Decisión nº 116 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2014-000027

Maracaibo, Viernes Primero (01) de Agosto de 2.014

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000027

PARTE ACCIONANTE: A.J.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.307.845, domiciliado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE ACCIONANTE: A.B.Q. y Y.S.D.T., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.155 y 13.636, respectivamente, de este domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO

IMPUGNADO: DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO GENERAL R.U., a través de la P.A.N.. 277/12, de fecha siete (07) de noviembre del año 2012.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Se inicia este proceso, en v.d.R.d.N.d.A.A., interpuesto por las profesionales del derecho A.B.Q. y Y.S.D.T., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.J.U.V., (antes identificado), en contra del acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO GENERAL R.U., a través de la P.A.N.. 277/12, de fecha siete (07) de noviembre del año 2012, mediante la cual se declaró “CON LUGAR, EN CONSECUENCIA PROCEDENTE EN DERECHO LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA INCOADA POR LA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS, C.A. (COMPRA), contra el ciudadano A.J.U.V..

Recibido el expediente por ante este Circuito Judicial Laboral, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante sentencia interlocutoria de fecha ocho (08) de mayo del año 2.013, admitió el recurso, y ordenó librar las correspondientes notificaciones. Practicadas y agregadas a las actas las resultas de las notificaciones ordenadas, igualmente fueron agregados los antecedentes administrativos solicitados a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Francisco, J.E.L., R.d.P. y Machiques de Perijá, fijándose en consecuencia, la correspondiente Audiencia Contencioso Administrativa, oral y pública; todo conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Culminada la audiencia con la etapa de promoción y evacuación de pruebas, así como de los informes, el Juzgado de la causa, en fecha 04 de diciembre de 2013, dictó y publicó sentencia definitiva declarando “…CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la abogada Y.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.J.U., contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, P.A. Nº 277/12”, y en consecuencia se declaró “… NULA ABSOLUTAMENTE la P.A..

En fecha 21 de enero de los corrientes, la abogada T.B., en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS, C.A., (COMPRA C.A.), TERCERO VERDADERA PARTE, apeló de la sentencia dictada por la Jueza de instancia de fecha 04 de diciembre de 2013, así como de la aclaratoria publicada en fecha 10 de diciembre del mismo año. En fecha 22 de mayo del año 2014 esta Alzada recibe el presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA RECURRENTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ DE INSTANCIA:

Fundamenta el tercero verdadera parte su apelación en que el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 277/12 dictada por la Inspectoría de Trabajo en fecha 07 de noviembre de 2012, cumple con absolutamente todos los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para otorgarle su plena eficacia jurídica, así como plena validez de los efectos particulares a quien va dirigida la misma, toda vez que es cónsona con lo alegado y probado en las actas, así como del exhaustivo análisis y valoración de las pruebas contentivas en el procedimiento de calificación de falta interpuesto en fecha 20 de junio de 2012 por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo (expediente No. 059-2012-01-00305), el cual fue admitido y sustanciado conforme a la nueva ley y conforme al criterio pacífico y reiterado de la validez de las normas en el tiempo esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia, con total apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes que rigen la materia, bajo los lineamientos del debido proceso y la garantía de todos los derechos de las partes involucradas, teniendo así como resultado el acto administrativo mencionando ut supra, en el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada, y que posteriormente fuese atacada por el desatinado recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano A.J.U.V., expediente signado bajo el asunto principal No. VP01-N-2013-000039. Que ventilado así como fue el recurso de nulidad por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 04 de diciembre de 2013, el referido Tribunal dictó y publicó sentencia, posteriormente ampliada en fecha 10 de diciembre de 2013, declarando con lugar el Recurso de Nulidad, y nula la p.a., basándose en una supuesta violación al principio de la cosa juzgada por parte del Órgano Administrativo y bajo la égida del nuevo Estado Social, de Derecho y de Justicia, distando significativamente de instituciones rígidas propias del derecho común. Que cuando el ciudadano A.U., acudió ante la Inspectoría del Trabajo para incoar la denuncia contenida en el expediente 059-2012-01-000242, la misma fue admitida y sustanciada, tocando su ejecución en fecha 07 de junio de 2012, oportunidad en la cual se dejó constancia que lo alegado por el mencionado ciudadano jamás había ocurrido, es decir, negó el despido, falsa denuncia por el entonces actor. Que al momento de realizarse la ejecución del procedimiento, se ordenó el reenganche y restitución de derechos, y tal como lo señala el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedó demostrado el vínculo laboral entre la recurrente en nulidad y el entonces actor, es decir, que la orden no fue producto de una p.a. que evaluó unas pruebas, las adminiculó y conforme al criterio de estimación del acervo probatorio llegó a la conclusión que el denunciante tenía razón, sino que fue un acto de ejecución, donde la recurrente en nulidad dejó por sentado la negativa de la ocurrencia del falsamente denunciado despido, el cual quedó establecido además en la p.a. atacada, y sólo acató la orden para no ser multada y mantener al entonces trabajador en su puesto de trabajo, pero sin menoscabo de ejercer oportunamente los derechos que le asistían como patronal, es decir, procesar con el procedimiento de calificación de falta la autorización para el despido.

