Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Y Perjuicios Y Lucro Cesant

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 06 de junio de 2014

Años 204º y 155º

Expediente Nº 2014-000380

PARTE ACTORA: Comercializadora Neopharma de Venezuela C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha veintiuno (21) de julio de 1998, bajo el Nro 65, Tomo 164-A-1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.D.L., L.M.V.B. y M.J.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.470.028, V.-10.333.015 y V.- 6.976.467, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.853, 69.229 y 50.771, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Transporte Marítimo Maersk Venezuela S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (2) de diciembre de 1993, bajo el Nro 40, Tomo 81-A-Pro, y A.P. Moller – Maersk A/S, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (2) de diciembre de 1993, bajo el Nro 40, Tomo 81-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.Á.L., A.J.M.B., J.M.V.B., J.Q. y F.E.G.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.872.433, 11.293.391, 15.395.771, 18.467.704 y 10.718.642, respectivamente, e inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.703, 110.579, 112.137, 155.550 y 69.995, respectivamente.

MOTIVO: Indemnización por daños y perjuicios y lucro cesante (Apelación ambos efectos).

I

ANTECEDENTES

ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA.

El día seis (6) de julio de 2012, el abogado en ejercicio L.M.V.B., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, C. A., presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, demanda por indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante, en contra de las sociedades mercantiles A.P. MOLLER-MAERSK A/S y TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S. A.

Por auto de fecha nueve (9) de julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la referida demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada A.P MOLLER – MAERSK A/S que opera como MAERSK LINE y de su representante en Venezuela TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S. A. En cuanto a la medida cautelar solicitada, se dejó constancia que se proveería sobre la misma por auto separado.

El día veintiséis (26) de julio de 2012, el abogado en ejercicio A.D., identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA S.A., presentó diligencia ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual se dio por citado.

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, el abogado en ejercicio J.Q., identificado en autos, presentó documento Poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada, TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S. A., y se dio por citado en representación de la empresa A.P MOLLER MAERSK A/SS .

En día dieciocho (18) de abril de 2013, el abogado en ejercicio J.Q., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S. A., y A.P MOLLER MAERSK A/SS, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2013, el abogado en ejercicio M.S.G., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito de promoción de la prueba de exhibición.

Mediante auto de fecha tres (3) de mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la prueba de de exhibición y ordenó la intimación para que se exhibiera el referido documento.

Por diligencia el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ciudadano R.M., identificado en autos, consignó la boleta de intimación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha siete (7) de junio de 2013, el abogado en ejercicio J.Q., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S. A., y A.P MOLLER MAERSK A/SS, presentó escrito de alegatos sobre la intimación.

Mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró concluidas las diligencias probatorias.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, el abogado en ejercicio M.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, C. A., presentó reforma del libelo de la demanda con sus respectivos anexos.

El día veintiocho (28) de junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó el día dos (2) de julio de 2013, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha dos (2) de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar.

El dos (2) de julio de 2013, el abogado en ejercicio J.Q., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S. A., y A.P MOLLER MAERSK A/SS presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha ocho (8) de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó los hechos y los limites de la controversia.

El día quince (15) de julio de 2013, el abogado en ejercicio J.M.V., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S. A., y A.P MOLLER MAERSK A/SS, presentó escrito de pruebas.

El quince (15) de julio de 2013, el abogado en ejercicio M.S.G., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, C. A., presentó escrito de pruebas.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes.

El diecinueve (19) de julio de 2013, el abogado en ejercicio M.S.G., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, C. A., presentó escrito de oposición a las pruebas.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, el abogado en ejercicio M.S.G., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia se prorrogara el lapso de evacuación y consignó copias para la apelación ejercida.

El primero (1) de octubre de 2013, el abogado en ejercicio J.M.V., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó mediante diligencia se prorrogue el lapso de evacuación.

Mediante auto de fecha primero (1) de octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, acordó conceder una prórroga para el lapso de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó el día dieciocho (18) de diciembre del 2013, a los fines de que tuviera lugar la audiencia o debate oral.

El día dieciocho (18) de diciembre de 2013, siendo la oportunidad para que se realizara la audiencia definitiva, las partes de mutuo acuerdo suspendieron el proceso hasta el día diez (10) de febrero de 2014.

En fecha once (11) de febrero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó para el día trece (13) de marzo de 2014, a las 10:00 a.m., la audiencia o debate oral en el presente juicio.

El día trece (13) de marzo de 2014, a las 10:00 de la mañana, tuvo lugar la audiencia o debate oral, en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, la secretaria del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, abogado B.R., dejó constancia que se agregó al expediente el fallo completo de la decisión pronunciada oralmente en fecha trece (13) de marzo de 2014, donde se declaró parcialmente con lugar la demanda.

A través de diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, el abogado J.Q., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S. A., y A.P MOLLER MAERSK A/SS, apeló de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, el abogado M.S.G., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, C. A., apeló de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Por auto de fecha dos (2) de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, oyó las apelaciones en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente mediante oficio a esta Superioridad, para que se resuelvan dichas apelaciones.

II

ITEM PROCESAL TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

En fecha nueve (9) de abril de 2014, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, expediente Nº 2012-000451 (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, de este Tribunal, bajo el Nº 2014-000380.

El día veinticinco (25) de abril de 2014, el abogado J.Q., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S. A. y A.P. MOLLER-MAERKS A.S., presentó escrito de promoción de pruebas.

A través de auto de fecha cinco (5) de mayo de 2014, este Tribunal señaló que la promoción no se refiere a las pruebas que correspondan a esta instancia, y que resultaban inadmisibles dentro del marco del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, al tratarse de medios probatorios que cursaban en el expediente, que fueron valorados en primera instancia, su análisis se realizará en la sentencia del recurso.

El día cinco (5) de mayo de 2014, este Tribunal fijó para el día de despacho siguiente de haber precluído el lapso para promover y evacuar pruebas, a las nueve y media (9:30) de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública.

