Decisión nº 137-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco

195º y 146º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 137/2005

ASUNTO: KF01-X-2005-000034

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2004-000290

Vista la solicitud de suspensión de los efectos, realizada por la ciudadana M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.118.557, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.543; actuando con el carácter de apoderada judicial de la firma mercantil COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS C.A (COVELCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de agosto de 1998 bajo el Nº 16 Tomo 36-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales según se evidencia del acta de asamblea Nº 6 de fecha 08 de mayo de 2001, debidamente inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 21 de mayo de 2001 bajo el Nº 67 Tomo 20-A; representación que se evidencia en documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2.003, inserto bajo el Nº 06 Tomo 156 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2004-77 de fecha 02 de agosto de 2.004 y notificada el 17 de agosto de 2004, mediante la cual la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, dio por concluido el procedimiento de sumario administrativo correspondiente al ACTA DE REPARO FISCAL Nº SAT-GTI-RCO-600-PI-35 de fecha 28 de octubre de 2.003, emitiendo las subsecuentes Planillas de Liquidación y Pago H-99-07-0313811 por Bs. 388.899.712,00; H-99-07-0313833 por Bs. 223.043.426,00 y H-99-07-0313814 por Bs. 730.172.261,00, por concepto de impuesto al valor agregado, intereses moratorios y multa, respectivamente.

Corresponde en esta oportunidad analizar y decidir la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto, lo cual, se hará en la definitiva.

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA RECURRENTE

La Apoderada de la Sociedad Mercantil hace las siguientes argumentaciones:

Del contenido de la resolución impugnada se aprecia que la Administración Tributaria procedió a reparar a su representada, por presuntas diferencias entre el inventario existente y lo registrado; sin embargo, como punto previo a su decisión final, procede a modificar el acta de reparo fiscal Nº SAT-GTI-RCO-600-PI-35 de fecha 28 de octubre de 2003, en uso de la facultad prevista en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al reparo formulado por diferencias entre los inventarios en existencia y los registros, la Administración Tributaria expresa que la actuación fiscal determinó una omisión de los débitos fiscales para el período impositivo correspondiente al mes de Agosto de 2002, por un monto de Bs. 384.919.805,33, originados por presuntos faltantes en el inventario de mercancías, realizando una determinación fundamentada en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17/10/2001, alegando que dichas normas facilitan la utilización subsidiaria del sistema de determinación sobre base presuntiva. Sin embargo, los elementos expuestos por la Administración Tributaria sobre sus facultades y su competencia para actuar, así como del contenido legal y constitucional de las normas por ella expresadas, no ha desvirtuado el hecho cierto de que efectivamente ha incurrido en el error de interpretar improcedentemente la normas de determinación, en virtud de que efectivamente está aplicando normas retroactivas a hechos ocurridos antes de la vigencia de ellas.

En consecuencia, al aplicar la Administración Tributaria las normas de determinación contenidas en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Tributario del 17/10/2001, cuyos artículos entraron en vigencia a partir de Enero de 2002, a tenor de lo establecido en el artículo 343 ejusdem, está sustentando las consecuencias jurídicas que se derivan de hechos ocurridos anterior a su vigencia, lo que indiscutiblemente es una aplicación retroactiva de la norma, de forma tal que produce en contra de la sociedad mercantil recurrente graves supuestos de injusta retroactividad de las normas fiscales. Sin embargo, la Administración Tributaria considera que por el solo hecho de tener la competencia y de estar establecida en la providencia administrativa, ya cumple con todos los requisitos del principio de legalidad, además de estar dentro de la presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo. No obstante, el hecho de que tenga la competencia constitucional y legal expresa para la recaudación, fiscalización y determinación de los tributos, no puede ésta convertirse en óbice al principio de legalidad constitucional, y en consecuencia, vulnerar derechos y garantías constitucionales establecidas legítimamente a favor de los contribuyentes en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del hecho cierto de que si bien son amplísimas las facultades de que está dotada la Administración Tributaria, no es menos cierto que existen derechos y garantías constitucionales que protegen al sujeto pasivo de la obligación tributaria, regida expresamente por el principio “NULLUM TRIBUTUM SINE LEGE”, que se traduce indiscutiblemente en el principio de legalidad; en consecuencia, se requiere la existencia de un corpus de normas jurídicas destinadas a prever los hechos que dan lugar al nacimiento de obligaciones tributarias, al momento de éstas, a los sujetos a los cuales les corresponde la pretensión y la obligación, las consecuencias jurídicas por su inobservancia, así como su forma de aplicación.

