Decisión nº 1103 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve.

199º y 150º

SENTENCIA N° 1103

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000088

ASUNTO ANTIGUO: 1138

VISTOS

con los informes de la representación judicial de la accionante y del Fisco Municipal.

En fecha 23 de septiembre de 1998, la abogada M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.669.832, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.764, actuando en representación de la contribuyente VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES C.A. (VACOINCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1957, bajo el N° 50, Tomo 25-A, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 1087-98, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 12 de marzo de 1998, en la cual se determinó la cantidad de DIEZ Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 17.732.897,20), por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, para los ejercicios fiscales 1994, 1995 y 1996, en virtud de la omisión de ingresos brutos.

En fecha 24 de septiembre de 1998, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, y en fecha 29 de septiembre de 1998, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1138, ordenándose notificar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y solicitarle el envío del expediente administrativo. Igualmente, se ordena notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y al Sindico Procurador de la referida Alcaldía.

En fecha 04 de julio de 1997, se comisionó al Juez del Municipio Irribarren del Estado Lara, para la notificación de la Alcaldía y Sindico Procurador del Municipio Irribarren del Estado Lara.

El Alcalde y el Sindico Procurador del Municipio Libertador fueron notificados en fecha 19 de octubre de 1998, el Contralor General de la República fue notificado en fecha 23 de octubre de 1998 y el Procurador General de la República, fue notificado en fecha 26 de octubre de 1998 siendo consignadas las respectivas Boletas de notificación en fecha 02 de noviembre de 1998.

En fecha 13 de enero de 1998, se recibió del Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, la comisión librada y la notificación practicada en fecha 03 de octubre de 1997, al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en fecha 22 de febrero de 1997, al Sindico Procurador del referido Municipio.

Por medio de sentencia interlocutoria N° 115/98, de fecha 20 de noviembre de 1998, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 1998, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 19 de enero de 1999, la abogada M.M.L., ya identificada en autos, actuando en su condición de apoderada judicial de la contribuyente accionante, consignó escrito de pruebas y sus correspondientes anexos, siendo agregado a los autos en fecha 25 de enero de 1999

En fecha 01 de febrero de 1999, se admitieron las pruebas promovidas, ordenándose oficiar al Banco de Inversión Unión C.A., para dar cumplimiento a la prueba de informes.

En fecha 01 de marzo de 1999, se emitió oficio N° 52/99 al Gerente de Control Administrativo del Banco de Inversión Unión C.A.

Vencido el lapso probatorio, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 12 de marzo de 1999, se recibió oficio del Banco de Inversión Unión, siendo agregado a los autos en fecha 17 de marzo de 1999.

En fecha 12 de marzo de 1999, la abogada E.V.H., titular de la cédula de identidad N° 11.630.869, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.58, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, consigna expediente administrativo correspondiente a la contribuyente VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES (VACOINCA), siendo agregado a los autos en fecha 17 de marzo de 1999.

En fecha 05 de abril de 1999, la abogada M.M.L., identificada en autos en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente accionante, y las abogadas Elymar Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 10.627.702, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.545 y E.V.H., identificada en autos, en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentaron escrito de informes.

Vistos los escritos de informes presentados, se ordenó agregar a los autos, fijándose de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (8) días de despacho para las observaciones, vencido dicho lapso se declara la causa en estado de sentencia.

Vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, se dejó constancia que ninguna de las partea concurrió a dicho acto.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se dictó auto de avocamiento en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 13 de octubre de 1997, el funcionario R.E.B., titular de la cédula de identidad N° 11.196.765, procedió a levantar acta fiscal, a los fines de dejar constancia de la auditoria fiscal practicada a la contribuyente VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES C.A.

En consecuencia, en fecha 12 de marzo de 1998, la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, dicta la Resolución N° 1087-98, en la cual se resuelve:

PRIMERO: Ratificar el impuesto establecido en el Acta Fiscal N° 327-97, por la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.862.232,00), que corresponden por concepto de impuestos causados y no cancelados desde el 01/01/93 hasta el 31/12/96.

SEGUNDO: Otorgar una rebaja equivalente al Quince (15%) por ciento a favor del contribuyente ‘VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES C.A (VACOINCA C.A)’ sobre la cantidad que por concepto de impuesto adeuda al Fisco Municipal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio vigente.

TERCERO: Ordenar a la Gerencia de Liquidación emita la correspondiente Planilla de Liquidación en los términos anteriormente expuestos.

CUARTO: Dejar sin efecto la sanción establecida en el Acta Fiscal N° 327-97 de fecha 13 de octubre de 1997.