Mediante acta de fecha seis (6) mayo del 2014, se dejó constancia que comparecieron las partes a la audiencia, donde asistió en representación de la parte actora, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, C.A., el abogado M.J.S.G.; asimismo, en representación de la parte demandada, sociedad mercantil MAERSK LINE y TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S. A., asistieron los abogados J.E.Q.C. y T.A.Á.L.. Igualmente, se dejó constancia, de que se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días continuos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo.

En fecha nueve (9) de mayo de 2014, el abogado J.Q., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones.

Asimismo, el mismo día nueve (9) de mayo de 2014, el abogado M.S.G., identificado en auto, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones.

En fecha doce (12) de mayo de 2014, el Secretario de este Tribunal, abogado Á.C., dejó constancia que se agregó al expediente transcripción de la audiencia oral y pública celebrada el día seis (6) de mayo de 2014.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Le corresponde a este juzgador resolver los recursos interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia definitiva de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por Comercializadora Neopharma de Venezuela, C. A., contra A.P. Moller-Maersk A/S que opera como Maersk Line y su representante en Venezuela Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S. A., para lo cual observa lo siguiente:

Como punto preliminar, este juzgador debe pronunciarse en cuanto al vicio de ultrapetita que denunció la parte demandada en su apelación, así como el vicio de omisión de pronunciamiento positivo y preciso, de acuerdo a los alegatos realizados por ambas partes, tanto en la audiencia como en sus escritos de conclusiones; en este sentido, es preciso indicar que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

De la disposición antes transcrita, se evidencia la obligación que recae sobre los jueces que conocen en alzada, en el caso de ser advertido un vicio en la sentencia apelada, de aquellos señalados en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, de no declarar la nulidad de dicha sentencia y reponer la causa, sino que por el contrario, deberán decidir el mérito del asunto, sin incurrir nuevamente en el vicio detectado por ellos mismos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada puede dictar nueva sentencia de mérito, si el vicio detectado se corresponde con los supuestos contemplados en el artículo 244 ejusdem que establece lo siguiente:

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

En el presente caso, se advierte que el juez de la causa se pronunció en cuanto a lo pretendido por la parte actora, como se desprende de la motivación del fallo, puesto que contrario a lo indicado por la accionante en la audiencia que tuvo lugar en esta instancia, justificó los motivos por los cuales no había otorgado los reclamado por concepto de intereses y por indexación, asimismo, negó lo atinente a lo peticionado por concepto de lucro cesante por las mercancías que no habían sido objeto del transporte marítimo; en este sentido, en la motiva del fallo recurrido, se señaló lo siguiente:

En relación con la indemnización por el Lucro Cesante reclamado por las cancelaciones de las órdenes de compra señaladas en el libelo de la demanda que supuestamente ocurrieron como consecuencia directa de la falta de notificación determinada, este juzgador, del análisis y juzgamiento de todos los medios probatorios ya asentados mas arriba en el presente fallo, no encuentra prueba fehaciente en el expediente de las afirmaciones realizadas en el escrito libelar del negocio jurídico relatado en ese sentido, por lo que lo estimado por este punto con fundamento en las facturas acompañadas K1 a K4, no puede prosperar y en consecuencia se desecha del proceso dicha reclamación y así se decide.

Es de resaltar en esta sentencia que por la inadmisibilidad declarada sobre la reforma de la demanda anteriormente señalada, impide valorar la testimonial de la ciudadana Elirda Velásquez, que fue promovida en esa oportunidad.

Por ultimo, aún cuando lo sentenciado en este asunto es una obligación de dinero, compensar la petición por incumplimiento de la obligación principal con intereses no procede; por lo que se considera infundada la solicitud de condena de los intereses por este título, ya que los mismos están previstos para resarcir o compensar al acreedor por la pérdida sufrida, y, reflexiona quien aquí decide que al establecerse el valor de las mercancías para el momento de quedar definitivamente firme la presente sentencia, al igual que su valor de comercialización en los mismos términos, queda satisfecha y actualizada para la actora su reclamación. Por otra parte se aprecia que estos intereses no proceden en igual forma con relación a la cantidad que arroje la experticia a realizarse por el lucro cesante acordado ya que esa cantidad contendrá el valor actualizado de la comercialización de las mercancías, con lo que estaría entonces otorgándosele una doble indemnización a la peticionante por este título y así se decide.

Por el mismo argumento que se acaba de utilizar para negar el pago de los intereses correspondientes a la cantidad que arroje la experticia a realizarse por el valor de las mercancías y el lucro cesante acordado, se niega de igual forma la solicitud de indexación pedida en el punto cuatro (4) del petitorio del escrito de demanda. Al conseguir la parte actora la condenatoria de la parte demandada a pagarle el valor actual de las mercancías, y el precio de comercialización de las mismas, no se aprecia entonces un deterioro en el valor adquisitivo de la moneda en la presente sentencia por lo cual no corresponde el pago de las indexaciones solicitadas, y así se decide.

De manera que al justificar su decisión en la parte motiva, no tenía que hacer otro pronunciamiento en el dispositivo del fallo, ya que la sentencia es una unidad, en virtud de lo cual declaró parcialmente con lugar la demanda, debido a que en el cuerpo de la decisión se habían indicado las razones por las cuales el juez de la recurrida no acordaba parte de lo pretendido en el libelo. Así se declara.-

Mientras que en lo relacionado con el supuesto vicio de ultrapetita, sobre el alegato de haberle concedido más de lo pretendido a la parte demandada, sobre el valor de las mercancías, ya que como se verá más adelante erróneamente consideró que no se podía determinar su valor de las actas del expediente, quien aquí decide no estima que ese error de juzgamiento configure el vicio denunciado, a los fines de que proceda el supuesto planteado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

También como punto preliminar a la decisión de los recursos, este juzgado debe pronunciarse en lo referente a la impugnación de la cuantía.

