Decisión nº 1693 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO : AP41-U-2011-000511

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1693

Se inicia este proceso con el escrito presentado y sus recaudos en fecha 17 de noviembre de 2011 (folios 1 al 109), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos, J.C.F., R.E.T., A.C., M.C.V. y C.E., venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.323.810, 15.504.270, 15.764.756, 16.926.249 y 18.539.453, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.535, 107.553, 104.457, 133.176 y 156.519 actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ABRIL 1959, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de octubre de 2003, bajo el Nro. 56, Tomo 818-A-Qto., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-31060376-6, facultados según poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda (folios 30 al 36), el 25 de julio de 2011, bajo el No. 11, Tomo 291, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a través del cual interpusieron recurso contencioso tributario contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/4581 (folios 39 al 60), de fecha 28 de septiembre de 2011, notificada el 18-10-2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACOT-RET-2010-580 de fecha 18 de Octubre de 2010 y notificada el 19 de Enero de 2011, en cuyo texto determina multa por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTAS UNA UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y TRES CENTESIMAS (4.901,83 UT), y la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.659,66) por concepto de intereses moratorios, por retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado tal y como se describe a continuación:

PERÍODO

PLANILLAS DE LIQUIDACION

NOTIFICACIÓN

MULTA EN U.T. INTERESES MORATORIOS EN Bs.F.

JUNIO 2009

2 Quincena

11-10-01-2-27-002109

11-10-01-2-38-001776

2010015002109

2010015001776

324,25

776,25

JULIO 2009

1 Quincena

11-10-01-2-27-002099

11-10-01-2-38-001766

2010015002099

2010015001766

692,14

1.652,53

JULIO 2009

2Quincena

11-10-01-2-27-002103

11-10-01-2-38-001770

2010015002103

2010015001770

704,36

1.680,19

AGOSTO 2009

1 Quincena

11-10-01-2-27-002098

11-10-01-2-38-001765

2010015002098

2010015001765

318,17

755,98

AGOSTO 2009

2 Quincena

11-10-01-2-27-002108

11-10-01-2-38-001775

2010015002108

2010015001775

375,48

889,30

SEPTIEMBRE 2009

1 Quincena

11-10-01-2-27-002107

11-10-01-2-38-001774

2010015002107

2010015001774

363,42

865,45

SEPTIEMBRE 2009

2 Quincena

11-10-01-2-27-002105

11-10-01-2-38-001772

2010015002105

2010015001772

124,52

298,24

OCTUBRE 2009

1 Quincena

11-10-01-2-27-002102

11-10-01-2-38-001769

2010015002102

2010015001769

161,78

386,54

OCTUBRE 2009

2 Quincena

11-10-01-2-27-002101

11-10-01-2-38-001768

2010015002101

2010015001768

347,34

828,01

NOVIEMBRE 2009

1 Quincena

11-10-01-2-27-002104

11-10-01-2-38-001771

2010015002104

2010015001771

289,63

691,06

NOVIEMBRE 2009

2 Quincena

11-10-01-2-27-002100

11-10-01-2-38-001767

2010015002100

2010015001767

734,51

1.738,21

DICIEMBRE 2009

1 Quincena

11-10-01-2-27-002106

11-10-01-2-38-001773

2010015002106

2010015001773

466,23

1.097,88

TOTAL 4.901,83 11.659,66

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 17-11-2011, y se le dio entrada mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2011 (folios 110 al 112).

En fecha 22 de febrero de 2012 (folios 130 al 133), previo cumplimiento de los requisitos legales, mediante sentencia interlocutoria, este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 8 de marzo de 2012 (folio 134), vencido del lapso de Promoción de Pruebas, este tribunal superior deja expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso del tal derecho.

El 22-03-2012 (folios 137 al 336), la ciudadana abogada M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.136, consigna expediente administrativo correspondiente a la recurrente.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 12-04-2012, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 338).

El 07-05-2012 (folios 339 al 379), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, comparece la ciudadana abogada M.L., actuando en representación de la República, por una parte y, por la otra la ciudadana abogada M.C.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, quienes consignan escrito de informes.

En fecha 18 de mayo de 2012 (folio 380), el Tribunal dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Falso supuesto de derecho

    Manifiesta que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, incurrió en un evidente Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario (el cual transcribe), al confirmar la multa impuesta, calculada en base a los días de retraso en el enteramiento de las cantidades retenidas, en lugar de los meses transcurridos, lo que traería como consecuencia la nulidad de la Resolución impugnada.

