas en las guías aéreas según los conocimientos de embarques números: 802607969106, 802607969117, 802607969128, 802607969139, 802607969140, 802607969150, 802607969161, 802607969172, 802607969183, 802607969194, 802607969297, 802607969286, 802607969275, 802607969264, 802607969253, 802607969242, 802607969231, 802607969220, 802607969210, 802607969209, bajo el régimen especial Courrier contentivo de: bisuterías, anillos, collares zarcillo ganchos, emanada por la Gerencia de la Aduana Aérea de Valencia respectivamente:

El 01 de diciembre 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el número 3254, en ese mismo se requirió a la contribuyente expresar claramente los términos de su solicitud y asimismo consignar las pruebas con relación al acto que lesiona sus derechos constitucionales presuntamente infringidos, así como la última solicitud que realizo el presunto agraviado a la administración tributaria por el restablecimiento de sus derechos, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, una vez que conste en autos la última notificación de las partes. Se ordenaron las notificaciones de ley.

El 12 de diciembre de 2015 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de ampliación del A.C..

El 09 de diciembre de 2014 el ciudadano Alguacil consignó la notificación de entrada del A.C. al contribuyente.

El 15 de diciembre de 2015 se dicto sentencia interlocutoria número 3191 mediante la cual se admitió la acción de A.C.. Se libraron notificaciones de ley.

Fueron notificadas de la admisión según notificaciones del Alguacil de fecha 21 de enero de 2015 a la Contraloría General de la República, el 03 de febrero de 2015 a la Aduana Aérea de Valencia, el 05 de febrero de 2015 a la representación del Ministerio Público.

El 13 de febrero de 2015 el alguacil del tribunal consignó la última de las notificaciones de la admisión de la acción de A.C., correspondiendo en este acto a la Procuraduría General de la República.

El 18 de febrero de 2015 el tribunal dicto auto mediante el cual se fijó audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Ley de amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales.

El 26 de febrero de 2015 tuvo lugar la audiencia constitucional.

-II -

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente alega la violación de derechos y garantías Constitucionales, y a su vez la restitución de sus derechos lesionados como consecuencia del retardo administrativo y demoras excesivas en las peticiones ante la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia y la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario (SENIAT)

Igualmente, afirma que la administración tributaria incurrió en la no emitir un pronunciamiento definitivo en el proceso de desaduanamiento de las mercancías que reclaman. Por ello argumentó “… El Código Orgànico Tributario tambien nos establece unos recursos para impugnar y solicitar la nulidad de los actos administrativos que menoscaben nuestros derechos, como es en el caso que nos ocupa la Administración tributaria se ha abstenido y omitido de dar un pronunciamiento definitivo en el proceso de desaduanamiento de las mercancías que hoy ejercemos la acción para su reclamo, en vista de que no tenemos recursos ordinarios que ejercer y accionamos el recurso extraordinario…” folio 06

…se nos ha negado el derecho a la defensa en varias oportunidades donde hemos solicitado el estatus del procedimiento para la entrega de la mercancía y en el cual hemos agotado nuestra perseverancia para una oportuna respuesta, la cual nos ha sido negada. No hemos sido notificados de ningún acto administrativo, ni hemos tenido acceso a las pruebas, ni nos han dejado ejercer cualquier medio adecuado para ejercer nuestra defensa. Es por tal razón que infundamos nuestra petición basado en el artìculo 49 ordinal 1ª de nuestra Carta Magna, en virtud que la Gerencia General de Control Aduanero y tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria – SENIAT- nos SUSPENDIO para no tener acceso al sistema de Internet de manera ARBITRARIA, sin notificación alguna para ejercer nuestro derecho a la defensa, violando flagrantemente nuestros derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el derecho a libre actividad económica…

Folio 06.