A este respecto, se observa que en el escrito de contestación, la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, rechazó por exagerada la estimación de la demanda propuesta en su contra, por considerar que el monto peticionado por concepto de lucro cesante era un pedimento de naturaleza eventual, futura e incierta, en virtud de lo cual el punto 3 del petitorio no podía ser considerado para la estimación de la cuantía en el presente caso. De igual manera afirmó, que la indexación bajo el mismo argumento tampoco podía ser considerada para tales efectos, como había sido solicitado en el punto 4 del mismo escrito libelar.

Sobre este particular, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone lo siguiente:

…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…

.

La presente demanda versa sobre el incumplimiento de un contrato de transporte de mercancías por agua, mediante el cual se pretende el pago por concepto de la pérdida de la mercancía y el lucro cesante ocasionado, lo que se encuadra en lo previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, que claramente dispone que: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”; en este sentido, el valor de la pretensión está determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil. De forma que el punto 3 se refiere a un hecho que no podría considerarse eventual, futuro e incierto, en virtud de que puede estimarse la utilidad de que se le haya privado al accionante, como consecuencia directa del daño material, lo que se ocasiona al momento en que se priva de su comercialización. Asimismo, apreciado lo anterior, se advierte también que el cálculo del monto no fue cuestionado, sino la naturaleza del concepto peticionado. De igual manera, la parte demandada objetó la estimación de la indexación, aun cuando en el punto 4 del petitorio no se señaló ningún monto y para que la estimación pueda ser rechazada por exagerada, la cantidad tiene que haberse precisado.

En virtud de lo indicado anteriormente, este juzgador debe desechar el reclamo sobre la estimación de la cuantía efectuada por la parte demandada, ratificando lo que había sido juzgado por la recurrida. Así se declara.-

De igual manera, este juzgador debe pronunciarse previamente en lo relacionado con la reforma de la demanda, que fue realizada conforme con el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo; en este sentido, como fue también observado por el juez de la recurrida, la reforma a la que se contrae el referido artículo está vinculado con las diligencias probatorias que pudieran haber impulsado las partes, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 9 y 10 ejusdem. De manera que al tratarse la reforma planteada de aspectos y hechos que no surgieron de la prueba de exhibición promovida y evacuada en ese lapso procesal, debía ser declarado inadmisible, como efectivamente fue declarado por el aquo. Así se declara.-

Resuelto lo anterior, pasa a este juzgador a resolver los recursos ejercidos en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, para lo cual se observa lo siguiente:

En primer lugar, en cuanto a las pruebas que fueron valoradas por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, quien aquí decide considera lo siguiente:

  1. En relación con la instrumental marcada “B”, acompañada en original con el libelo de demanda, correspondiente a la factura de compra número 1609004628, emitida por la sociedad C.L. LTD, la cual fue traducida oficialmente al castellano, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo desestimó la referida prueba, en virtud de la falta de cumplimiento con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil; en este sentido, dicho artículo establece lo siguiente:

    Artículo 431 Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    Ahora bien, tal y como se evidencia de las actas del expediente, dicha documental no fue ratificada en su oportunidad mediante la prueba testimonial, por el representante del tercero ajeno al juicio, C.L. LTD, por lo que la misma fue desechada acertadamente por el Tribunal aquo, careciendo dicha prueba de valor probatorio, como también lo declara esta superioridad. Así se declara.-

  2. Con respecto al conocimiento de embarque número 862378494, de fecha tres (3) de junio de 2011, con su debida traducción oficial al castellano, acompañado en original marcado “C” con el libelo de la demanda; el juez del Tribunal de Instancia Marítimo valoró acertadamente dicha instrumental, puesto que se corresponde con el contrato de transporte de mercancías suscrito entre las partes y fue admitido expresamente por la demandada en su escrito de contestación; en virtud de lo cual, dicha documental tiene pleno valor probatorio como instrumento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y puesto que no fue cuestionado por la demandada, de la misma se evidencia como se mencionó anteriormente, el existencia del contrato de transporte celebrado entre ambas partes, lo que a su vez constituye un hecho no controvertido en el presente juicio, debido a que tal circunstancia también fue convenida expresamente en el escrito de contestación. Así se declara.-.

  3. En lo referente a la instrumental marcada “E” con el libelo de la demanda, que consiste en el Inventario de Mercancías en Abandono General, este juzgador advierte que la prueba se refiere a un hecho no controvertido, atinente a la circunstancia del abandono legal de las mercancías al Fisco Nacional, hecho éste que no fue negado por la parte demandada en la contestación, quien se limitó a afirmar que no se había originado por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Así se declara.-

  4. En relación con los correos electrónicos marcados “D”, “F” y “G”, acompañados en copia simple con el libelo de la demandada, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, los valoró de acuerdo con lo establecido en el articulo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en efecto dichas instrumentales debían ser valorados como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al ser impugnados por la representación de la demandada, la parte que los promovió tenía la carga de demostrar su autenticidad; en este sentido, la actora promovió la prueba de informes, según lo dispuesto en el artículo 4 del mencionado Decreto Ley y 395 de la ley adjetiva civil, por lo que a través de esa prueba se estableció el carácter fidedigno del contenido de dichos correos, ya que se pudo determinar que se encontraban en un ordenador, asistiéndose para su evacuación por un funcionario de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE). Así se declara.-

    Efectivamente se denota del correo electrónico marcado “D” con el libelo de la demanda, el señalamiento por parte de los representantes de la demandada a la accionante, del estado de abandono legal en la cual había caído la mercancía transportada en el contenedor identificado con el número MSWU1011768. Con respecto al correo electrónico marcado “F” acompañado con el libelo de la demanda, se evidencia el reclamo presentado por el representante de la parte actora a la parte demandada. Y, en relación con el contenido del correo electrónico marcado “G”, con el mismo asunto valorado igualmente por el tribunal aquo, se evidencia que efectivamente, un representante, empleado o dependiente de la Línea Naviera Maersk, señaló la imposibilidad de participar, comunicar o notificar el arribo de las mercancías, en virtud de problemas de orden informático. Así se declara.-

