Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Y Perjuicios Y Lucro Cesant

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, catorce (14) de enero de 2014

Años: 203º y 154º

PARTE ACTORA: COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1998, bajo el Nº 65, Tomo 164-A-1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.D.L., L.M.V.B. y M.J.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.470.028, V-10.333.015, y V-6.976.467 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos 66.853, 69.229, y 50.771, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A. y A.P. MOLLER – MAERSK A.S que opera como MAERSK LINE debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1993, anotado bajo el Nº 40, Tomo 81-A-Pro; la primera y la segunda, domiciliada en Copenhague, Dinamarca, debidamente constituida bajo las leyes de Dinamarca, según documento de incorporación registrado por ante la Autoridad de Negocios Danesa, en fecha 30 de mayo de 2012, anotado bajo el Nº 22756214.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.Á.L., A.J.M.B., J.M.V.B., J.Q. y F.E.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.872.433, V-11.293.391, V-15.395.771, V-18.467.704 y V-10.718.642, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.703, 110.579, 112.137, 155.550 y 69.995 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS y PERJUICIOS y LUCRO CESANTE (Apelación en un solo efecto, contra el auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2013 dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nro. 2013-000368

I

ANTECEDENTES

ITEM PROCESAL PRIMERA INSTANCIA

El día seis (06) de julio de 2013, el abogado L.M.V.B., en representación de la parte actora, consigna escrito de demanda por Indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante.

En fechas dieciocho (18) de abril de 2013, el abogado J.Q., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de contestación a la demanda.

Mediante auto del ocho (08) de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó los hechos y los términos de la controversia, y abrió el lapso probatorio.

El día quince (15) de julio de 2013, el abogado J.M.V.B., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de la prueba de informes y dictamen de expertos.

En fecha quince (15) de julio de 2013, el abogado M.J.S.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual promovió la prueba de informes tanto a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El día diecinueve (19) de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó auto por el cual se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por ambas representaciones, admitiendo las pruebas de informes solicitadas por la actora y la prueba de informes presentada por la accionada, pero negando la admisión de la prueba de dictamen de experto, solicitada por esta última.

El diecinueve (19) de julio de 2013, el abogado en ejercicio M.J.S.G., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual solicitó se opuso a las pruebas promovidas por la representación Judicial de la parte demandada.

El día veintitrés (23) de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, determinó que no podía apreciarse el escrito de fecha diecinueve (19) de julio de 2013, por haber sido consignado de manera extemporánea

En fecha veinticinco (25) de julio de 2013, el abogado J.Q., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2013.

Mediante auto del treinta (30) de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

El día treinta y uno (31) de julio de 2013, el abogado en ejercicio M.J.S.G., actuando como apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia, en la cual expuso lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil, APELO del auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2013; solo en lo que respecta a las pruebas de informe dirigidas a la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira Seniat; a la Cámara de Comercio de La Guaira y a la Agencia Aduanal Aduanas A.B., C.A., promovidas por la representación Judicial de la parte demandada, para lo cual solicito sea remitida copia certificada al tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, del auto de Pruebas de fecha diecinueve (19) de Julio de 2013, del escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de julio de 2013, presentado por el abogado J.M.V.; del escrito de reforma de libelo; de la presente diligencia y del auto que oiga la apelación

.

En fecha (01) de agosto de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dicto auto mediante el cual señaló que inadvertidamente por auto de fecha treinta (30) de julio de 2013, oyó la apelación interpuesta por el abogado J.Q., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, esto sin dejar transcurrir íntegramente el término para proponerla, establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, donde apeló del auto de admisión de las pruebas de fecha veinticinco (25) de julio de 2013; por lo que a través del mencionado auto, el Tribunal aquo rectificó dicho pronunciamiento, y oyó la referida apelación en un solo efecto, así como también oyó en el mismo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.

II

ANTECEDENTES

ITEM PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

El día dieciséis (16) de septiembre de 2013, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, dio por recibido el expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.Q., apoderado judicial de la parte demandada, quien había apelado del auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2013., proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, al que se le asignó el número 2013-000368.

Mediante auto de fecha tres (03) de octubre de 2013, este Tribunal Superior Marítimo fijo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

El cuatro (4) de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y publica, donde asistió el abogado en ejercicio T.A.Á.L., en representación de la parte demandada.

El día cuatro (4) de octubre de 2013, fue recibido por este Tribunal Superior Marítimo, expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio M.S., actuando en representación de la parte actora, quien igualmente había apelado del auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2013, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, al cual se le asignó el número 2013-000371.

En fecha ocho (8) de octubre de 2013, el abogado J.M.V., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de conclusiones.

Mediante auto de fecha nueve (9) de octubre de 2013, este Tribunal Superior Marítimo ordenó acumular la causa signada con el numero 2013-000371 al expediente 2013-000368, en virtud de que ambas apelaciones se habían interpuesto en contra del auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2013, por lo que se ordenó suspender el curso de la causa signada con el número 2013-000368, hasta tanto ambas causas se encontrasen en la misma etapa procesal.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, este Tribunal Superior Marítimo fijo la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral y pública en el expediente signado con el número 2013-000371.

El día veintiuno (21) de octubre de 2013, se llevo a cabo la audiencia oral y publica, en la cual asistió por la parte actora el abogado M.S.G. y por la parte accionada el abogado J.Q..

Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, el abogado J.Q., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones, el cual consignó acompañado de una prueba documental.

En la misma fecha, el abogado M.S.G., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de conclusiones.

III

DE LOS ESCRITOS DE PROMOCION DE PRUEBAS

El día quince (15) de julio de 2013, el abogado J.M.V., apoderado judicial de la parte demandada, consignó por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de promoción de prueba de informes y dictamen de expertos en los siguientes términos:

“A) GERENCIA DE ADUANA PRINCIPAL DE LA GUAIRA DEL SENIAT

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Prueba de Informe con el objeto de que el Tribunal oficie a la Gerencia de Aduana Principal de LA Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, domiciliada en “Avenida Soublette. Edificio Aduana de La Guaira. La Guaira. Estado Vargas.”, a los fines de que INFORME a ese Honorable Órgano Jurisdiccional, sobre las siguientes circunstancia:

Si en los registros, sean estos documentales o electrónicos, manifiesto de carga, sobordos, libros, archivos u otros instrumentos que reposan en esa Oficina aduanera, consta el arribo a la zona primaria de esa Aduana del buque “RICKMER RICKMERS”, para la fecha 12 de julio de 2011.

Si en el “SISTEMA DE INVENTARIO DE MERCANCÍAS CAÍDAS EN ESTADO DE ABANDONO LEGAL” que lleva esa Gerencia de Aduana Principal de La Guaira conjuntamente con el Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados, o alternativamente en cualquier listado o relación en el que consten las mercancías consideradas en estado de abandono, figuran las mercancías llegadas al puerto a bordo del buque señalado ut supra, amparadas bajo el conocimiento de embarque Nº 862378494, transportadas por la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., fueron trasegadas al contenedor MMAU1178033.

Proporciones la referida Oficina aduanera a ese Honorable Juzgado la fecha en que las mercancías amparadas en el conocimiento de embarques N° 862378494, cayeron en estado de abandono legal.

