Decisión nº 0224 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, diecisiete (17) de octubre del año (2013)

(203° y 154°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000231

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

ACCIONANTE: Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA AL-C.I., C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el (13) de febrero de (2006), bajo el N° 42, Tomo 11-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado E.J.R.S., titular de la cédula de identidad número V-13.985.985, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.071.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

En fecha nueve (9) de octubre del año dos mil trece (2013), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibió escrito constante de siete (7) folios útiles, con anexos en dieciséis (16) folios útiles, presentado por el abogado E.J.R.S., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA AL-C.I., C.A.”; quien de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerció Recurso de Hecho, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de septiembre de (2013).

Por su parte y mediante auto de fecha (10-10-2013), este Tribunal le dio entrada por Secretaria signándole el número JSA-2013-000231, de la nomenclatura particular de este despacho. Asimismo, acordó solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, i) copias certificadas de la diligencia de apelación, ii) el auto que niega la apelación contra la sentencia del (25-09-2013); y de cualquier otra acta que crea conducente, correspondiente al Expediente Nº A-00330 (nomenclatura particular de ese despacho). Del mismo modo, se dejó constancia que el presente recurso se decidiría en el término de cinco (5) días contados desde la fecha en que se acompañen las copias precedentemente requeridas, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de octubre de (2013), mediante Oficio emanado del a-quo, se recibieron las respectivas copias certificadas solicitadas; las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha (16-10-2013) al presente expediente.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CAUSA-

En el escrito contentivo de Recurso de Hecho, presentado en fecha (09-10-2013) por la representación judicial de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA AL-C.I., C.A.”; plenamente identificada, en el que básicamente expone:

(…) a los fines de interponer Recurso de Hecho, en apoyo a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en contra de la negativa del Juzgado Segundo de primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de septiembre de 2013, de escuchar nuestra apelación ejercida en igual fecha, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva de dicho Tribunal Agrario de fecha 25 de septiembre de 2013… Por el peso de los argumentos antes transcritos, solicito muy respetuosamente a este Juzgado Superior Agrario declare con lugar el presente recurso de hecho y consiguientemente revoque la decisión del Tribunal de la causa de fecha 30 de septiembre de 2013, donde se negó el recurso de apelación y ordene oírse en ambos efectos (…)

. (Resaltados y subrayados de este Tribunal).

-IV-

-AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN-

En fecha veinticinco (25) de septiembre de (2013), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto pronunciándose de la manera siguiente:

(…) En el caso que nos ocupa observa esta Juzgadora, que al no haberse cumplido con lo ordenado en la decisión emitida por el Juzgado Superior Agrario, le fueron conculcados a las partes sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, señalados en el artículo 49 de la Carta Magna. Conforme a lo anterior, se observa que en virtud de la obligación que tiene el órgano subjetivo jurisdiccional de procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo a las partes en sus derechos y facultades sin extralimitación de ninguna especie, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 eiusdem, y siendo que la decisión emitida por el Juzgado Superior Agrario a juicio de esta Sentenciadora, debe entenderse como materia de orden público, por cuanto, es garantía de la persona para tener un juicio justo, ajustado a derecho, siendo estos derechos humanos reconocidos en el texto constitucional en su artículo 49, numerales 1 y 3, este Tribunal Segundo Agrario deja sin efecto jurídico alguno, las actuaciones efectuadas en el presente proceso a partir del auto de admisión de pruebas, de fecha 13 de Mayo del 2011, tal y como lo expresa la decisión del Juzgado Superior Agrario; asimismo, anula los autos emitidos por este despacho en fecha 18 y, 26 de Julio del presente año y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de permitir nuevamente la oportunidad procesal establecida en el art. 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de la consecución del proceso judicial de autos. Así se decide. Así pues, analizada en profundidad la relación existente entre el postulado establecido por el legislador patrio especial, en relación con la pretensión incoada por la accionante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, en atribución directa conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en estricta observancia a los principios rectores de derecho agrario, así como, en salvaguarda a las garantías constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes frente al proceso, al derecho a la defensa y, a la economía y celeridad procesal y, a la luz de las consideraciones anteriores, observa que este Juzgado Agrario por error involuntario obvio pronunciarse en relación a la medida de Embargo Preventivo decretada en fecha veintiuno (21) de enero del año 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo ejecutada la misma en fecha ocho (08) de abril del mismo año, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La trinidad, A.B., Bruzual, J.A.P. y Peña del Estado Yaracuy, al momento de emitir sentencia interlocutoria de fecha treinta (30) de abril del año en curso, en donde le apercibe a la parte querellante a que dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al de la presente, adecue el libelo conforme a los principios y, normas del procedimiento ordinario agrario. Sin embargo, considera quien decide, que de acuerdo al principio iura novit curia, la presente acción debe ser admitida y sustanciada de conformidad con el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, no por el procedimiento civil, siendo que son incompatible ambos procedimientos; en virtud de ello, este Juzgado, en primer término Ratifica su competencia para conocer de la presente demanda, por las razones anteriormente expuestas; en segundo término, los fines de encausar el presente procedimiento, ordena Reponer la causa al estado de admisión del libelo de demanda,… asimismo, deja sin efecto todas las actuaciones realizadas en el presente dossier, posterior a la consignación de la adecuación del libelo de demanda realizada en fecha seis (06) de mayo del presente año, incluyéndose la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide (…)

. (Resaltados y subrayados de este Tribunal).

-V-

-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-

Mediante diligencia presentada por ante el Tribunal a quo en fecha treinta (30) de septiembre de (2013), por el abogado E.J.R.S., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA AL-C.I., C. A.”; parte actora, ejerció recurso de apelación, en donde expone:

(…) Apelo formalmente de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2013, la cual inserta en la pieza Nro. 2, folios 421 y siguientes de este expediente. Expreso de forma respetuosa y tajante que la presente apelación debe conocerse en ambos efectos, devolutivo y suspensivo, puesto que aunque se trata de una sentencia interlocutoria la misma tiene fuerza de definitiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que con esa decisión se extingue el presente procedimiento judicial anulándose todo lo actuado y dejando totalmente ilusorio la ejecución del fallo de la definitiva, y lo cual opera lamentablemente en el gravamen irreparable para mi representada (…)

(Resaltados y subrayados de este Tribunal).

-VI-

-DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE HECHO-

Luego que el abogado expusiera mediante diligencia “(…) Apelo formalmente de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2013, la cual inserta en la pieza Nro. 2, folios 421 y siguientes de este expediente…” (…)”; en fecha treinta (30) de septiembre de (2013), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, mediante auto, NIEGA el recurso de apelación propuesto, en los siguientes términos:

(…) Vista la diligencia presentada en esta misma fecha, por parte del abogado E.J.R.S., titular de la cedula de identidad N° V- 13.985.985, Inpreabogado N° 90.071, actuando en representación de la COMERCIALIZADORA AL-C.I. Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2006, bajo el N° 42, tomo 11-A, la cual guarda relación con la diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de septiembre del presente año… En éste sentido se puede apreciar en el caso de autos que el recurso de apelación…, recae sobre un auto de mera sustanciación que no causa gravamen a las partes y que tiene como fin dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, por todo lo antes expuesto éste Tribunal Agrario se ve obligado a NEGAR el recurso de apelación propuesto… de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se Decide. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA el recurso de apelación propuesto en fecha treinta (30) de septiembre del año 2013, por el abogado E.J.R.S., titular de la cedula de identidad N° V- 13.985.985, Impreabogado N° 90.071. Así se decide (…)

.

-VII-

-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, y de acuerdo al contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Hecho propuesto; toda vez, que conoce en Alza.d.J.S.d.P.I.A. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así, se establece.

-VIII-

-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA AL-C.I., C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el (13) de febrero de (2006), bajo el N° 42, Tomo 11-A; en virtud de la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha treinta (30) de septiembre de (2013), de oír la apelación ejercida en la misma fecha (30-09-2013), contra el auto dictado por el a-quo, en fecha veinticinco (25) de septiembre de (2013).

En cuanto al Recurso de Hecho propuesto en fecha (09-10-2013), que se ejerce contra el auto de fecha (30-09-2013), el recurrente básicamente expone, lo siguiente:

(…) ocurro a los fines de interponer Recurso de Hecho, en apoyo a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en contra de la negativa del Juzgado Segundo de primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de septiembre de 2013, de escuchar nuestra apelación ejercida en igual fecha, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva de dicho Tribunal Agrario de fecha 25 de septiembre de 2013… Por el peso de los argumentos antes transcritos, solicito muy respetuosamente a este Juzgado Superior Agrario declare con lugar el presente recurso de hecho y consiguientemente revoque la decisión del Tribunal de la causa de fecha 30 de septiembre de 2013, donde se negó el recurso de apelación y ordene oírse en ambos efectos (…)

(Resaltados y subrayados de este Tribunal).

Pues bien, ante las consideraciones anteriores y previamente al conocimiento del auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que niega la apelación interpuesta por el recurrente, concierne a esta Alzada, conocer las exigencias de admisibilidad contenidas en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que instituye:

De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.

(Negrillas del Tribunal)

De tal manera, podemos verificar del contenido normativo precedente, que la apelación de las sentencias interlocutorias prospera -solamente cuando produzca gravamen irreparable-; ello, inevitablemente conduce a examinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso y confrontar la cuestión que resuelve con el contenido de la decisión apelada.

En torno a las consideraciones anteriores, resulta oportuno destacar que las sentencias interlocutorias, serán aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso. Relacionado con el punto que antecede, los asuntos de mera sustanciación no se consideran sentencias interlocutorias, en tanto, no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y, por tanto, son inapelables por no producir gravamen a las partes.

En esta ratio de las sentencias in comento en relación al caso en examen, resulta conveniente traer a colación la definición construida por el autor patrio Rengel Romberg, Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (volumen II). Caracas: Editorial Arte 2003, como parcialmente se inscribe:

(…) debe entenderse por sentencias interlocutorias aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso

…(…)….

pero no los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y, por tanto, son inapelables por no producir gravamen a las mismas (…)

.(Resaltados y subrayados de este Tribunal).

Asimismo en orden a lo expuesto, relacionado con las -sentencias interlocutorias- resulta conveniente destacar una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.745 de fecha siete (07) de octubre de (2004), caso (Jazm.F.G.), que puntualizó lo que sigue:

(…) Las sentencias interlocutorias apelables son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal lo siguiente:

‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo del 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra (…)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Aunado al fallo precedente, igualmente es oportuno señalar criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 189 de fecha ocho (08) de junio de dos mil (2000), que estableció:

(…) El procesalista Borjas afirma que son indispensable tres condiciones para que las interlocutorias que producen gravamen irreparable puedan ser accionables en casación: 1) Que versen sobre un punto que haya influido en la sentencia definitiva; 2) Que hayan causado un daño no reparable en dicho fallo, porque de otro modo hubieran sido inapelables; y c) Que se hallen en algunos de los casos que dan lugar al recurso por infracción de trámites esenciales del procedimiento. No obstante, este último requisito debe entenderse en el sentido de que el juez que dictó la interlocutoria haya cometido errores de actividad o de juicio al decidir sobre cuestiones procedimentales o de forma, de carácter esencial (…)

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

En relación al contenido legal y jurisprudencial que antecede, la decisión objeto del presente pronunciamiento dictada por el Tribunal a quo resulta, a toda luces, un auto de mera sustanciación, definido por nuestra Doctrina patria como aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso, y por ende son insuceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable a las partes.

Las providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso en ejecución de normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, no implica, la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., Nº 3423 de fecha 04-12-2003).

Lo expuesto, permite inferir que la naturaleza de las decisiones interlocutorias no implica cuestiones controvertidas en el proceso; por otro lado y sin apartarnos del núcleo del auto recurrido, considera esta Alzada, que a priori debe reconocerse si el auto apelado causa algún gravamen irreparable atendiendo a su contenido y consecuencias en el proceso, en este caso quien aquí decide, verifica que el auto de marras determinó lo siguiente:

(…) considera quien aquí decide, que de acuerdo al principio iura novit curia, la presente acción deber ser admitida y sustanciada de conformidad con el procedimiento ordinario agrario …(…)… ordena Reponer la causa al estado de admisión del libelo de demanda …(…)… asimismo, deja sin efecto todas las actuaciones realizadas en el presente dossier posterior a la consignación de la adecuación del libelo de demanda (…)

.(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Conforme a lo establecido en el auto ut supra indicado, este Juzgado Superior Agrario considera que se traducen en una decisión de mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente para la prosecución del juicio, bajo las premisas del proceso ordinario agrario, como es el caso que nos ocupa. Así, se decide.

Finalmente, reconociendo que el auto en examen lo dictó la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en uso de su facultad y deber de adecuar el proceso al Procedimiento Ordinario Agrario, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta concluyente que el auto apelado es una incidencia que no resuelve nada controvertido entre las partes y no verifica este Juzgado Superior Agrario, que pueda causar un gravamen irreparable a la parte recurrente. Así se decide.

-VIII-

-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA AL-C.I., C. A.”, identificada en autos.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA AL-C.I., C. A.”, ampliamente identificada en autos.

TERCERO

En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay pronunciamiento de condenatoria en costas.

CUARTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SEXTO

Publíquese la presente decisión en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

M.L.C.M.

En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó bajo el Nº 0224, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

M.L.C.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000231

JLVS/MLCM/mp

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