Que del mismo modo, ocurrió en el expediente 059-2012-01-000296, contentivo de las supuestas desmejoras alegadas por el mencionado ciudadano, con hechos falsamente alegados, habiéndose trasladado el órgano administrativo en fecha 21 de junio de 2012, a los fines sólo de hacer uso de las facultades oficiosas del artículo 499 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, oportunidad en la cual se dejó expresa constancia que lo alegado por el mencionado ciudadano jamás había ocurrido, es decir, se negó el despido y las desmejoras falsamente denunciadas. Que no se puede concluir que ha operado la cosa juzgada, ya que los expedientes 059-2012-01-000242, 059-2012-01-000296 y 059-2012-01-000305, llevados por ante el órgano administrativo, si bien poseen en común las mismas partes, también es cierto que no tienen la misma pretensión, versan sobre asuntos de distinta naturaleza y consecuencias jurídicas diferentes: Los dos primeros, un presunto despido y desmejora, fundamentados en hechos falsos, nunca probados por la parte actora y el tercero, la calificación de las faltas injustificadas contenidas por el entonces trabajador. De allí se deriva la improcedencia de la cosa juzgada como vicio en el acto administrativo como objeto del presente juicio, discrepando notoriamente así lo observado en la sentencia recurrida. Señalando que incuestionablemente no incurrió el Órgano Administrativo del Trabajo en el Vicio de Violación de la Cosa Juzgada Administrativa. Que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia positiva, pues en su dispositivo ordena al órgano administrativo que debe proceder a ejecutar la p.a. de fecha 15-08-2012, No. 00187, en el expediente 059-2012-01-00296. Solicitando se revoque la sentencia apelada.

DEL RECURSO DE NULIDAD:

Las abogadas A.B. y Y.S. (antes identificadas), actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.U., interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, contenido en la P.A. en los siguientes términos: Que la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 07 de noviembre de 2012 no cumple con las formalidades que debe contener una P.A. conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, particularmente en su ordinal 5°, que sin embargo, el Inspector del Trabajo autor de la p.a., no cumplió con lo requerido por el referido artículo por cuanto en la providencia no se atuvo a lo alegado y probado en actas pues sentenció de forma contraria a lo que emana de las mismas. Que consta en las actas del expediente Nº 059-2012-00305, la contestación dada a la solicitud de Calificación de Falta que dio lugar a la P.A., y que en dicha contestación expresamente se indicó que el motivo de la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo entre el 25-05-12 al 06-06-12, el 07-06-12 (únicamente en la mañana) y el 18-06-12 fechas señaladas como de ausencia injustificada, es debido al hecho que la patronal lo despidió en fecha 24-05-12 y por tal motivo acudió ante la Inspectoría del Trabajo e interpuso una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que cursó ante la misma Inspectoría en expediente signado con el número 059-2012-01-00242. Que dicho procedimiento de reenganche solicitado por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo fue admitido y sentenciado, y que en el transcurso del mismo fue reincorporado a sus labores habituales el día 07-06-2012, y luego le fueron cancelados los salarios correspondientes a los días que le imputan como inasistencias injustificadas. Que el trabajador en virtud de las desmejoras en sus condiciones de trabajo, acudió nuevamente ante la Inspectoría del Trabajo el día 18-06-2012 en la que presentó una solicitud de Restitución de la Situación Jurídica infringida por “Desmejora”, la cual cursó en el expediente signado con el número 059-2012-01-00296 donde se dictó P.A. declarando con lugar la pretensión incoada por el trabajador en contra de la entidad de trabajo accionada. Que el Inspector del Trabajo no sólo incumplió con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo alegado y probado en autos, sino que además violó el principio de la Cosa Juzgada y por ende el Debido Proceso contemplado en el artículo 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ya había resuelto con lugar la solicitud de reenganche la cual sólo podía ser atacada mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y no mediante un procedimiento de Calificación de Falta fundamentado en los mismos hechos (Inasistencias al trabajo en los días señalados). Que el Inspector del Trabajo afirma haber revisado los expedientes indicados Ut Supra, con los cuales se evidencia que las faltas que se le imputan al trabajador están suficientemente justificadas y que el trabajador ha sido víctima de retaliación por parte de la empresa COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS C.A., la cual se ha empeñado en violar los derechos laborales del trabajador en conveniencia con el Msc. B.A.G.Z., en su condición de Inspector del Trabajo. Que se observa que en la Providencia recurrida, el Inspector del Trabajo resuelve con lugar la solicitud de calificación de falta, al estimar que las inasistencias al trabajo alegadas por la patronal fueron injustificadas, en contradicción con lo alegado y probado en actas y que se desprende de lo contenido en los expedientes administrativos mencionados y que el Inspector manifiesta haber examinado, en los cuales el mismo funcionario había resuelto ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos en P.A. que no fue atacada en forma alguna. Que en referencia al falso supuesto se observa que en la motivación expuesta por el sentenciador en su providencia, en la cual manifiesta haber a.l.d. promovidas contrastándolas con los originales y haber constatado que la patronal en el acto de ejecución del reenganche “no admitió el despido denunciado por el trabajador y acordó reengancharlo lo que no puede traducirse a juicio de este Inspector del Trabajo en perdón de la falta”. Que se configura el vicio del Falso Supuesto por cuanto la patronal, no sólo acordó reenganchar al trabajador y efectivamente lo reenganchó el día 07-06-2012 al momento de celebrarse el acto de ejecución del reenganche, sino que además acordó cancelar y efectivamente canceló los salarios caídos que corresponden precisamente a los días que transcurrieron mientras se ventilaba el procedimiento de reenganche y que se imputan al trabajador como faltas injustificadas que sirvieron de fundamento para declarar con lugar el procedimiento de falta, a saber los días que van desde el 25-05-2012 al 07-06-2012, de donde queda evidenciado la justificación de dichas faltas puesto que el trabajador había sido despedido el 24-05-2012, en consecuencia dichas inasistencias son totalmente justificadas.