Si para la fecha 12 de julio de 2011, la sociedad mercantil “ADUANAS A.B., C.A.”, titular del Registro Único de Información Fiscal R.I.F. J-00244571-8, inscrito en el Registro de Agentes de Aduanas ante Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas bajo el Nº 1.437 de fecha 27/08/1.987, ya estaba autorizada por la empresa “COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, C.A.”, en los términos establecidos en el articulo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas /1.991, para actuar como su Agente de Aduanas.

Si en los registros, sean estos documentos o electrónicos, archivos u otros instrumentos, que lleva esa Gerencia de Aduana Principal de la Guaira del SENIAT, existe constancia o evidencia, de cualquier naturaleza, en el sentido de que el consignatario de la mercancía, propietario a los fines de la legislación aduanera entiéndase “COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, C.A”, a través de su Agente de Aduanas Señores “ADUANAS A.B., C.A.”, R.I.F. J-00244571-8, ha efectuado el RECLAMO DE LA MERCANCÍA CAÍDA EN ESTADO DE ABANDONO LEGAL” a esa Oficina aduanera, de conformidad con los dispuestos en el articulo 430 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia a lo establecido en el artículo 203 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas /1.991, o realizado cualquier otra gestión tendiente a la nacionalización o reexportación de la mercancía amparada en el conocimiento de embarque Nº 862378494,.

(…)

B. CÁMARA DE COMERCIO DE LA GUAIRA.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Prueba de Informes con el objeto de que el Tribunal oficie a la “CÁMARA DE COMERCIO DE LA GUAIRA” ubicada en la Av. Soublette, frente a la Plaza El Cónsul, Edificio Cámara de Comercio, piso 2, Maiquetía – Estado Vargas, Teléfono: 0212-331.4479, a los fines de que INFORME sobre las siguientes circunstancias:

(…)

C. AGENTE DE ADUANAS SRS. “ADUANAS A.B., C.A.”

De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la PRUEBA DE INFORME con el objeto de que el Tribunal oficie a la sociedad mercantil “ADUANAS A.B., C.A.”, titular del Registro Único de Información Fiscal R.I.F. J-00244571-8, inscrito en el Registro de Agentes de Aduanas ante Ministerio del poder Popular de Planificación y Finanzas bajo el N°1.437 de fecha 27/08/1987, publicado en Gaceta Oficial N° 33.792 en fecha 31/08/1.987, con domicilio fiscal en: Calle Tejerías Nro.2 Villa Clara. El Brillante – Maiquetía Edo. Vargas. Teléfonos (0212) 332.4359 / 332.2708 Fax (0212) 332.1084, a los fines de que informe sobre las siguientes circunstancias.

(…)

DICTAMEN DE EXPERTO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley de Comercio Marítimo en concordancia con el articulo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, promuevo dictámenes de EXPERTOS ADUANEROS CALIFICADOS a objeto de demostrar los hechos o elementos que constituyen la costumbre, en materia de recepción, almacenamiento o depósito, desaduanamiento y retiro de la zona primaria, de los cargamentos objetos de un contrato de transporte marítimo, dichos dictámenes, de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, serán ratificados por los expertos aduaneros en la oportunidad del debate oral, A tal efecto, se consignará durante el lapso de evacuación, dictamen de los ciudadanos L.J.T.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.500.123, cuyas credenciales académicas y profesionales encabezarán los referidos dictámenes.

El día quince (15) de julio de 2013, el abogado M.J.S.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, señalando lo siguiente:

Solicito como medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como lo establecido en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, le sea solicitado a la Superintendencia de Servicios de certificación Electrónica (SUSCERTE), la certificación en cuanto a la recepción y emisión de los correos electrónicos (Mensaje de Datos), los cuales fueron acompañados con el Escrito Libelar y así igualmente con la Reforma de la Demanda marcados “D”, “F”, “G”; y “M”, desde o hasta las siguientes direcciones: Neopharma@cantv.net; BOMGSCFAXCBO@MAERSK.OM; Susan.perez@maersk.com y VZUCS@maersk.com, correspondiente a los correos electrónicos señalados supra; la referida certificación esta destinada a determinar que los mencionados correos electrónicos fueron remitidos y/o recibidos entre empleados, dependientes, responsables o directos de la sociedad TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA S. A o MAERSK LINE y mí representada COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A.

Solicitamos ciudadano Juez, que dicha solicitud de certificación se remita de manera amplia y sin limitante, a los efectos de que la misma pueda ser practicada mediante funcionarios de la referida Superintendencia o pueda ser realizada por un tercero según como considere pertinente la autoridad en materia de certificados electrónicos.

Asimismo, solicitamos se señale a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), la dirección física de mi representada como la siguiente: Avenida F.D.M., entre Avenida Elice y calle La Joya, Centro Profesional Miranda, piso 4, oficina 4-B, Chacao, Caracas esto en caso de que sea necesario que los funcionarios de dicho Organismo deban trasladarse hasta la sede de mi representada, con el objeto de verificar la información en sus equipos y sistemas de computación.

2. De conformidad con lo establecido con lo establecido en el Capitulo IV del mencionado Decreto de Ley, le sea solicitado a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), la certificación de la firma electrónica que pudieran contener los correos electrónicos, los cuales cursan en autos en copia simple marcados “D” y “G”, bien sea a través de sus funcionarios o a través del proveedor de servicios de dicha certificación. El objeto de la presente prueba, es determinar que efectivamente, los mensajes de datos en ellos contenidos son autoría de empleados, dependientes, responsables o directores de la sociedad TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA S.A. o MAERSK LINE.

3. De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la Prueba de Informes dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIO (SENIAT), con respecto al inventario de Mercancías en Abandono General, en relación al conocimiento de embarque 86237894, con fecha de llegada el doce (12) de julio de 2011, con consignatario COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VZLA C.A., tal como consta en la documental que fue acompañada marcada “” con el escrito libelar.

El objeto de la prueba, es determinar que efectivamente, la referida mercancía pasó al estatus de ABANDONO GENERAL, por las autoridades aduanales del estado.

De igual forma, ratificamos todo el valor probatorio de las instrumentales acompañadas tanto en el escrito libelar, así como en el escrito de reforma de libelo.

IV

DEL AUTO APELADO

En fecha diecinueve (19) de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas dictó auto de admisión de pruebas, en los términos siguientes:

(…)

Así las cosas, el mencionado artículo 395 autoriza a las partes valerse del medio probatorio solicitado, por lo que el mismo se admite en cuanto lugar ha derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación o no en la definitiva. Ahora bien, para quien aquí decide no hay analogía que pueda aplicarse relativa a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, por lo tanto el Tribunal determina que se remita a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación una copia de los mensajes de datos acompañados al escrito de demanda marcados “D”, “F”, “G” y “M” a los fines de que esta certifique su procedencia u origen así como su destino, estableciendo las personas naturales, empleados, dependientes, responsables o Directores a quien se le tenia asignada la computadora de donde fueron emitidos y recibidos dichos correos electrónicos, para lo cual se ordena certificar una copia del escrito de medios probatorios promovido por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A., así como del presente auto y remitirlo junto con los correos cuya certificación se solicita a la señalada Superintendencia Mediante oficio. Así se decide. Líbrense copias y certifíquense. Líbrese oficio.