  5. En lo atinente a las documentales acompañadas por la accionante en copia simple marcadas “H” y “H1” con el libelo de la demanda, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo señaló que las mismas se corresponden con el documento constitutivo y acta de asamblea de la sociedad Comercializadora Neopharma de Venezuela, C. A., las cuales fueron acompañadas en copia simple y a su vez desconocidas por la representación de la parte accionada, por lo que estas carecen de valor probatorio; sin embargo, consideró el juez de la recurrida, que estas nada aportaban a la presente controversia, puesto que lo debatido en la presente causa no estaba referido a una discusión de orden societario. Dicha valoración considera esta alzada es acertada, ya que el presente juicio no se refiere a hechos relativos a la actividad societaria de la parte actora. Así se declara.-

  6. En cuanto a la documental consignada marcada “I” con el libelo de la demanda, relativa al poder otorgado por la sociedad mercantil C.L. LTD., domiciliada en Corporate Towers Nr. Parinal Crossing, Ahmedabad-380 006, acompañada en original con su traducción oficial al castellano, otorgado a la sociedad mercantil Comercializadora Neopharma de Venezuela, C. A., el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo observó que la referida instrumental emanaba de un tercero ajeno al juicio, por lo que la misma ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial, en base a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que ese juzgador consideró efectivamente, que al no haber cumplido con los extremos establecidos en la norma antes citada, la documental carecía de valor probatorio. Sin embargo, el documento es autenticado, por lo que hay una certeza en lo que atañe a las firmas por parte del Notario Público, pero no ha perdido su carácter privado en lo relacionado con su contenido, por lo que efectivamente debía ser ratificado. Así se declara.-

  7. Con respecto a las facturas marcadas “J1” al “J6”, emanadas de la parte actora y acompañadas con el escrito libelar, signadas con los números 11472, 11500, 11775, 11818, 11866 y 11984, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo observó que provienen de la parte accionante y fueron recibidas por terceros ajenos al juicio, por lo que al haber sido desconocidas por la representación de la parte accionada, estas carecen de valor probatorio, en base al principio que nadie puede fabricarse sus propias pruebas. En este sentido, bajo el principio de alterabilidad de la prueba, los medios probatorios que provienen de una sola de las partes, sin el concurso de la contraparte, no le son oponibles a ésta, por lo que deben ser desechadas del proceso. Así se declara.-

  8. En cuanto a la Gaceta Oficial número 38.288, de fecha seis (6) de octubre de 2005, que fue acompañada en copia simple marcada “J7” con el libelo de demanda, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo señaló acertadamente que si bien fue desconocida por la representación de la parte demandada, la referida documental corresponde a una copia simple de una Gaceta Oficial, que de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil su contenido debe tenerse como fidedigno, salvo prueba en contrario. Por lo que al tratarse de una publicación que debe ser realizada en gaceta, considera esta superioridad, que efectivamente se le debe dar la valoración probatoria antes señalada. Así se declara.-

  9. En lo atinente a la documental acompañada con el libelo de la demanda en original marcada “J8”, referido al documento emanado de la parte actora y dirigido al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Livianas, y las documentales también acompañadas con dicho escrito marcadas “K1 al K4”, relacionadas con las órdenes de compras emanadas de la parte actora, dirigidas a la sociedad mercantil C.L. LTD; el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, reiteró el criterio sostenido con respecto a las documentales “J1 al J6”, en cuanto a que las mismas provienen de la parte accionante y fueron recibidas por terceros ajenos al juicio, a lo que se suma el haber sido desconocidas por la representación de la parte accionada, sin que haya habido actividad alguna por la parte promovente para enervar el desconocimiento y para hacerlas valer, por lo tanto todas estas documentales bajo el principio de alterabilidad de la prueba, carecen de valor probatorio en el presente procedimiento y deben ser desechadas del proceso. Así se declara.-

  10. Con respecto a la instrumental marcada “L”, consignada en copia simple junto al escrito libelar, referida a la Guía de Productos Terapéuticos, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo observó que la misma se refiere a una reproducción fotostática de un documento en el cual no consta su autoría, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. De manera que acertadamente fue valorada la prueba mencionada, ya que la indeterminación de su autor acarrea como consecuencia que no se le pueda otorgar valor probatorio. Así se declara.-

  11. En lo que se refiere a la prueba de informes dirigida a la Cámara de Comercio de La Guaira, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo observó que la sociedad Aduanas A.B. C.A. es miembro activo de esa institución; sin embargo, dicha institución es un tercero ajeno al presente juicio, y que su participación gremial en nada aporta a la controversia planteada entre las partes, por lo que dicha prueba debía ser desechada. En este sentido, esta superioridad comparte el criterio sostenido para la valoración de la prueba, ya que los medios probatorios deben estar dirigidos a demostrar hechos controvertidos, por lo que debe ser desechada del proceso. Así se declara.-

  12. Con respecto a la prueba de informes requerida por oficio número 230-13, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se evidencia de su contenido que el estatus actual de las mercancías es el de abandono legal; que no han sido reclamadas; y que llegaron en el buque Rickmers-Rickmers, lo que debe ser valorado conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de información que consta en sus archivos, pero a su vez tales hechos no son controvertidos, ya que no fue rechazado en la oportunidad de la contestación de la demanda lo atinente al abandono de las mercancías ni es controvertido la circunstancia de que la actora no reclamó para su rescate. Así se declara.-

  13. De la prueba de informes requerida por oficio número 229-13, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que debe ser apreciada según lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de información que debería constar en sus archivos; sin embargo, no se puede deducir ningún elemento que aporte valor probatorio, ya que en el oficio se mencionó que no había ninguna información sobre lo requerido. Así se declara.-