    Señala que la disposición en referencia estaría tipificando como ilícito el enteramiento tardío de los montos retenidos por el agente de retención; pero que no obstante, la sanción correspondiente sería aplicable únicamente después de que se cumpla el primer mes de retraso en el enteramiento en cuestión, por ser éste uno de los elementos integradores del tipo normativo de carácter sancionatorio.

    Expresa que tal y como establece la norma, constituirán elementos del tipo sancionador: i- la falta de enteramiento de las cantidades retenidas dentro del plazo legalmente establecido y el ii- el retardo en el enteramiento que exceda un mes calendario; Por lo que para que se considere verificado el ilícito y en consecuencia sea aplicable la sanción establecida en la norma, será necesario que se den conjuntamente todos los elementos antes indicados, siendo que la ausencia de uno solo de ellos se traducirá en la falta de verificación del supuesto de hecho contenido en la norma.

    Expresa que para la segunda quincena del mes de agosto de 2009, la Administración Tributaria detectó un supuesto retraso en el enteramiento de las retenciones de 106 días, y que al respecto, para realizar el cálculo de la multa, primero llevó los días a meses, dividiendo el número de días (106 días) entre 30, lo que arrojó un resultado de 3,533 meses. Luego, multiplicó el número de meses por el monto de las retenciones correspondientes a ese período (siendo Bs 11.690,70), arrojando como resultado la cantidad total de Bs 41.303,24. Posteriormente, a dicho resultado le aplicó el 50%, para así determinar la multa aplicable, que quedó determinada en la cantidad de Bs 20.651,62, de manera que a su juicio se puede evidenciar el error en el que incurrió la Administración Tributaria en la determinación de la sanción, toda vez que ésta debió aplicar la multa de 50% únicamente en relación a los tres meses transcurridos completamente, y no en relación a los 16 días restantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por lo que de haber interpretado correctamente la normativa señalada, la multa impuesta para ese período hubiese sido determinada en la cantidad de Bs 17,536.05.

    Esgrime que aún cuando se verificara el enteramiento tardío del tributo retenido y resultara procedente la sanción, lo cierto es que la Administración Tributaria no puede prorratearla con base al número de días transcurridos, sino que de aplicar la sanción únicamente en relación a los meses que efectivamente hayan transcurrido íntegramente.

    Expresa que de allí que resulta perfectamente lógica la consideración de que el enteramiento del tributo realizado en un lapso menor a un mes del vencimiento del plazo legal para el cumplimiento de tal obligación, no es susceptible de ser sancionado, sin perjuicio de que ello pueda dar lugar a la causación de los respectivos intereses moratorios a favor del T.N., los cuales tienen carácter resarcitorio.

    Inconstitucionalidad de la reexpresión de las multas derivadas de la comisión de ilícitos tributarios.

    Advierte que en la oportunidad de imponer la multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital aplicó la disposición contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 94 ejusdem.

    Manifiesta que la sanción económica impuesta a la recurrente, se incrementara arbitrariamente de la cantidad de Bs. 269.601,10 a la cantidad de Bs. 372.539,08, por lo que tal mecanismo de corrección o ajuste por inflación de las multas, previsto en el parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no sólo es violatorio del principio de legalidad, previsto en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución, sino también del principio de irretroactividad de la ley penal, regulado en el artículo 24 eiusdem y en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, por cuanto impide al eventual infractor conocer con precisión y exactitud todas las consecuencias jurídico penales de su conducta, y como tal, no cumple con el requisito de certeza que debe ofrecer la ley penal, a fin de garantizar la libertad individual de los ciudadanos.

    Expresa que en razón de lo antes expuesto, dicha Gerencia en lugar de confirmar el criterio sostenido por la División de Recaudación en relación a la actualización de las multas, ha debido desaplicar la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por violar los principios constitucionales de legalidad e irretroactividad de la ley penal.

    Alega que la Administración Tributaria vulneró el principio de irretroactividad de la ley cuando sanciona un hecho del pasado, tomando como base un valor de la unidad tributaria que no se encontraba vigente para la fecha de cometerse la respectiva infracción, pues esto implica en la práctica una agravación de la sanción aplicable.

