Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoRegulación De Competencia

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito

De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.

Años: 202º y 153º

DEMANDANTE: Comercializadora Al-C.I., C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado N.Á.Y., Abg. J.P.M. y Abg. E.J.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 48.195 y 99.071, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil Agropecuaria Krisma, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el día 09 de Mayo de 1996, bajo el N° 31, Tomo 215-A-Sgdo, representada por G.C.D.G..

APODERADOS JUDICIALES: Abg. A.P. y Abg. R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.189 y 4.169, respectivamente.

MOTIVO: Regulación de Competencia en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación.

SENTENCIA: Interlocutoria

EXPEDIENTE: N° 6023

Mediante Oficio Nº 281 de fecha 16 de julio de 2012 fue remitido a este Juzgado Superior regulación de competencia surgida en el juicio de Cobro de Bolívares interpuesto por la Comercializadora Al-C.I. C.A. contra Agropecuaria Krisma C.A.; regulación de competencia ésta que fue planteada por uno de los apoderados judiciales de la parte actora, abogado E.J.R.S., luego que el referido tribunal declarara el 6/7/2012 su incompetencia por la materia en el presente juicio ya que el sustento del mismo deviene de la actividad agropecuaria.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este tribunal el 30 de julio de 2012, y se le dio entrada el 6 de agosto de 2012, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en lo siguientes términos:

De la declinatoria de incompetencia

Consta en las actas remitidas a este tribunal, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad para decidir el fondo (6 de julio de 2012) resolvió en capitulo previo la declinatoria de la competencia por en los siguientes términos:

…en atención a todos los fundamentos precedentemente expuestos que este juzgador con competencia civil, advierte que si bien la presente demanda versa sobre el cobro de unas facturas por el procedimiento intimatorio también llamado monitorio o inductivo, no menos cierto es que de las facturas objeto de cobro y de la propia demanda subyace el hecho que lo comercializado entre las partes contendoras son unidades de pollitos de engorde “BB”, actividad esta de carácter eminentemente agrario, en consecuencia la jurisdicción especial agraria ejerce el fuero atrayente, siendo forzoso que este juzgado declare su incompetencia material para conocer y decidir el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 ordinal 12° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial de fecha 18 de mayo de 2005, N° 5.771 Extraordinario, aplicable ratione temporis al presente caso en razón que inició en fecha 06 de julio de 2009, que establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: … omissis …12 Acciones derivadas del crédito agrario”, en concordancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra citados.

La declinatoria por incompetencia material la pronuncia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”

En consecuencia consérvese el expediente en este juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios A.B., J.A.P., Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

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Igualmente, en fecha 16 de julio de 20102, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial oyó el recurso de regulación de competencia interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir copias certificadas de: la solicitud de regulación, la sentencia interlocutoria que declaró la incompetencia, el libelo de demanda y las facturas objeto de cobro, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Recurso de regulación de competencia

Contra la citada decisión de declinatoria de competencia el apoderado judicial de la parte demandante interpuso ante el tribunal de la causa, el 13 de julio de 2012, la regulación de competencia. En dicha oportunidad argumentó:

  1. Que en fecha 6 de julio de 2012 el tribunal a quo declaró de oficio su incompetencia por la materia para conocer de la presente causa por tratarse de materia reservada a los Juzgados de Primera Instancia Agraria de los Municipios A.B., J.A.P., Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 208, numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  2. Que la presente demanda versa sobre un asunto netamente mercantil, entre personas jurídicas comerciantes, que están cobrando por el procedimiento de intimación unas facturas aceptadas por la parte demandada, a tenor de o dispuesto en los artículos 108, 124 y 147 del Código de Comercio y el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  3. Que tanto la parte demandante como la demandada son sociedades mercantiles y por lo tanto son comerciantes que se rigen por las normas del Código de Comercio.

  4. Que el negocio jurídico realizado por ambas empresas, es un negocio mercantil de venta, en el cual se emitió una factura, que es de título mercantil, tal como se encuentra establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, así como en otras leyes tales como la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios.

  5. Que no estamos en presencia de un crédito agrario, sino de un negocio mercantil de venta realizado entre comerciantes, y que lo que se está demandando es el pago de las facturas.

  6. Que la motivación para decidir del tribunal a quo, en la que se refiere a causas donde se demanda el pago de un crédito agrario y a bienes litigiosos con vocación agraria, es diametralmente opuesta a la pretensión del demandante, que es el cobro vía intimatoria de unas facturas mercantiles a tenor de lo dispuesto en los artículos 108, 124 y 147 del Código de Comercio y el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  7. Que la decisión del tribunal a quo fue encuadrada en el numeral 12 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por tratarse de un crédito agrario, y por lo tanto declina su competencia en un Tribunal Agrario.

  8. Que en razón de lo expuesto solicita que la presente pretensión sea recibida, admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia se declare competente para seguir conociendo la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    Ratio Decidendi

    (Razones para decidir)

    A los fines de verificar a que órgano jurisdiccional corresponde la competencia para conocer del presente juicio es necesario analizar la naturaleza jurídica de la pretensión.

    La parte demandante, a través de sus apoderados judiciales, demandó por el procedimiento de intimación a la Agropecuaria Krisma, C.A. un cobro de bolívares bajo los siguientes argumentos:

  9. Que su representada vendió a Agropecuaria Krisma, C.A., pollitos de engorde “BB”, según constaba en ocho (8) facturas aceptadas y recibidas por la referida compañía, signadas con los Nros. 000526, 000531, 000533, 000538, 000539, 000551, 000553 y 000556.

  10. Que hasta la fecha de interposición de la demanda su representada no había recibido de la deudora el pago del capital de dichas facturas, ni tampoco los intereses que se habían generado.

  11. Que por ello demanda, por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del CPC a la sociedad mercantil Agropecuaria Krisma, C.A., para que convenga en pagar o a ello sea condenado:

    • La cantidad de Bs. F 1.376.640,00, suma de las facturas mencionadas, no pagadas.

    • Los intereses moratorios generados hasta el 25/6/2009, los cuales suman la cantidad de Bs. F 21.158,50, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio.

    • Los intereses de mora que sigan causando las facturas descritas, desde el 25/6/2009 hasta el definitivo pago de la obligación.

    • Las costas del juicio y dentro de ellas los honorarios profesionales de abogado.

    Estimó la demanda en la cantidad de un millón trescientos noventa y siete mil setecientos noventa y ocho bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F 1.397.798,50); y fundamentó la misma en los artículos 108, 124 y 147 del Código de Comercio y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, la actora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pidió en su escrito de demanda, decreto de medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

    De la solicitud de incompetencia

    Asimismo, se procede a analizar el escrito de solicitud de incompetencia presentado por la apoderada de la parte demandada, Abg. A.P., inscrita en el inpreabogado Nº 59.189, quien argumentó lo siguiente:

  12. Que la competencia por la materia es de estricto orden público, por lo que puede plantearse en todo grado e instancia del proceso.

  13. Que el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan en ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: acciones derivadas de contratos agrarios y acciones derivadas de crédito agrario.

  14. Que el caso se trata del cobro de facturas, que por suministro de alimentos y suministro de pollas, se cobra a la demandada, quien se dedica a la cría de pollos, actividad agrícola por excelencia.

  15. Que debe declinar la competencia en el tribunal agrario, para lo cual el artículo 267 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el procedimiento.

  16. Que en el presente procedimiento existe una medida de embrago que debe ser declarada nula en virtud del plazo de perención establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita su aplicación y se decrete la perención del embargo.

    El artículo 208 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la competencia de los tribunales de primera instancia y al efecto prevé, entre otros asuntos, que conocen de “… todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

    La jurisprudencia de nuestro M.T. ha venido sentado criterios para determinar dicha competencia, los cuales constituyen una orientación para los tribunales de instancias. Así, ha dicho que las actuaciones relacionadas con el desarrollo agrícola y pecuario gozan de naturaleza agraria.

    Al examinar la doctrina encontramos que el fenómeno agrario consiste en:

    El desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales, y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, sea como tales o bien previa una o múltiples transformaciones

    (Edgar Núñez Alcántara. Derecho Agrario Contenido Sustantivo y Procesal. Vadel Hermanos Editores. 1999. Pág. 33 citando a A.C.).