Afirmó además que al no haber tenido respuesta oportuna por parte de la Administración respecto a la entrega de la mercancía que son propiedad de la recurrente violando así el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes retenidos conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También indicó específicamente en su petitorio que “… se restituya los derechos lesionados como consecuencia del retardo administrativo y demoras excesivas de nuestras peticiones ante la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia y la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT- por ser violatorios nuestros derechos y garantías constitucionales. Una vez resarcida la garantía constitucional lesionada se ORDENE a la Gerencia Aduanera Principal Aérea de Valencia y su División de operaciones para que nos haga entrega de las mercancías anteriormente descritas, las cuales se encuentran ubicadas en Área de Control de Administración de Almacenamiento y disposición de Bienes Adjudicados, así como también ORDENE a la Gerencia General de Control aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-para que levante la medida de suspensión del sistema ya que se nos impide tener acceso al mismo…” Folio 07.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Alego el representante de la contribuyente que “…en nombre de mi representada Comercializadora Tayrona C.A., he ejercido en diferente ocasiones Derecho de peticiones ante la Administración Tributaria Aduanera, sin obtener respuesta oportuna en el cual los actos u omisiones así como también las negaciones de todas las peticiones ejercidas sin ninguna respuesta han causados grandes prejuicios no reparables los cuales lesionan, Derechos y Garantías Constitucionales infringidos por la

Administración Tributaria Aduanera.”

-III-

ALEGATOS DEL SENIAT

La representante judicial de la República en su escrito de pruebas presentado durante la audiencia manifestó que la acción de A.C. fue interpuesto fuera del lapso “…de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Organica de a.S.D. y Garantias Constitucionales, consideramos que la acción de A.C. de fecha 28/11/14 y escrito de ampliación de fecha 12/12/14 interpuestos por el ciudadano A.A.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 16.288.194, en nombre propio y en su condición de Director General de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TAYRONA, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-31519274-8, se encuentra totalmente PRESCRITA y así claramente se evidencia la prescripción de los hechos que el mencionado ciudadano señala en sus escritos y donde textualmente reconoce: “…la empresa Comercializadora Tayrona C.A., anteriormente identificada, la cual represento como Director General, en fecha 14 de julio de 2013, realizo una operación de importación a traves de la empresa de envios de carga Federal Express Internacional Air Waybill desde la República de Tailandia hacia la República Bolivariana de Venezuela vía aerea según conocimientos de embarques números…”

…si contamos desde el 25/03/2014, que fue la ultima actuación realizada por el AGENTE ADUANAL H.R.M., C.A., en representación de la empresa FEDERAL EXPRESS HOLDINGS, S.A. y del accionante, con la determinación y liquidación de Tributos Aduaneros forma C-00086 y la tasa por Servicio Aduanero, hasta el dia 28/11/2014, fecha en que fue recibido el escrito de solicitud de A.C. por el Tribunal, han transcurrido OCHO (8) MESES y TRES (03) DÍAS, evidenciándose claramente y a todas luces que la acción esta totalmente PRESCRITA, porque dejó transcurrir los seis (6) meses que establece el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para ejercer su derecho en logro del restablecimiento de una situación jurídica que dice fue infringida por la administración aduanera, con lo cual debemos entender sin lugar a dudas, que hubo por parte del accionante un consentimiento expreso de las actuaciones de la Aduana Principal Aérea de Valencia y el reconocimiento tácito que la violación constitucional del debido proceso nunca existió

Alega la representación de la administración tributaria en su escrito presentado durante la audiencia que en el supuesto negado de la no declaratoria con lugar de la prescripción alegada por la misma, procedió conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales a presentar escrito de informes, mediante el cual alegó “…negamos, rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes los hechos y fundamentos de derecho alegados por el solicitante en nombre propio y como Director General de la empresa COMERCIALIZADORA TAYRONA, C.A., contra la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, Estado Carabobo, por la presunta violación de los derechos constitucionales del debido proceso así como la omisión y el retardo administrativo de las actas de requerimiento…”

…negamos, rechazamos y contradecimos todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho presentados por el solicitante en el escrito de Ampliación, consignado ante esta instancia en fecha 12/12/14, por cuanto consideramos que el mismo señala hechos contradictorios que no se ajustan a la realidad de lo sucedido en el procedimiento de importación courier efectuada

…negamos rechazamos y contradecimos todas y cada una de las pruebas presentadas por el solicitante, por cuanto que las mismas no se corresponden ni se ajustan con la realidad de los hechos alegados, careciendo por lo tanto toda la eficacia y veracidad.

la empresa COMERCIALIZADORA TAYRONA C.A., efectuó importación en fecha 26/07/2013, bajo el Régimen mensajeria Internacional Courier, vuelo No 056, a través de la empresa FEDERAL EXPRESS HOLDINGS, S.A., DIEZ (10) bultos contentivos de mercancía consistente en bisuterías, anillos, collares, Zarcillos y ganchos y en fecha 31/07/13, efectuó importación de DIEZ (10) bultos mas de ese mismo tipo de mercancía y bajo ese mismo Regimen Courier, totalizando la cantidad de VEINTE (20) BULTOS...