    Esgrime que para el supuesto se considere improcedente la desaplicación, por vía de control difuso de la constitucionalidad, de la disposición contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del ejusdem, solicitan que se tome en consideración para el ajuste de la multa que se vaya a imponer, el valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente para el momento en que fue dictado el acto administrativo que impuso dicha sanción (Resolución de Imposición de Sanción), siendo la cantidad de Bs. 65,00.

    Confiscatoriedad de la sanción.

    Denuncian el carácter confiscatorio de la sanción confirmada a la recurrente en la Resolución impugnada, la cual iría más allá “de lo que la Constitución considera tolerable” (Villegas, H.B., “El principio constitucional de no confiscatoriedad en materia tributaria”, en Estudios de Derecho Constitucional Tributario, 1994, p. 235). Señala que en el caso concreto la multa impuesta a COMERCIALIZADORA ABRIL equivale al 64,55% de la utilidad contable de la compañía para el ejercicio fiscal 2009, lo que pone de manifiesto su extrema desproporción e irracionalidad, tanto en relación con el monto de las ganancias anuales de la recurrente para ese ejercicio, como de la gravedad de la infracción que se le imputa.

    Aducen que la utilidad contable de COMERCIALIZADORA ABRIL para el ejercicio fiscal 2009, fue la cantidad de Bs. 577.122,43, según se evidencia de la declaración de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondiente a ese ejercicio económico y presentada al SENIAT vía electrónica, la cual anexan en copia fotostática, y que por efecto de la actualización de la sanción, la multa impuesta a la recurrente alcanza la suma actual de Bs. 372.539,08; es decir, el monto de la multa impuesta equivale a más del 60% de los ingresos obtenidos en ese ejercicio, lo que pone de manifiesto la desproporción e irracionalidad denunciada, sin perjuicio de la advertencia contenida en dicha Resolución, en el sentido que si la multa en cuestión no es pagada durante la vigencia de la actual unidad tributaria, la sanción se incrementará nuevamente hasta la oportunidad de su pago, por lo que se traduce en que la multa no persigue un carácter moralizador sino recaudatorio, y además, tiene un evidente carácter confiscatorio.

    Arguyen el carácter desproporcionado de la multa impuesta a la recurrente, confirmada mediante la Resolución impugnada, lo cual solicitan sea declarado por este Tribunal Superior al momento de dictar sentencia definitiva.

    Improcedencia de los Intereses Moratorios

    Señalan que la Resolución impugnada confirmó los intereses moratorios determinados a la recurrente, sobre las cantidades enteradas tardíamente para el ejercicio reparado, lo cual es improcedente, por cuanto para la causación de tales intereses, es necesario que exista una deuda tributaria (principal) firme, líquida, exigible y de plazo vencido, lo cual no ocurre en el caso concreto, contrariamente a lo señalado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en la Resolución impugnada.

    Alegan que no es legalmente posible para la Administración Tributaria, exigir el pago de intereses moratorios mientras el acto recurrido no se encuentre definitivamente firme, tal y como lo sostuvo, con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.490, de fecha 13 de julio de 2007, Así solicitan sea declarado.

    Solicitan que sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

    Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio.

    Después de hacer un análisis respecto a la figura del falso supuesto de derecho y señalar jurisprudencia en defensa de sus alegatos, señala que a los efectos de determinar las fechas en que debió ocurrir el enteramiento, la norma aplicable está establecida en el artículo 1 de la P.A. Nº SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0308 de fecha 26/12/2008, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.087 de fecha 26/12/2008, la cual establece el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales para el año 2009.

    Manifiesta que la Administración Tributaria constató que para la quincena de noviembre de 2009, la contribuyente enteró con 33 días de retraso, y para el mes de junio de 2009, el retraso en el enteramiento fue de 155 días, lo que se puede evidenciar en las planillas de pago insertas en el expediente administrativo consignado por la Representación del Fisco y en el Calendario de Contribuyentes especiales arriba identificado, por lo que el tiempo mínimo de retraso en el enteramiento de los periodos investigados, superó los días del mes calendario lo cual constituye el ilícito material sancionado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, de modo que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio del falso supuesto, imponiendo a la contribuyente la correcta sanción y los intereses moratorios.

    Luego de transcribir parcialmente sentencia No. 01117 del 19-09-2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indica que la esestructura de la sanción combina los porcentajes del tributo (impuesto retenido) con el tiempo de mora siendo que, por consiguiente, debe deducirse que esta norma contempla una sanción de tipo proporcional, toda vez que en el caso que el incumplimiento no haya copado todos los días del mes, la misma debe calcularse proporcionalmente por lo días de retardo, el cual se computa desde el día siguiente al vencimiento del plazo.