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Adujo el Fiscal del Ministerio Público, en atención al presente recurso intentado por la parte accionante, que se describe de lo reflejado, que en cuanto a la emisión de la P.A. impugnada, la autoridad administrativa del trabajo para producir la misma obvió las formalidades establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, violentando con ello el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el artículo 243 del referido código al igual que el artículo 12 ejusdem, establecen el requisito de resolver exclusivamente sobre las cuestiones planteadas (principio de exclusividad) comprendido en todas las cuestiones planteadas (principio de exhaustividad), con vista de las pruebas en autos, independientemente que los pronunciamientos sobre esas accione y defensas, al igual que la apreciación de dichas pruebas, resulten correctas o no. Que de esta forma se insiste que sobre los hechos ya trajinados por la doctrina y la jurisprudencia patria, en el sentido de que los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil se aplican a las sentencias y no a los actos administrativos. Que al encontrarse los actos administrativos regidos por normas y principios menos rígidos que aquéllos que se aplican al proceso judicial y que en materia administrativa, las reglas procedimentales son diferentes a las que rigen en los procesos judiciales y son, en general más flexibles, conduce a afirmar que no toda irregularidad procedimental puede ser considerada como un vicio de ilegalidad y por lo que no necesariamente se conduciría a la nulidad del acto. Que en virtud de las consideraciones analizadas resulta improcedente la denuncia expuesta por el recurrente en cuanto a que el órgano administrativo del trabajo obvió lo contemplado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil para la emisión de la P.A.. Que en referencia a la presunta violación del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el funcionario del trabajo al emitir la P.A. número 0277-12 de fecha siete (07) de noviembre del año 2012, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en razón de resolver con lugar la solicitud de calificación de falta, al estimar que las inasistencias al trabajo alegadas por la patronal fueron injustificadas, pero que esta circunstancia es contraria a lo verificado en actas porque de lo contenido en los expediente administrativos Nº 059-2012-01-242 y Nº 059-2012-01-296 se demostró, que en efecto fue despedido injustificadamente de sus labores habituales del trabajo y por lo que se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, y que ante esta situación la autoridad administrativa lesionó con ello el principio de la cosa juzgada, porque de los expedientes administrativos aludidos al resolverse el reenganche a sus actividades laborales los mismos adquirieron tal carácter. Que se evidencia de las actas procesales que discurren en el expediente, que en sede administrativa el recurrente interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2012 y que a través de Acta del siete (07) de junio del año 2012, fue reincorporado a sus labores habituales, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir los días 25, 28, 29, 30 y 31 de mayo e igualmente la de los días 01, 04, 05, 06, 07 del mes de junio de 2012. Que de igual forma se evidencia otro acto administrativo emanado del mismo Inspector del Trabajo suscriptor de la P.A. de 21/06/2012 y que también guarda relación con el recurrente, posterior a la orden de reenganche y pago de salarios caídos antes referida, y anterior a la impugnada, en la que el órgano del trabajo acordó declarar con lugar la desmejora denunciada por el ciudadano A.U. el 18/06/2012, una vez que fue reenganchado a sus labores habituales de trabajo. Que en virtud de ambas decisiones administrativas se advierte que en efecto, las circunstancias laborales planteadas en la mima sede del trabajo, es decir, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta el 28/05/2012 y la solicitud de desmejora iniciada el 18/06/2012, ambas declaradas Con Lugar, guardan relación con la P.A. Nº 277/2012 de fecha 07/11/2012 que declaró Con Lugar la solicitud de calificación de faltas iniciada por la empresa Comercializadora de Productos Agrícolas, C.A. (COMPRA), en contra del trabajador recurrente en el presente caso, en virtud de haber encontrado injustificadas las inasistencias de los días 25, 28, 29, 30 y 31 de mayo del año 2012 e igualmente la de los días 01, 04, 05, 06 y 07 del mes de junio del año 2012. Que en las fechas indicadas era lógico que el trabajador no podía estar cumpliendo sus labores habituales de trabajo, en tanto y en cuanto, tal y como fue denunciado en sede administrativa, éste había sido despedido injustificadamente de su trabajo y además una vez reenganchado, fue desmejorado en el ejercicio de sus labores. Que se enfatiza que la cosa juzgada administrativa tiene como fundamento las disposiciones contenidas en los artículos 19 numeral 2 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según las cuales los actos de la Administración serán absolutamente nulos cuando resuelvan un caso precedente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley y que los interesados podrán interponer los recursos contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. Que en efecto, al crearle derechos subjetivos al recurrente el ciudadano A.U. según los actos administrativos declarados a su favor, mediante decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco en la que se acordó y efectuó la reincorporación a sus labores habituales de trabajo, cancelándosele los salarios dejados de percibir y que los mismos corresponden al despido injustificado del que fue objeto, aunado a que se le restituyó su situación jurídica infringida, conforme a la solicitud de desmejora realizada por el trabajador reclamante en sede administrativa, y sobre la cual con posterioridad se emitió otro acto administrativo por parte de ese mismo ente del trabajo del Estado Zulia, con sede en San Francisco y objeto del presente recurso de nulidad, conlleva a determinar que se encuentran llenos los extremos para considerar que existe cosa juzgada administrativa configurando de ese modo, la causal de nulidad absoluta dispuesta en el numera 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finalizando el Fiscal del Ministerio Público, con su exposición, aduce que el recurso de nulidad incoado por el ciudadano A.J.U.V., en contra de la P.A.N.. 0277-12 de fecha 07-11-2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, en la que se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta en su contra por la empresa Comercializadora de Productos Agrícolas, C.A., debe ser declarado CON LUGAR”.