    También debemos mencionar la clasificación que de las actividades agrarias formula el maestro a.A.V., científico del Derecho Agrario en A.L.:

    "…actividad agraria por excelencia es la de naturaleza productiva, pero son también agrarias las actividades conservativa, preservativa, extractiva, capturativa, transportativa, procesativa, lucrativa y hasta la consuntiva".

    Como Profesionales del Derecho, debemos tener claros los marcos de la actividad agraria, y de esta manera diferenciar cuando estamos en presencia de una actividad agraria propia o una conexa. Así lo representamos: La siguiente actividad esencialmente agraria dijimos que era la ganadería. Entendemos por tal sólo la crianza o engorde de aquellos animales que por su alzada con denominados comúnmente "ganado": el vacuno, el caballar, el porcino, el lanar y el caprino, y por el contrario, caracterizamos a aquellos animales como las abejas, los conejos, las aves de corral, como actividad conexa.

    Con base a los preceptos legales y a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios expuestos considera quien aquí decide que la pretensión contenida en esta causa es de naturaleza agraria, ya que el objeto del cobro de bolívares por intimación está constituido por facturas de venta de pollitos de engorde que es una actividad agraria conexa como así lo ha señalado el Doctor Vivanco , por lo que es probable que estos animales que han sido adquiridos sean objeto de transformación y mercadeo (venta a mataderos, mercados, supermercados, por ejemplo) lo cual, por interpretación del artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es una actividad agrícola.

    Con fundamento en la seguridad agroalimentaria (artículo 1 ejusdem) entendida según sentencia de 10/3/06 de la Sala Constitucional como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente por parte del público consumidor, esos bienes, presuntamente adquiridos por el demandado cumplen una función social, pues, no siendo para uso personal debe ser destinado en provecho, directa o indirectamente de un colectivo.

    Entonces, los requisitos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se han dado en la presente causa toda vez que estamos ante una controversia entre particulares relacionados con la actividad agraria donde el objeto de la pretensión es el cobro facturas emitidas por concepto de venta de pollitos de engorde, lo cuales al ser comercializados, cumplen una función agroalimentaria y así se decide.

    En cuanto al escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2012 cursante al folio 47 con su vuelto por la Abogada A.P. I P S A N° 59189 en cuanto a que este tribunal superior civil no puede decidir la presente regulación de competencia “……ya que el decide únicamente la incompetencia (Regulación de competencia), cuando es solicitada por las partes; no cuando ésta es de ORDEN PUBLÍCO (nuestro caso)…..” Considera quien decide que no comparte tal posición ya que el artículo 71 del código de procedimiento civil es muy claro y para mayor conocimiento debo copiar íntegramente la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2001 expediente número 2001-000457.

    (…omissis…)

    “En el sub iudice, como se indicó, estamos en presencia de una regulación de competencia que fue solicitada como medio de impugnación, contra una decisión dictada por un Juzgado de Primer Grado, la cual declaró sin lugar la cuestión previa por falta de competencia en razón del territorio (art. 346, ord. 1 c.p.c.) y, por vía de consecuencia, se declaró competente para seguir conociendo de la causa. Ahora bien, el Juzgado de cognición, en lugar de remitir las actuaciones a un Juzgado Superior de su Circunscripción, como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitirlas a este M.T., alegando, lo siguiente:

    ...Vista la solicitud de Regulación de la Competencia propuesta por la parte demandada en éste proceso; el Tribunal con fundamento en la norma a que se contrae el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que no existe en esta Circunscripción Judicial un Tribunal Superior común a éste Juzgado y al señalado como competente por el solicitante, es decir un Juzgado de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena remitir Copia Certificada de la Solicitud de Regulación de la Competencia y del presente auto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia...

    El mentado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, fundamento de la decisión que antecede establece en su acápite, lo siguiente:

    La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...

    (Subrayado de la Sala).

    De conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, esta Sala observa, que en el caso in comento, no existen los supuestos necesarios para que este Alto Tribunal conozca la regulación de competencia solicitada por el demandante, ya que la competencia ha sido declarada por un Juzgado de Primer Grado, siendo el competente un Juzgado Superior con competencia funcional jerárquica vertical de la misma Circunscripción Judicial, que es quien debe conocer de la planteada regulación de competencia, y que tampoco existe en este caso un conflicto de competencia entre dos tribunales.

    No puede el Tribunal remitente alegar que no hay un Superior común entre él y el tribunal que dice el recurrente que debe ser el competente, ya que el conflicto negativo de competencia o competencia de no conocer ocurre cuando dos tribunales distintos niegan su competencia para conocer de un mismo asunto; no como en el caso de autos, en donde precisamente el Juzgado del Municipio S.B. declaró su competencia, decisión que fue impugnada mediante la solicitud de regulación de competencia.

    En este sentido, la Sala, interpretando el propósito y alcance del artículo citado (71 c.p.c), en sentencia N° 5, de fecha 27 de enero de 1999, caso C.A.S. de Flores y otros contra C.E.T.Y., expediente N° 98-097, estableció lo siguiente:

    ...De acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el tribunal superior de la misma circunscripción del tribunal donde se formuló, por lo cual el tribunal a quo debió haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaudos respectivos, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud...

    Asimismo, es oportuno indicar que el Tribunal Superior a que se hace referencia el mentado artículo 71 de la ley Adjetiva, debe entendérsele no como el Superior Jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal como lo ha expuesto en anteriores oportunidades este m.T., entre otros, en auto Nº 13 de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de marzo de 1999, caso C.A.H. contra Talleres Comas C.A., expediente 99-007, al señalar:

    ...A tenor de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil para la regulación de competencia, el tribunal facultado por la norma adjetiva para decidir acerca de la regulación no es la Corte Suprema de Justicia, sino el Tribunal Superior de la Circunscripción, entendiéndose este en el medio literal de las palabras y no como el Superior jerarca funcional, de igual forma se aplicará dicha interpretación para los supuestos de litispendencia, acumulación, accesoriedad, conexión y continencia establecidos en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, a mayor abundamiento al respecto del pronunciamiento aquí realizado esta Sala mediante auto de fecha 24 de abril de 1998, expresó lo siguiente:

    Por mandato del artículo 71 ejusdem, concierne dictar la decisión definitiva sobre la competencia, al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, expresión que debe entenderse -según la doctrina nacional- no como el superior jerárquico del tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino como el Juzgado Superior a que se refiere la Ley Orgánica del poder judicial. Así lo sostiene el tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, A.R.R.:

    ‘La decisión sobre la competencia se dicta por el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, al cual el tribunal de la causa que se ha pronunciado sobre la competencia, debe remitir inmediatamente copia de la solicitud para que decida la regulación (Art. 71). Aquí la expresión ‘Tribunal Superior de la Circunscripción’, no está empleada en el sentido del superior jerárquico del tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino en el sentido que tiene la expresión Tribunales Superiores o Juzgados Superiores en el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que define y organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la República. Por tanto, si el tribunal que se pronuncia sobre la competencia lo fuese un tribunal de Distrito o Departamento, el que debe conocer de la regulación de la competencia no es el Tribunal o Juzgado de Primera Instancia, que es el superior jerárquico de aquél, sino el tribunal Superior de la Circunscripción que tiene funcionalmente atribuida esta facultad’. (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de Procedimiento Civil”, Editorial Arte, Caracas 1994; Tomo I, pag. 404).

    Entonces, como bien asienta la doctrina patria, en caso de que fuere un tribunal de parroquia o de municipio el que pronunciare la incompetencia, el tribunal que debe decidir la regulación es el Juzgado Superior de la respectiva circunscripción judicial y no el tribunal de primera instancia, jerárquicamente superior de aquél...

    Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el conocimiento y decisión de la solicitud de regulación de competencia, le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por ser este el Juzgado Superior de la misma Circunscripción del Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la misma Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo establecido por la Ley. Así se decide.”

    Igualmente para mas conocimiento y no caer en futuras contradicciones, el criterio antes mencionado ha sido pacifico y reiterado por la casación veamos otra sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 8 de febrero de 2012 expediente 000735.