    Agrega que los factores que integran el cálculo de la multa la compone es el monto del impuesto retenido del período que corresponda, luego el factor 0,5 supone la aplicación del porcentaje de la sanción, en el caso del artículo 113 del Código Orgánico Tributario es del cincuenta por ciento (50%) por cada mes de retraso, multiplicado por los días de mora.

    En cuanto a la inconstitucionalidad de la multa, luego de hacer algunas consideraciones en relación al artículo 94 del Código Orgánico Tributario, a los principios de reserva legal, irretroactividad y tipicidad, así como a la unidad tributaria, alega que la aplicación del artículo 94 ejusdem, estuvo en armonía con lo preceptuado en el procedimiento de liquidación de la sanción, específicamente del artículo 111 ejusdem, que estipula la disminución ilegítima de los ingresos tributarios, como ilícito material, por cuanto la División de Fiscalización realizó la conversión de las multas expresadas en términos porcentuales en su equivalente en unidades tributarias, para el momento de la comisión del ilícito, y luego estableció su valor para el momento del pago, dando cumplimiento al principio de legalidad, por lo que en ningún sentido es violatorio del principio de irretroactividad de la ley.

    Esgrime en cuanto al alegato del carácter confiscatorio de las multas esgrimidos por los apoderados judiciales de la recurrente, según el cual la multa impuesta equivale al 64,55% de la utilidad contable de la empresa para el ejercicio fiscal 2009, que supuestamente pone de manifiesto la desproporción, y trae a colación diversa doctrina, en la cual se refiere que el principio de no confiscatoriedad tiene por objeto preservar el derecho a la propiedad en su sentido útil o económico, que la confiscación surge cuando el legislador por la vía de los impuestos priva a los ciudadanos de su derecho de propiedad, es decir cuando la exacción excede el límite constitucional, pero es importante señalar que el concepto de confiscación implica el apoderamiento por el Estado de bienes sin la justa compensación.

    Concluye que no se ha violentado el principio de la no confiscatoriedad, pues la Administración no conculcó el derecho de propiedad de la recurrente, simplemente procedió, en virtud de lo estatuido en el Código Orgánico Tributario, dictado en desarrollo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a actualizar las cantidades efectivamente adeudadas al Fisco Nacional, en tal sentido solicitan a este Tribunal Superior que desestime la pretensión de la recurrente, y en consecuencia lo declare sin lugar en la definitiva.

    Con relación al alegato de la recurrente sobre la improcedencia de los intereses moratorios, sobre las cantidades enteradas tardíamente, la representación de la República cita el artículo 1277 del Código Civil Venezolano y alega que la finalidad de los intereses moratorios es la indemnización al acreedor de la deuda, por los daños que ha ocasionado la insolvencia del deudor,

    Posterior a la reproducción parcial del artículo 66 del Código Orgánico Tributario y de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-03-2009 (caso Pfizer Venezuela, S.A), expone que la recurrente incurrió en el incumplimiento de una obligación tributaria que, forzosamente acarrea la liquidación de tales intereses por parte del Fisco, no aplica la alegada “exigibilidad” por tratarse de periodos que se encuentran bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001.

    Manifiesta que tales intereses fueron calculados a partir de una fecha cierta, en la que se verificó el incumplimiento de la obligación, es decir, desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria hasta la fecha efectiva de pago de la misma, con fundamento en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    Ratifica que los actos administrativos emitidos y que son objeto de cuestionada Resolución, se dictaron de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho precitados, los cuales dieron origen al cálculo de los intereses moratorios, cumpliendo los requisitos exigidos para tal fin, por tanto, solicitan a este Tribunal Superior sea declarado en la definitiva.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

    II

    FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDO

    La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/4581 (folios 39 al 60), de fecha 28 de septiembre de 2011, notificada el 18-10-2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico, ejercido por la contribuyente en contra de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2010/580 (folios 61 y 77) del 18-10-2010, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual aplica sanción por la cantidad de (4.901,83 U.T.) equivalente a la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 318.618,95) calculada tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria en sesenta y cinco Bolívares (Bs. 65,00) y la cantidad de BOLÍVARES ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.659,66), por concepto de intereses moratorios, para un total de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS. 330.278,61), por enteramiento tardío de las cantidades retenidas en calidad de agente de retención del Impuesto al Valor Agregado:

    PERÍODO

    PLANILLAS DE LIQUIDACION

    NOTIFICACIÓN

    MULTA EN U.T. INTERESES MORATORIOS EN Bs.F.