DE LA INTERVENCION DEL TERCERO VERDADERA PARTE COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS, C.A.:

Consideró la empresa “tercero verdadera parte”, como Punto Previo, alertar al Tribunal sobre una serie de afirmaciones que se arguyeron en el expediente de la causa acerca de algunos hechos que a juicio de la recurrente maculan el acto Administrativo proferido por la Inspectoria del Trabajo, tratando de sorprender en la buena fe, como es la Cosa Juzgada y el Falso Supuesto, aunque no se explique en el escrito libelar del presente recurso. Admite como cierto que el ciudadano actor acudió a la Inspectoria del Trabajo y su denuncia quedó registrada en el expediente 059-2012-01-00242, y que la misma fue admitida y sustanciada conforme al novísimo procedimiento al cual hace colación supra, correspondiendo su ejecución en fecha 07 de junio de 2012, oportunidad en la cual la empresa, dejó constancia que lo alegado por el mencionado ciudadano jamás había ocurrido, es decir, negó el despido (falsamente denunciado por el entonces actor). Que cursaba por ante la Inspectoria del Trabajo una solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa, solicitud que fue admitida y sustanciada conforme a la nueva Ley y al criterio pacífico y reiterado de la validez de las normas en el tiempo esgrimido por el Tribunal Supremo de Justicia. Que al momento de realizarse la ejecución del procedimiento, se ordenó el reenganche y restitución de derechos porque la empresa no pudo exhibir o demostrar suficientes elementos de convicción sobre la renuncia del trabajador, siendo que, simplemente acató la orden sólo para no ser multada, para poder seguir con la orden de calificación de despido y para mantener al trabajador en su puesto de trabajo a los fines que la notificación del procedimiento de autorización de despido pudiera materializarse, todo lo cual puede ser observado en los folios del expediente, que jamás puede decir el recurrente, que ha operado la cosa juzgada en el presente caso, denotándose un desconocimiento importante de quien la alega del alcance de dicha institución procesal, además de tratarse de asuntos de distinta naturaleza y consecuencias jurídicas. Razón por la cual no es procedente a juicio de quien expone la cosa juzgada como vicio en el fallo administrativo objeto del presente juicio. Que ha enfatizado que las Inspectorías del Trabajo acostumbran paralizar el trámite de las solicitudes de calificación de faltas por haberse incoado el procedimiento de reenganche. Que este trámite de calificación de falta fue sustancio con estricto apego a la Constitución y a la Ley, brindándole al sujeto pasivo de la acción, hoy recurrente, la oportunidad de rebatir con pruebas la pretensión de la empresa, y en dicho procedimiento contrario al procedimiento de reenganche se notificó al trabajador, se fijó la oportunidad para el acto de contestación, se aperturó a pruebas y se decidió conforme a las probanzas que constan en actas, y de allí determinó el Inspector del Trabajo que las faltas en las que había incurrido el recurrente eran injustificadas para autorizar el despido solicitado. Que ello no comporta de modo alguno una contradicción en lo actuado en el procedimiento monitorio de reenganche y restitución de derechos, pues, debido a la naturaleza de ambos procedimientos son totalmente distintos y en el acta de ejecución del reenganche no se conoció el fondo de la controversia, es decir, no se determinó la ocurrencia o no del despido con las pruebas de ambas partes. Por lo que no incurrió el Inspector del Trabajo en FALSO SUPUESTO DE HECHO, siendo considerado de manera genérica, constituido por la tergiversación de los hechos que dieron a la actuación administrativa y por ende se aplica a estos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. En cuanto al falso supuesto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que es cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica y efectivamente tal y como se aprecia de autos tal anomalía tampoco ha ocurrido. Igualmente el recurrente ha apuntalado el vicio de Cosa Juzgada establecido en la ausencia de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, articulo 243, desconociendo inexcusablemente que tal norma procesal no es de aplicabilidad a los requisitos propios de los actos administrativos establecidos en su ley especial, resaltando que la empresa como fiel cumplidora de todas sus obligaciones y compromisos laborales, oportunamente ofreció el correspondiente pago de su liquidación al recurrente identificado en actas. Solicitó en consecuencia, se dejara incólume la decisión del órgano competente como lo es la Inspectoría del Trabajo y se declare Sin Lugar la pretensión propuesta por el recurrente, por cuanto lo contrario sería crear un precedente nefasto en casos similares, alterando los procedimientos administrativos.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

La P.A. impugnada por el hoy recurrente estableció:

…Una vez analizado el material probatorio y adminiculadas las pruebas entre sí, esta autoridad administrativa establece que el procedimiento se inicia por solicitud de la representación de la parte accionante COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS AGRICOLAS, C.A., (COMPRA) en contra del ciudadano A.J.U.V., plenamente identificado en autos. La fundamentación de tal solicitud la apuntala la parte actora en una conducta asumida por el trabajador accionado que subsume en los supuestos normativos contenidos en el literal “F” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa quien hoy decide que el punto controvertido en el presente asunto estuvo (sic) centrado por un lado, en la demostración por parte del accionado de dichas ausencias alegando ser objeto de un despido injustificado. En razón de ello, manifiesta este juzgador que al momento de dar contestación a la solicitud la parte accionada admitió las ausencias apuntaladas por su contraparte en la solicitud pero argumentando que dichas faltas fueron (sic) acontecidas por motivo de un despido injustificado del cual había sido víctima, en razón de ello, y en virtud de las razones oficiosas que tiene esta autoridad administrativa para investigar y encontrar la verdad de los hechos donde se encuentren, se procedió a analizar las documentales promovidas por dicha parte y contrastarla con sus originales las cuales reposan en el expediente administrativo signado con el número 059-2012-01-00296 (reenganche y pago de salarios caídos) y en especifico a analizar las actas que rielan en dicho expediente contentivas en la ejecución de reenganche, luego se constata que la hoy patronal (hoy parte accionante) no admitió el despido hoy denunciado por el trabajador y acordó reengancharlo, lo que no puede traducirse a juicio de este Inspector del trabajo en perdón de la falta.

Por otra parte, del análisis de las pruebas testimoniales referidas a los ciudadanos YHON CASTRO, E.C., K.M., DANIELA FEREIRA Y V.F., plenamente identificados en autos, se desprende que sus declaraciones son contestes en comprobar las inasistencias del trabajador a su puesto de trabajo, testigos éstos que no fueron tachados ni repreguntados por la contraparte, a los que se debe de dar fe en sus dichos, razón por la cual se estima procedente en derecho la solicitud interpuesta….