  14. En lo relacionado con la prueba de exhibición, realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, con fecha siete (7) de junio de dos mil trece (2013), la cual fue solicitada por la parte actora a su contraparte y admitida por auto de fecha tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), este juzgador observa que se evidenció la incorporación de la información sobre la mercancía al sistema de información aduanero, así como su entrega para la recepción al operador portuario, lo que debe ser valorado según lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y puede ser adminiculada con la prueba de informes que fue requerida mediante oficio número 230-13. Sin embargo, de estas pruebas solo se puede determinar que la información estaba en el Sistema Integrado Aduanero (Sidunea), pero no se puede establecer que la parte actora tenía conocimiento de las circunstancias que se deducen de ellas. Así se declara.-

    Analizadas las pruebas, pasa este juzgador a pronunciarse en lo referente a los planteamientos realizados por las partes, en cuanto a los recursos ejercidos en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, para lo cual se observa que el mérito del asunto contenido en el libelo de la demanda, se refiere al reclamo efectuado por la parte actora en su condición de consignataria de mercancías que habían sido transportadas por la parte demandada como porteadora, en el contenedor MSWU-101176-8, bajo el conocimiento de embarque número 862378494, en virtud de la pérdida surgida por el abandono legal de estas, al haber transcurrido el lapso establecido en la legislación aduanera nacional para su declaración, lo que supuestamente ocurrió por la falta de notificación del arribo de las mercancías, obligación que alegó la actora recaían sobre la demandada; así como los daños por concepto de lucro cesante por la pérdida en su comercialización y la comercialización de otros embarques, más los intereses y la indexación.

    Mientras que la parte demandada argumentó en su contestación que no tenía la obligación legal o contractual de notificar la llegada de las mercancías, con fundamento en lo establecido en la Ley de Comercio Marítimo, que es la ley especial que regula las obligaciones del porteador, con respecto a lo cual no hace esta ley referencia a la aplicación supletoria de otra legislación, y en particular a la Ley Orgánica de Aduanas. Asimismo, alegó que en todo caso el arribo de las mercancías fue publicado en sus oficinas, con fundamento en lo establecido en la normativa aduanera. De igual forma, sostuvo que la parte demandante fue negligente en lo atinente al remate de las mercancías, puesto que pudo hacer postura para rescatarlas, evitando así la pérdida. Y, en todo caso, dada su experiencia comercial, debió informarse de su arribo, por el tiempo que había pasado.

    Ahora bien, en cuanto a la obligación que de acuerdo a la ley venezolana tiene el porteador de notificar al consignatario del arribo de las mercancías, es cierto que en la Ley de Comercio Marítimo solo contempla las obligaciones del porteador de la manipulación, carga, estiba, transporte, custodia, cuidado y descarga de las mercancías transportadas por agua, en su artículo 207, y de la entrega, prevista en la forma establecida en el artículo 203, pero a nuestro juicio no excluye la posibilidad de que la Ley Orgánica de Aduanas le pudiera imponer otras obligaciones, como sería la notificación o participación, que se desprende de lo señalado en el artículo 28 de esa ley.

    En este mismo orden de ideas, en la misma contestación de la demanda, la parte demandada citó la aplicación de la Ley Orgánica de Aduanas, en sus artículos 20, 22, 30, 34, 35 y 66, a pesar de que ahora en esta instancia pretende argumentar que la Ley de Comercio Marítimo es especial, posterior y excluyente de la aplicación de la mencionada ley orgánica. Puesto que solo sería excluyente y de aplicación preferente en todo aquello que este previsto en ella, y hemos observado que no regula la participación de llegada de la mercancía, que es tratada in extenso, en la normativa aduanera, debido a que tiene una connotación en la esfera de la nacionalización de las mercancías de importación, ya que el desconocimiento de su arribo pudiera originar su pérdida con ocasión de la figura del abandono legal.

    A este respecto, no considera este juzgador acertado el alegato de la parte demandada expresada en la audiencia, de que pudiera existir una colisión normativa, ya que no se observa la existencia de una antinomia entre las referidas normas contenidas en la Ley de Comercio Marítimo, que regulan las obligaciones del porteador, y el artículo 28 de la Ley Orgánica de Aduanas, que prevé la participación al consignatario de la llegada de las mercancías, ya que estas normativas no regulan simultáneamente un mismo supuesto de hecho de forma contradictoria entre sí, puesto que no contemplan, que el porteador, como sujeto de derecho tenga la obligación de observar al mismo tiempo diferentes conductas jurídicas, como sería notificar y no notificar la llegada de la carga, o que dicha notificación o participación fuese efectuada de manera que se oponga una a la otra, siendo que la obediencia de una ellas implique irremediablemente la violación o inobservancia de las otras conducta exigidas por el ordenamiento vigente. Así se declara.-

    Por otra parte, la demandada alegó que la cláusula 22.1 del conocimiento de embarque número 862378494 que amparaba las mercancías, estipulaba que la notificación de la llegada de las mercancías era solo informativa, y que la falta de notificación no entrañaba ninguna responsabilidad para el porteador. La mencionada cláusula estipula lo siguiente:

    Cualquier mención en el documento, de notificación de llegada de las mercancías es realizada únicamente para información del porteador; la falta de tal notificación, no envuelve responsabilidad alguna del porteador, ni relevará al comerciante (consignatario) de cualquier obligación que le corresponda

    .

    A este respecto, se puede observar que el conocimiento de embarque es un contrato de adhesión, en virtud de lo cual una sola de las partes, el porteador, participa en la redacción de sus cláusulas, que se le imponen tanto al cargador como al consignatario, como intereses de la carga.

    Sobre este particular, en sentencia No. 1252 de fecha treinta (30) de mayo de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa se indicó lo siguiente:

    El Conocimiento de Embarque, si bien se trata de un tipo de contratación, no menos cierto es que el mismo se define como un contrato de adhesión en donde queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes. En el contrato de adhesión, tal como lo ha marcado la doctrina y la jurisprudencia, las cláusulas son previamente determinadas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuanto ha sido determinado por el primero.