    JUNIO 2009

    2 Quincena

    11-10-01-2-27-002109

    11-10-01-2-38-001776

    2010015002109

    2010015001776

    324,25

    776,25

    JULIO 2009

    1 Quincena

    11-10-01-2-27-002099

    11-10-01-2-38-001766

    2010015002099

    2010015001766

    692,14

    1.652,53

    JULIO 2009

    2Quincena

    11-10-01-2-27-002103

    11-10-01-2-38-001770

    2010015002103

    2010015001770

    704,36

    1.680,19

    AGOSTO 2009

    1 Quincena

    11-10-01-2-27-002098

    11-10-01-2-38-001765

    2010015002098

    2010015001765

    318,17

    755,98

    AGOSTO 2009

    2 Quincena

    11-10-01-2-27-002108

    11-10-01-2-38-001775

    2010015002108

    2010015001775

    375,48

    889,30

    SEPTIEMBRE 2009

    1 Quincena

    11-10-01-2-27-002107

    11-10-01-2-38-001774

    2010015002107

    2010015001774

    363,42

    865,45

    SEPTIEMBRE 2009

    2 Quincena

    11-10-01-2-27-002105

    11-10-01-2-38-001772

    2010015002105

    2010015001772

    124,52

    298,24

    OCTUBRE 2009

    1 Quincena

    11-10-01-2-27-002102

    11-10-01-2-38-001769

    2010015002102

    2010015001769

    161,78

    386,54

    OCTUBRE 2009

    2 Quincena

    11-10-01-2-27-002101

    11-10-01-2-38-001768

    2010015002101

    2010015001768

    347,34

    828,01

    NOVIEMBRE 2009

    1 Quincena

    11-10-01-2-27-002104

    11-10-01-2-38-001771

    2010015002104

    2010015001771

    289,63

    691,06

    NOVIEMBRE 2009

    2 Quincena

    11-10-01-2-27-002100

    11-10-01-2-38-001767

    2010015002100

    2010015001767

    734,51

    1.738,21

    DICIEMBRE 2009

    1 Quincena

    11-10-01-2-27-002106

    11-10-01-2-38-001773

    2010015002106

    2010015001773

    466,23

    1.097,88

    TOTAL 4.901,83 11.659,66

    III

    PRUEBAS

    La representación de la recurrente promueve las siguientes documentales:

    1. Original del instrumento poder debidamente autenticado ante Notario Público que acredita su representación (folios 30 al 37).

    2. Original de notificación y de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/4581 (folios 38 al 60).

    3. Copia fotostática de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2010/580 (folios 61 al 77).

    4. Copia fotostática del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 22 de febrero 2011 (folios 78 al 102).

    5. Copia fotostática de la Declaración de Impuesto sobre la Renta presentada vía electrónica ante el SENIAT correspondiente al ejercicio fiscal 2009 (folios 103 al 107).

    6. Copia fotostática del registro de Información Fiscal (RIF) de COMERCIALIZADORA ABRIL 1959, C.A. (folio 108)

    Quien juzga observa que los referidos documentos no fueron impugnados, ni tachados ni desconocidos por la contraparte, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no existir oposición por la contraparte. Así se decide.

    Asimismo, ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, por lo que debe este Tribunal darle pleno valor probatorio. Así se decide.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) falso supuesto de derecho al considerar la errónea interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario; ii) la supuesta inconstitucionalidad de la reexpresión de las multas derivadas de la comisión de ilícitos tributarios, y la desaplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, iii) la confiscatoriedad de las multas y iv) Improcedencia o no de los intereses moratorios.

    i) La nulidad de la resolución recurrida por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho al considerar la errónea interpretación del artículo 133 del COT.

    Observa esta juzgadora que los apoderados judiciales de la contribuyente manifiestan que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, incurrió en un evidente Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, al confirmar la multa impuesta, calculada en base a los días de retraso en el enteramiento de las cantidades retenidas, en lugar de los meses transcurridos, lo que traería como consecuencia la nulidad de la Resolución impugnada.