En cuanto al punto número 2, del referido escrito de medios probatorios y en correlación con los argumentos dados en el punto anterior se admite en cuanto lugar ha derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación o no en la definitiva y se le ordena oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), que manifieste expresamente en la respuesta que debe dársele a esta solicitud que señale si en los correos electrónicos marcados “D” y “G” anexos al escrito Libelar, se aprecia que en los mismos aparezca y contengan firmas electrónicas registradas en dicha Superintendencia asociadas a dichos correos electrónicos; y de ser así, indique a que personas naturales o sociedades mercantiles éstas corresponden. Líbrese oficio.

En cuanto al punto número 3, del referido escrito de medios probatorios, vista la prueba de informes promovida el Tribunal por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la admite en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, en consecuencia requiérase mediante oficio al Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributario (SENIAT) para solicitar “…informe a este Tribunal sobre el Inventario de Mercancía en Abandono General, relacionado al conocimiento de embarque 86237894, con fecha de llegada el doce (12) de julio de 2011, con consignatario COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VZLA C.A…” .Líbrese oficio.

Por otra parte visto el escrito de fecha quince (15) de julio de 2013, presentado por el abogado en ejercicio J.M.V., titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.395.771 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.137, actuando como apoderado judicial de la parte demandada Sociedades Mercantiles TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA S.A. y A.P. MOLLER – MAERSK A.S., en donde en su capitulo I promueve la prueba de informes, el Tribunal por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la admite en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, con excepción del numeral octavo y el numeral 1 y 2 del literal B de esta solicitud por no tratarse de hechos si no de circunstancias no previstas para este informe de medios probatorios, en consecuencia se ordena requerir mediante oficio a:

GERENCIA DE ADUANA PRINCIPAL DE LA GUAIRA DEL SENIAT sobre los siguientes particulares:

1) “Si en los registros, sean estos documentales o electrónicos, manifiestos de carga, sobordos, libros, archivos u otros instrumentos que reposan en esa Oficina aduanera, consta el arribo a la zona primaria de esa Aduana del buque “RICKMER RICKMERS”, para la fecha 12 de julio de 2011.

2) Si en el “SISTEMA DE INVENTARIO DE MERCANCÍAS CAÍDAS EN ESTADO DE ABANDONO LEGAL” que lleva esa Gerencia de Aduana Principal de La Guaira conjuntamente con el Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados, o alternativamente en cualquier listado o relación en el que consten las mercancías consideradas en estado de abandono, figuran las mercancías llegadas al puerto a bordo del buque señalado ut supra, amparadas bajo el conocimiento de embarque N° 862378494, transportadas en el container MSWU1011768; las cuales, según “ACTA DE RECEPCIÓN I-5636O” de fecha 2 de mayo de 2012, elaborada por la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., fueron trasegadas al contenedor MMAU1178033.

3) Proporcione la referida Oficina aduanera a ese Honorable Juzgado la fecha en que las mercancías amparadas en el conocimiento de embarque N° 862378494, cayeron en estado de abandono legal.

4) Si para la fecha 12 de julio de 2011, la sociedad mercantil “ADUANAS A.B., C.A.”, titular del Registro Único de Información Fiscal R.I.F. J-00244571-8, inscrito en el Registro de Agentes de Aduanas ante Ministerio del poder Popular de Planificación y Finanzas bajo el N° 1.437 de fecha 27/08/1987, publicado en Gaceta Oficial N° 33.792 en fecha 31/08/1.987, ya estaba autorizada por la empresa “COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, C.A.”, en los términos establecidos en el artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas/1.991, para actuar como su Agente de Aduanas.

5) Si en los registros, sean estos documentales o electrónicos, archivos u otros instrumentos, que lleva esa Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, existe constancia o evidencia, de cualquier naturaleza, en el sentido de que el consignatario de la mercancía, propietario a los fines de la legislación aduanera, entiéndase “COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, C.A.”, a través de su Agente de Aduanas Señores “ADUANAS A.B., C.A.”, R.I.F. J-00244571-8, ha efectuado el “RECLAMO DE LA MERCANCÍA CAIDA EN ESTADO DE ABANDONO LEGAL” a esa Oficina aduanera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia a lo establecido en el artículo 203 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas/1.991, o realizado cualquier otra gestión tendiente a la nacionalización o reexportación de la mercancía amparada en el conocimiento de embarque N° 862378494.

6) Si las mercancías amparadas en el conocimiento de embarque N° 862378494 y consignadas a la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, C.A.” fueron objeto de remate aduanero y en caso de ser afirmativo el informe, suministre la fecha exacta en que fueron rematas o adjudicadas a la República, por evidente necesidad o interés social, en dicho acto.

7) En caso que las mercancías amparadas en el conocimiento de embarque N° 862378494 y consignadas a la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A.” no hayan sido rematadas, ni adjudicadas a la República, informe a ese Honorable órgano jurisdiccional si aún se encuentran bajo potestad aduanera, almacenadas en la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira…”

B) CÁMARA DE COMERCIO DE LA GUAIRA. a los fines de que informe sobre el siguiente particular:

3.- Si en la nómina de afiliados a la Cámara y o suscriptores del “DIARIO DE INFORMACIONES”, que se envía vía electrónica a los Asociados y Suscriptores, se encuentra inscrita la sociedad mercantil, agentes aduanales “ADUANAS A.B., C.A.”, titular del Registro Único de Información Fiscal R.I.F. J-00244571-8…”

C) AGENTE DE ADUANAS SRS. “ADUANAS A.B., C.A., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

1)

…Si para la fecha 12 de julio de 2011, la sociedad mercantil “ADUANAS A.B., C.A.”, titular del Registro Único de Información Fiscal R.I.F. J-00244571-8, inscrito en el Registro de Agentes de Aduanas ante Ministerio del poder Popular de Planificación y Finanzas bajo el N° 1.437 de fecha 27/08/1987, publicado en Gaceta Oficial N° 33.792 en fecha 31/08/1.987, estaba autorizada por la empresa “COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, C.A.”, en los términos establecidos en el artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas/1.991, para actuar como su Agente de Aduanas.

2) Si en los documentos, libros, archivos u otros papeles, o informaciones electrónicas que se hallen en esa sociedad mercantil figuran las correspondientes a información proveniente de la Cámara de Comercio de La Guaira mediante “DIARIO DE INFORMACIONES”, que se envía vía electrónica a los Asociados y Suscriptores, el cual contiene una pormenorizada información del movimiento de importación y exportación realizado a través del Puerto de La Guaira y del Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

3) Si en los documentos, libros, archivos u otros papeles, o informaciones electrónicas que se hallen en esa sociedad mercantil consta que hayan ejercido o ejerzan su función de Agente de Aduanas, con respecto a mercancías recibidas por vía marítima, por la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, C.A.”.

4) Si en los documentos, libros, archivos u otros papeles, o informaciones electrónicas que se hallen en esa sociedad mercantil consta que hayan recibido de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, C.A.”, la documentación correspondiente a un embarque arribado al puerto de La Guaira en el buque “RICKMER RICKMERS“, en fecha 12 de julio de 2011, amparadas bajo el conocimiento de embarque N° 862378494, agrupadas en el contenedor MSWU1011768, las cuales, según “ACTA DE RECEPCIÓN I-5636O” de fecha 2 de mayo de 2012 –en el cual figura como “AGENTE DE ADUANAS: ADUANAS A.B. C.A. SIDUNEA 669”-, emanada de BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., fueron trasegadas al contenedor MMAU1178033. De resultar afirmativa la respuesta, que se informe al Tribunal la fecha de recepción de esa documentación, y las diligencias o trámites que se hayan efectuado respecto a la misma…”. Líbrense oficios.

