Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. Nª CA- 8068

Recurso: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Recurrente: Ciudadano R.C.G., propietario de los Establecimientos Comerciales denominados “BAR AREPERA LA PARADA” y “LICORERIA RACELGO”.

Acto Recurrido: Acto Administrativo N° 048 /2006, de fecha 21 de marzo de 2006 y Acto Administrativo N° 047/2006, de fecha 24 de marzo de 2006.

Órgano Recurrido: ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.T.M.D.E.G..

En fecha 18 de septiembre de 2006, el Abogado en ejercicio S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.537, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano R.C.G., propietario de los Establecimiento Comerciales “Bar Arepera La Parada” y “Licoreria Racelgo” interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA contra los Actos Administrativos Nro. 048/2006 de fecha 21 de marzo de 2006 y 047/2006 de fecha 24 de marzo de 2006, dictados por el Alcalde del Municipio J.T.M.d.E.G., los cuales conllevaron al cierre definitivo y la no renovación de las Licencias de Industria y Comercio Nros 66620 y 1020 y no renovación de las autorizaciones y registros de expendios de bebidas alcohólicas Números C-0091 y M.M 0001, fundamenta la presente demanda en las consideraciones siguientes, señala que tanto la Resolución N° 048/2006 de fecha 21 de marzo de 2006, como la Resolución N° 047/2006 de fecha 24 de marzo de 2006, fueron notificadas defectuosamente por la Alcaldía recurrida, por lo que impugna ambos actos por cuanto dichas Resoluciones se basan en un conjunto de falsos supuestos tanto de derecho como de hechos, que fundamentaron y dieron pie para imponer sin diferenciación y con manifiesta desproporción la cancelación de las licencias y revocación de las autorizaciones y registros de las sociedades mercantiles “BAR AREPERA LA PARADA” Y “LICORERIA RACELGO”. Es el caso que ambas sociedades tiene por objeto la compra y venta al mayor y detal de especies alcohólicas, la compra venta de hielo, además la prestación de servicios de festejos y demás actos sociales, tal como lo indica el respetivo Registro Mercantil, así como el Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas bajo el Nro M.M. 001, emitido en fecha 27 de diciembre de 1994, por la Dirección de Rentas Internas, Región Los Llanos, adscrita al Ministerio de Hacienda de la República Bolivariana de Venezuela, previa obtención de la denominada para esa ocasión Licencia de Patentes de Industria y Comercio, bajo el N° 1020,emanada de la Alcaldía del Municipio J.T.M.d.E.G., con un horario que se iniciaba a las 9 de la mañana hasta las 9 de la noche. Señala el querellante, que tanto las Autorizaciones y Registros del Expendio de Licores como las Licencias mencionadas fueron renovadas sucesivamente y cabalmente, en fecha 29 de noviembre de 2005 y 26 de diciembre de 2005 y las Licencias de Industria y Comercio de esos fondos comerciales en fechas 12 de enero de 2005 y 04 de febrero de 2005 respectivamente.

Igualmente, aduce el querellante, que como consecuencia de la emisión de la Resolución Número 022/2005 de fecha 11 de abril de 2005, dictada por las autoridades del Municipio J.T.M.d.E.G., fueron sancionadas con suspensión las Licencias del querellante, por unos supuestos hechos inexistentes y que no son imputables al querellante, por lo que asegura que desde el 11 de abril de 2005 hasta el 06 de mayo de 2005, esos establecimientos permanecieron cerrados, luego las autoridades del Municipio J.T.M.d.E.G. dictaron dos nuevas Resoluciones bajo el número 071/2005 emitidas en distintas fecha, el 30 de agosto de 2005 y el 06 de octubre de 20005, pese a que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, mediante decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2005, en el expediente ACCA 7149 Decreto A.C.d.C.C., contra la Resolución 022/2005 de fecha 11 de abril de 2005. Así señala el querellante en su escrito recursorio que la medida provisional protectora dictada se torno nugatoria, dado que las autoridades locales continuaron realizando un conjunto de actuaciones o vías de hecho que han impedido el desarrollo de la actividad comercial a la que se dedicaban los fondos de comercio mencionados, utilizando el Poder de la Policía para practicar el acoso y persecución contra los usuarios y proveedores de mercancía, no permitiéndoles estacionarse, y que ingresaran a esos establecimientos a consumir y comprar, y a los proveedores a surtirlos de mercancía.

