Decisión nº 0030-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de junio de 2014

204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº AP41-U-2013-000527 Sentencia Nº 0030/2014

Vistos

: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Comercializadora 050878, C.A, sociedad mercantil, por ante el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2007, bajo el número 30, Tomo 251-A.

Apoderados Judiciales: ciudadanos J.C.L., Y.K.H., L.L.F., M.J.B. y H.G.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad 8.228.454, 15.586.373, 12.4119.302, 16.583.059 y 14.036.242, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado con los números 46.167, 120.778, 92.666, 119.178 y 45.806, también respectivamente.

Acto Recurrido: acto administrativo identificado como Resolución No. L/262-08/-09 de fecha 07 de agosto de 2009, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con el cual se le impone a la mencionada empresa una multa por la cantidad de Bs. F.8.250,00, por el hecho de ejercer actividades económicas en jurisdicción del mencionado Municipio, sin tener la correspondiente patente o licencia; y medida de Cierre del Establecimiento, hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas.

Administración Tributaria Municipal: Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Representante Judicial: V.S.H., C.B.S., J.F.Z., Maríalejandra C.S., A.T.C. y E.P.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 15.662775, 15367.591, 18.163.227, 18.682.486 y 18.596.985 y 18.244.681, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 117.024, 117.244, 178.193, 155.192, 178.130 y 154.907, también respectivamente.

Tributo: Impuesto a las actividades económicas.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso por ante los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, con el recibimiento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los mencionados Tribunales, del Oficio No. 2013-8254 de fecha 28 de noviembre de 2013 con el cual la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, remite a esta jurisdicción, por declinatoria de competencia, el Recurso Contencioso Tributario con A.C., ejercido por la contribuyente Comercializadora 050878, C.A, en contra de la Resolución No L/262-08/09 de fecha 07 de agosto de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2013, este Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2013-000527 y notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Chacao; y a la contribuyente.

Incorporadas a los autos las Boletas de Notificación, debidamente firmadas, el Tribunal con sentencia interlocutoria No. 223/2013 de fecha 20 de diciembre de 2013, declara su competencia para conocer de la causa, fija el procedimiento para el tratamiento del a.c.; admite la solicitud de a.c. y decide sobre la pretensión del a.c..

Por sentencia interlocutoria No. 005/2014 de fecha 17 de enero de 2014, el Tribunal admitió el recurso interpuesto y advierte que la a partir de esta fecha queda la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 03 de febrero de 2014, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito promoviendo informes.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao.

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2014, la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de informes.

Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2014, la representación judicial de la Alcaldía solicita que se tengan por no presentados los informes de la contribuyente, consignados en fecha 24 de febrero de 2014, por considerar que los mismos han sido presentados anticipadamente.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2014, el Tribunal acuerda emitir pronunciamiento sobre la petición de anticipación de los informes, en la oportunidad de emitir sentencia definitiva.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2014, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija el décimo quinto día siguiente de despacho para la realización del acto de informes.

En fecha 14 de m.a.d. 2014, ambas partes consignaron escritos de informes.

En fecha 29 de abril de 2014, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, consignó escrito de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2014, el Tribunal deja constancia de la finalización del lapso para las observaciones a los informes. En el mismo auto dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

El acto administrativo identificado como Resolución No. L/262-08/-09 de fecha 07 de agosto de 2009, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con el cual:

  1. Se ratifica la sanción de multa impuesta a la contribuyente recurrente, con la Resolución No. L/090.04.09 de fecha 04/03/2009, por la cantidad de Bs.F 8.250,00, de conformidad con el artículo 105 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por el hecho de ejercer actividades económicas en jurisdicción del referido Municipio, durante los ejercicios fiscales 2007 y 2008, sin obtener, previamente, la Licencia de Actividades Económicas.

  2. Se ratifica la medida de cierre de establecimiento impuesta con la misma Resolución y por la misma causa.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la Contribuyente.

      En el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, presentado en fecha 04 de diciembre de 2013, los apoderados judiciales de la contribuyente, plantean las siguientes alegaciones:

      Violación del Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia.

      En el desarrollo de esta alegación, después de transcribir el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, exponen:

      :

      (…)

      1.1.- Ausencia de procedimiento previo a la imposición de la medida de cierre.