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De seguidas este Juzgado Superior pasa a resolver el mérito de la controversia, con base al análisis que se efectuará de los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACCIONANTE CIUDADANO A.J.U.V.:

PRUEBAS CONSIGNADAS DESPUÉS DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó Expediente Administrativo No. 059-2012-01-00242 de la Inspectoría del Trabajo en copia certificada. Se observa que la misma constituye un documento administrativo, por lo tanto se tiene como un documento reconocido por las partes, por lo tanto se le otorga probatorio del cual se demuestra que el trabajador A.J.U., solicitó en fecha 30 de mayo de 2012 el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, toda vez que señaló que fue despedido injustificadamente por la empresa COMPRA C.A., en fecha 24 de mayo de 2012, evidenciándose igualmente la inmediata orden de reenganche, siendo notificada la empresa en fecha 07-06-2012, y en esa misma fecha a las 11:30 minutos de la mañana se trasladó dicha Órgano Administrativo en la sede de la empresa COMPRA C.A., donde se dejó constancia de la ejecución del reenganche, donde la representación de la empresa mencionada, señaló que nunca hubo un despido y que acataba la orden del Inspector del Trabajo, por lo que en fecha 15 de agosto de 2012 el referido funcionario del trabajo ratificó la decisión de fecha 17 de mayo de 2012 y declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo No. 059-2012-01-0000296 contentivo de Reclamo por Desmejora en copia certificada. Se le otorga valor probatorio por el análisis supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo No. 059-2012-01-0000305 de Calificación de Falta en copia certificada. Se valora en su integridad por el análisis supra, donde queda demostrado que la sociedad mercantil COMPRA C.A., en fecha 22 de junio de 2012 instauró por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, una calificación de falta, donde afirmó que el ciudadano A.J.U. no asistió a su jornada de trabajo los días viernes 25 de mayo, lunes 28 de mayo, martes 29 de mayo, miércoles 30 de mayo, jueves 31 de mayo, viernes 01 de junio, lunes 04 de junio, martes 05 de junio, miércoles 06 de junio, jueves 07 de junio en la mañana, y lunes 18 de junio de 2012, y de ninguna manera justificó su inasistencia al trabajo durante esos días; por lo que en fecha 07 de noviembre de 2012, la administración pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, a través de la P.A.N.. 277/12, declaró CON LUGAR, en consecuencia procedente en derecho LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la empresa COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS, C.A. (COMPRA), contra el ciudadano A.J.U.V.. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL TERCERO VERDADERA PARTE:

    El presente no consignó pruebas.

    DE LA CONSIGNACIÓN REALIZADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:

    - Se observa que la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de junio de 2013, consignó expediente administrativo, del cual ya esta Juzgadora se pronunció al momento de analizar las pruebas consignadas por la parte recurrente en nulidad. ASÍ SE DECIDE.

    El Juzgado de la causa, en sus conclusiones argumenta y sustenta la sentencia recaída en la presente causa en los siguientes puntos:

    …Al respecto, se hace pertinente traer a colación el criterio plasmado en sentencia de fecha 6 de junio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: H.M.G.R. vs. Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) donde estableció:

    omissis…

    En consecuencia, esta Corte advierte que la identidad se verifica en estos puntos: 1) Ambos procesos se refieren a solicitudes intentadas en virtud de la remoción de la que fue objeto la recurrente en fecha 20 de diciembre de 2004; 2) en ambos intervienen con igual carácter las mismas partes: la ciudadana Eddis Aileth Rodríguez y la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN); 3) se trata de la misma pretensión procesal, es decir, la restitución en el cargo de Administradora III que desempeñaba la trabajadora en la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), y el pago de los salarios dejados de percibir; 4) en ambos casos la trabajadora indicó que comenzó a prestar sus servicios en la mencionada Fundación el 1º de agosto de 1996; 5) En el expediente signado con el Nº AP42-N-2007-000565, decidido mediante la sentencia Nº 2008-1459 dictada por esta Corte, la trabajadora recurrente alegó que ingresó a trabajar como contratada en el Organismo recurrido en fecha 1º de agosto de 1996 y se le removió del cargo el 20 de diciembre de 2004 mediante Oficio S/N de fecha 20 de diciembre de 2004 emanada del Presidente de la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), constituyendo esta última afirmación otra similitud en ambas causas. Aunado a lo anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido la similitud entre los Oficios mediante los cuales fueron remitidos a este órgano Jurisdiccional el presente caso y el decidido mediante sentencia Nº 2008-459, los cuales se identifican con la misma nomenclatura “Nº 2.5591-2007 de fecha 28 de noviembre de 2007” con lo cual se deduce que nos encontramos en presencia de la misma causa. De manera que, verificada la existencia de la triple identidad antes referida y visto que la petición está fundada en la misma causa y el asunto se ventila entre las mismas partes, quienes actúan con idéntico carácter, esta Corte debe concluir que en el presente caso se ha verificado la Cosa Juzgada…”