Ahora bien, para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del medio probatorio denominado “Dictamen Experto”, promovido en el capitulo II del referido escrito, el Tribunal para decidir observa:

Dictamen, según el diccionario de la lengua Española de la Real Academia Española significa Opinión y Juicio que se forma o emite sobre algo.

El significado de la palabra no limita a que tal opinión y juicio que se forme o se emita sobre algo sea necesariamente en forma escrita, dicho del otro modo; las opiniones y juicios que se formen o emitan un dictamen sobre algo, puede hacerse tanto de forma escrita como de forma oral.

La ley de Comercio Marítimo establece en su artículo 4 que en las materias reguladas por esta Ley los hechos o elementos que constituyen la costumbre podrán ser probados ante la autoridad competente mediante dictamen de peritos. En este orden de ideas el decreto con Fuerza de Ley de Procedimientos Marítimo señala en su artículo 19 último párrafo que las partes también podrán producir en juicio dictámenes de expertos calificados, ajenos al proceso los cuales deberán ratificar por el experto en la oportunidad del Debate Oral mediante testimonial. Para concluir con la fundamentación de derecho sobre la admisibilidad del medio probatorio de “Dictamen de Expertos” tal y como fue promovido, vemos que el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil obliga al demandante a acompañar en su contestación toda la prueba documental que disponga, advirtiendo que si no se le hiciese no se le admitirá después.

Sobre la base de la legislación y consideraciones anteriores, el Tribunal aprecia que se ha promovido dictámenes de expertos aduaneros conforme a lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, en concordancia con el articulo 4 del Código de Comercio Marítimo señalando que, dicho dictamen se consignará durante el lapso de evacuación y se menciona el nombre de los expertos que dicen los emitirán.

Precisado de una vez lo anterior, es evidente entonces que se pretende incorporar un dictamen por escrito, lo que constituye invariablemente, el señalado en el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo; Significa entonces que tal instrumental a debido incorporarse anexa al escrito de contestación de demanda y mencionar en ese escrito, el nombre, apellido y domicilio de los peritos que emitieron el dictamen. En otras palabras y así conviene determinarlo que, resulta extemporáneo promover el dictamen y la testimonial a la que alude el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo en el lapso probatorio previsto en el articulo 868 del Código Procedimiento Civil ya que la oportunidad procesal para promover dicho medio probatorio dentro del procedimiento ordinario marítimo recluye fatalmente en la oportunidad de la contestación de la demanda, o de su interposición, según sea el caso.

El día tres (03) de Octubre de 2013, este Tribunal dicto auto acordando fijar para el día de despacho siguiente de haber precluído dicho lapso, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública, en la que este Juzgado oyó las exposiciones de las partes, a fin de darle cumplimiento a la normativa pautada en el artículo antes mencionado.

V

DE LAS AUDIENCIAS ORALES Y PÚBLICAS

El día cuatro (04) de octubre de 2013, se realizó la audiencia oral y pública del expediente signado con el Nª 2013-000368, fijada por este Tribunal, donde asistió el abogado en ejercicio T.A.Á.L., titular de la cédula de identidad Nº V-1.872.433 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.703, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MAERSK LINE y TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.; asimismo, se dejó constancia que por la parte actora COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA S.A., no compareció ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales. En la referida audiencia se señaló lo siguiente:

Pueden tomar asiento. En el día de hoy tiene lugar la audiencia en el presente juicio, que esta regulado por lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo, se deja constancia de la comparecencia únicamente del apoderado de la parte demandada y recurrente, el doctor T.Á.L., y la otra parte no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados. Se le dará la oportunidad para hacer su exposición por favor

. Posteriormente, tomó la palabra el abogado en ejercicio T.Á.L., quien expuso lo siguiente: “Bien el objeto del recurso de apelación es un auto del Tribunal de Primera Instancia Marítima que niega la admisión de la prueba del dictamen de experto, promovida en su oportunidad legal que es el lapso de promoción de pruebas, en el escrito de promoción de pruebas. Como sabemos el derecho marítimo tiene una serie de especialidad y particularmente el procedimiento marítimo, contiene normas específicas como por el ejemplo las del artículo 4 y el 19. ¡Perdón! El artículo 19 de la Ley de Procedimiento Marítimo y 4 de la Ley de Comercio Marítimo, que establece un medio de prueba específico señalando que se pueden probar las circunstancias por medio de dictamen de expertos, el auto recurrido por una parte señala que un dictamen puede ser tanto oral como escrito, y luego se contradice y dice que la naturaleza del dictamen es escrita y en consecuencia constituye una documental que debe ser promovida conforme al articulo 865 del Código de Procedimiento Civil. Ahora el principio de la especialidad de la Ley es muy claro, habiendo una norma especial no tiene aplicación la norma general, cuando la Ley de Procedimiento Marítimo remite al procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, aclara que con las modificaciones resultantes de esa ley, y esas modificaciones resultantes está el artículo 19 que establece las pruebas que propone la parte, la admisión de cualquier medio de pruebas y por la otra el hecho de que el dictamen del perito debe ser ratificado, aunque esa ratificación no se debe interpretar como una testimonial pura y simple, por que es un testimonio de un experto, importado por cierto del derecho anglosajón. Ahora la redacción del articulo 19 no deja lugar a dudas sobre la circunstancia que acabo de señalar de que la prueba libre son las propias del procedimiento marítimo y en consecuencia no se puede calificar ni de testimonial ni de documental el dictamen de experto, este principio ha sido desarrollado por la Sala de Casación Civil en forma constante, pacifica y señala expresamente que no toda prueba que conste por escrito es una documental en el sentido estricto, sino que debe irse al meollo para determinar su naturaleza, en el escrito de conclusiones se le explicara ampliamente la sentencia, pero no solamente viola el principio de especialidad de la Ley, e incurre en contradicción, sino que además viola un principio esencial que es el principio del favor probatione. La Sala Constitucional señala que este principio favor probatione es esencial, es un principio jurídico fundamental, cuya inobservancia cito causa indefensión y vulnera el debido proceso y tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil desarrolla este principio con la venia de este Tribunal voy a leer un párrafo específico de las normas jurídicas, dice la Sala de Casación Civil, sentencia del 07 de mayo de 2013: “…este principio esta destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirlas o no, por no contar con el medio de prueba, con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo, su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad licitud etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el Juez tenga su apreciación en la sentencia definitiva…”, esta sentencia como vemos se debe a una data de cinco meses atrás, en la cual la Sala de Casación Civil, que de paso cita el criterio que le acabo de señalar de la Sala Constitucional, en consecuencia, el auto recurrido esta afectado de contradicción en la motiva, de violación al principio de especialidad de la ley y de la violación al principio de favor probatione. Por lo expuesto solicito entonces al Tribunal se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque parcialmente el auto donde se niega la prueba de admisión de la prueba del dictamen. Es todo.”. Seguidamente tomó la palabra el Juez, quien expuso lo siguiente: “Tome asiento, de la audiencia se levantará un acta que deberá ser firmada por la parte que compareció y dentro de la oportunidad legal se dictara el fallo. Es todo”.