      En primer lugar, ciudadano Juez, la autoridad administrativa, desconoció el derecho al debido proceso de mi representada, pues , se insiste, en que primer lugar, la orden de cierre no estuvo precedida de un procedimiento administrativo contradictorio en el cual se le permitiera a éste ejercer su derecho a presentar alegatos y pruebas; a través de un proceso racional para determinar si efectivamente la supuesta infractora ejerce actividades económicas capaces de generar lucro objeto de tasas e impuestos , y en el supuesto negado de que ello fuere así, en ninguna parte del acto administrativo, en sus antecedentes, en su parte motiva o en su parte dispositiva, la municipalidad determina específicamente si la actividad desplegada por nuestra patrocinada se corresponde con una actividad económica perteneciente a uno cualesquiera de los grupos previstos en el clasificador de actividades, lo cual es una obligación de la administración municipal.

      En otras palabras, la autoridad administrativa primero tomó su decisión sin procedimiento previo que determine si la actividad de depósito de mercancía (ropa) encuadra en los supuestos de actividad comercial, si no que en el acta de inspección y requerimientos de documentos de fecha 08-12-2008 y en Actas subsiguientes, le fue solicitado de inmediato documentos tales como Licencia de Industria y Comercio, declaraciones de ingresos, declaraciones de ISLR, Balances y Estados Financieros, Libros de Contabilidad, Diario, Mayor, Inventario, Libros de Compras y de Ventas, listados de clientes, listados de proveedores, etc. violando de manera evidente el derecho al debido proceso de mi representada, y de seguidas abrió un procedimiento cuya finalidad no es otra que fingir el respeto al debido proceso que asiste a nuestra mandante.

      Tal actuación resulta, sin duda, violatoria del derecho al debido proceso de mi representada, ya que si algún sentido tiene el principio constitucional de oír al interesado, es permitirle a éste ejercer su defensa antes ¬–no después- de que se tome una decisión sobre la situación jurídica que se investiga, ya que resultaría ilusoria y de nada valdrían los alegatos del interesado, cuando la autoridad administrativa tiene una decisión adoptada sobre el caso.

      (…)

      En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia de fecha 18 de agosto de 1997.Caso: Aerovías Venezolanas, S.A, (Avensa), de l la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

      Concluye, argumentando:

      (…)

      ….el acto recurrido incurrió en evidente violación del derecho al debido proceso –y específicamente, en infracción de las garantías de oír al interesado, a la previa notificación de los cargos y a la presunción de inocencia , cuando no se apertura un procedimiento para determinar si la actividad de depósito de mercancía ( prendas de vestir), era una actividad económica capaz de ser tasada con un tributo , si no que de ifso facto o en forma automática le exigió a la justiciable la presentación de la licencia de actividades económicas y demás declaraciones y requisitos que hemos señalado, simulando así respetar las formalidades, cuando es lo cierto que dicho procedimiento en modo alguno garantiza la defensa de nuestra representada, en virtud de que la decisión definitiva ya está preconcebida por la Administración, lo cual resulta del hecho de haberle concedido un numero de Patente provisional y luego la sanciona con cierre de la Quinta Marruecos por haber iniciado presuntas actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia correspondiente. Así pedimos lo decida ese Tribunal.

      (…)

      Violación del derecho a la presunción de inocencia.

      En este alegato, luego de transcribir el tratamiento que le ha sido dado a esta presunción, por parte del Tribunal Constitucional Español, de la extinta Corte Suprema de Justicia y por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, expresan:

      (…)

      En el caso presente, la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia se vincula, precisamente, con la total y absoluta ausencia de prueba, ni siquiera de carácter presuntivo, que sirva de fundamento al acto impugnado.

      En efecto, de acuerdo con el derecho fundamental de presunción de inocencia, la carga de demostrar la existencia del hecho generador de la medida administrativa de cierre adoptada por la Alcaldía del Municipio Chacao corresponde exclusivamente a dicho organismo administrativo, de allí que, en el caso de autos, hasta tanto no quedasen demostrados los extremos del articulo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, a saber: i) un proceso racional para determinar si efectivamente la supuesta infractora ejerce actividades económicas capaces de generar lucro objeto de tasas e impuestos y ii) Que se demuestre en la dispositiva de la Resolución sancionadora que la actividad de depósito de ropa se corresponde con una actividad económica perteneciente a uno cualesquiera de los grupos previstos en el clasificador de actividades.

      Pues bien, en el presente caso, no existe ninguna prueba que permita siquiera presumir o sospechar, que se hubieren cumplido los extremos del artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, elementos probatorios éstos que corresponde acreditar exclusivamente a la Administración, en obsequio del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

      El acto administrativo impugnado no señala cuales son los elementos que le permitieron a la Administración Municipal arribar a la conclusión de que se cumplían los requisitos para aplicar la medida de cierre de actividades consagrada en el mentado artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en el Municipio Chacao.

      (…)

      Violación del derecho a la tipicidad de las infracciones.