    Frente a las situaciones de hecho planteadas en el devenir de este procedimiento, y en orden a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya expuestos, concibe esta jurisdicente que efectivamente se ha constituido por parte del Órgano Administrativo del Trabajo una violación al Principio de la Cosa Juzgada, por cuanto, no desconociendo una situación jurídica anterior, creada incluso por el mismo Órgano Administrativo mediante providencia Nº 00187/12 de fecha 15 de agosto de 2012, y que posee un carácter definitivo, resolvió de manera diferente mediante otro acto administrativo, a saber, mediante providencia Nº 277/12 de fecha 07 de noviembre de 2012, vulnerando ineludiblemente el Principio de la Cosa Juzgada, pues con lo decidido al último, afectó los derechos particulares del ciudadano A.J.U.V..

    CONCLUSIONES:

    Actuando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estadio plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas son decisiones administrativas de tipo laboral planteadas ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde está manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a motivar el presente fallo previo a las siguientes consideraciones:

    Denunció la parte recurrente en nulidad, que la p.a. adolece del VICIO DE FALSO SUPUESTO; por lo que este Tribunal de Alzada considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que a continuación se transcriben los siguientes párrafos:

    …. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que éste alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

    (Sentencia de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)…”.

    La doctrina patria, respecto a los vicios que no hacen inválido un acto de la administración, y en ese sentido para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulten totalmente falsos los supuestos que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Con respecto al alegato de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente en el presente asunto, por cuanto a su decir su empleadora, no sólo acordó reengancharlo y efectivamente lo reenganchó el día 07 de junio de 2012, al momento de celebrarse el acto de ejecución del reenganche, sino que además acordó cancelarle y canceló efectivamente los salarios caídos que le correspondían precisamente por los días que transcurrieron mientras se ventilaba el procedimiento de reenganche, y que se le imputan como faltas injustificadas, que sirvieron de fundamento para declarar con lugar el presente procedimiento de calificación de falta, a saber: los días viernes 25 de mayo, lunes 28 de mayo, martes 29 de mayo, miércoles 30 de mayo, jueves 31 de mayo , viernes 01 de junio, lunes 04 de junio, martes 05 de junio, miércoles 06 de junio y jueves 07 de junio, respectivamente, donde queda evidenciada la justificación de dichas faltas puesto que había sido despedido el día 24 de mayo de 2012 y por tal razón no acudió los días señalados, de donde estas inasistencias son totalmente justificadas, y habiendo sido reenganchado y cancelado el salario de los días que se le imputaron como falta, conforme a la doctrina y jurisprudencia patrias, tal situación constituye lo que se denomina PERDÓN DE LA FALTA, lo cual contrasta con lo expresado en la p.a. recurrida y configura el vicio del falso supuesto.

    En tal sentido, el falso supuesto, supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente en el plano fenoménico, de allí que no exista adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. El falso supuesto puede configurarse para el hecho o para el derecho; en el caso del falso supuesto jurídico, puede concretarse en la errónea interpretación de la norma, en la falta de aplicación de un conjunto normativo o norma. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas. En ese sentido, ha habido pronunciamiento judicial al separar el falso supuesto y el vicio de desviación de poder, concretando que en el primero, existe una errónea interpretación del supuesto de la norma jurídica y en el segundo, existe una voluntad viciada y acto abusivo que trasciende las facultades y poderes otorgados por la norma.

    Así pues, analizando el caso concreto, esta Juzgadora tiene que necesariamente traer a colación los artículos 425, 422, 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales señalan:

    Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

    l. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajador, el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

    2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

    3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

    4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes.

    En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.

    5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

    6. Si persiste el desacato u obstaculización a \a ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

    7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

    8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

    9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida

    .

    Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:

  2. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.

  3. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.

  4. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.

  5. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.

  6. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.

    Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.

    De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.

    Artículo 424. Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche.

    Analizados los artículos que anteceden, observa esta Juzgadora que la prenombrada Inspectoría del Trabajo, actuó ajustada a derecho con referencia a la solicitud de reenganche de puesto de trabajo y pago de salarios caídos, al igual que en el procedimiento de calificación de falta. Del mismo modo se verifica que la sociedad mercantil COMPRA C.A., cumplió con la orden administrativa al reenganchar al trabajador ciudadano A.J.U., por cuanto siempre en ese procedimiento señaló que nunca lo despidió, estaba obligada a incorporarlo necesariamente a su puesto de trabajo y cancelarle los salarios dejados de percibir. Por lo que no opera en el presente caso el perdón de la falta, y mucho menos el vicio de falso supuesto por cuanto, como se dijo anteriormente la Inspectoría del Trabajo actuó ajustadamente, aplicando el procedimiento acorde a las leyes que la rigen y valorando los medios de prueba que tenía a su mano, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que no existe en la presente causa el vicio planteado de falso supuesto. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la cosa Juzgada alegada por la parte recurrente en nulidad, señalamos: La “COSA JUZGADA” es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho, la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. La autoridad de la cosa juzgada dimana del IUS IMPERIUM del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo. La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. El respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

    Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

    .