    Por su parte, la representación de la República manifiesta que la Administración Tributaria constató que para la quincena de noviembre de 2009, la contribuyente enteró con 33 días de retraso, y para el mes de junio de 2009, el retraso en el enteramiento fue de 155 días, lo que se puede evidenciar en las planillas de pago insertas en el expediente administrativo consignado por la Representación del Fisco y en el Calendario de Contribuyentes especiales arriba identificado, por lo que el tiempo mínimo de retraso en el enteramiento de los periodos investigados, superó los días del mes calendario lo cual constituye el ilícito material sancionado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, de modo que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio del falso supuesto, imponiendo a la contribuyente la correcta sanción y los intereses moratorios.

    A tal efecto, este Tribunal para decidir precisa hacer los razonamientos siguientes:

    Este Tribunal observa, que el artículo113 del Código Orgánico tributario prevé:

    Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

    De la norma transcrita se puede inferir, que se pretende proteger el cumplimiento del deber de los agentes de retención o de percepción, de enterar las cantidades de dinero en las oficinas de fondos nacionales dentro de los plazos establecidos en las normas, en consecuencia para que se produzca el ilícito debe en principio tratarse de un responsable en virtud de la ley, y en segundo lugar que ese responsable calificado, incumpla con los plazos para la consignación de las cantidades obtenidas por retención o percepción de los contribuyentes.

    En este sentido se observa que la definición del tipo ante la falta de enteramiento de los impuestos retenidos, claramente dispone que se deba aplicar la sanción del 50% por cada mes. Lo anterior no es más que la aplicación del Principio de Tipicidad de las Infracciones, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 6 del Artículo 49.

    En este orden de ideas, considera este Tribunal traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01073, publicada el 20 de junio de 2007, quien analizó el artículo 113 y señaló lo siguiente:

    …Ello así, la Sala observa que de conformidad con lo señalado en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, el legislador estableció y tipificó en forma expresa la infracción y la consecuencia jurídica de dicho enteramiento tardío de las cantidades retenidas o percibidas en forma general; es decir, llevó a cabo el establecimiento de la conducta antijurídica que implica el incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la ley, sea cual fuere el tiempo de la demora.

    Ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retraso de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término “por cada mes de retraso en su enteramiento”, esta estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.

    En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término “multa equivalente” esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción.

    Ello así, debe destacar esta Alzada que en el caso de autos, la Administración Tributaria actuó conforme a derecho, al imponer a la contribuyente PDVSA CERRO NEGRO, S.A., la multa establecida en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, en forma proporcional por haber enterado con doce (12) días de retraso las cantidades retenidas en el mes de diciembre del año 2004.

    Por otra parte, cabe destacar que el cálculo de la multa realizado por la Administración Tributaria en proporción a los días de retraso transcurridos, no contraviene el postulado constitucional de legalidad de las infracciones y sanciones establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que en ningún momento la Administración Tributaria está creando una sanción, sino que ella se encuentra expresamente establecida en la norma. Así se declara…

    Aplicando lo precedentemente expuesto al caso concreto, considera esta juzgadora que se desprende del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, la posibilidad de imponer sanción proporcional a los días de retraso y que igualmente el cálculo ordenado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario para imponer multa se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional estima que la Administración no interpretó erradamente el artículo 113 Código Orgánico Tributario, ni la resolución recurrida esta viciada de falso supuesto de derecho, en virtud de ello, resulta para esta Sentenciadora, la actuación de la Administración Tributaria conforme a derecho, al imponer a la mencionada contribuyente, la multa prevista en el referido artículo 113 eiusdem; Así se declara.

    ii) La supuesta inconstitucionalidad de la reexpresión de las multas derivadas de la comisión de ilícitos tributarios y la desaplicación del parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    En este sentido, con relación al valor en bolívares que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa expresada en Unidades Tributarias, recientemente la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante sentencia número 00815 del 04 de junio de 2014, lo que a continuación se transcribe parcialmente:

    …En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, las multas expresadas en unidades tributarias o aquellas establecidas en términos porcentuales (que deban convertirse al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito), se pagarán utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para la oportunidad del pago. El enunciado de la norma indica cómo debe ser conmutada la multa si está expresada en términos porcentuales, y cuál será la unidad tributaria aplicable al momento de su pago.