    De manera que el conocimiento de embarque número 862378494 fue elaborado sin que este pudiera ser objeto de discusión o en su defecto sufrir modificaciones sustanciales a su contenido, más aun de la simple lectura de la referida clausula 22.1, esta resulta ser privativa, ya que la notificación se realizaría a elección y en beneficio exclusivo del porteador, quien es la parte demandada en el presente caso. Por lo que no se puede pretender que una cláusula contenida en un contrato de adhesión, limite un derecho que le corresponde a un particular establecido en una normativa o excluya una obligación del prestador de un servicio de transporte acuático, a los que se refiere el artículo 41 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas. Más aún en el presente caso, en la que el mismo porteador optó por el recuadro de “notificación”, en la parte frontal del documento, colocando la dirección de la parte actora. En virtud de lo cual la parte demandada, en su condición de porteadora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Aduanas, tenía la obligación de notificar al consignatario de la llegada de las mercancías. Así se declara.-

    Por otra parte, la parte demandada alegó que la notificación de la llegada de las mercancías había sido efectuada mediante la publicación en sus oficinas, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Aduanas y que tal hecho referido en el libelo de la demanda no había sido rebatido.

    A este respecto, se observa de lo afirmado en el libelo de la demanda, que la accionante señaló que “…ellos mismos reconocen en su correo de fecha catorce (14) de noviembre de 2011, el cual se acompaña anexo al presente escrito en copia simple marcado “G” y se promueve tal y como se encuentra establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la ciudadana B.K.P.G., actuando como representante de la Línea Maersk, simplemente presentó disculpas y señaló que efectivamente no había podido enviar la notificación, por problemas de la actualización de datos en su sistema, situación que nos pareció bastante irregular, ya que en ese mismo año 2011, se habían recibido dos (2) cargas con la misma Línea Maersk, bajo los conocimientos de embarque números 861801296 y 861692089; de igual forma señaló la mencionada representante de la ahora demandada que supuestamente la notificación de llegada había sido notificada en sus oficinas” (Subrayado y resaltado por el Tribunal). De manera que considera quien aquí decide, que no existe en tal afirmación un reconocimiento de que se haya practicado una notificación o participación, por el contrario denota que esa notificación o participación no fue realizada y únicamente refiere lo expuesto por la parte demandada en el correo, cuestionándolo en cuanto a la notificación en la oficina. Adicionalmente, el artículo 28 de la Ley Orgánica de Aduanas, expresamente establece que la participación se realiza mediante exposición pública, lo que no consta en el expediente que esa exposición pública se hubiese efectuado. Por lo que contrario a lo afirmado por la parte demandada, ella tenía la carga de demostrar el cumplimiento de lo preceptuado en el mencionado artículo. Así se declara.-

    En otro orden de ideas, la parte demandada señaló en esta instancia que había habido una falta de pronunciamiento en lo atinente a su alegato de concurrencia de culpa, en lo referente a su argumentación de que el actor pudo haber rescatado la mercancías que se encontraban en estado de abandono, tomando en consideración que se trata de un importador habitual, en virtud de lo cual debía conocer los trámites aduaneros y la duración de una viaje marítimo.

    Sobre este particular, este juzgador considera que no se evidencia del libelo de la demanda que el actor pueda ser considerado importador habitual, ya que solo se puede observar su dicho de que “…ese mismo año 2011, se habían recibido dos (2) cargas con la misma Línea Maersk, bajo los conocimientos de embarque números 861801296 y 861692089…” (Folio 4) y “…mi representado había traído mercancías con anterioridad…” (Folio 7), lo que no permite un reconocimiento de esa condición, de forma que pudiera ser considerado un importador frecuente, y por lo tanto con conocimientos técnicos en materia aduanera y naviera, sino más bien importaba mercancías de forma ocasional, en virtud de lo cual, si la parte demandada alegaba ese hecho, tenía la carga de probarlo. Así se declara.-

    De igual manera, en lo relacionado con el rescate de la mercancía, este juzgador considera que no recae sobre el consignatario asumir obligaciones que no se desprenden del contrato, ya que dicho rescate implica una serie de costos que la parte demandada le pretende imponer, que no hubiese tenido que asumir, si no hubiese caído la mercancía en abandono legal.

    Adicionalmente, el artículo 203 del Reglamente de la Ley Orgánica de Aduanas establece:

    Artículo 203.- En los casos de remate no se admitirá como postor directamente o por intermedio de otra persona, a quien haya tenido interés directo en la importación de las mercancías, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

    El dueño o consignatario de las mercancías podrá reclamarlas antes de efectuarse el remate, siempre que pague o garantice, a satisfacción del jefe de la oficina aduanera, todo lo que por cualquier respecto adeudaren dichas mercancías.

    De manera que lo denominado por la parte demandada como rescate, en realidad solo podría ocurrir antes del remate de las mercancías y consistiría en su reclamo, pero para que eso pudiera haber acontecido, en todo caso debía el actor tener conocimiento de que el abandono había ocurrido, lo que no puede presumirse, como pretende la parte demandada, ya que esta evidenciado en autos que no se le participó la llegada de las mercancías e inclusive arribaron al puerto de destino en un buque distinto a aquel previsto en el contrato, por lo que le resultaría también de difícil cumplimiento la búsqueda de las mercancías en el puerto día a día hasta averiguar su destino, más aún cuando la obligación de entrega y participación recaen sobre el porteador, como se ha mencionado suficientemente ut-supra. Así se declara.-

    En otro orden de ideas, tanto la parte demandada como la accionante, cuestionaron el fallo recurrido en cuanto a la estimación del valor de las mercancías.