En razón de todo lo anterior, se configura el vicio de falso supuesto, por interpretación errónea que ha hecho la Administración Tributaria de las normas sobre la determinación y su aplicación en el tiempo en forma retroactiva.

Por otra parte, el principio general es que la determinación sea realizada sobre hechos ciertos y directos previstos en la ley, vale decir, sobre base cierta, ya que la presuntiva procede solamente por vía de excepción. Dentro de este orden de ideas, la Administración Tributaria reconoce que efectivamente el inventario como parte de la estructura de costo, forma parte de la renta bruta y por lo tanto, integrante de la base imponible del impuesto sobre la renta; e igualmente reconoce que existe el Sistema de Inventario Periódico llevado por la recurrente, pero que no fueron valorados a tenor de las normas tributarias respectivas. Contrariamente, obvia la Administración Tributaria que efectivamente no existía en el ordenamiento jurídico tributario una disposición que preceptuara bajo que forma deberían ser valorados los inventarios, siendo que solamente las disposiciones de carácter sublegal en materia de Impuesto Sobre La Renta, actualmente han determinado, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo cuarto y en el literal f) del parágrafo quinto del artículo 104 del Reglamento dictado mediante Decreto Nº 2507 de fecha 11/07/2003 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5662 del 24/09/2003, la forma de valoración de los inventarios y el procedimiento a los efectos del ajuste por inflación. De tal manera que, no existía para el momento del reparo norma tributaria alguna que estableciera la forma de valoración de los tipos de inventarios, sean estos períodos o físicos, o bien sean continuos o perpetuos, dado que el reglamento que lo regula fue publicado en septiembre de 2003, vale decir, posterior a las aseveraciones de los fiscales actuantes, pero anterior a lo declarado impugnada.

Por lo tanto, la Administración Tributaria ha incurrido en una interpretación errónea de las normas tributarias al pretender como así lo hace, declarar que la recurrente no lleva sus inventarios debidamente valorados, por lo que ha incurrido en falso supuesto exigiendo la valoración de los inventarios mediante normas tributarias inexistentes, las cuales por razones obvias no menciona ya que no existen, en tal virtud, es cierto que los inventarios están conforme a principios Contables Generalmente aceptados y además acorde con lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Comercio, toda vez que en el libro de inventarios se aprecian las cuentas activas y pasivas y el cierre de las mismas, como expresamente requiere la referida norma.