De igual forma, el veintiuno (21) de octubre de 2013, se llevo a cabo la audiencia referida al expediente signado con el Nº 2013-000371, acumulado al expediente 2013-000368, en los términos siguientes:

“El día veintiuno (21) de octubre de 2013, fue anunciada la audiencia oral y pública fijada por este Tribunal para las 9:30 de la mañana, por el Alguacil Accidental D.G., en la puerta de esta sede, donde asistió el abogado en ejercicio J.E.Q.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.467.704 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.550, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, A.P. MOLLER – MAERSK A/S Y TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA S.A.; asimismo, por la parte actora compareció el abogado en ejercicio M.J.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.976.467 e inscrito bajo el Nº 50.771, quien representa a COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA S.A. Seguidamente, tomó la palabra el Juez y expuso lo siguiente: “Pueden tomar asiento. En el día de hoy tiene lugar la audiencia en esta Instancia, que está regulado por lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo, se deja constancia de la comparecencia del abogado M.J.S. en representación de la parte actora, así como también del abogado J.Q., en representación de la parte demandada; se le da la palabra en primer lugar entonces al recurrente, haga su exposición por favor”. Posteriormente, tomó la palabra el abogado en ejercicio M.J.S., quien expuso lo siguiente: “Buenos días Doctor, en primer lugar todo esto se relaciona sobre una prueba experticia que ellos solicitaron en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, a la cual yo me negué, e hice la oposición a la misma y dije claro con el recurso de apelación, por cuanto no fue promovida en su oportunidad legal correspondiente, esa prueba de experticia debió haber sido indicada y promovida al momento de la contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en esto caso particular no se hizo en su oportunidad, sino que se hizo en el momento del escrito de promoción de pruebas que consignó la parte en fecha 15 de julio de 2013, y ese fue el motivo por el cual yo apele de dicha de prueba, por cuanto la consideré manifiestamente mal promovida o mejor dicho en la oportunidad que no era correspondiente para ello, en segundo lugar, que la parte demandada promovió una prueba de Informes al Seniat, en el cual indicando entre otras cosas, que informaran al Tribunal, pero en dicho escrito hay una contradicción per se, y por eso no quiero perder ninguna posición, me permito leer por el nombre un informe de la mercancía que trasladaba un buque denominado “RICKMER RICKMERS”, realmente el buque objeto de esta controversia que trajo la mercancía hace meses atrás, es el maersk kalmar; entonces la prueba la consideró manifiestamente impertinente por cuanto no tiene relación ninguna en el especificado, está clara la parte demandada cual es el buque, la cual en la contestación de la demanda no indicaron bien, pero al momento de promover la prueba hubo un error en ese caso, y ese es el motivo por el cual yo hago la oposición y este recurso de apelación, y por último hay una prueba de informes nuevamente que promovió la parte demandada a la Cámara de Comercio de La Guaira y a la Aduana A.B.; de igual forma, el objeto de esa prueba es a los fines de establecer quiénes son los miembros suscritos a dicha cámara, pero eso no guarda relación con este proceso, por cuanto no es de obligación que estén suscritas a dicha cámara ninguna de las partes este proceso y de igual forma, quiero hacerle indicar al Tribunal que el Agente Aduanal A.B., no es el agente Aduanal de mi representado, y este es el motivo por el cual yo apele de dichas pruebas que consignaron. Es todo.”. Seguidamente tomó la palabra el Juez, quien expuso lo siguiente: “Puede tomar asiento, por favor la otra parte haga su exposición” Posteriormente, tomó la palabra el abogado J.E.Q.C., parte demandante y expuso lo siguiente: “Buenos días Ciudadano Juez, con respecto a este recurso de apelación intentado por la parte demandante, en principio, tenemos como punto previo, las extemporaneidad del recurso de apelación ejercido, el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 19 de julio de 2013, y la parte demandante o la parte apelante en este caso, interpone su recurso el 31 de julio de 2013, siete (07) días de despacho después de que saliese publicado la sentencia en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo del auto de admisión de las pruebas, si tomamos como lapso para contar, el lapso que tenia la parte para apelar de dicho auto, podemos tomar en cuenta del articulo 1.114 del Código de Comercio que establece tres (03) días de despacho vista la naturaleza mercantil de esta controversia, y en el supuesto negado que el Tribunal negase dicho lapso para establecer la apelación el Código Civil consagra que tiene cinco (05) días de despacho para interponer de dicho recurso, entonces empezamos con un punto previo la extemporaneidad de la apelación intentada por la parte apelante en este caso, y con respecto a la experticia, no se entiende como se pone en hechos, sobre las experticias o se fundamento el proceso sobre las experticia si la misma fue negada en el auto de admisión en fecha 19 de julio, entonces, no entiendo en que se ha visto perjudicada la parte demandante en este caso con que haya sido negada la admisión de la prueba de experticia, de hecho esa negatoria fue objeto de apelación por parte de mi representada, que ya ha sido alusiva a este Juicio por toda la mención que se ha hecho ahora en este Tribunal Superior Marítimo; con respecto a la prueba de informes del Seniat, la parte apelante manifiesta que es impertinente por cuanto lo que se busca es que informen de la llegada del buque “RICKMER RICKMERS”, y la parte manifiesta que el buque objeto de la demanda del transporte de la mercancía es el buque “mAersK kalmar”; sin embargo, es una práctica común dentro de los comerciantes o los que practican el transporte vía marítima, de que las mercancías puedan ser transbordadas a un buque, como en efecto sucedió en este caso, si bien en el conocimiento de embarque, se indica que el buque a realizar el transporte marítimo de la mercancía objeto de la controversia es el maersk kalmar, posteriormente dicha mercancía fue transbordada al buque “RICKMER RICKMERS”, que fue este en efecto que llegó al Puerto de La Guaira en Venezuela y eso consta en autos, la prueba que dichas mercancías llegaron en el buque “RICKMER RICKMERS”. Entonces se observa la relación directa que existe entre el objeto o lo que pretende probar en este medio de pruebas, o los hechos controvertidos en el juicio, con respecto a la Cámara de Comercio de La Guaira y los informes de la Agencia de Aduanas A.B., en principio la parte apelante indica que para el momento ocurrido los hechos controvertidos, motivo de la presente demanda, que la agencia aduanal, era agencia aduanal “A” y C”, me parece que esta no es la oportunidad procesal para indicar o manifestar la impertinencia de una prueba basándose o indicando que esa no es la prueba, de hecho uno de los elementos que pretende o que se pide con la prueba de informes, es que informe la Agencia de Aduana A.B., si para el momento de la fecha de que llegó la mercancía a puerto o de la perdida de la misma, la Agencia A.B. estaba autorizada por la Comercializadora Neopharma en hacer los trámites de la nacionalización de la mercancía, entonces se observa que hay una relación directa incluso con los hechos controvertidos en este juicio, por ende se manifiesta la pertinencia de la prueba en este caso, con respecto a la Cámara de Comercio de La Guaira, lo que pretendo probar en esa prueba es que la Agencia Aduana A.B. es suscriptora de dicha cámara, en virtud de que dicha cámara también emite informes diarios donde le informan a sus suscriptores o a sus asociados, sobre cuál son las mercancías que llegan en todos los puertos, e incluso al puerto de La Guaira; entonces hay que ver ese medio de prueba, hay que verlo en conjunto con el de los informes de la Agencia de Aduana A.B., que está inscrita en la cámara de Comercio de La Guaira, creo que se pudiese observar o pudiese estar ella al tanto de la fecha de arribo de la mercancía objeto de la controversia, y viendo los hechos controvertidos del caso, se demanda por la pérdida de mercancía que no se realizó en el tiempo correspondiente, por eso manifiesta la parte demandante, no se manifestó en el tiempo necesario el arribo de la misma, porque la misma cayo en abandono legal, entonces se observa que los hechos controvertidos guardan estrecha relación con los medios de pruebas promovidos, entonces pedimos la apelación que consta e hizo Comercializadora Neopharma sea desechada en este caso”. Finalmente tomó la palabra el Juez, quien expuso lo siguiente: “Tome asiento, vista las exposiciones de las partes se levantará acta, podrán presentar sus conclusiones dentro de los tres (03) días y en la oportunidad legal correspondiente, se dictara la sentencia. Es todo”