(…).

En fecha 22 de septiembre de 1998, la abogada M.M.L., venezolana, -ya identificada- actuando en representación de la contribuyente VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES C.A. (VACOINCA), interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 1087-98, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 12 de marzo de 1998, en la cual se determinó la cantidad de DIEZ Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 17.732.897,20), por concepto de omisión de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, para los ejercicios fiscales 1994, 1995 y 1996.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES C.A. (VACOINCA), señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Alega que, “la Administración Municipal Tributaria fundamenta el reparo fiscal en el supuesto hecho de que VACOINCA C.A., omitió declarar como ingresos brutos aquellos provenientes de los intereses y dividendos obtenidos durante los ejercicios económicos de 1994, 1995 y 1996, amparándose en la errada interpretación que le da a la Sentencia de fecha 7-10-69 pronunciada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Político Administrativa”.

En este sentido, aduce que la jurisprudencia y la doctrina más destacada en la materia, ha afirmado que “los ingresos derivados de dividendos e intereses de capital no son computables a los fines del cálculo del ingreso bruto, ya que los mismos no provienen de actividades comerciales e industriales, sino simplemente constituyen ingresos de naturaleza civil, que no podría ser gravada por la administración tributaria municipal, ya que es competencia exclusiva de la potestad tributaria del Poder Nacional conforme lo dispuesto en el artículo 136, ordinal 8 de la Constitución Nacional.

Arguye que su representada “durante los ejercicios correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996 obtuvo ingresos por el orden de los OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 878.380.321,00) provenientes todos y sin excepción de Dividendos generados por las liquidaciones de las compañías Caroní Oriental C.A. Inversora Guaraque C.A., Desarrollos Inmobiliarios S.A., y Parcelamientos Anaco C:A, en las cuales mi representada era accionista, según se evidencia de actas de liquidación debidamente inscritas en el Registro Mercantil correspondiente (…); Dividendos declarados sobre las utilidades de las compañías Consorcios Unidos Asociados C.A., Banco Hipotecario Unido S.A., Banco Unión, S.A.C.A, Guataparo S.A., de las cuales VACOINCA C.A., es accionista (…)”.

De lo expuesto, evidencia que “tales ingresos no fueron generados por la realización o ejercicio de actividades comerciales propias del objeto social de la empresa y por ende del giro económico de la compañía, sino provenientes de actividades de naturaleza esencialmente civil que no constituyen actos de comercio y escapan al concepto de actividad comercial o industrial a que se refiere el artículo 2, Parágrafo Primero de la Derogada Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, reafirmando así que el hecho generador del tributo no radica en la condición de comerciante, sino en el ejercicio de actividades comerciales o industriales”.

En el presente caso, considera que “la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal no sólo ha usurpado facultades o competencias atribuidas de manera expresa, en nuestra Carta Magna, al Poder Nacional al pretender crear impuesto sobre ganancias de capitales, violentando de tal manera lo previsto en el artículo 136, ordinal 8° de la Constitución Nacional que le reserva al mencionado Poder Nacional la organización, recaudación y control de los impuestos no atribuidos a los Estados ni a los Municipios, sino que como consecuencia de ello ha violado el Principio de la No Confiscación (…)”.

Igualmente arguye que “el ente municipal no ha hecho observancia alguna de limitaciones previstas en el artículo 34, y por remisión de este, en el artículo 18 de la Constitución Nacional los cuales prohíben a las entidades municipales la creación de aduanas e impuestos de importación…o sobre las demás materias de la competencia estadal o nacional”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO MUNICIPAL

Las abogadas Elymar Rodríguez y E.V.H., titulares de las cédulas de identidad Nros 10.627.702 y 11.630.869, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 64.545 y 66.582, en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Libertador del Distrito Capital, en su escrito de informes, señalaron lo siguiente:

Arguye que del análisis de los artículos de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 13 de marzo de 1997, vigente para el momento en que se levantara el acta de auditoria fiscal, “se evidencia que el hecho generador del impuesto de patente de industria y comercio es el ejercicio de una actividad industrial, comercial o económica de índole similar con fines de lucro o remuneración, en jurisdicción del Municipio Libertador”.