En el mismo orden de ideas, la Administración Tributaria procede a ratificar el Acta de Reparo Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-PI-232-05 alegando que no ha sido desvirtuado su contenido y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario procede la presunción de veracidad de la misma. Asimismo, expresa que en el momento de los descargos solamente se presentaron unas facturas de ventas y unas devoluciones en compra mediante fotocopias y que las cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deberían ser presentadas en primer lugar en original y en segundo lugar, ser ratificadas por un tercero, por tratarse de documentos privados. Sin embargo, expresa que como quiera que no se ha desvirtuado el contenido del acta de reparo fiscal, la misma mantiene su pleno valor probatorio ya que está fundamentada con las pruebas traídas en la fiscalización. Ahora bien, estas pruebas traídas por la fiscalización al expediente administrativo no son más que copias de los soportes contables (documentos privados), además del hecho cierto que por solo estar aportadas por un fiscal actuante, no las convierte en documento público; por ende, es innegable que existe una total desigualdad entre las partes en el procedimiento administrativo, vulnerando flagrantemente el principio constitucional de igualdad y no discriminación establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, en el proceso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, serán admisibles todos los medios de prueba con excepción del juramento y la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. Pero, es innegable que la actividad probatoria en el proceso administrativo tributario se concentra, principalmente, en dos medios de prueba, la documental y la de experticia. Ello no puede ser de otra manera, habida cuenta de que los hechos con relevancia tributaria, necesarios para la constatación de los elementos esenciales de la obligación tributaria, constan en documentos privados y su importancia radica en el hecho cierto de que en los procedimientos de fiscalización, determinación y recaudación de los tributos, así como en todos los procedimientos administrativos tributarios se promueven y desarrollan fundamentalmente mediante la prueba documental, en primer orden, ya que el derecho administrativo es eminentemente formal y por lo tanto, debe en forma imperativa constar por escrito o en algún medio electrónico y en segundo lugar, la mayoría de los hechos relevantes para fines tributarios llevados a cabo por los contribuyentes, constan en documentos que deben ser aportados o al menos exhibidos por éstos a la autoridad tributaria.

En forma inexplicable la Administración Tributaria rechazó las pruebas presentadas por la recurrente en su escrito de descargos, donde se demostraba que efectivamente la actuación fiscal incurrió en el error de no apreciar todos los soportes de la contabilidad; sin embargo, utilizó la potestad prevista en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario, para corregir el reparo fiscal a su favor, tal como se evidencia de la resolución impugnada, en sus páginas 15/68 a la 17/68 ambas inclusive, en tanto que las de mi representada simplemente las rechaza alegando que las copias no pueden producir efecto alguno, olvidando que la documentación que se le presenta a la Administración Tributaria y que forma parte del expediente administrativo que configura el reparo fiscal, está conformado totalmente por copias fotostáticas de las facturas de compra o de ventas, de los libros de compra y venta y de los balances.

Toda la documentación que ampara las relaciones entre la Administración Tributaria y los contribuyentes son instrumentos privados, a los cuales ninguna norma tributaria les exige que su validez está sometida a que los mismos sean ratificados en su contenido por parte de los terceros involucrados, lo que haría sumamente engorroso el procedimiento administrativo tributario, sin perjuicio de que la administración, en uso de sus facultades inquisitivas pueda solicitar información a terceros, lo cual no es el hecho que está en discusión.

Ahora bien, cuando la Administración Tributaria procede a corregir un error material o de cálculo que le es favorable y desconoce la posibilidad cierta de efectuar corrección de igual índole a favor del contribuyente, es innegable que la administración ha actuado arbitrariamente y en tal virtud ha cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso, incurriendo en vía de hecho que vulnera flagrantemente el principio de investigación de la verdad real o material y en consecuencia se ha emitido un acto viciado en su causa o de “falso supuesto”.

Ello es así, ya que es innegable que el derecho probatorio en general se rige por una serie de principios que configuran las garantías de su debida incorporación, tratamiento y valoración en el procedimiento, pero es igualmente innegable que al hacer referencia a las pruebas aportadas en los procedimientos administrativos, éstas se encuentran regidas por los principios rectores de las pruebas en el derecho administrativo, que no son más que las garantías que tienen los administrados frente al cúmulo de potestades que goza la Administración Pública, a saber:

 Principio del Contradictorio: que es el derecho del administrado a ser oído, a ser informado, a tener acceso a los documentos administrativos, y promover y evacuar pruebas para la mejor tutela de sus derechos e intereses, lo que constituye esencialmente un atributo del derecho a la defensa.

 Principio de la Globalidad de la Decisión Administrativa: que representa la obligación que tiene la administración pública de considerar todas y cada una de las pruebas producidas.