Señalan también, que esta situación de persecución y amedrentamiento se origina en le odio, la enemistad y venganza del ciudadano C.L.G., Alcalde del Municipio mencionado hacia el ciudadano R.C.G., por motivos políticos y partidistas, sin embargó indicó, que para que se cumplieran con las obligaciones tributarias y con la renovación de los registros y autorizaciones números C-0091 y M.M 0001, expedidos en fechas 29 de Noviembre de 1995 y 27 de diciembre de 1994, de establecimientos mercantiles mencionados, a pesar de la negativa de la Dirección de Hacienda en fecha 06 de junio de 2005 a recibir y tramitarles el pago de tasa , por lo queda entendido se les suspendió y dejaron sin efectos las Licencias Números 66620 y 1020 , así como las autorizaciones y registros de expendio de bebidas alcohólicas números C0091 Y M.M 0001 a partir del cierre materializado definitivamente desde el 21 de marzo de 2006. Advierte el querellante que esa negativa fue lo que le motivo a acudir ante el Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G.d.E.G. para ofrecer el pago por concepto de ese tributo de los trimestres que van desde el mes de abril a junio de 2005 y julio – septiembres de 2005, conforme a lo previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tramitándose en los procedimiento abiertos y decididos con lugar en la definitiva.

No obstante todo lo anterior la Dirección de Hacienda del Municipio J.T.M. el 19 de enero de 2006, procedió a notificarle a las querellantes de la oportunidad que tenían para ejercer sus “actos de descargos” de unos procedimientos que habían sido sustanciados clandestinamente con sustento en una serie de actuaciones de la que no hubo fase de averiguación, que sirvieron par prefabricar y montar sendos expediente furtivamente la Administración local les hizo saber a los querellante que habían pasado de una fase intermedia de unos procedimientos que se encontraban sustanciados , y a través de sendos carteles alistados secretamente y en fraude tanto de la ley como de los atributos que le confiere el debido proceso formaron dos expedientes y la apertura de dos procedimientos ya iniciados, irracional y sin secuencia para revocar las Licencias de Industria y Comercio números 66620 y 1020, así como las autorizaciones y registros de expendios de bebidas alcohólicas números C0091 y M.M 0001. Es decir que a cada uno de los fondos mercantiles se les creó con anticipación unos expedientes que reprodujeron los mismos hechos que sirvieron de sustento para emitir las Resoluciones 022/2005 y 071/2005, recurridas anteriormente por ante este Juzgado, y en cada uno de esos expedientes se libraron 02 carteles por medio de los cuales se les informó a las hoy querellantes que contra ellas se habían sustanciado 02 procedimientos, el de revocación de licencia y de revocación de autorizaciones de expendio de bebidas alcohólicas .

Igualmente, denuncia que con la emisión de las Resoluciones números 048/2006 de fecha 21 de marzo de 2006 y 047/2006 dictada presume que el 24 de marzo de 2006, dictadas por la Alcaldía del Municipio J.T.M.d.E.G., con el fin de cerrar los establecimientos BAR AREPERA LA PARADA Y LICORERIA RACELGO, se desconocieron los derechos adquiridos por el querellante derivados de los actos administrativos números 66620 y 1020emitidos en fecha 18 de diciembre de 1977 y 01 de febrero de 1994 por la Alcaldía del Municipio J.T.M. y de los actos administrativos contentivos de las autorizaciones y registros de expendios de bebidas alcohólicas números C-0091 y M:M0001 expedidos en fechas 20 de octubre de 1980 y 27 de diciembre de 1994, por los órganos competentes adscritos al entonces Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Finanzas, los cuales fueron renovados continua y sucesivamente.

Por todo lo anteriormente señalado y por considerar que se han vulnerado derechos adquiridos y atributos del derecho al debido proceso y a la defensa, es por lo que en ejercicio de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a ejercer Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad Conjuntamente Con La Acción De A.C.C., previsto en el artículo 1 y 5, párrafo único de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en el artículo 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra las decisiones de cierre de los establecimientos comerciales BAR AREPERA LA PARADA Y LICORERIA RACELGO, contenidas en las Resoluciones número 048 /2006 dictada en fecha 21 de marzo de 2006 y publicada en fecha 22 de marzo de 2006 en la Gaceta Oficial Municipal bajo el N° 12/2006 y contra la Resolución 047 /2006, notificada defectuosamente y dictada presuntamente en fecha 24 de marzo de 2006, por la Alcaldía Del Municipio J.T.M.d.E.G..

Así fundamenta la Demanda de Nulidad el querellante en La Incompetencia manifiesta de la Dirección de Hacienda y de la Alcaldía J.T.M.d.E.G.; la vulneración del principio de culpabilidad y el derecho a la inocencia; vulneración al principio de proporcionalidad y el de legalidad material; vulnerabilidad del principio Non Bis in Dem; el desconocimientote la cosa decidida administrativamente; la prescindencia y desviación del procedimiento y la indefensión; los falsos supuestos de hechos de las órdenes de cancelación de las licencias de funcionamiento y de la revocación de las autorizaciones y registros de los expendios de bebidas alcohólicas; falso supuesto de derecho de las ordenes de cancelación de las licencias de funcionamiento y de la revocación de las autorizaciones y registros de Expendios de bebidas alcohólicas; Ilegalidad por desviación de Poder. Por lo que solicito la presente demanda sea admitida y sustancia da conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 21 de septiembre de 2006, se acordó darle entrada, ordenándose el Ingreso de la causa, según auto que se dictó al efecto, en el cual además de declararse Competente para conocer Recurso interpuesto, y se Admitió conforme a derecho, ordenándose notificar mediante Oficio al ciudadano Alcalde del Municipio J.T.M.d.E.G. de conformidad con el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la remisión de los antecedentes administrativos del caso y al Sindico Procurador del Municipio J.T.M.d.E.G. de conformidad con el artículo 152 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal. En cuanto a la medida solicitada este Tribunal Superior la negó la medida cautelar solicitada por no observarse palmariamente una violación de los derecho a la libertad económica y de la propiedad antecedentes administrativos del caso. (Folios 86 al 91).

En fecha 27 de septiembre, de conformidad con diligencia presentada por el abogado de la parte querellante, se ordenó Comisionar al Juzgado de los Municipios J.T.M.d.E.G., a los fines de practicar las Notificaciones respectivas, para lo cual se nombró Correo Especial al ciudadano R.C.G.. Librándose en la misma fecha los Oficios correspondientes. (Folio 98).

En fecha 27 de enero de 2007, se recibió Oficio de fecha 24 de enero de 2007, emanado del Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G., del Estado Guarico, correspondiente al resultado de a Comisión que enviará este Despacho relacionada con el Recurso interpuesto (Folios 149 al 151).

En fecha 06 de febrero de 20007, la ciudadana N.U., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.124, consignó Poder conferido por la parte recurrida, a los fines de su representación e Inspección Judicial practicada en las instalaciones del Despacho del Alcalde del Municipio J.T.M.d.E.G., con la finalidad de demostrar la destrucción casi total de dicha oficina y de los archivos, dentro de los cuales se encontraban los antecedentes administrativos de la Consultoría Jurídica. Igualmente solicito la apertura del lapso probatorio. (Folio 152 al 180).

A los folios 183 al 185, corre inserta diligencia presentada el Apoderado Judicial de la parte querellante por la cual impugna Instrumento Poder otorgado por el Alcalde del Municipio recurrido. (Folio183 al 186). Por auto de fecha 27 de febrero de 2007, se declaró Improcedente la Impugnación formulada por el querellante y declarado valido y eficaz el poder impugnado, así como el carácter de representantes judiciales del accionado contemplado en el mismo. (Folio 189 y 190).

Por auto de fecha 07 de marzo de 2007, se fijó el primer día hábil siguiente para que tuviera lugar la apertura del lapso probatorio. (Folio 191)

En fecha 09 de marzo de 2007, compareció el ciudadano S.J.V., en su carácter de apoderada Judicial de la parte recurrente, presento escrito de promoción de Pruebas constante de 07 folios útiles, y anexos en 387 folios útiles anexos. Por auto de la misma fecha se ordeno agregar a los autos formando folios útiles. (Folios 192 al 688)

En fecha 22 de marzo de 2007, compareció el ciudadano C.R.R., en su carácter de apoderada Judicial del Municipio J.T.M.d.E.G., presento escrito de promoción de Pruebas constante de 1 folio útil. Por auto de la misma fecha se ordeno agregar a los autos formando folios útiles. (Folios 689 al 691)

En fecha 23 de marzo de 2007, compareció S.J.V., en su carácter de apoderada Judicial de la parte recurrente, quien mediante diligencia estampada solicito desechar el escrito de pruebas presentado por el ciudadano Abogado C.R.R., Apoderado de la Parte querellada, por cuanto alegó ser extemporánea.

En fecha 26 de marzo de 2007, el tribunal visto el escrito de promoción de pruebas, contentivo de 7 folios útiles y 387 anexos, presentado por la parte querellante en fecha 9 de marzo de 2007, ordeno admitir las mismas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, a excepción de la prueba de Inspección Judicial, la cual se declaró admisible. Igualmente a los fines evacuar la prueba de exhibición promovida por el querellante en el capitulo II del escrito de pruebas, se ordenó la intimación de la parte querellada y con respecto a la prueba testimonial, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios J.T.M.d.E.G. para tomar declaraciones a testigos residentes de esa jurisdicción. Por el mismo auto se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada, por haber sido promovidas extemporáneamente. (Folio 3 al 5 /2da pieza).

Por auto de fecha 11 de abril de 2007, se designó correo especial al ciudadano J.J.P., a los fines de trasladar comisión al Juzgado de los Municipios J.T.M., para que llevara a cabo evacuación de prueba testifical. (Folio 17al 18/2da pieza)

En fecha 8 de mayo de 2007, se recibió del Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G.d.E.G., resultas de la Comisión referida a la Intimación del ciudadano Alcalde del Municipio acordada del Municipio J.T.M., constante de 07 folios en una pieza, la cual fue agregada a los autos. (Folio 34 al 42 /2da pieza).

Por auto de fecha 25 de mayo de 2007, se repuso la causa por cuanto el Tribunal había computado el lapso de evacuación de pruebas inequívocamente. Folio 51 y 52/2da pieza)

En fecha 31 de Mayo de 2007, se recibió Oficio N° 05-F10-188-07, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, escrito contentivo de Opinión de la Fiscal, la cual fue agregada a los autos. (Folio 53 al 61/2da pieza)

En fecha 13 de Junio de 2007, se recibió del Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G.d.E.G., resultas de la Comisión correspondiente a la Evacuación de Testigos, constante de 121 folios útiles en una pieza, la cual fue agregada a los autos. (Folio 62 al 239 /2da pieza).

Por auto de fecha 14 de Junio de 2007, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el Tercer día de Despacho hábil siguiente, para que se diera comienzo a la Primera Etapa de la Relación. (Folio 241 /2da pieza).

Por auto de fecha 19 de Junio de 2007, se dio comienzo a la primera etapa de relación, la cual constó de diez días hábiles, fijándose el décimo día par que tuviera lugar el acto de informes. (Folio 242/ 2da pieza).

En fecha 06 de Julio de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, el tribunal dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte querellante, y de la de la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público. Así mismo se dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial de la parte querellada. (Folio 243 al 245/2da pieza).

Por auto de fecha 09 de Julio de 2007, se dio comienzo a la segunda etapa de relación, la cual constó de 20 días hábiles. (Folio 246/ 2da pieza)