      En el contexto de esta alegación, después de señalar en que consiste este derecho constitucional, consideran que mismo, en el presente caso, ha sido violentado, por lo siguiente:

      (…)

      …esa garantía constitucional ha sido infringida en el presente caso, ya que el hecho que se le imputa a mi representada – ejercer actividad comercial sin haber obtenido previamente (sic) la Licencia de Actividades (sic) económicas - no está tipificado legalmente como hecho generador de la medida de cierre del “establecimiento”. Esto lo alegamos con mucha propiedad (sic) seguridad por cuanto: i) A la empresa justiciable se le conminó a tramitar y luego se le otorgó un número de Patente provisional (30100010125). ii) La propia administración Municipal admite que el requisito de obtención previa de la Licencia de Actividades, es solo una formalidad , pero no es un requisito esencial para el pago de impuestos los cuáles se deben pagar a pesar de no contar previamente con la Licencia, y para afincar este criterio invoca la sentencia No. 2153, exp. 000854 de fecha 06-12-2008 de la Sala Constitucional (caso New Café & Bar,),

      (…)

      Resulta evidente que a la demandante se le pretende aplicar una sanción por una conducta que, en primer lugar, no cometió, (ejercer actividad comercial) , pero que además, en el supuesto negado que se considerase que mi representada efectivamente incurrió en dicha conducta, ello jamás podría dar lugar a la aplicación de la medida de cierre , ya que según lo explicado, por un lado, no es totalmente cierto que el administrado debe previamente obtener la Licencia de Actividades económicas y por otro lado, no queda demostrado que el administrado realice una actividad de naturaleza y de lucro económico, no estando cumplidos los requisitos del artículo 2, ordinales 2 y 4 , artículo 3 y 105 de la tan mencionada Ordenanza sobre Actividades Económicas en el Municipio Chacao.

      (…)

      A continuación transcribe los artículos mencionados. Luego, Agrega:

      (...)

      Como puede apreciarse de una lectura constitucional de la norma antes transcrita, la medida de suspensión de actividades es una de las que puede aplicar la Dirección de Administración Tributaria cuando exista plena convicción de que el administrado realiza una actividad económica, y siendo que la recurrente alegó desde un principio y sigue sosteniendo que no realiza actividad económica, y si por otro lado la administración municipal dijo textualmente : se observa que la contribuyente no realiza actividades económicas gravables con el impuesto sobre las actividades económicas en la jurisdicción del municipio chacao; al haber funcionado en calidad de oficina administrativa, tal y como consta de la documentación suministrada por el mismo.

      Es decir, que el Órgano municipal reconoció que la actividad de depósito ocasional de mercancía seca (ropa) no encuadra como actividad comercial, y por tal razón a la recurrente le fue imputado falsa y erróneamente el hecho de ejercer actividad comercial.

      De allí que en el presente caso, al haberse dictado la medida de cierre con fundamento en dichas normas a un supuesto de hecho distinto, indudablemente se violó el derecho a la tipicidad de las infracciones, también conocido como garantía de legalidad de las infracciones, consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución, pues se ha pretendido imponer una medida de carácter aflictivo (cierre de establecimiento) por un hecho que no se encuentra previamente tipificado como circunstancia generadora de esa grave medida.

      (…)” (Negrillas en la transcripción)

      Falso supuesto de hecho y de derecho.

      En esta alegación, transcriben criterios jurisprudenciales sobre estos vicios que, en determinadas ocasiones, afectan con la nulidad los actos administrativos. Posteriormente, exponen:

      (…)

      … en ese vicio insubsanable se encuentra incurso el acto recurrido, ya que, tal como quedó demostrado en el iter procedimental administrativo y quedará demostrado en este proceso judicial, no es cierto, ni existe ninguna prueba que demuestre, que mi representada realiza actividad económica se insiste, que la propia administración municipal dijo textualmente: se observa que la contribuyente no realiza actividades económicas gravables con el impuesto sobre las actividades económicas en la jurisdicción del municipio chacao; al haber funcionado en calidad de oficina administrativa, tal y como consta de la documentación suministrada por el mismo.

      Es decir, que el Órgano municipal reconoció que la actividad de depósito ocasional de mercancía seca (ropa) no encuadra como actividad comercial, y por tal razón a la recurrente le fue imputado falsa y erróneamente el hecho de ejercer actividad comercial.

      En cuanto al falso supuesto de derecho, simplemente diremos que tanto la Ordenanza de Actividades Económicas como la Ley Orgánica del poder Público Municipal establecen de forma taxativa, los distintos grupos de actividades económicas así como la clasificación y denominación de las distintas actividades que generan impuestos y que obligatoriamente deben obtener una Licencia de Actividad Económica para su funcionamiento, en el caso de la recurrente , no existe una clasificación, denominación o determinación para que los depósitos ocasionales que pudiera tenerse como una actividad lucrativa que genere ingresos y por sea objetos de tasas e impuestos municipales.