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, como punto previo, considera necesario pronunciarse acerca de las condiciones de admisibilidad de la acción de A.C. interpuesta por la representación de Comercializadora Tayrona, C.A., en los términos siguientes:

Se observa que la acción de amparo es interpuesta por la falta de respuesta de la Administración Tributaria en relación a la solicitud de entrega de una mercancía importada bajo el régimen de Courier, la cual arribó al país los días 24 y 26 de julio 2013, que fue objeto de una retención preventiva en fecha 26 de julio de 2013 y en la cual se le requirió Factura Comercial Definitiva y Comprobante de Pago de las mercancías importadas bajo el régimen de Courier

Aduce el accionante que el 24 de octubre 2013 solicitó el status de la mercancía objeto de retención. Se observa también, una comunicación dirigida por la empresa de Agentes Aduanales HRM, al Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia, de fecha 04 de noviembre de 2013, recibida en fecha 08 de noviembre del mismo año, la cual corre inserta a los folios 143 y 144 de este expediente, mediante la cual expresa que el cliente solicitó el status de la mercancía y consigna las Guías Aéreas, los Comprobantes de Pago, Comprobantes de Transferencia y Facturas definitivas de dichas mercancías

Este administrador de justicia observa que en fecha 26 de julio de 2013 se realiza la retención preventiva mediante la cual se le concede 5 días de plazo para presentar documentación relativa a la importación.

Igualmente, se observan comunicaciones dirigidas por la empresa de Agentes Aduanales HRM, al Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia, de fechas 05 y 06 de diciembre de 2013, recibidas en fecha 06 de diciembre de 2013, mediante las cuales solicitan la suspensión de remate de las mercancías.

Se observa también que la accionante reconoce en los folios 04 y 05 del escrito contentivo del recurso de amparo que encabeza estas actuaciones que el 25 de abril de 2014, recibe una notificación en su domicilio fiscal, mediante la cual se le notifica de una P.A. y la solicitud de actos de requerimiento, y aduce que a partir de ese momento no existe un acto administrativo definitivo en cual se le aplique una sanción o cualquier decisión definitiva para que Comercializadora Tayrona, C.A. recupere su mercancía.

En el escrito de ampliación presentado por la accionante en fecha 12 de diciembre de 2014, ésta alega que en fechas 25 de abril, 19 de mayo, 16 de julio, 14 de octubre, 21 de octubre y 23 de octubre de 2014, respectivamente, se trasladó a la Gerencia de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, para solicitar información acerca de la mercancía. También alega que el 28 de octubre de 2014 se comunicó telefónicamente con la funcionaria L.G. al teléfono 0241-8395458, solicitándole información sobre el estado en que se encuentra la mercancía de propiedad Tayrona, C.A. y si existía algún pronunciamiento definitivo, decomiso, resolución de multa o la aplicación de algún tipo de régimen legal; quien le manifestó que la mercancía se encuentra en disposición de la funcionaria M.A.V., por instrucciones del Jefe de Operaciones de la Aduana Aérea de valencia. Al efecto, la recurrente, consigna reporte de llamadas telefónicas, los cuales corren insertos a los folios 217 al 221, ambos inclusive, entre los cuales aparece una llamada al teléfono 0241-8395458.

En la Audiencia celebrada, la representación de la Administración Tributaria, consigna un escrito mediante el cual alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.d.D.C., consideran que la acción de amparo de fecha 28/11/2014 y escrito de ampliación de fecha 12/12/2014, interpuesto por la representación de Comercializadora Tayrona, C.A., se encuentra totalmente prescrita.

Es por lo que resulta necesario para este juzgador traer a colación el contenido del artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”

Igualmente, resulta oportuno traer a colación la opinión del autor R.C.G., extraída de su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, págs 245-247, mediante el cual dejo por entendido lo previsto en el citado ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4 del artículo 6 de la Ley establece- aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.