    De esta manera, el legislador consideró aplicable a las penas pecuniarias una unidad de medición que permitiera convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales. La intención del artículo 94 antes transcrito es mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

    Por otra parte, es oportuno señalar que del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, se dibujan hipotéticos escenarios los cuales deben describirse a los fines de dar cuenta de la finalidad de la unidad tributaria. La norma en cuestión expresa lo siguiente:

    Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código

    .

    El tipo tributario arriba transcrito sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones, y en especial las del impuesto al valor agregado, caracterizado porque dicho tributo se genera en cada etapa del proceso productivo, y será el consumidor final quien en definitiva pague el tributo correspondiente, el cual deberá ser “enterado” a las arcas del tesoro por una persona responsable que designa el Fisco Nacional para tal propósito, por intervenir en actos u operaciones comerciales que dan lugar a la acción de retención o percepción del tributo conforme lo señala el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En tal sentido, una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.

    De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporánea pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración.

    En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.

    Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.

    Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.

    En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

    En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.

    Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara.

    Cabe destacar, que este criterio y su aplicación ha sido ratificado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1383 del 15 de octubre de 2014.

    Como consecuencia de lo que antecede, este Tribunal este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no viola los principios de legalidad ni de irretroctividad de la ley, como afirma la recurrente, en consecuencia se desestima la solicitud de desaplicación de la mencionada norma. Así se decide.

    iii) El carácter confiscatorio de las multas confirmadas

    Con base al análisis y a la decisión del punto anterior del presente fallo, pudo este Tribunal Superior advertir que la multa impuesta fue aplicada conforme a derecho, razón por la cual no existe la violación del principio de no confiscatoriedad de las multas. Así se declara.

    iv) Improcedencia de los Intereses moratorios.

    Al respecto, resulta necesario transcribir lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (Resaltado del tribunal)

    A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    Advierte quien aquí decide que el enteramiento tardío de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado corresponden a periodos que se encuentran bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 (junio 2009 a diciembre 2009), por lo que a esta juzgadora conviene preciso señalar el criterio de exigibilidad de los Intereses Moratorios, asentado en la Sentencia Exp. 08-1491 del 9 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PFIZER DE VENEZUELA, C.A., por la solicitud de revisión por parte de los Apoderados del Municipio V.d.E.C., de la Sentencia No. 00557, dictada 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, la Sala Constitucional estableció:

    (…) Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:

    En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia No. 1490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

    Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

    Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    En razón de la parcialmente trascrita sentencia, advierte este Tribunal que se acoge al criterio antes expuesto en cuanto a la exigibilidad de los intereses moratorios de los hechos imponibles acaecidos bajo la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto su exigibilidad será de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del mencionado Código, no haciéndose extensiva el criterio de exigibilidad de los intereses moratorios –Articulo 59- en cuanto a hechos imponibles bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 al actual Código Orgánico Tributario 2001, en consecuencia, los intereses de mora exigidos en el acto administrativo recurrido por la Administración Tributaria se declaran procedentes – Articulo 66 del Código Orgánico Tributario-, a la luz de lo expuesto por la Sala Constitucional de nuestro m.T., por cuanto deben ser exigidos de acuerdo a lo contemplado en el mencionado artículo 66 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

    De conformidad con lo antes expuesto, esta juzgadora desestima la solicitud del contribuyente en cuanto a la solicitud de improcedencia de los intereses moratorios, visto que ha quedado suficientemente claro que la liquidación de los intereses de mora realizada por la Administración Tributaria en el acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, se encuentra ajustado a derecho y más aún cuando así ha sido dilucidado por la sentencia ut supra parcialmente trascrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.

    Con base a las consideraciones anteriores, observa este Tribunal que los intereses moratorios fueron determinados conforme a la ley, razón por la cual esta sentenciadora confirma la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/4581 (folios 39 al 60), de fecha 28 de septiembre de 2011, notificada el 18-10-2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), objeto de impugnación por el presente recurso. Así se decide

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ABRIL 1959, C.A., contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/4581 (folios 39 al 60), de fecha 28 de septiembre de 2011, notificada el 18-10-2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/4581 de fecha 28 de septiembre de 2011, notificada el 18-10-2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACOT-RET-2010-580 de fecha 18 de Octubre de 2010 y notificada el 19 de Enero de 2011, en cuyo texto determina multa por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTAS UNA UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y TRES CENTESIMAS (4.901,83 UT), y la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.659,66) por concepto de intereses moratorios, por retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado.

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del tres por ciento (3%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes octubre del año 2014. Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 pm).

LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ

BBG/fra/yag

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