      (…)” (Subrayado y negrillas en la transcripción)

      Lesión al principio de seguridad jurídica.

      Al hacer la exposición de este planeamiento, expresan:

      La seguridad jurídica, comprende un estado de garantías que otorga el ordenamiento jurídico (artículos 3 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a fin de que los ciudadanos nos desarrollemos en una justa sociedad libre. Implica que el ciudadano sabe que derechos y deberes tiene, y que los órganos del poder público operan como un instrumento en función de garantizar esos derechos y exigir el cumplimiento de los deberes.

      La seguridad jurídica es un principio universalmente reconocido del Derecho que se entiende como certeza práctica del Derecho, y representa la seguridad de que se conoce o puede conocer lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno

      (…).

      La seguridad jurídica es la garantía dada al individuo, por el Estado, de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto llegará a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación.

      Son principios derivados de la seguridad jurídica, entre otros, la irretroactividad de la ley, la tipificación de los delitos, las garantías constitucionales, la cosa juzgada y la prescripción.

      La garantía de seguridad jurídica es la que pretenden que las autoridades del estado no apliquen arbitrariamente el orden jurídico, se salvaguarda cuando las autoridades actúan con apego a las leyes, y las formalidades deben observarse antes de que a una persona se le prive de sus propiedades, sus derechos o su libertad.

      (…)

      En resumen, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, y conductos establecidos previamente.

      En el caso de marras, se le conminó y se le impuso a la justiciable tramitar la Patente y cumplidos los requisitos se le asignó el número Provisional 30100010125, según P.N.. 135018 del 17-02-2009, que se acompaña a esta demanda, y en virtud de lo cual la empresa presentó las declaraciones estimadas para los ejercicios desde julio de 2008 al 31-12-2008 y desde 01-01-2009 al 31-12-2009 , procediendo a pagar el mínimo tributario, es decir, siete (7) Unidades Tributarias anuales, por cuanto su actividad de depósito de mercancía (ropa) no genera renta ni ingresos en jurisdicción del Municipio Chacao, según consta de Acta Fiscal y Finiquito No. D.A.T.- G-A-F: 106-114 del 31-03-2009, y como vemos, sorpresivamente y en forma arbitraria, la Administración Municipal dictó la Resolución No. L/090-04-2009 de fecha 03-04-2009 recurrida en tiempo hábil y seguidamente dictó el acto hoy impugnado No. L/ 262-08-2009 que ratificó la multa y el cierre del establecimiento o quinta denominada Marruecos, donde amén quedan evidenciados los vicios hoy delatados de derecho a la defensa y el debido proceso y la presunción de inocencia, el derecho a la tipicidad y la legalidad de las infracciones, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, que se suman al de Seguridad Jurídica, todo ello deviene irremediablemente en graves lesiones de orden Constitucional y de orden legal, al abrigo de lo cual pedimos la nulidad absoluta del acto impugnado.

      (…)

      En el escrito de reforma del recurso contencioso tributario, presentado el dia xxx, ratifica las siguientes alegaciones.

      De la misma manera, en el escrito de informes presentado en fecha 14 de abril de 2014, ratifica las alegaciones explanadas en el escrito contentivo del recurso y su reforma.

    2. De la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

      La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, en su escrito del Acto de Informes, ratifica el contenido el acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

      En relación con la nulidad del acto por presunta violación de los derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, luego de hacer una amplia exposición de todos y cada uno de los actos administrativos que se produjeron durante el procedimiento administrativo, incluyendo los actos emitidos y realizados en el procedimiento administrativo sancionador, destaca que ha quedado plenamente demostrado:

      Que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico local y en estricto apego a la legalidad, “…al dictar la Resolución signada bajo la nomenclatura L/262.08/2009 emanada de la Dirección de administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 7 de agostote 2009”

      Que la sociedad mercantil Comercializadora 050878, C.A. no cuenta con la autorización legal para el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao, en consecuencia, se encuentra realizando su actividad económica sin contar con la perisología prevista en la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

      Que la actuación del Municipio jamás ha tenido la intención de causar un perjuicio a la recurrente ni quebrantar los principios y garantías previstos en el ordenamiento jurídico.

      Que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao no incurre en el vicio de falso supuesto delatado por la recurren.