De igual manera aduce que “el Parágrafo Primero del Artículo 7 de la Ordenanza (…) define lo que a efectos de esa Ordenanza se entiende por ingresos brutos: ‘(…) se entiende por ingresos brutos, todos los proventos y caudales que de manera regular, accidental o extraordinaria, reciba una persona jurídica, colectividades que constituyan una unidad económica, establecimiento o empresa que ejerza actividad comercial, industrial o de índole similar, por cualquier causa relacionada con las actividades comerciales, industriales o conexas a que se dedique, siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos, en dinero o en especie, a las personas de quienes las haya recibido o un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo de otro contrato semejante, ni provengan de actos de naturaleza esencialmente civil (…)”.

Afirma que “los ingresos correspondientes a dividendos e intereses sobre inversiones omitidos por la contribuyente ‘VACOINCA C.A’, en sus declaraciones de ingresos brutos de los períodos 01-01-94 al 31-12-94; 01-01-95 al 31-12-95 y 01-01-96 al 31-12-96, fueron generados por la realización o ejercicio de actividades propias del objeto social de la empresa y por ende del giro normal de la misma, y no como lo pretende hacer valer la recurrente de que se trata de actividades de naturaleza esencialmente civil, toda vez que la empresa ‘VACOINCA C.A’, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil correspondiente y todas sus actividades: mercantiles, económicas o financieras están sujetas al Código de Comercio, quedando lejos en consecuencia la posible interpretación de que algunas actividades están sujetas al Código Civil.

Por otra parte, destaca que “el impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, no es un impuesto a las ventas, no sobre los ingresos brutos, ni sobre el capital; el mencionado impuesto lo que grava es el ejercicio de una actividad, comercial, industrial o económica de índole similar con fines de lucro o remuneración, en o desde, la jurisdicción del Municipio Libertador, y la base imponible (…) que se tomará para delimitarlo o liquidarlo, será el movimiento económico del ejercicio anterior, representado por los ingresos brutos generados por el ejercicio de esas actividades en Jurisdicción del Municipio Libertador”.

En este orden, sostiene que “en el momento en que el Municipio exige este tributo y proceda a determinarlo y a liquidarlo en la forma antes mencionada, está actuando dentro de su competencia, la cual le es atribuida de manera expresa por la Constitución de la República.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los representantes judiciales de la contribuyente recurrente y de la Administración Municipal, que la presente controversia se centra en dilucidar si es procedente o no la determinación de impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, por omisión de ingresos brutos, efectuados por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la contribuyente VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES C.A., (VACOINCA C.A), para los períodos fiscales para los ejercicios fiscales 1994, 1995 y 1996.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, y más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: INVERSIONES VENHOS C.A.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal promulgada el 15 de junio de 1989 vigente a partir del 2 de enero de 1990, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, se rige por el Código Orgánico Tributario. En efecto, la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone en su artículo 106 lo siguiente:

Artículo 106. Los créditos a favor del Municipio o Distrito prescriben a los 10 años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible. La prescripción se interrumpe por el requerimiento de cobro, hecho personalmente o mediante publicación en la Gaceta respectiva, o por la admisión de la demanda, todo ello sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Código Civil sobre la materia. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

(Resaltado de la Sala).

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 06 de abril de 1999, el cual cursa al folio 564 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos” -06 de abril de 1999-, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 16 de marzo de 1998, de la Resolución N° 1087-98, de fecha 12 de marzo de 1998, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario, en fecha 23 de septiembre de 1998, contra la referida Resolución N° 1087/98.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 06 de abril de 1999, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días -hasta el día 21 de julio de 1999-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 21 de julio de 1999, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después de la referida fecha, es decir 22 de julio de 1999, no se produjo ninguna actuación de las partes, hasta el día 16 de septiembre de 2009, fecha en la cual el este Tribunal se avocó a la presente causa a los fines de dictar sentencia, evidenciándose así, que la causa estuvo paralizada por 10 años, 1 mes y 25 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso, la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de las obligaciones tributarias determinadas por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital a la contribuyente VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES C.A., contra la Resolución N° 1087-98, de fecha 12 de marzo de 1998, en la cual se determinó la cantidad de DIEZ Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 17.732.897,20), por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, para los ejercicios fiscales 1994, 1995 y 1996, en virtud de la omisión de ingresos brutos, al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, a la sociedad mercantil VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES C.A., (VACOINCA) en la Resolución N° 1087-98, de fecha 12 de marzo de 1998, en la cual se determinó la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 17.732.897,20), por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, para los ejercicios fiscales 1994, 1995 y 1996, en virtud de la omisión de ingresos brutos, al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la Procuraduría General de la República y de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República y a la accionante VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES C.A, (VACOINCA) de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000088

ASUNTO ANTIGUO: 1138

LMCB/JLGR/mgr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR