Decisión nº 032-2015 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2014-000156 Sentencia Nº 032/2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de octubre de 2015

205º y 156º

El 29 de abril de 2014, el ciudadano M.Á.M.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.159.723, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.931, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ALASKA 2004, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 57, Tomo 13-A-Tro., en fecha 23 de junio de 2014, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31167500-0, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución DH-R-303/2014 de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual determina a cargo de la recurrente el pago de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 395.729,85), por concepto de impuesto causado y no pagado en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, para los períodos comprendidos en los ejercicios 2009, 2010, 2011, y para los períodos comprendidos entre el 01 de enero 2012 y el 31 de septiembre 2013; así como la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 199.273,95), por concepto de intereses moratorios, para los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013, lo cual arroja como resultado el pago de la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 595.003,08).

En esa misma fecha, 29 de abril de 2014, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 30 de abril de 2014, se le dio entrada al recurso en este Tribunal, ordenándose las notificaciones de ley.

El 28 de abril de 2015, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, se admite el Recurso Contencioso Tributario.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El día fijado para presentar informes, las partes no hicieron uso de este derecho.

Las partes no presentaron observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, desde el 05 de octubre de 2015, este Tribunal pasa a pronunciarse previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de derecho en que incurre la Resolución impugnada, al pretender incluir la actividad que ejerce en el Código de Actividades número 4.2.”Otras actividades de comercio al mayor no especificadas propiamente”, cuya alícuota impositiva es de uno por ciento (1%), contenida en el Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario 06, del 01 de noviembre de 2006, cuando la actividad efectuada por la recurrente se encuentra en la clasificación “Venta al Mayor de Carnes”, considerando que le corresponde en el clasificador de actividades el Código 2.1.62, cuya alícuota es de 0,30%, la cual ha venido aplicando; “Venta al Mayor de Pescados, Mariscos, Fresco o Salado y Afines”, Código 2.1.74, cuya alícuota es de 0,40%, la cual ha venido aplicando; “Venta al Mayor de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas”, no clasificadas en otra parte, por lo que el Código de dicho clasificador de actividades que considera debe aplicarse y que ha venido aplicando es el 2.2.1, cuya alícuota impositiva es de 0,40%.

Denuncia que existe un error de interpretación por parte de la Administración Tributaria Municipal, al pretender generar una alícuota impositiva más gravosa, siendo que la actividad comercial al mayor ejercida por la recurrente se encuentra correctamente identificada en el clasificador de actividades, por lo cual considera injusto que la Administración Tributaria Municipal pretenda aplicarle una alícuota superior a la de las actividades que ejerce; motivo por el cual solicita la nulidad de la Resolución DH-R-303/2014, dictada por el Director de Hacienda del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

A la par, denuncia que la Resolución impugnada no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, en sus numerales 3, 4 y 8, a saber, no nombra el Director de Hacienda en su Resolución los elementos fiscalizados, tampoco hace mención de los hechos u omisiones constatados ni el procedimiento de fiscalización, además el Director de Hacienda Municipal no solamente incurre en falsa interpretación del código de actividades aplicable sino que también emite una Resolución con carencia absoluta de elementos esenciales del acto administrativo, violando el artículo 191 del Código Orgánico Tributario.

Asimismo, denuncia la ilegitimidad del funcionario auditor fiscal actuante, ya que no presentó durante el transcurso de la fiscalización la juramentación hecha por la administración y su publicación en Gaceta Oficial; por lo cual presume la existencia del vicio de incompetencia del funcionario que realiza la investigación, contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

También alega, que el Director de Hacienda Municipal incurrió en la violación de la doble instancia administrativa en el inicio y finalización del sumario, es decir, firmó el Acta de Reparo, violando el derecho constitucional al debido proceso, es decir, quien firma el Acta es el funcionario autorizado más no el autorizante, ya que no puede iniciar el Sumario con la firma de quien lo decide, ya que tal situación es violatoria del debido proceso.

Al mismo tiempo, la sociedad recurrente niega que además del cálculo de diferencias de impuestos deba suma alguna por intereses de mora y mucho menos por sanciones, las cuales considera que son nulas al ser nula la determinación del reparo; tampoco existe en el acto impugnado técnica de graduación de la pena, ni se establecen métodos de cálculo de intereses ni de sanción, lo que vicia aún más el acto administrativo recurrido.

La recurrente fundamenta sus denuncias en los artículos 25, 26, 49, 138, 139, 259 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001.

II

MOTIVA

Examinados los alegatos de la sociedad recurrente en el presente caso, este Tribunal observa que la controversia se centra en determinar la procedencia de las denuncias formuladas por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ALASKA 2004, C.A., contra la Resolución DH-R-303/2014 de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual formula un reparo en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, por concepto de impuesto causado y no pagado, así como el pago de intereses moratorios.

La recurrente fundamenta sus denuncias mediante los vicios de falso supuesto de derecho, incompetencia del funcionario, inmotivación, así como en la configuración de la doble instancia administrativa.

Delimitada la litis según los términos descritos, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes:

i) En la primera denuncia planteada por la sociedad recurrente, solicita la nulidad de la Resolución impugnada por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, al pretender la Administración Tributaria Municipal aplicar una alícuota impositiva superior a la alícuota que le corresponde según las actividades que ejerce.

Sobre el denunciado vicio de falso supuesto de derecho, este Tribunal considera oportuno hacer mención a la sentencia número 00615 del 03 de junio de 2015, dictada por la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo, mediante la cual estableció lo siguiente:

…la Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones para señalar que éste se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto que se examine, o cuando le da un sentido que aquella no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar en cada caso si el acto administrativo dictado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida. (Ver, entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., A.B.G., Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente)…

En el presente caso, la sociedad recurrente manifiesta que a través de la Resolución impugnada, se pretende incluir la actividad que ejerce en el Código de Actividades número 4.2. “Otras actividades de comercio al mayor no especificadas propiamente”, cuya alícuota impositiva es de uno por ciento (1%), contenida en el Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario 06, del 01 de noviembre de 2006, cuando la actividad efectuada por la recurrente se encuentra en la clasificación “Venta al Mayor de Carnes”, considerando que le corresponde en el clasificador de actividades el Código 2.1.62, cuya alícuota es de 0,30%, la cual ha venido aplicando; “Venta al Mayor de Pescados, Mariscos, Fresco o Salado y Afines”, Código 2.1.74, cuya alícuota es de 0,40%, la cual ha venido aplicando; “Venta al Mayor de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas”, no clasificadas en otra parte, por lo que el Código de dicho clasificador de actividades que considera debe aplicarse y que ha venido aplicando es el 2.2.1, cuya alícuota impositiva es de 0,40%.

En cuanto a este aspecto, el Tribunal aprecia de los autos, específicamente del contenido de la Resolución impugnada (folio 12 al 15 del expediente judicial), que la misma señala:

“…las actividades declaradas por el contribuyente “COMERCIALIZADORA ALASKA 2.004 C.A.,”, fueron identificadas con los Códigos 2.1.60, alícuota 0,30% y mínimo tributable (10 U.T.) el cual se refiere a “mayor de carnes”, 2.1.62, alícuota 0,30% y mínimo tributable (10 U.T.) que se refiere a “mayor de pescados, mariscos y afines, frescos o salados”, 2.1.74, alícuota 0,40% y mínimo tributable (10 U.T.) que se refiere a “mayor de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas no clasificadas en otra parte”, 2.2.1, alícuota 0,40% y mínimo tributable (5 U.T.) el cual se refiere a “abastos”, detectándose mediante dicha Auditoria Fiscal, que el contribuyente antes señalado dejo de declarar una actividad económica en el Municipio Guaicaipuro, que ha venido ejerciendo de manera reiterada en su jurisdicción, identificada con el código 4.2.2, alícuota 1% y mínimo tributable (15 U.T.) el cual se refiere a “otras actividades de comercio al mayor, no especificadas propiamente”.”

Sobre este particular, se observa que si bien en el presente caso la recurrente alega que la Administración Tributaria Municipal pretende aplicarle una alícuota impositiva superior a la alícuota que le corresponde según las actividades que ejerce, también es cierto, que no consta en los autos que la sociedad recurrente haya promovido medios probatorios en el presente proceso, que demostraran sus pretensiones.

Si bien pareciera que se trata de un punto de mero derecho, es necesario, conforme a cualquier medio, incluso el contable, demostrar que los ingresos que pretende cobrar el ente municipal recurrido, no hayan sido incorporados a otros rubros de la actividad que ejerce y que paga, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

Al respecto, cabe destacar la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, pues de lo contrario, este se tiene como válido y eficaz, pues su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario.

Delimitado lo anterior, dada la presunción de legalidad y legitimidad de la cual gozan los actos administrativos, y que por lo tanto, correspondía a la contraparte desvirtuar su contenido, ante la inexistencia de elementos probatorios consignados por la recurrente tendentes a enervar la pretensión de la Administración Tributaria Municipal y demostrar sus dichos, el contenido de la Resolución impugnada se presume fiel reflejo de la verdad, al estar bajo el manto de la presunción de legalidad y legitimidad, en consecuencia, este Tribunal debe desestimar el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la sociedad mercantil recurrente, siendo improcedente esta denuncia. Así se declara.

ii) La sociedad recurrente también denuncia que la Resolución impugnada no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, en sus numerales 3, 4 y 8, a saber, no describe los elementos fiscalizados, tampoco hace mención de los hechos u omisiones constatados ni el procedimiento de fiscalización; señalando que el Director de Hacienda Municipal también emite una Resolución con carencia absoluta de elementos esenciales del acto administrativo, violando el artículo 191 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto a esta denuncia de la sociedad recurrente, el Tribunal infiere que la misma está referida al vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado. Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia número 00145, dictada por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. el 11 de febrero de 2010, mediante la cual expresó:

“Al respecto, esta Alzada considera necesario señalar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la administración para dictar el proveimiento administrativo.

En ese sentido, el artículo 149, numerales 3, 5 y 7 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, señala que todo acto administrativo deberá contener “...3. Indicación del tributo que corresponda y, si fuera el caso, el período fiscal correspondiente; (…) 5. Fundamentos de la decisión; (…) 7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos...”.

De la normativa parcialmente transcrita, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Es jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).

En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Ahora bien, circunscribiendo lo anteriormente señalado al caso de autos, la Sala observa de la Resolución impugnada una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria rechazó parte de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, basándose fundamentalmente en que “algunas facturas no pertenecían al período impositivo cuya devolución fue solicitada”, “facturas con enmendaduras”, “facturas a nombre de terceros” y “facturas que no cumplen con lo establecido en la Resolución 3.146 “; por ello, esta Sala considera que se encuentra satisfecho el requisito de la motivación, por lo que resulta infundado el vicio invocado. Así se declara.” (Resaltado de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas, el Tribunal debe precisar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éstos, vale decir, que los actos emitidos por la Administración deberán estar debidamente motivados y señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal decisión, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Con respecto al caso bajo estudio, este Juzgador observa que el acto impugnado se encuentra debidamente motivado, ya que presenta en su contenido suficiente sustento y explicación para ser jurídicamente entendido y se puedan precisar las causas que motivaron el reparo formulado, la recurrente conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión del acto; razón por la cual estima este Tribunal que es improcedente la denuncia acerca de la inmotivación del acto. Así se declara.

iii) En cuanto a la denuncia sobre la ilegitimidad del funcionario auditor fiscal actuante, ya que no presentó durante el transcurso de la fiscalización la juramentación hecha por la administración y su publicación en Gaceta Oficial; por lo cual presume la existencia del vicio de incompetencia del funcionario que realiza la investigación, contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con respecto al vicio de incompetencia, este Juzgador hace referencia a la sentencia número 01041 del 28 de julio de 2011, dictada por la Sala Políticoadministrativa, por medio de la cual se dejó sentado lo que a continuación se transcribe parcialmente:

Respecto a la denuncia de incompetencia planteada, esta Sala estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Entre las condiciones necesarias para la validez y eficacia de los actos administrativos, se encuentra la referente a la competencia, entendida como aquel ámbito de actuación otorgado por la ley a un órgano o ente de la Administración Pública, para llevar a cabo su actividad administrativa y cumplir así sus funciones, las cuales se materializan, en la mayoría de los casos, en actos administrativos.