      Luego, sobre la base del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa, en la sentencia No. 1085 de fecha 20 de julio de 2007. Caso: Policlínica Metropolitana, expone:

      Que “…la Administración Tributaria Municipal cumplió en todo momento con el procedimiento establecido en la Ley, respetando su contenido y alcance, permitiendo a la hoy recurrente ejercer sus defensas y promover las pruebas conducentes a desvirtuar los hechos fijados por los fiscales actuantes en el caso….”

      Al refutar la alegación sobre la nulidad del acto recurrido, por ser violatorio del principio de la legalidad y tipicidad, planteada por la contribuyente, la representación judicial de la Alcaldía, luego de hacer consideraciones para lo cual transcribe los artículos 3 y 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao No. 004-02, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 49004 de fecha 15 de diciembre de 2005; el artículo de la misma Ordenanza, expone que sobre las competencias reconocida a la Alcaldía, ésta deicidio iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, a fin de determinar si la contribuyente, efectivamente, cumplió con la obligación de carácter administrativo contenida en el artículo 3 eiusdem, como es a obligación que tiene toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio, de obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas.

      En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencie No. 2153 de fecha 06 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: The News Caffe & Bar. Después, argumenta:

      Que de lo expuesto se colige que el Municipio Cahcao tiene competencia para exigirle al particular, en ejercicio de su poder de policía, la Licencia o autorización para ejercer sus actividades económicas.

      Que es obligación de los particulares, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza, tramitar la solicitud de la referida Licencia.

      Que resulta irrelevante que la Administración supuestamente haya dejado transcurrir dos períodos para percatarse que la contribuyente no posee Licencia de Actividades Económicas, “…toda vez que la Administración Tributaria podría exigir su tramitación y obtención, tal como se evidencia de las disposiciones de la Ordenanza…”

      En relación con alegación de la nulidad del acto recurrido por estar afectado de un falso supuesto de hecho y de derecho, en el cual habría incurrido la Administración Tributaria Municipal, según el planteamiento efectuado por la contribuyente, la representación judicial de la Alcaldía, expresa, después de transcribir la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, de la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo. Caso: Centro Infantil el C.d.J., expresa:

      Que la obligación tributaria del pago del impuesto por el ejerció de actividades económicas, en nada limita la obligación de poseer la Licencia para el ejercicio de la actividad que se realice en determinada jurisdicción

      Que independientemente que el contribuyente se encuentre eximido del pago del tributo no quiere decir que se encuentre igualmente eximido de su obligación de tramitar y obtener la Licencia.

      Que la Licencia de Actividades económicas “…se instaura como un mecanismo de control del cumplimiento de los parámetros establecidos por el propio ente local, y se constituye a su vez, en una limitación válida y legal, del derecho de todo ciudadano de dedicarse a las actividades económicas de su preferencia.”

      En su escrito de observaciones a los informes, presentado en fecha 29 de abril de 2014, ratifica sus alegaciones del acto de informes.

      IV

      PRUEBAS

      En el lapso probatorio, la contribuyente promovió las siguientes pruebas:

      Documentales: Copia de la Resolución No. L / 262-08-2009 de fecha siete (07) de agosto de 2009; Copia de Resolución No. L / 090-04-2009 de fecha tres (03) de abril de 2009; copia del Acta Fiscal y Finiquito No. D.A.T.- G-A-F: 106-114 del 31-03-2009; Copia de la P.N.. 1350108 del 17-12-2008; el contrato de arrendamiento sobre el inmueble Quinta Marruecos; Planilla de declaración Provisional, Formato DAT CHACAO, signada con el número 005641 período 01/01/2009 al 01/12/2009; Planilla de declaración de Ingresos Brutos Definitiva, Formato DAT CHACAO, numerada 009333; comprobante de recepción de declaraciones estimadas periodo 2008 y 2009, donde se declara y constata el renglón de “actividad a explotar” : Depósito de mercancía seca; Planilla de declaración de Ingresos Brutos Definitiva, Formato DAT CHACAO, numerada 005642; Planilla de declaración de Ingresos Brutos Definitiva, Formato DAT CHACAO; Acta de Fiscalización Nº DAT-GF-PIII-008-018-468 del 08 de diciembre de 2008; Acta de fecha 09/12/2008.