 Principio de Investigación de la Verdad Real: que obliga a la administración pública a escudriñar la realidad de todos los hechos para encontrar la verdad material.

 Principio del Informalismo: este principio supone la ausencia de fases o lapsos procedimentales, carente de preclusión, propia de la actividad judicial; toda vez que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no ha establecido un procedimiento uniforme, dotado de fases preclusivas, sino más bien, una serie de principios sobre los que sostienen las bases del proceder de la administración. En consecuencia de ello, las pruebas pueden producirse en cualquier momento del procedimiento.

 Principio de la L.P.: que representa el derecho que tienen los administrados a promover y evacuar cualquier elemento que pueda servir a la comprobación de sus intereses, y como contrapartida, obliga a la Administración Pública a sujetarse a la verdad material.

 Principio de Valoración de la Sana Crítica: el órgano para dictar un acto administrativo deberá valorar y ponderar las pruebas dentro del marco de la debida proporcionalidad y justicia, respetando su leal saber y entender, tanto en la comprobación de los hechos como en la calificación y apreciación de las pruebas.

 Principio de la Certeza y Objetividad: que obliga a la administración pública a no afectar los derechos de los administrados, por tanto, si no existe plena prueba, ésta no puede producir actos administrativos que afecten los intereses de los administrados.

Asimismo, la Administración Tributaria solamente puede dejar de valorar las pruebas que fueran manifiestamente impertinentes o ilegales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Tributario.

Por otra parte, pero dentro del mismo orden de ideas de establecer los vicios en que incurrió la Administración Tributaria, al dictar los actos administrativos impugnados, se debe dejar expresa constancia que al negar la Administración Tributaria el derecho a valorar las pruebas presentadas en el escrito de descargos, se le vulneró el derecho constitucional al debido proceso, el cual está constituido por una serie de garantías constitucionales que se traducen en una diversidad de derechos para el administrado, entre los cuales se encuentran: el derecho a la defensa, el derecho a acceder a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación a un proceso debido, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la igualdad de las partes, entre otros contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectivamente, cuando la Administración Tributaria niega el derecho a la defensa, está negando la posibilidad de probar adecuadamente en el proceso constitutivo de la verdad material, por lo tanto, al no permitirle traer al expediente administrativo algunos elementos que modificarían el resultado final del procedimiento, no solamente vulnera el derecho a la defensa, sino que además, ha vulnerado la presunción de inocencia que constitucionalmente está establecida a favor de la recurrente; por lo que, cuando no le conceden el derecho a probar los hechos que conllevaban a la corrección de errores en la configuración del reparo fiscal, sino por el contrario, al haber negado las pruebas emitió un acto viciado con lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “falso supuesto”, cuya ejecución inmediata acarrearía graves perjuicios o daños patrimoniales, dada la considerable cuantía del reparo; mientras que la Administración Tributaria se vería resarcida y podría recuperar lo adeudado en el supuesto de resultar vencedora.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario, contempla los presupuestos procesales para la suspensión de los efectos, cuya norma prevé lo siguiente:

Artículo 263: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.

Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado añadido).

Ahora bien, de la norma transcrita se infiere que para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, debe verificarse el periculum in damni, es decir, el peligro de que la ejecución del fallo pueda causar daños graves o de difícil reparación al interesado y el fumus boni iuris o humo del buen derecho, que consiste en la existencia razonable o fundada del derecho reclamado. De acuerdo a una interpretación literal de la norma, pudiera considerarse que los citados presupuestos son alternativos; sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de junio de 2004, dictó sentencia respecto a la concurrencia o no de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, la cual expresa que:

…la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave… al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo que no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente…

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La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la citada sentencia, dio por sentado la exigibilidad de la concurrencia en cuanto a los supuestos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario, previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, que el periculum in damni y el fumus boni iuris, deben darse en forma conjunta, para que el juez contencioso tributario decrete la medida cautelar. En este sentido, quien decide analizará la solicitud de suspensión, conforme al criterio plasmado en la citada sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del M.T.; en consecuencia y examinado lo expuesto por la parte recurrente, se observa que de la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido se desprenden una serie de argumentos dirigidos a sustentar la apariencia del buen derecho o fumus bonis iuris y el periculum in damni.

