Decisión nº PJ0132014000059 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Abril de 2014.

203º y 155º

ASUNTO: GP02-R-2013-000321.

PARTE RECURRENTE: COMERCIALIZADORA SNACK´S, S.R.L.

CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (P.A. identificada con el No. 1379/2011, de fecha 31 de Mayo de 2011, y contra los autos de fecha 18/07/2011, 17/08/2011 y 16/09/2011, dictados por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U., y de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y del Estado Carabobo) Causa Nro. GP02-N-2012-000129.

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

SENTENCIA

En fecha 17 de Enero de 2.014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal el Expediente GP02-R-2013-000321, contentivo de la actuaciones cursantes al Expediente signado con el Nro. GP02-N-2012-000129, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por la abogada A.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el Nro. 102.524, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACK´S, S.R.L., contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. identificada con el No. 1379/2011, de fecha 31 de Mayo de 2.011, y contra los autos de fecha 18/07/2011, 17/08/2011 y 16/09/2011, dictados por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U., del Estado Carabobo.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de Agosto de 2.013, por la representación judicial de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACK´S, S.R.L.

Ahora bien, la apelación interpuesta versa sobre la sentencia dictada en fecha 06 de Agosto de 2.013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el cual es del siguiente tenor, se cita:

(…/…)

Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la última actuación de parte ocurrió en fecha 02 de mayo de 2012 cuando la abogada A.S.M. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó la dirección del tercer interesado, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un -01- año sin que haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(…/…)

De los eventos procesales cursantes en el expediente:

 En fecha 24 de Febrero de 2012, la Abogada A.C.S., debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.524, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACK´S, S.R.L., interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito laboral de la circunscripción judicial del Estado Carabobo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. identificada con el No. 1379/2011, de fecha 31 de Mayo de 2.011, y contra los autos de fecha 18/07/2011, 17/08/2011 y 16/09/2011, dictados por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U., del Estado Carabobo.

 Mediante sentencia de fecha 29 de Febrero de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente para conocer el presente recurso de nulidad interpuesto por la abogada A.S., con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACK´S, S.R.L., en consecuencia se declina la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte.

 Mediante sentencia de fecha 12 de Abril de 2.012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, se declara incompetente para conocer el presente recurso de nulidad interpuesto por la abogada A.S., con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACK´S, S.R.L., en consecuencia se declina la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

 En fecha 17 de Abril de 2.012 mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, da por recibida la presente demanda por Nulidad de Acto Administrativo, proveniente del Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia. (Folio 86).

 En fecha 02 de Mayo de 2.012, la Abogada A.C.S., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.524, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente COMERCIALIZADORA SNACK´S, S.R.L., procede a subsanar el libelo del Recurso de Nulidad interpuesto, en los términos en que fue solicitado por el Juez, en fecha 23 de Abril de 2.012.

 En fecha 04 de Mayo de 2.012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante auto admite en cuanto a lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACK´S, S.R.L., en consecuencia ordena notificar:

  1. A la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U., y de los Municipios Naguanagua y San D.N.d.E.C.,

  2. A la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a nivel nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

  3. A la Procuraduría General de la Republica

 Corre inserto al folio 102, auto de fecha 01 de Octubre de 2.012, mediante el cual la Abogada E.G. en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la reanudación del proceso una vez conste en autos la última de las notificaciones en la presente causa.

 En fecha 05 de Diciembre de 2.012, mediante auto el tribunal ordena librar boleta de notificación y oficios respectivos a las partes.

 En fecha 19 de Diciembre de 2.012, comparece el ciudadano E.M., en su condición de Alguacil a los fines de consignar las resultas negativas de la boleta de notificación librada a la parte recurrente COMERCIALIZADORA SNACK´S, S.R.L. (folio 110).

Del folio 130 al 133, corre inserta sentencia dictada en fecha 06 de Agosto de 2.013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el cual es del siguiente tenor:

(…/…)

Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la última actuación de parte ocurrió en fecha 02 de mayo de 2012 cuando la abogada A.S.M. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó la dirección del tercer interesado, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un -01- año sin que haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(…/…)

 Diligencia de fecha 09 de Agosto de 2.013, presentada por la Abogada A.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.524, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo COMERCILAIZADORA SNACK´S, S.R.L., mediante el cual apela de la sentencia dictada en fecha 06 de Agosto de 2.013.

Una vez, revisadas y analizadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador observa que, el recurso de apelación interpuesto versa sobre la declaratoria de Perención de Instancia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo.