      Prueba de Exhibición: solicita la exhibición del expediente administrativo de la contribuyente, formando por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cual se incorpore, entre otros documentos, los siguientes: Acta Fiscal y Finiquito No. D.A.T.- G-A-F: 106-114 del 31-03-2009; P.N.. 1350108 del 17-12-2008 con el Número Único de Contribuyente 20000017747, Planilla de declaración Provisional, Formato DAT CHACAO, signada con el número 005641 período 01/01/2009 al 01/12/2009; Planilla de declaración de Ingresos Brutos Definitiva, Formato DAT CHACAO, numerada 009333; comprobante de recepción de declaraciones estimadas periodo 2008 y 2009; Planilla de declaración de Ingresos Brutos Definitiva, Formato DAT CHACAO, numerada 005642, Planilla de declaración de Ingresos Brutos Definitiva, Formato DAT CHACAO; Acta de Fiscalización Nº DAT-GF-PIII-008-018-468 del 08 de diciembre de 2008, Planilla de declaración de Ingresos Brutos Definitiva año 2011, Formato DAT CHACAO, numerada 09814, Planilla de declaración de Ingresos Brutos Estimados año 2012, Formato DAT CHACAO, numerada 05594, Estado de Cuenta emitido por la Dirección de Administración Tributaria de la alcaldía del Municipio Chacao en fecha 24/01/2012, Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 15 de diciembre de 2005, conjuntamente con la Reforma de dicha Ordenanza de la misma fecha y el Clasificador de Actividades Económicas.

      La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, durante el lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas: Acta de Fiscalización No. DAT-GF-P-III-008-018-468 emitida por la Dirección de administración Tributaria del Municipio Chacao, de fecha 08 de diciembre de 2008; Boleta de Citación No 3083 emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao; Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la contribuyente; Acta de fecha 09 de diciembre de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria; Acta de Apertura de Procedimiento Administrativo Sancionador No. DAT/GF/PIII.AP-AE-005 de fecha 27 de enero de 2009, emanada de la misma Dirección; Escrito de alegatos de fecha 05 de febrero de 2009, presentado por la contribuyente; Resolución Administrativa Sancionadora signada con la nomenclatura L/090-04.2009 de fecha 0 3 de abril de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao; Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 08 de julio de 2009, por la contribuyente.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

      El acto administrativo identificado como Resolución No. L/262-08/-09 de fecha 07 de agosto de 2009, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con el cual:

  3. Se ratifica la sanción de multa impuesta a la contribuyente recurrente, con la Resolución No. L/090.04.09 de fecha 04/03/2009, por la cantidad de Bs.F. 8.250,00, de conformidad con el artículo 105 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por el hecho de ejercer actividades económicas en jurisdicción del referido Municipio, durante los ejercicios fiscales 2007 y 2008, sin obtener, previamente, la Licencia de Actividades Económicas.

  4. Se ratifica la medida de cierre de establecimiento impuesta con la misma Resolución y por la misma causa.

    Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    De la multa impuesta por ejercer actividades económica en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, sin tener la correspondiente patente o licencia: Bs. F.8.250,00

    Con el acto recurrido (Resolución No. L/262-08/-09 de fecha 07 de agosto de 2009, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda), se ratifica multa impuesta a la contribuyente recurrente, por la cantidad de Bs. F.8250,00, por cuanto, según se indica en dicho acto, ésta realizó actividades económicas en el jurisdicción del mencionado Municipio, sin tener licencia o patente para el ejercicio de actividades económicas, en los años 2007 y 2008.

    Ha planteado la contribuyente que, contrariamente a lo indicado por el ente municipal, no ejerce actividades económicas en jurisdicción del mencionado Municipio y que tan solo mantiene un inmueble en arrendamiento, el cual utiliza como depósito, ya que sus actividades económicas las realiza desde su sede principal, la cual está ubicada en la Avenida Urdaneta, Edificio Camoruco, Piso 1, Oficina.11, Urbanización la Candelaria- Municipio Libertador.

    Delimitada así la controversia, considera el Tribunal que ésta versa sobre un hecho negativo, es decir, la aseveración de la contribuyente de no ejercer actividades económicas y el no poseer un establecimiento permanente en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, razón que la obliga, en principio, a probar las alegaciones sobre esos hechos.

    Ahora bien, en cuanto a la carga probatoria de las partes dentro del proceso y más específicamente, de la prueba de hechos negativos, estima pertinente este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, traer a los autos, la interpretación jurisprudencial que sobre el referido punto ha realizado la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en su sentencia N° 00799 del 16 de diciembre de 1999, caso: W.L.C. vs. Avior Airlines, C.A., conforme a la cual se ha destacado lo siguiente:

    “(…) la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:

    ‘Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.’.

    ‘Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.’.

    Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

    En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.

    En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

    Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.

    En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.

    No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.

    Por tal motivo, ‘...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos’. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

    De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: C.P.B. contra M.A.P.O..).