De esta característica de lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (06) meses después de haber trascurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenaza de violación…

Sin embargo, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento expreso o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (06) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios elementales del ciudadano…Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones de dignidad humana y otros casos extremos. También es importante tomar en consideración, a los efectos de permitir la admisión de una acción de amparo contra una lesión consentida, si la controversia afecta a otros terceros o a la colectividad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 79, de fecha 09/03/2000, le dio el siguiente tratamiento a la caducidad del amparo:

El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza del derecho protegido. La norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c. que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido el lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de a.c., por ser este requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción

.(Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en sentencia N° 778, de fecha 16 de Mayo de 2000, fijó el siguiente criterio:

Como es sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma

.

Con relación al consentimiento expreso, es favorable destacar una situación que prácticamente ha pasado desapercibida en nuestra jurisprudencia de a.c., nos referimos al penúltimo párrafo del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido. En efecto, debe destacarse que el lapso de caducidad de seis (06) meses que se ha asumido como regla aplica únicamente cuando no existan otros lapsos en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido, ese será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito”.

Para la normativa actual hay la presunción de que existe un consentimiento expreso, si en la práctica han transcurrido los lapsos de prescripción pertinentes contenidos en las leyes especiales, o bien, seis (06) meses desde que aconteció o comenzó a producirse la violación alegada.

Es de hacer notar que desde el momento de la interposición de la acción de amparo, este tribunal observó la situación de la accionante respecto al transcurso del tiempo entre los hechos narrados y la interposición de la acción de amparo, razón por la cual salvaguardando el derecho a la defensa y al debido proceso, se consideró la resistencia de vida de la pretensión.

Sin embargo, este Tribunal observa que no existe ninguna prueba por parte de la recurrente de que haya realizado, con posterioridad al día 25 de abril de 2014, fecha en la cual reconoce fue notificada de los actos de requerimiento y de la P.A., algún acto en defensa de sus derechos que pueda convencer a quien juzga que la situación presuntamente infringida permaneció así en el tiempo pero con la resistencia debida por parte del recurrente, ya que la accionante se concentró en aducir una serie de diligencias ante la Gerencia de Control Aduanero, pero no aportó prueba alguna de tales diligencias y con respecto a los reportes de llamadas telefónicas, si bien no fueron impugnados por ningún medio por la representación de la Administración Tributaria, pudieran ser prueba de que la recurrente efectivamente llamó al número 0241-8395458, con una llamada que duró 345 minutos, en fecha 28 de octubre de 2014, sin embargo, de ninguna manera es suficiente para demostrar a quien corresponde o quien es el titular de dicho número telefónico, y mucho menos, para demostrar con quién conversó por esa vía y el tema de dicha conversación, razón por la cual es forzoso para este Tribunal concluir, en atención a la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro M.T. y por aplicación del artículo 6, numeral 4, que la accionante COMERCIALIZADOR TAYRONA, C.A., ha realizado un CONSENTIMIENTO EXPRESO al dejar transcurrir más de seis (6) meses desde el 25 de abril de 2014 hasta el 28 de noviembre de 2014, fecha en la cual interpuso la acción de A.C., lo cual constituye una causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, motivo por el cual se declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.533, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TAYRONA, C.A, contra la ADUANA PRINCIPAL AÉREA DE VALENCIA.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - Se declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado A.A.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.533, en su carácter de Director General de COMERCIALIZADORA TAYRONA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de marzo de 2006, bajo N° 15, tomo 591-A-VII y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-31519274-8, con domicilio fiscal en la esquina de C.V., piso 6, oficina 61, S.T.C., contra la Gerencia de la Aduana Aérea de Valencia, estado Carabobo, por la presunta violación de derechos constitucionales del debido proceso así como la omisión y el retardo administrativo de las actas de requerimiento por retención courier contenidas en las guías aéreas según los conocimientos de embarques números: 802607969106, 802607969117, 802607969128, 802607969139, 802607969140, 802607969150, 802607969161, 802607969172, 802607969183, 802607969194, 802607969297, 802607969286, 802607969275, 802607969264, 802607969253, 802607969242, 802607969231, 802607969220, 802607969210, 802607969209, bajo el régimen especial Courier contentivo de: bisuterías, anillos, collares zarcillo ganchos, emanada por la Gerencia de la Aduana Aérea de Valencia.

  2. - No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del caso.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. P.J.S.A..

La Secretaria Suplente

Abg. A.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente

Abg. A.M.

Exp. N° 3254

PJSA/am/ps

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