Respecto a éste último, la recurrente señaló el peligro de daño que pudiera sufrir en virtud del pago de lo exigido en la resolución impugnada, debido a la considerable cuantía del reparo formulado por la Administración Tributaria. Para demostrar el daño, el cual debe ser cierto, irreparable o de difícil reparación y derivar del acto recurrido, es necesario aportar elementos suficientes como documentos de la empresa, que permitan concluir que el pago de lo exigido en la resolución impugnada produciría un perjuicio económico irreparable. A tal efecto, la recurrente consignó: a) Copia Certificada de los siguientes documentos (anexo B): 1. Documento Constitutivo de “COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS COVELCA”, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de agosto de 1998 bajo el Nº 16 Tomo 36-A, folios 37 al 42, donde se evidencia que el capital inicial de la compañía fue de Bs. 4.000.000,00. 2. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 22 de septiembre de 1998 bajo el Nº. 34 Tomo 39-A, folios 43 al 46, relativa a la venta de las acciones, reelección del cargo de Presidente y modificación de las cláusulas quinta, sexta y décima segunda de los estatutos sociales. 3. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 08 de enero de 1999 bajo el Nº 51 Tomo 1-A, folios 47 al 50, relativa al nombramiento de la junta directiva. 4. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 21 de diciembre de 1999 bajo el Nº. 13 Tomo 50-A, folios 51 al 53, relativa a la venta de las acciones y a la aprobación de un aumento de capital social de Bs. 4.000.000,00 a la cantidad de Bs. 150.000.000,00, mediante la capitalización de las cuentas por pagar a los accionistas de la sociedad. 5. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 27 de junio de 2000 bajo el Nº. 59 Tomo 22-A, folios 54 al 56, relativa a la ratificación de la junta directiva y la corrección del libro de inventario. 6. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 21 de mayo de 2001 bajo el Nº. 67 Tomo 20-A, folios 57 al 62, relativa a la aclaratoria de la denominación comercial, nombramiento del nuevo comisario, y aprobación del nuevo documento estatutario de la empresa. b) Resolución (original) SAT-GTI-RCO-600-S-2004-77 de fecha 02 de agosto de 2004, notificada el día 17 del mismo mes y año, (anexo C), folios 64 al 131. c) Tres planillas para pagar marcadas “D” por Bs. 223.043.426,00; Bs. 388.899.712,00 y Bs. 730.172.261,00, con su respectiva planilla de liquidación, folios 132 al 137.

Ahora bien, de la revisión de los documentos consignados se evidencia que la ejecución del acto impugnado pudiera colegir graves daños o de difícil reparación al interesado, por cuanto el capital social de la compañía es de Bs. 150.000.000,00, mientras que la cantidad determinada por pagar en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo asciende a Bs. 1.342.115.399,00 por concepto de impuesto, multas y accesorios, cuyo pago podría significar una reducción del capital social por cuanto supera en más de un 800% el monto del capital suscrito y pagado por los accionistas, tal y como se evidencia de la última modificación de los estatutos sociales de la compañía recurrente, lo que a consideración de este juzgador acarrearía la aplicación del artículo 264 del Código de Comercio respecto a la disminución del capital de la sociedad y la posible liquidación de la misma; en consecuencia, se declara procedente el argumento relativo a la cuantía dirigido a sustentar el periculum in damni, para la procedencia de la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida. Así se decide.