VI

DE LAS CONCLUSIONES

El día ocho (8) de octubre de 2013, el abogado J.M.V., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones con respecto al expediente Nª 2013-000368, mediante el cual señaló lo siguiente:

“(…)

Como se aprecia la recurrida se fundamenta, exclusivamente en la circunstancia que, según su criterio, la prueba promovida constituye una “documental”. Nada más opuesto a la verdadera naturaleza de la prueba promovida por cuanto, como lo ha sostenido en forma pacífica y diuturna la jurisprudencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica:”… no debe confundirse la naturaleza de la prueba documental, es decir la que cumple con el principio de prueba por escrito, con instrumentos que contengan un conocimiento técnico sobre determinado asunto, verbigracia experticia, la inspección ocular, testigos, entre otros, pues, no obstante ser consignados en forma escrita, tienen el valor que nace de su naturaleza especifica y no del valor de la prueba documental. En consecuencia, no todo escrito conforme al referido principio de prueba por escrito contenido en nuestra ley sustantiva, constituye una prueba documental, por cuanto habría que revisar su naturaleza, a los fines de su caracterización como instrumental…” (vid. Sentencia Nª RC.638 del 7 de octubre de 2008. Expediente 07-860).

(…)

Adicionalmente, la recurrida, en violación del principio de especialidad de la ley general y además supletoria, y aun cuando alude al artículo 19 de la Ley de Procedimiento Marítimo, no aplica tal disposición especial expresamente alegada por mi representada sino que, por el contrario, fundamenta su decisión, aplicando falsamente lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, e incurre en falsa de aplicación del artículo 19 de la ley especial (Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo), que en su integridad expresa:

(…)

La redacción del artículo transcrito (normas espaciales en materia) no deja lugar en cuanto a:

  1. En el procedimiento Marítimo rige la prueba libre a los efectos de la demostración de las pretensiones de las partes.

  2. Incorporadas las pruebas al proceso, el Juez está en la obligación de analizarlas, valorarlas y apreciarlas conforme a las reglas de la sala critica. Obsérvese la redacción imperativa de la norma.

  3. Por último, la propia ley califica la naturaleza de “dictamen de experto”, y aun cuando indica la necesidad de su ratificación en la oportunidad del debate oral, no resulta aplicable al caso especifico la disposición del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la prueba testimonial genérica, nunca a la ratificación de un dictamen de experto, que como quedo indicado es una prueba especial contemplada expresamente en el articulo in comento.”

De igual forma, el día veinticuatro (24) de octubre de 2013, el abogado J.Q., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones del expediente Nª 2013-000371, mediante el cual expuso lo siguiente:

“(…)

Al respecto es de hacer notar que, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2013, la parte demandante, hoy apelante, formuló oposición a las pruebas promovidas por mí representada, oposición esta que fue inadmitida por el a quo, con fundamento en su extemporaneidad manifiesta, derivada de la preclusión consagrada en el aparte único del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “… Pueden también las partes dentro del lapso mencionado (tres días siguientes al término de la promoción], oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. Como puede observarse, la demandante, habiendo PRECLUÍDO su oportunidad procesal para formular oposición a las pruebas legalmente promovidas, pretende ahora, esta vez por medio de la apelación del mismo auto de admisión, reformular la oposición.

Pero es el caso que, además de lo señalado en el párrafo anterior, también la apelación resulta extemporánea por cuanto, entre la fecha del auto apelado (19 de julio de 2013) y el escrito de apelación (31 de julio de 2013), transcurrió en exceso el lapso de tres (3) días consagrado en el artículo 1.114 del Código de Comercio, según el cual, “Artículo 1.114.- El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido el recurso será de tres días”. En efecto, la naturaleza esencial del proceso en cuestión es MERCANTIL, tanto objetivamente (Código de Comercio, Artículo 2, ordinales 19°, 20° y 23°) como subjetivamente (artículo 3, eiusdem). Resulta entonces aplicable el Código de Comercio y no el CPC, tal como reiteradamente ha sido establecido por la Sala de Casación Civil; entre otras, mediante sentencia N° RC.472 del 19 de octubre de 2011, expediente 11-012, en la cual se determinó:

(…)

En lo que se refiere al objeto de la apelación, éste se reduce como quedó dicho, a las pruebes de informes; en tal sentido, los informes promovidos por mis representadas se refieren a “… hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio…”. Este es precisamente el objeto de la prueba consagrado en el artículo 433 del CPC y por ende, constituye un medio probatorio especialmente establecido en la legislación procesal.

Sostiene la demandante, hoy apelante, que el buque denominado ‘RICKMER RICKMERS’ no fue el buque que transportó las mercancías. En tal sentido, vale aclarar que aún cuando el conocimiento de embarque fue emitido por el buque ‘MAERSK KALMAR’, las mercancías en cuestión fueron objeto de trasbordo al buque señalado en primer lugar. Como es de conocimiento del Tribunal, en los viajes de larga travesía, especialmente en embarques provenientes de puertos asiáticos, es costumbre inveterada efectuar el trasbordo, a buques cuyo itinerario abarque los puertos de destino de las diferentes cargas. Ésta es una facultad atribuida al porteador en todo conocimiento de embarque y en el caso concreto, estipulada en el conocimiento N° 862378494, que es el mismo señalado como contrato de transporte por la parte actora en su reforma del libelo de demanda (folio 216).

A este respecto, consta en autos “ACTA DE RECEPCIÓN I-5636O” de fecha 2 de mayo de 2012 (Anexo en copia simple al presente escrito), que evidencia la recepción, por parte de BOLIPUERTOS, de la mercancía arribada en el buque “RICKMER RICKMERS” amparada bajo el conocimiento de embarque N° 862378494, el mismo señalado por la parte actora en su reforma del libelo de demanda (folio 216) transportadas en el contenedor MSWU1011768, el mismo señalado por la parte actora en su reforma del libelo de demanda (folio 217) ; las cuales, fueron trasegadas al contenedor MMAU1178033. En el mismo instrumento consta como “LINEA: MAERSK LINE” y como “CONSIGNATARIO: COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A.”. Consta igualmente como “AGENTE ADUANAL: ADUANAS A.B. C.A.).