    La doctrina, define la cosa juzgada administrativa como una síntesis conceptual de los requisitos que hacen irrevocable, inmutable o inextinguible, el acto administrativo en sede administrativa, vale decir, que se trate de un acto jurídicamente válido, de efectos particulares y creador de derechos subjetivos, con lo cual, la Administración Pública se vería impedida de extinguir por si y ante si el acto administrativo. De esta manera, se vinculan los conceptos de “cosa juzgada administrativa” e “inmutabilidad” del acto administrativo, con lo cual quiere expresarse la idea de que el acto administrativo que reúna tales requisitos es “inmutable” o “inextinguible” en sede administrativa. De esta manera, en materia administrativa se ha querido equiparar a la institución de la “cosa juzgada” con lo que comúnmente se conoce como “cosa juzgada administrativa”. Sobre este particular, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro m.T., en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, cuyo ponente fue el Magistrado Carlos Escarrá, precisó:

    …No puede pasar por alto esta Sala que el vocablo “Cosa Juzgada Administrativa”, no pretende tener el carácter de la Cosa Juzgada Judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en Sede administrativa (ya sea porque causa estado por agotar la vía administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material)”.

    Como corolario de lo antes expuesto, para que se configure la cosa juzgada administrativa, aunado a los requisitos previamente señalados, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciéndose de esta forma los límites a la potestad revocatoria de la Administración. En efecto, el principio básico, acogido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que la administración, en orden a su facultad de “auto-tutela”, puede modificar los criterios establecidos, “pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”. En tal virtud, una vez decidido definitivamente en la vía administrativa un caso que haya creado derechos particulares, la administración no puede resolverlo nuevamente, salvo autorización expresa de Ley, pues, de proceder en contrario, su acto quedaría viciado de nulidad absoluta (artículo 19, numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del año 2.002, en ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, sostuvo:

    “… De resolverse administrativamente de manera distinta a lo ya decidido por un acto administrativo firme, creador de derechos subjetivos, se estaría en presencia de violación de la ‘cosa juzgada administrativa’, lo cual comporta la nulidad absoluta del nuevo acto a tenor de lo dispuesto en la norma supra transcrita. Así en reiteradas oportunidades esta Corte ha precisado que “Los actos administrativos violan la cosa juzgada administrativa cuando resuelven de manera diferente lo ya decidido por actos precedentemente definitivos, creadores y declarativos de un derecho particular establecido a favor de la demandante y en consecuencia son nulos…”

    En el caso de autos, a criterio de esta Juzgadora no se configura la existencia de la cosa juzgada, a pesar de coincidir las partes en el procedimiento de reenganche y el procedimiento de calificación de falta, éstos se formulan por cuestiones totalmente distintas y hechos totalmente distintos, por lo tanto se declara sin lugar el presente vicio de cosa juzgada administrativa denunciado. Concluyendo esta sentenciadora que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece de ninguno de los dos vicios aquí denunciados. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo anteriormente transcrito, esta juzgadora declara Con lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente, Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por las profesionales del derecho A.B.Q. y Y.S.D.T., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.J.U.V., (antes identificado), en contra del acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SAN FRANCISCO, J.E.L., R.D.P. Y MACHIQUES DE PERIJÁ, a través de la P.A.N.. 277/12, de fecha siete (07) de noviembre del año 2012, mediante la cual se declaró “CON LUGAR, en consecuencia procedente en derecho LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la empresa COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS, C.A. (COMPRA C.A.), contra el ciudadano A.J.U.V., tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho T.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS AGRICOLAS C.A. (COMPRA C.A.), en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las profesionales del derecho A.B.Q. y Y.S.D.T., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.J.U.V., (antes identificado), en contra del acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SAN FRANCISCO, J.E.L., R.D.P. Y MACHIQUES DE PERIJÁ, a través de la P.A.N.. 277/12, de fecha siete (07) de noviembre del año 2012, mediante la cual se declaró “CON LUGAR, en consecuencia procedente en derecho LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la empresa COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS, C.A. (COMPRA C.A.), contra el ciudadano A.J.U.V..

    3) SE ORDENA notificar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SAN FRANCISCO, J.E.L., R.D.P. Y MACHIQUES DE PERIJÁ.

    4) SE ORDENA notificar del presente fallo al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    L.P.O.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    L.P.O..

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