    A este respecto, en la parte motiva de la sentencia apelada, el juez aquo expresó lo siguiente:

    Por cuanto en el Conocimiento de Embarque 862378494 no consta el valor de las mercancías transportadas y la factura acompañada que contiene su valor fue desechada del proceso por las razones en que se argumentó su análisis y juzgamiento y, no habiendo la parte demandada invocado o alegado expresamente en la contestación de la demanda, como defensa de fondo del asunto o ataque al mismo lo cual era de imperiosa obligación, en relación con la intención o su decisión de limitar su responsabilidad, circunscribiéndose a escribir el artículo de la ley de Comercio Marítimo que le otorga este derecho al porteador, en ningún caso puede este juzgador asumir como opuesta tal defensa o alegato en el presente proceso. Por lo tanto, el valor de las mercancías se determinará por una experticia complementaria del fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose en cuenta, por ser mercancías de importación, su valor de compra venta para el momento en que quede firme la presente decisión por considerar quien aquí decide que el resarcimiento justo en un caso como el presente se logra mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles, y así se decide.

    Mientras que en la parte dispositiva del fallo, el juez de la causa condenó a lo que sigue:

    SEGUNDO: Se condena a A.P. Moller –Maersk A/S constituida bajo las Leyes del R.d.D. y a su representante en la República Bolivariana de Venezuela Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A, a pagarle a Comercializadora Neopharma de Venezuela C.A, debidamente identificadas en autos el valor de las mercancías transportadas en el contenedor MSWU-101176-8 que aparece en el Conocimiento de Embarque número 862378494. Dicho valor, por cuanto no puede este tribunal estimarlo según las pruebas, se dispone que esta estimación la hagan peritos con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, con una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 ejusdem, determinando, por ser mercancías de importación, su valor de compra venta, para el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión.

    Ahora bien, se puede observar del libelo, que la pretensión del actor en cuanto a la mercancías perseguía el pago por concepto de su pérdida, esto es como daño material, el monto de ciento sesenta y un mil seiscientos noventa con 75/100 (US$ 161.690,75) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que a los efectos de lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalían a la fecha de interposición de la demanda, a la cantidad de seiscientos noventa y cinco mil doscientos setenta bolívares con veinte y cinco céntimos (BS.695.270,25). Y, asimismo, se puede establecer de lo señalado por la demandada en su contestación, en la parte referida a la estimación de la demanda, que no objetó el valor de estas mercancías señaladas en el escrito libelar, de manera que no era un hecho controvertido, en virtud de lo cual, el juez de la recurrida erró al considerar que el valor de las mercancías no podía determinarse y al ordenar una experticia complementario del fallo con el propósito de precisar su valor. Así se declara.-

    En lo referente a la limitación de responsabilidad, este juzgador considera que la parte demandada debió haberla opuesto expresamente en la oportunidad de la contestación de la demanda y, en caso contrario, debe considerarse que renunció a dicha defensa.

    En este sentido, la parte demanda se limitó a citar una serie de artículos en la parte referida a los fundamentos de derecho de la contestación de la demanda, pero en el contenido de su escrito no puede observarse su intención expresa de oponer el beneficio que le otorga el artículo 211 de la Ley de Comercio Marítimo.

    A este respecto, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

    Por lo que debe considerarse que la parte demandada renunció al beneficio de la limitación de responsabilidad. Así se declara.-

    Por otra parte, en lo relacionado con el lucro cesante, este juzgador observa que el artículo 1.273 del Código Civil, dispone que: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”

    Sobre los daños por concepto de lucro cesante, surgidos en virtud de un contrato de transporte marítimo, la Sala de Casación Civil estableció en sentencia No. 475 del veinte de diciembre de 2002, la doctrina siguiente:

    carece de todo sentido y lógica, que en supuestos como los planteados en el caso sub iudice, se desconozca la privación de utilidades que se generó en el patrimonio de la empresa actora como consecuencia de la pérdida o siniestro de la sierra procesadora de rolas de madera en las instalaciones de ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A., toda vez que desde el momento en que fue cerrada la operación de compra de dicho equipo, por demás, afín con el objeto social y comercial desarrollado por su adquirente, la sociedad mercantil PALTEX C.A., y adelantarse todos los trámites pertinentes para su traslado desde el lugar de adquisición hasta nuestro país, ya dicha empresa necesariamente debía contar con los cálculos no solo de los costos de inversión, sino la forma de su recuperación, además de las ganancias que en el tiempo preveía reportara dicha inversión.

    Circunstancias todas éstas bien consideradas por nuestra legislación patria, que concibe la conformación del daño material por la adición del daño emergente y el lucro cesante. Por tanto, siendo que en el presente caso la demandante fue debidamente resarcida por el daño emergente ocasionado a la máquina siniestrada, resultaba del todo apegada a derecho, la reclamación del lucro cesante por tal hecho, mas aún en este caso donde la accionante facilitó la labor al sentenciador, pues aportó a los autos experticias e informes periciales que reportaban la estimación del lucro cesante demandado y que, en modo alguno, fueron debidamente valorados y apreciados por el Juzgado de Segundo Grado, quien de encontrarse en desacuerdo con los mismos podía ordenar la realización de una nueva experticia incluso con otros peritos, pero no desconocer la existencia y vigencia al lucro cesante reclamado por la demandante.

    Por vía de consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.273 del Código Civil, y falta de aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem. Así se decide...

    .

    De la transcripción precedente, se colige que resultaba del todo apegada a derecho la reclamación por lucro cesante demandada por la actora con ocasión de la pérdida de las mercancías que habían sido objeto del transporte marítimo, ya que se puede determinar al momento de la contratación, por la naturaleza de la misma, que iba a ser objeto de comercialización. Por el contrario, no podía pretender el actor que se condenara a la parte demandada por la pérdida en la comercialización de mercancías que no habían sido objeto del contrato. De forma que acertadamente el juez de la recurrida decidió, en lo atinente al lucro cesante, al condenar al pago de éste únicamente con respecto a las mercancías que habían sido transportadas y que se perdieron por la falta de participación de su llegada a destino en puerto venezolano. Así se declara.-

    De igual manera, para la determinación de la condenatoria en lo relacionado con el lucro cesante, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala:

    ...En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

    En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

    En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclama contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente

    .