Así las cosas, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, resulta ineluctable para quien decide efectuar las siguientes consideraciones:

Siendo la oportunidad de pronunciarse, aprecia este Juzgador que en los procedimientos contenciosos administrativos existe una carga procedimental por parte del recurrente, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.

De tal modo, dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

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Así pues, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo que el acto procesal siguiente le corresponde al Juez o a la Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igual que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

Ahora bien, visto lo establecido en la norma precedentemente transcrita, este Juzgado pasa a determinar si, en el presente caso, se ha verificado la perención.

Tomando en consideración los eventos procesales ocurridos en el transcurrir de la causa, se evidencia que la última actuación efectuada por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, fue el 02 de mayo de 2012 mediante el cual procedió indicar la dirección del tercero interesado, en virtud de la subsanación ordenada por el tribunal; y subsiguientemente en fecha 01 de Octubre de 2.012, la nueva Jueza designada en virtud de la destitución del Abogado J.S., se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la reanudación de la causa una vez que conste en autos la última de las notificaciones.

En esta misma dirección, por notoriedad judicial es del conocimiento de este sentenciador que el Abogado J.S., el cual regentaba el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, a partir del mes de julio del año 2012, fue destituido de su cargo, quedando acéfalo el referido tribunal hasta el día 06 de Agosto de 2012, fecha en la que fue designada Juez de ese despacho la Abogada E.G., quien se aboco al conocimiento de la presente causa.

Si bien es cierto que la inactividad de la parte es sancionada, es de resaltar que la inactividad en el proceso puede estar dispensada de sanción cuando así lo establece una disposición legal; caso en el que el juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba; en este orden, resulta sencillo mediante formulas procesales conocer la estadía a derecho siguiente en el procedimiento, en tanto y en cuanto, existe una norma legal que determina el inicio, duración y reanudación de la suspensión por motivos legales, como es el supuesto previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En estos casos no se presenta mayor problema, por cuanto, los procesos en suspenso por causas legales no desvinculan a las partes del iter procesal; se entiende que las partes conocen, sin necesidad de notificarles, la estadía a derecho siguiente dentro del proceso.

Sin embargo, puede representar incertidumbre, la suspensión de la causa por circunstancias fácticas que produjeron la paralización efectiva del proceso por hechos ajenos a los sujetos procesales; en estos casos, puede significar para las partes intervinientes en el proceso una desvinculación del mismo y justamente puede romper la estadía a derecho.

Ante tales situaciones, donde se verifique una desvinculación de las partes al proceso y posterior ruptura de esa estadía de derecho, por nombramiento de nuevo Juez; obligatoriamente el rector del proceso debe garantizar a las partes su defensa y en consecuencia, su notificación, con el fin de indicarles la oportunidad procesal correspondiente.

En el caso de marras, existen dos oportunidades en el iter procesal, que resulta conveniente resaltar: la primera “desde el 02/05/2012, fecha en la cual se hizo la última actuación la parte recurrente en el presente expediente, hasta el día 03 de julio de 2012, fecha en la cual el Juez cesó en sus funciones; y, la segunda desde 01/10/2012, luego del abocamiento de la nueva Jueza al conocimiento de la presente causa.

Así las cosas, luego de esta primera oportunidad referida como antecede, entiéndase, luego de que el juez anterior cesara en sus funciones y constará en el expediente el abocamiento de la nueva Jueza al conocimiento de la causa, comenzó una suspensión del proceso por hechos no imputables a las partes.

Ante circunstancias con características similares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.309 de fecha (29) de junio de dos mil seis (2006), caso “Estado Monagas”, estableció:

(…/…)

Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…”

(negrillas y subrayado del tribunal)

En torno a lo expuesto, verificada una suspensión de la causa por hechos ajenos a las partes y en evidencia de una consecuente desvinculación del proceso y del conocimiento de una nueva Jueza; siendo el caso, que no consta de autos la notificación positiva a la parte recurrente del abocamiento de la nueva jueza, acordada por ésta, en aplicación del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que se plantea como principio funcional del Poder Judicial; no puede quien aquí decide, computar o sumar el lapso en que la causa estuvo paralizada aún luego del abocamiento de la juez, porque la recurrente nunca fue notificada del mismo; por lo que no se encontraba a derecho al no estar válidamente reanudada la causa. Y Así se Establece.-

En atención a las consideraciones antes expuestas, es forzoso para quien decide declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.C.S., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.524, actuando en representación de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACK´S, S.R.L.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 06 de Agosto de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción del Estado Carabobo.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado procesal en que se encontraba antes de proferirse la sentencia de perención que se revoca mediante esta decisión.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- Y.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- Y.M..

OJMS/YM/OJLR

Exp: GP02-R-2013-000321.-

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