Al respecto, cuando se analiza la configuración de los actos administrativos, se observa que es una actividad perfectamente reglada, prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, carente de discrecionalidad alguna.

Por otra parte, ese mismo texto legal prevé a la incompetencia manifiesta como un vicio de nulidad absoluta, concretamente en el artículo 19, numeral 4 de la citada Ley Orgánica, en los términos siguientes:

Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

.

Causal de nulidad incorporada en el artículo 240, numeral 4 del vigente Código Orgánico Tributario, cuando dispone:

Artículo 240.- Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

De lo anterior, la Sala concluye que el vicio de incompetencia manifiesta, supone demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación.”

En cuanto al vicio de incompetencia, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. también ha expresado que éste se verifica cuando el funcionario actúa sin tener autorización para ello o cuando teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado es un funcionario de hecho o un usurpador (Vid. Sentencia número 01067 del 28 de octubre de 2010).

En consideración de lo expuesto, se tiene que la competencia es uno de los requisitos imperiosos para la validez y eficacia de los actos administrativos, la cual comprende el ámbito de actuación otorgado por la ley a un ente de la Administración Pública y que se materializa generalmente, mediante la emisión de actos administrativos; motivo por el cual se considera el vicio de incompetencia como un vicio de nulidad absoluta, el cual se manifiesta cuando la Administración no tiene legitimidad previa a su actuación.

En cuanto a este aspecto, se puede apreciar del contenido del acto impugnado (folio 12 del expediente judicial), que se autorizó al ciudadano R.A.O.P., titular de la cédula de identidad número 5.893.225, con cargo de Auditor Fiscal, por lo que no se aprecia el vicio de incompetencia alegado. Así se declara.

Este Tribunal considera necesario señalar, que en las actas procesales que conforman el expediente no cursa el expediente administrativo contentivo de los documentos sobre los cuales se fundamentó la Resolución impugnada, el cual según se desprende de los autos, no fue remitido por la Administración Tributaria Municipal al Tribunal; sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal considera que dicha situación no es óbice para decidir el presente recurso con base a los documentos que constan en autos.

Igualmente, se debe hacer notar nuevamente que en el presente caso la sociedad recurrente no promovió los medios probatorios que demostraran sus pretensiones; motivo por el cual, quien aquí decide declara improcedente la denuncia acerca del vicio de incompetencia. Así se declara.

iv) En lo que respecta a la denuncia sobre la violación de la doble instancia administrativa, este Tribunal observa que se trata de una Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, la cual conforme al Código Orgánico Tributario, puede ser impugnada ante el superior jerárquico o ante la jurisdicción contenciosa tributaria, ya que la segunda instancia administrativa es de naturaleza optativa, razón por la cual no era necesario agotar la vía administrativa. De esta forma, no se aprecia la denuncia, siendo improcedente este alegato de la recurrente. Así se declara.

Por último en cuanta a la denuncia sobre la falta de aplicación de la graduación de la pena y los intereses moratorios, este Tribunal advierte que no se aplicó sanción alguna, razón por la cual mal podría la Administración Tributaria Municipal realizar una graduación o cálculo. En segundo lugar, con relación a los intereses moratorios, estos fueron calculados, sin detalle alguno en el acto impugnado, sin embargo, para que sean impugnados debe formularse la delación con detalle, expresándose las razones por las cuales se difiere del cálculo formulado por la Administración Tributaria.

Además el argumento central es el relativo a la firmeza, siendo superado el criterio mediante el cual no se podía generar intereses moratorios hasta que no hubiese una decisión definitivamente firme, con la promulgación del Código Orgánico Tributario 2001, ratificado en su última reforma del año 2014, y respaldado por la pacífica doctrina de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ALASKA 2004, C.A., contra la Resolución DH-R-303/2014 de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Se CONFIRMA la Resolución impugnada, según los términos expuestos en el presente fallo. De conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se fijan 5 días de despacho para el cumplimiento voluntario, los cuales comenzarán a correr una vez declarada firme la presente decisión.

Se exime de costas a la sociedad recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P..

ASUNTO: AP41-U-2014-000156

RGMB/nvos

En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las doce y treinta y seis minutos de la tarde (12:36 p.m.), bajo el número 032/2015 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P..

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