    Visto lo anterior, advierte este Tribunal que la contribuyente niega los hechos por los cuales se le impone la multa, bajo la alegación que no realiza actividades económicas desde el establecimiento que ha sido objeto de cierre. Luego, en criterio del Tribunal existe para ella la obligación de probar unos “hechos negativo definidos” que son los únicos que admiten prueba en contrario (mediante la promoción de un hecho positivo) dada su posibilidad de delimitación en el tiempo, modo y espacio. De esta forma, entiende el Tribunal que la distribución de la carga probatoria supone por consiguiente, que quien invoque un hecho debe probarlo, y si este hecho es negativo definido, tal como lo aprecia el Tribunal, el mismo deberá comprobarse mediante una declaración o manifestación fáctica positiva en contrario.

    En aras de esa actividad probatoria, se permite el Tribunal, en primer lugar, apreciar y valorar los hechos que quedan en evidencias de las actas procesales cursantes en el expediente judicial (Asunto: AP41-U-2013-527); y en segundo lugar, aquellos hechos que quedan demostrados a través de los medios de pruebas traídos al proceso por la contribuyente

    En el primer caso, encuentra el Tribunal en el Acta Fiscal D.A.T-GA-F-106-114-2009 de fecha 31 de marzo de 2009, levantada por la funcionaria R.T., titular de la Cédula de Identidad No. 10.111.862, Auditor Fiscal, adscrita a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, inserta a los folios 92 al 100 de la Primera Pieza del Expediente Judicial 02679-10 del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, el cual fuera remitido a esta jurisdicción contencioso tributaria, como consecuencia de la Declinatoria de Competencia que se produjo en este proceso. De dicha Acta Fiscal, el Tribunal extracta lo siguiente:

    (…)

    1. La Contribuyente COMERCIALIAZADORA 050878,C.A, se encuentra en la jurisdicción del Municipio Chacao, específicamente en la Avenida principal de la Castellana, Quinta Maruecos. Urb. La Castellana, jurisdicción de este Municipio, en calidad de oficina administrativa, no tiene actividad económica, solo utilizan ese inmueble para depositar temporalmente mercancía que va a ser distribuida a sus diferentes sucursales.

    (…)

    2. A TRAVÉS DE LA AUDITORIA REALIZADA SE VERIFICÓ QUE LA CONTRIBUYENTE COMERCIALIZADORA 050878, C.A, NO EJERCE ACTIVIDADES ECONÓMICAS GRAVABLES DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO, TAL COMO SE EXPLICA EN CARTA EMITIDA POR EL CONTRIBUYENTE QUE REPOSA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO (…), siendo su actividad económica la comercialización de ropa y accesorios para damas y caballeros. ESTA ACTIVIDAD ES REALIZADA DESDE SU SEDE PRINCIPAL, LA CUAL ESTÁ UBICADA EN LA AVENIDA URDANETA. EDIFICIO CAMORUCO. PISO 1. OFC.11. URB LA CANDELARIA,

    (…)

    3. En función de lo expuesto, y tomando en cuenta lo dispuesto en la Ordenanza sobre Actividades económicas, verificando que para los ejercicios fiscales 2007 y 2008, por cuanto corresponden a ejercicios fiscales no prescritos se observa que la contribuyente no realiza actividades económicas gravables con el impuesto sobre actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao.

    (…)

    (Subrayado y mayúsculas son de este Tribunal)

    Entonces, en el caso bajo examen, habiendo determinado la Administración Tributaria Municipal mediante el acta fiscal levantada en el curso de la investigación practicada a la contribuyente, la cual goza de una presunción de legalidad y veracidad en cuanto a su contenido, que “se encuentra en la jurisdicción del Municipio Chacao, específicamente en la Avenida principal de la Castellana, Quinta Maruecos. Urb. La Castellana, jurisdicción de este Municipio, en calidad de oficina administrativa, no tiene actividad económica, solo utilizan ese inmueble para depositar temporalmente mercancía que va a ser distribuida a sus diferentes sucursales, por una parte y; por la otra parte, que el ejercicio de sus actividades económicas las realiza “…DESDE SU SEDE PRINCIPAL, LA CUAL ESTÁ UBICADA EN LA AVENIDA URDANETA. EDIFICIO CAMORUCO. PISO 1. OFC.11. URB LA CANDELARIA…”, surge para el Tribunal la necesidad de apreciar que es la propia Administración Tributaria Municipal, con el acta fiscal levantada al efecto, quien deja constancia que en el inmueble arrendado por la contribuyente en jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, no ejerce actividades económicas.