    (…omissis…)

    DE LA INCOMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

    LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA SUSCITADA

    EN EL PRESENTE JUICIO.

    “Ahora bien, en casos como el que se analiza, no es esta Sala de Casación Civil la llamada a conocer de la solicitud de regulación de competencia sino el tribunal que en el orden jerárquico sea el superior del que dictó la decisión impugnada mediante la prenombrada solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    …Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Por tanto, siendo los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los tribunales superiores jerárquicos del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser la demanda de cumplimiento de contrato entre dos sociedades mercantiles, lo que determina su naturaleza mercantil, en conformidad con el artículo 200 y numeral 5 del artículo 2 del Código de Comercio (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Nº 642 del 22 de junio de 2010, Exp. Nº 2010-153, caso: Sociedad Mercantil Promotora Club House, C.A., en revisión constitucional), son los que deben resolver la solicitud de regulación de competencia, pues en el caso de autos no se trata de un conflicto de competencia entre tribunales que no tienen un tribunal superior común, o de una declaratoria de incompetencia de un juzgado superior con competencia afín a las materias de las cuales ordinariamente conoce esta Sala (civil, mercantil y tránsito) asuntos que sí le correspondería conocer, sino de una solicitud de regulación de competencia propuesta como medio de impugnación de un fallo proferido por un juzgado de primera instancia de la jurisdicción civil ordinaria, que se declaró competente por el territorio para seguir conociendo la presente causa, en aplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la derogatoria de la competencia por el territorio por convenio inter partes, (pacto de foro prorrogado, prorrogatio fori o pactum de foro prorrogable), según el cual las partes están habilitadas para prorrogar o elegir la competencia por el territorio de un tribunal, derogando la competencia por el territorio de otro (derogatio fori), salvo la excepción prevista en dicho artículo, valga decir, cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. (Cfr. Fallo Nº 53 del 5 de mayo de 1992, Exp. Nº 1991-47, en el juicio de F.J.M.).

    En el caso de especie, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal, por lo que corresponde al tribunal superior jerárquico respectivo, en este caso, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Por último esta Sala hace un llamado de atención al ciudadano juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado C.A.M.R., para que en futuras ocasiones, tenga en cuenta las normas procesales pertinentes y remita el expediente al tribunal que deba por ley conocer del recurso, y no envié el expediente a esta Sala sin un estudio previo del caso, ocasionando retardo y congestión de las causas que se ventilan ante esta Sala de Casación Civil, violando los principios de economía y celeridad procesal. Así se declara.-

    Dicho señalamiento se le hace al juez de primera instancia, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados de esta Sala, sobre la interpretación que al respecto se hace del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra la falta de estudio y análisis de la doctrina y jurisprudencia de esta Sala. (Cfr. Fallos que se citan ad exemplum, Nos. Reg. 15 del 6-7-2000, Reg. 19 del 3-8-2000, Reg. 202 del 22-9-2003, Reg. 203 del 22-9-2003, Reg. 212 del 11-11-2003, Reg. 828 del 20-11-2005, Reg. 653 del 8-8-2006, Reg. 935 del 20-11-2006, Reg. 1082 del 19-12-2006, entre otros muchos fallos de esta Sala).”

    Por todo lo antes expuestos y con base a la sentencia antes transcrita es que niega lo solicitado en el escrito antes mencionado y así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios A.B., J.A.P., Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para conocer de la presente demanda que por Cobro de Bolívares por Intimación sigue la Sociedad Mercantil Comercializadora Al-C.I., C.A. contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria Krisma, C.A.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.

    De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comunicar mediante oficio del contenido de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. E.J.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la tarde. Se libraron los oficios Nros: 184 y 065.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que cursan a los folios 48 al 58 del expediente signado con el Nº 6023 contentivo del procedimiento de Regulación de Competencia surgida en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por la Comercializadora Al-C.I. C.A contra Agropecuaria Krisma (Representada por G.D.G.). Igualmente certifica que las mismas fueron confrontadas y elaboradas por la asistente del tribunal ciudadana Nayary M.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.084.487, quien fue autorizada y firmará al pie de la presente nota. Certificación que se expide en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    Persona autorizada,

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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