(..)

En lo que se refiere a la prueba de dictamen de peritos aludida por la representación de la demandante, hoy apelante, en la oportunidad de la audiencia oral correspondiente a esta incidencia, cabe señalar que tal medio probatorio promovido por mis representadas y negado por el a quo, fue objeto de apelación por nuestra parte; y en la oportunidad de la audiencia oral de esa incidencia COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A., no compareció, por sí ni por medio de apoderado; en consecuencia, habiendo precluído su oportunidad de formular alegatos al respecto, los realizados en esta incidencia deben ser desechados.

Invoco a favor de mis representadas, el principio del favor probationes, el cual está referido a derechos fundamentales de rango constitucional y legal; al respecto, mediante sentencia N° 537 del 8 de abril de 2008, expediente 07-0669, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en revisión de sentencia de la Sala Político Administrativa, determinó:

…Asimismo, desconoció dicha Sala el principio jurídico fundamental que la doctrina denomina favor probationes, que prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar, sobre todo, en aquellos casos como el presente, en los que puede dificultarse la prueba…

.

El principio favor probationes a que se refiere la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita supra, ha sido acogido y desarrollado por la Sala de Casación Civil, como se evidencia de reciente decisión (Sala de Casación Civil. Sentencia N° RC.217 del 7 de mayo de 2013. Expediente 12-582) mediante la cual, haciendo especial mención de aquella, establece.”

El día veinticuatro (24) de octubre de 2013, el abogado M.S.G., apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, C.A. parte actora en el presente juicio, presentó escrito de conclusiones, en el cual expuso lo siguiente:

(…)

Ciudadano Juez Superior Marítimo, como señalamos en nuestro escrito de oposición a los medios probatorios y en la audiencia oral celebrada en fecha veintiuno (21) de octubre del presente año, con respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2013, en el cual fuera declarada inadmisible la prueba de “DICTAMEN DE EXPERTO”, observamos que la misma fue anunciada mas no consignada, siendo que la parte pretende de conformidad con el artículo 19 del Decreto de Ley de Procedimiento Marítimo, crear un nuevo lapso probatorio a los fines de consignar su “informe”, dentro de la oportunidad que correspondería a la evacuación de pruebas (de ser el caso) del lapso probatorio, cuando lo pertinente habría sido consignar el mismo con la contestación de la demanda, dado que tal “informe” no es mas que una prueba documental.

Asimismo, la representación de la parte demandada, pretende ratificar el mencionado informe de expertos, a través de la prueba testimonial; sin embargo, tales testigos han debido ser promovidos con la contestación de la demanda, al igual que el referido “informe”, tal como ordena el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

Articulo 865 Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresara en ellas todas las defensas previas del fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el caso de contestación la oficina donde se encuentran

En este orden, la norma es clara en fijar la oportunidad de la promoción de los testigos y documentos, que es con la contestación de la demanda.

Adicionalmente, la parte demandada confunde la libertad probatoria que otorga el mencionado artículo 19 del decreto con Fuerza de Ley de procedimiento marítimo con la oportunidad de su promoción, lo cual es de evidente orden público, por tanto solicitamos sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y confirmado el auto decretado por el Tribunal de Primera Instancia marítimo, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la prueba del “Dictamen de experto”

Por otra parte y con respecto a la apelación interpuesta por esta representación, en virtud de la admisión de la denominada “Prueba de Informe” dirigida a la Gerencia de Aduana principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria, de la misma me opuse en su oportunidad, ya que está dirigida a verificar acontecimientos ajenos al presente juicio, tal y como fue mencionado en la audiencia celebrada en este honorable Tribunal; en este sentido, la representación judicial de la parte demandada, alega en la celebración de la audiencia oral celebrada en este Tribunal, en fecha 21 de octubre de 2013, que las mercancías objeto de contrato de transporte, fueron transbordadas a otra embarcación, motivo por el cual solícito informes en cuanto al arribo del buque denominado “RICKMER RICKMERS”, siendo que el mismo, no fue el buque que transportó las mercancías que fueron objeto de pérdida de la presente controversia, tal como consta del conocimiento del embarque acompañado en original con el escrito libelar, así como lo señalado por la presentación judicial de la parte demandada en el cual sostiene que “no es un hecho controversia” el transporte de las mercancías a través del buque “MAERSKA KALMAR”, motivo por el cual solícito se declare con lugar la apelación ejercida y sea declarada inadmisible dicha prueba de informes.

Con respecto a las pruebas de informes dirigidos a la Cámara de Comercio de la Guaira y a la sociedad Aduanas A.B. C.A., nos opusimos a la admisión de las mismas, puesto que la demanda pretende traer elementos de terceros ajenos al juicio , que bien corresponde a informaciones remitidas únicamente a “miembros suscritos” de la referida Cámara, y que no son de carácter obligatorio para ningunos de los consignatarios de las cargas que se realicen a través de los distintos medios de transporte.

Por último, y con respecto a los señalado por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral celebrada en está Superioridad, en cuanto a la extemporaneidad del presente recurso de apelación, quiero señalar que el recurso interpuesto se realizo dentro del lapso legal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con respeto a los medios probatorios, para lo cual el Tribunal de Primera Instancia se pronunció en la oportunidad correspondiente, admitiendo la misma.”

VIII

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir, este juzgador observa que mediante auto del diecinueve (19) de julio 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronunció en cuanto a la admisión de medios probatorios tanto de la parte actora como de la parte demandada, en contra de esta decisión ambas partes interpusieron el recurso de apelación.

En primer lugar, se advierte que los recursos ejercidos fueron remitidos en diferentes oportunidades, por lo que se le dio entrada separadamente, abriendo para cada uno de ellos un expediente aparte, con distinta numeración. Sin embargo, con posterioridad por auto de fecha nueve (9) de octubre de 2013, fueron acumulados al presente expediente 2013-000368, a los fines de que la decisión estuviera contenida en una única sentencia.

Ahora bien, como punto previo, se advierte que el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2013, invocó la aplicación del artículo 1.114 del Código de Comercio, que establece un lapso de tres (3) días para ejercer la apelación; sin embargo, considera quien aquí decide, que dicha norma adjetiva no se aplica al procedimiento ordinario marítimo, ya que conforme a lo contemplado en el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, debe aplicarse supletoriamente a este procedimiento las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; por lo que el lapso para la interposición del recurso de apelación de sentencias interlocutorias, como lo es el presente caso, se encuentra establecido en el artículo 291 del Código antes mencionado por disposición del artículo 402 ejusdem.

En virtud de la señalado anteriormente, debe este juzgador desechar la extemporaneidad para el ejercicio del recurso, solicitado por el apelante demandado. Así se declara.-

De igual forma, en cuanto al alegato de la parte demandada con respecto a la reformulación de la oposición a las pruebas planteada por la parte actora; este Tribunal observa, que la falta de oposición a las pruebas no condiciona la posibilidad de admisión o no de las mismas, pero se exige el pronunciamiento expreso de la admisión, a tenor de lo previsto en el articulo 399 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la falta de oposición a las pruebas, no condiciona que se pueda ejercer el recurso de apelación contra las providencias que al respecto dicte el tribunal que conozca de la causa.