    Luego, sobre la base de la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad de la cual gozan los actos administrativos, el Tribunal aprecia que del contenido del Acta Fiscal D.A.T-GA-F-106-114-2009 de fecha 31 de marzo de 2009, queda en evidencia que desde el inmueble denominado Quinta Marruecos, ubicado entre la 4ta. y 5ta. transversal, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, la contribuyente no ejerce actividades económicas, razón por la cual, la sanción impuesta, posteriormente confirmada con el acto recurrido, con fundamento en dicha acta fiscal, está afectada de un falso supuesto de hecho que conlleva a su nulidad. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera inoficioso entrar al análisis de otros alegatos y medios probatorios planteados y traídos al proceso, relacionados con la multa impuesta, confirmada con la Resolución No. L/262-08/-09 de fecha 07 de agosto de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de Bs. F.8.250,00, por el hecho que no existe el supuesto por el cual la recurrente estaría obligada a obtener alguna licencia o patente, siendo improcedente la multa que se impone por ejercer actividades económicas, sin tener la licencia o patente correspondiente. Así se declara.

    De la sanción de cierre de establecimiento.

    Acogiendo el reiterado criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el falso supuesto, en el sentido de considerar que éste se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006). En el caso de autos, se observa que la parte accionante alegó la existencia del mencionado vicio por el hecho que se le impone una medida de cierre de establecimiento sobre un inmueble denominado Quinta Marruecos, ubicado en la Avenida Principal de la Castellana, Urbanización Altamira, jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, por afirmarse en el acto administrativo recurrido, con el cual se confirma la medida de cierre de establecimiento, que ésta ejerce actividades económicas en jurisdicción del mencionado Municipio, sin obtener licencia o patente para el desarrollo o ejercicio de dichas actividades económicas

    Ahora bien, tal como aparece señalado en el Acta Fiscal D.A.T-GA-F-106-114-2009 de fecha 31 de marzo de 2009, durante la investigación administrativa se logró constatar que, entre otros hechos, que la contribuyente no ejerce actividades económicas desde el mencionado inmueble, razón por la cual, aprecia el Tribunal que el motivo para mantener cerrado dicho inmueble vendría dado sí la contribuyente ejerciera, desde esa instalación, alguna actividad económica. Entonces, al señalarse en la referida Acta Fiscal D.A.T-GA-F-106-114-2009 de fecha 31 de marzo de 2009, que la contribuyente no ejerce actividades económicas desde ese inmueble, la medida de cierre contenida en la Resolución No. L/262-08/-09 de fecha 07 de agosto de 2009, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en unos hechos contrarios o distintos a los señalados en el acta fiscal levantada como consecuencia de la actuación fiscal realizada y con vista a la evidencia de que la recurrente no ejercía actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao, en los ejercicios fiscales 2007 y 2008, queda en evidencia que no estaba obligada a obtener una licencia o patente para mantener abierto el inmueble denominado Quinta Marruecos, ubicado en la Avenida Principal de la Castellana, Urbanización Altamira; en consecuencia, este Tribunal declara procedente el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de medida de a.c., ejercido por la empresa Comercializadora 050878, C.A.. Así declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso Tributaria con solicitud de medida cautelar de amparo interpuesto por los ciudadanos J.C.L., Y.K.H., L.L.F., M.J.B. y H.G.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad 8.228.454, 15.586.373, 12.4119.302, 16.583.059 y 14.036.242, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 46.167, 120.778, 92.666, 119.178 y 45.806, también respectivamente., actuando como apoderados judiciales la empresa Comercializadora 050878,C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2007, bajo el número 30, Tomo 251-A, en contra del acto administrativo identificado como Resolución No. L/262-08/-09 de fecha 07 de agosto de 2009, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con el cual se le impone a la mencionada empresa una multa por la cantidad de Bs. F.8.250,00, por el hecho de ejercer actividades económicas en jurisdicción del mencionado Municipio, sin tener la correspondiente patente o licencia; y medida de Cierre del Establecimiento, hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución No. L/262-08/-09 de fecha 07 de agosto de 2009, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en lo respecta a la multa impuesta por ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao de Estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de Bs. F.8.250,00.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución No. L/262-08/-09 de fecha 07 de agosto de 2009, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en lo que respecta a la medida de Cierre de Establecimiento aplicada sobre el inmueble ubicado en Avenida Principal de la Castellana, Quinta Maruecos. Urbanización. La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda.

Tercero

Cesan los efectos de la sentencia interlocutoria No. 223/2013 de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por ese Tribunal, mediante la cual se suspendieron, por medida de a.c., los efectos de la Resolución L/262-08/09 de fecha 07 de agosto de 2009, acto recurrido en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J.

La Secretaria.

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las once y treinta (11:30 a.m)

La Secretaria.

H.E.R.E.

Asunto: AP41-U-2013-000527

RCJ/her.

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