En cuanto a la apariencia del buen derecho, o fumus bonis iuris, la recurrente alega que el acto administrativo tributario esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto: a) al aplicar la Administración Tributaria las normas de determinación tributaria contenidas en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Tributario del 17/10/2001, cuyos artículos entraron en vigencia a partir de enero de 2002, a tenor de lo establecido en el artículo 343 ejusdem, está sustentando las consecuencias jurídicas que se derivan de hechos ocurridos anterior a su vigencia, lo que indiscutiblemente es una aplicación retroactiva de la norma, de forma tal que produce en contra de la sociedad mercantil recurrente graves supuestos de injusta retroactividad de las normas fiscales; b) no existía para el momento del reparo norma tributaria alguna que estableciera la forma de valoración de los tipos de inventarios, sean estos períodos o físicos, o bien sean continuos o perpetuos, dado que la forma reglamentaria que regula la referida valoración de inventarios fue publicada en septiembre de 2003, vale decir, posterior a las aseveraciones de los fiscales actuantes; por lo tanto, la Administración Tributaria ha incurrido en una interpretación errónea de las normas tributarias al pretender como así lo hace, declarar que mi representada no lleva sus inventarios debidamente valorados, por lo que ha incurrido en falso supuesto exigiendo la valoración de los inventarios mediante normas tributarias inexistentes, las cuales por razones obvias no menciona ya que no existen y c) la Administración Tributaria rechazó las pruebas presentadas en el escrito de descargos, donde se demostraba que efectivamente la actuación fiscal incurrió en el error de no apreciar todos los soportes de la contabilidad.

En tal sentido, la contribuyente consignó, como ya se indicó, la Resolución (original) SAT-GTI-RCO-600-S-2004-77 de fecha 02 de agosto de 2004, notificada el día 17 del mismo mes y año, (anexo C), folios 64 al 131, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y además de ello: a) Cincuenta y nueve (59) facturas (originales) por devolución emitidas a favor de la parte recurrente, por MANUFACTURERA DE APARATOS DOMESTICOS S.A MADOSA, anexo E, folios 138 al 195; b) Treinta y cinco (35) facturas (originales) de ventas, anexo F, emitidas por COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS C.A COVELCA, folios 196 al 228; c) Factura Nº 061126A, marcada G, emitida a favor de la parte recurrente, por MANUFACTURERA DE APARATOS DOMESTICOS S.A MADOSA, folio 229 y d) Factura Nº 058324A, marcada H, emitida a favor de la parte recurrente, por MANUFACTURERA DE APARATOS DOMESTICOS S.A MADOSA, folio 230.

Ahora bien, de la revisión de los documentos consignados con el escrito recursorio y de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, la actuación de la Administración Tributaria aparentemente podría encontrarse viciada, es por ello que este Tribunal considera sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia que a la sociedad mercantil accionante le rodea una apariencia de buen derecho, supuesto este consagrado en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto, al existir la presunción de vicios de nulidad absoluta en el acto impugnado constituye una posibilidad de procedencia de la apariencia del buen derecho, y en caso de prosperar el recurso contencioso tributario pudiera causarle un grave daño a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS C.A (COVELCA); sin embargo, en el caso contrario, en que resulte perdidosa la parte recurrente, la Administración Tributaria podrá recuperar lo adeudado y ser resarcido por el transcurso del tiempo en que se desenvuelve el proceso contencioso tributario; por tal razón, resulta conveniente suspender los efectos del acto sujeto a impugnación.

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide SUSPENDER los efectos de la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2004-77 de fecha 02 de agosto de 2004, notificada el día 17 del mismo mes y año, mediante la cual la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, dio por concluido el procedimiento de sumario administrativo correspondiente al ACTA DE REPARO FISCAL Nº SAT-GTI-RCO-600-PI-35 de fecha 28 de octubre de 2.003, solicitada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS C.A (COVELCA), en la oportunidad de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena librar boletas de notificaciones con su respectiva copia certificada de la presente decisión interlocutoria, al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.L.A.F..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las dos y siete minutos de la tarde (02:07pm.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

CLAF/fm.-

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