En consecuencia, se desecha el alegato señalado por la representación de la parte accionada. Así se declara.-

De igual forma, el abogado J.Q., mediante escrito de conclusiones de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, consignó prueba documental en copia simple referida a “ACTA DE RECEPCION I-56360”; en este sentido, observa esta superioridad que el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo señala lo siguiente:

Artículo 21. Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en apelación de los fallos definitivos o interlocutorios dictados por los tribunales marítimos de Primera Instancia. Recibido el expediente respectivo en el Tribunal Superior Marítimo, se abrirá, sin necesidad de auto expreso, un lapso de diez (10) días para promover y evacuar las pruebas procedentes de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil e instruir las que el Tribunal considere pertinentes de acuerdo a esta Ley. Al día siguiente del vencimiento de este lapso, el Tribunal oirá en audiencia oral y pública a la hora que fije, las exposiciones de las partes, quienes podrán presentar dentro de los tres (3) días siguientes a dicha audiencia, las conclusiones escritas. La sentencia será dictada dentro de los treinta (30) días siguientes, sin perjuicio de la facultad de dictar auto para mejor proveer.

(Subrayado del Tribunal)

Visto el artículo transcrito, del mismo se evidencia la oportunidad para la promoción, sustanciación y evacuación de pruebas en el procedimiento marítimo ordinario en segunda instancia; por lo que al haber sido consignada dicha documental con el escrito de conclusiones de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, posterior éste a la celebración de la audiencia oral llevada a cabo el día veintiuno (21) de octubre de 2013, dicha promoción resulta extemporánea.

En consecuencia, por los motivos antes señalados, se declara inadmisible por extemporánea la prueba documental antes señalada. Así se declara.

Resuelto lo anterior, esta superioridad pasa a pronunciarse en lo relacionado con la inadmisibilidad declarada por parte del tribunal de instancia, en lo atinente con el dictamen de expertos promovido por la representación judicial de la parte demandada; en este sentido, el dictamen de expertos no es la prueba de experticia propiamente dicha, que está contemplada en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que se trata de un testigo experto, con respecto a lo cual se ha pronunciado el M.T. de la República, cuando en sentencia No. 06140 de la Sala Político Administrativa del 9 de noviembre de 2005, expediente Nº 2003-0652, señaló que:

Los fundamentos de la oposición a la admisión de la señalada prueba, así como de la apelación ejercida contra el auto que la admitió, se encuentran circunscritos a que tal medio probatorio constituye una duplicidad de la prueba de experticia promovida por la contribuyente y una suerte de “híbrido” entre la prueba testimonial y la experticia, a la cual resultarían aplicables las reglas de una y otra, situación ésta no admitida por la doctrina, ni por la jurisprudencia.

Ahora bien, en cuanto a la señalada prueba debe indicarse que tradicionalmente un destacado sector de la doctrina nacional, ha visto el fundamento legal de su admisibilidad en el proceso probatorio venezolano en una interpretación concatenada de los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil, 132 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 98 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público (las dos últimas normativas actualmente derogadas por el Código Orgánico Procesal Penal), argumentando que la misma forma parte de las denominadas pruebas libres admitidas en derecho al no estar expresamente prohibidas por la ley, siendo valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

En este sentido, se ha indicado que mediante dicha prueba se pretende que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia.

Bajo tales premisas, suele señalarse que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado.

Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como “un híbrido de experticia con testimonio”.

Derivado de las consideraciones precedentes, y aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial. Resultarán asimismo aplicables, la tacha como testigo y no la recusación como experto, siendo lo procedente para su evacuación la declaración oral sujeta a repregunta conforme a las normas de control del testigo, no pudiendo solicitarse la aclaratoria o ampliación propias del dictamen pericial.

Tal posición doctrinaria es compartida por esta Sala, debiendo en consecuencia, admitirse la factibilidad legal de dicho medio probatorio en el proceso contencioso administrativo, particularmente, en el contencioso tributario. Así se establece.

A este respecto, se observa que el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo establece lo siguiente:

Artículo 19. Las partes pueden valerse de todos los medios de prueba, no prohibidos expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Para su evacuación, se dictarán las providencias necesarias para garantizar el derecho a la defensa de las partes. El Juez analizará, valorará y apreciará las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.

Las partes también podrán producir en juicio dictámenes de expertos calificados, ajenos al proceso, los cuales deberán de ratificarse por el experto en la oportunidad del debate oral, mediante testimonial.

Efectivamente el artículo antes transcrito, otorga la posibilidad de promover en juicio “dictámenes de expertos” como medio probatorio; sin embargo, la promoción y evacuación del mismo esta regulado por lo que dispone el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento oral, con las modificaciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, por lo que tal dictamen de experto, que como se mencionó anteriormente no es la prueba de experticia prevista en la ley adjetiva civil, ha debido ser promovido o acompañado con la contestación de la demanda, tal y como dispone el artículo 865 de la ley adjetiva civil, con la mención del nombre y domicilio del experto que debía ratificar la misma en la audiencia o debate oral a través de la prueba testimonial.

En consecuencia, este Tribunal debe ratificar lo decidido por el tribunal de instancia, en cuanto a la inadmisibilidad de dicho medio probatorio. Así se declara.-

Por otra parte, con respecto al recurso ordinario de apelación ejercido por la representación de la parte actora COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A., en contra del auto de pruebas dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, de fecha diecinueve (19) de julio de 2013, en relación con las pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la parte demandada; este Tribunal Superior Marítimo observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dicho instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la solicitante

.

A este respecto, el autor patrio A.R. – Romberg ha señalado en lo relativo a la prueba de informes que “…es un medio de prueba porque su función consiste en allegar al proceso hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas o en Asociaciones, Sociedades e instituciones similares” (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” Tomo IV, página 483).

Así las cosas, en lo atinente a la prueba de informes promovida por la sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA C.A., dirigida a la GERENCIA DE ADUANA PRINCIPAL DE LA GUAIRA DE EL SENIAT, a la CÁMARA DE COMERCIO DE LA GUAIRA y al AGENTE DE ADUANAS SRS. “ADUANAS A.B., C.A; este juzgador considera que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de las normas previstas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentran referidas al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el juez dentro del término señalado, deberá pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, y solo puede ser desechado el medio probatorio en la forma establecida en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente, ya que de otra manera, su valoración debe ser efectuada en la definitiva, lo que en el presente caso es lo que procede.

De manera que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, se refería al supuesto previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual tenían que ser admitidas, para luego ser valoradas en la sentencia de fondo.

Por el motivo antes señalado, este juzgador considera que las pruebas de informes mencionadas ut-supra fueron admitidas conforme a derecho por juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, por lo que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora no debe prosperar. Así se declara.-

IX

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de julio de 2013, por el abogado J.Q., actuando como apoderado judicial de la parte demandada MAERSK LINE y TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2013.

SEGUNDO

Sin lugar la apelación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, por el abogado M.J.S.G., actuando como apoderado judicial de la parte actora COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A., en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2013.

TERCERO

Confirmada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha diecinueve (19) de julio de 2013.

En virtud de la naturaleza del presente fallo, en la que ambas apelaciones fueron declaradas sin lugar, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los catorce días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/acm/yh

Exp.2013-000368/2013-000371

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