    De lo señalado este juzgador de alzada, como fue también apreciado por el juez de la recurrida, debe considerar el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza la utilización de peritos calificados que se encarguen de la estimación de aquellos daños y perjuicios que el juez no pudiere o no estuviere capacitado para realizar. Por lo que fue acertada la decisión del juez de primera instancia en cuanto a la condenatoria para que la parte demandada pagare a la actora la utilidad de la que se vio privada al no poder comercializar las mercancías transportadas por el conocimiento de embarque número 862378494. Así se declara.-

    Sin embargo, no considera quien aquí decide, que el lucro cesante debe ser estimado sobre la base del valor de comercialización de las mercancías para el momento en que quede definitivamente firme la sentencia que los condena, ya que ese daño ocurrió en la oportunidad en que las mercancías llegaron al país, que se corresponde con el momento en que iban a ser comercializadas. Por lo que este juzgador considera que la experticia complementaria deberá tomar en cuenta todo el proceso de comercialización y precio final en la República Bolivariana de Venezuela para el momento de la llegada de las mercancías, por considerar esta alzada, que el resarcimiento justo en un caso como el presente se logra mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles, incluyendo el dinero. Así se declara.-

    De igual manera, este juzgador discrepa de lo decidido por el juez de la recurrida, quien no condenó al pago de los intereses y de la indexación.

    Con respecto a la reclamación de intereses a que se ha hecho alusión, el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo dispone textualmente lo siguiente:

    Las obligaciones de dinero devengarán intereses corrientes desde su constitución en mora, al igual que las indemnizaciones, contados a partir de la ocurrencia del hecho que las origina, salvo pacto en contrario, en ambos casos se entiende por interés corriente el que determine el Banco Central de Venezuela

    Ahora bien, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero.

    De manera que conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo debe condenarse al pago de los intereses, sobre el valor de las mercancías, calculadas desde el momento de su pérdida en fecha diecinueve (19) de agosto de 2011, cuando quedaron en abandono legal, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente, se designará en calidad de experto al Banco Central de Venezuela, para calcular los referidos intereses de mora, con base al promedio ponderado de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazos no mayores de noventa (90) días calendario. Así se declara.-

    Mientras que en cuanto a la indexación, a diferencia de los intereses moratorios, consiste en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, con respecto a lo cual, en sentencia No. 576 del 20 de marzo de 2003, dictada por la Sala Constitucional, se indicó lo siguiente:

    “El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

    En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

    En este orden de ideas, en razón de la naturaleza distinta de la indexación, puede concurrir su condenatoria con la de los intereses moratorios.

    De forma que corresponde la condenatoria del pago de la indexación, por lo que se ordenará la corrección monetaria de la cantidad correspondiente al valor de las mercancías pérdidas, mediante una experticia complementaria del fallo, a practicarse a través del Banco Central de Venezuela, en calidad de experto, desde el seis (6) de julio de 2012, fecha en la cual se introdujo la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, calculada dicha indexación conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela en ese período de tiempo. Así se declara.-

    Por las razones antes señaladas debe este juzgador declarar parcialmente con lugar las apelaciones ejercidas en contra de la sentencia recurrida, modificando parcialmente la sentencia apelada, en cuanto al valor de las mercancías, así como en lo referente a la oportunidad en la que debe ser determinado el lucro cesante, condenando también al pago de los intereses moratorios y la indexación, pero manteniendo la declaratoria con parcialidad de la demanda, como se hará en el dispositivo. Así se declara.-

    VII

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil Comercializadora Neopharma de Venezuela, C.A., abogado en ejercicio M.S.G., identificado en autos.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada Transporte Marítimo Maersk Venezuela, C.A. y A.P. Moller Maersk A/SS, que opera como Maersk Line., abogado en ejercicio J.Q., identificado en autos.

TERCERO

Se modifica la sentencia recurrida, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva del presente fallo; en consecuencia, se establece el dispositivo siguiente: Primero: se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por Comercializadora Neopharma de Venezuela, C.A. en contra de Transporte Marítimo Maersk Venezuela, C.A. y A.P. Moller Maersk A/SS; Segundo: se condena a Transporte Maritimo Maersk Venezuela, C.A. y A.P. Moller Maersk A/SS al pago a Comercializadora Neopharma de Venezuela, C.A. de la cantidad de ciento sesenta y un mil seiscientos noventa con 75/100 (US$ 161.690,75) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que a los efectos de lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalían a la fecha de interposición de la demanda a la cantidad de seiscientos noventa y cinco mil doscientos setenta bolívares con veinticinco céntimos (BS.695.270,25), ésto por concepto del valor de las mercancías pérdidas que fueron transportadas amparadas bajo el conocimiento de embarque número 862378494; Tercero: se condena a Transporte Maritimo Maersk Venezuela, C.A. y A.P. Moller Maersk A/SS al pago a la sociedad Comercializadora Neopharma de Venezuela, C.A. de la cantidad que corresponde por concepto de lucro cesante, cuyo monto deberá ser determinado mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia; Cuarto: se condena a Transporte Maritimo Maersk Venezuela, C.A. Y A.P. Moller Maersk A/SS al pago a la sociedad Comercializadora Neopharma de Venezuela, C.A. de la cantidad que corresponde por concepto de intereses moratorios sobre el valor de las mercancías, calculadas desde el momento de su pérdida en fecha diecinueve (19) de agosto de 2011, cuando quedaron en abandono legal, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros establecidos en la parte motiva de esta decisión; Quinto: se ordena la corrección monetaria de la cantidad correspondiente al valor de las mercancías pérdidas, mediante una experticia complementaria del fallo, a practicarse a través del Banco Central de Venezuela, en calidad de experto, desde el seis (6) de julio de 2012, fecha en la cual se introdujo la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, calculada dicha indexación conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela en ese período de tiempo; Sexto: Por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no ha condenatoria en costas.

Como quiera que el fallo recurrido no fue confirmado en todas sus partes, no hay condenatoria en costas en cuanto a los recursos, según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, seis (6) de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo la 12:30 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/acm/lf.-

Exp. Nº 2014-000380

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