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 18 de septiembre de 2006, el ciudadano Abogado en ejercicio S.J.V., presentó por ante este Despacho, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA contra los Actos Administrativos Nro. 048/2006 de fecha 21 de marzo de 2006 y 047/2006 de fecha 24 de marzo de 2006, dictados y suscritos por el ciudadano Alcalde del Municipio J.T.M.d.E.G., los cuales conllevaron al cierre definitivo y la no renovación de las Licencias de Industria y Comercio Nros 66620 y 1020 y no renovación de las autorizaciones y registros de expendios de bebidas alcohólicas Números C-0091 y M.M 0001, señalando que tanto la Resolución N° 048/2006 de fecha 21 de marzo de 2006, como la Resolución N° 047/2006 de fecha 24 de marzo de 2006, fueron notificadas defectuosamente por la Alcaldía recurrida, impugnando ambos actos por cuanto adujo que dichas Resoluciones se basaron en un conjunto de falsos supuestos tanto de hecho como de derecho, que dieron pie para imponer sin diferenciación y con manifiesta desproporción la cancelación de las licencias y revocación de las autorizaciones y registros de las sociedades mercantiles “BAR AREPERA LA PARADA” Y “LICORERIA RACELGO”, y por considerar que fueron vulnerados derechos adquiridos y correspondientes al derecho al debido proceso y a la defensa, es por lo que, en ejercicio de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a ejercer Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad Conjuntamente Con La Acción De A.C.C., previsto en el artículo 1 y 5, párrafo único de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en el artículo 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra las decisiones de cierre de los establecimientos comerciales “BAR AREPERA LA PARADA Y LICORERIA RACELGO”, contenidas en las Resoluciones número 048 /2006 dictada en fecha 21 de marzo de 2006 y publicada en fecha 22 de marzo de 2006 en la Gaceta Oficial Municipal bajo el N° 12/2006 y contra la Resolución 047 /2006, notificada defectuosamente y dictada presuntamente en fecha 24 de marzo de 2006, por la Alcaldía Del Municipio J.T.M.d.E.G.. Fundamentando la Demanda de Nulidad en la Incompetencia manifiesta de la Dirección de Hacienda y de la Alcaldía J.T.M.d.E.G.; la vulneración del principio de culpabilidad y el derecho a la inocencia; vulneración ala principio de proporcionalidad y el de legalidad material; vulnerabilidad del principio Non Bis in Dem ; el desconocimientote la cosa decidida administrativamente; la prescindencia y desviación del procedimiento y la indefensión; los falsos supuestos de hechos de las órdenes de cancelación de las licencias de funcionamiento y de la revocación de las autorizaciones y registros de los expendios de bebidas alcohólicas; falso supuesto de derecho de las ordenes de cancelación de las licencias de funcionamiento y de la revocación de las autorizaciones y registros de Expendios de bebidas alcohólicas; Ilegalidad por desviación de Poder. Por lo que solicito la presente demanda sea admitida y sustancia da conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PARTE RECURRENTE:

Por su parte el Apoderado Judicial de la Recurrente, presento escrito de Promoción de Pruebas, contentivo de 7 folios útiles y 387 folios anexos, los cuales rielan inserto al folios 193 al 687, en el cual ratificó el merito favorable que se desprende de los autos en especial los actos administrativos impugnados y promovió el valor probatorio contenido de las actuaciones contenidas en el expediente, señaladas en el escrito up supra; promovió Prueba Escrita de conformidad con lo previsto en le párrafo 12 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en coordinación con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales acompaño y señalo con el mencionado escrito de promoción de pruebas; Promovió prueba de exhibición del documento original correspondiente la expediente administrativo levantado por la querellada a espaldas del querellante, del cual consigno copia y solicitó la exhibición de su original por parte del Alcalde del Municipio J.T.M.; Promovió prueba testimonial, de conformidad con en el párrafo 2 del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por aplicación analógica con lo previsto en el artículo 483; y promovió Inspección Judicial, con la finalidad de que el Tribunal se trasladara y constituyera en los establecimientos comerciales Bar Arepera la Parada y Licorería Racelgo.

PARTE RECURRIDA:

La parte recurrida presentó escrito de promoción de pruebas extemporáneamente, por lo que no fueron admitidas.

DE LOS INFORMES

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, compareció el Apoderado Judicial de la Parte Recurrente, quien alegó: “que los actos recurridos son nulos de nulidad absoluta, toda vez que fueron dictados sin procedimiento previo que demostraran cada uno de los falsos supuestos allí plasmados y que por lo tanto los vician de falsa motivación. Igualmente señaló que en el proceso quedó demostrado que los hechos que pretendieron fundamentar los actos recurridos son inexistentes y no pueden atribuírseles a la querellante y que se sustentaron en los mismos presupuestos fácticos que sirvieron par dictar las Resoluciones recurridas contenidas en el Expediente AC-CA7149, sustanciado por ante este mismo órgano jurisdiccional, de modo que ratificó los argumentos explanados en el libelo, interpuesto contra las Resoluciones 048/2006 y 047/2006, por adolecer de los vicios de incompetencia, ilegalidad, que dieron lugar a dictar dichos actos de manera desproporcionada e indistintamente contra los fondos de comercio representados, por lo que solicitó sea declarado Con Lugar, el recurso interpuesto.

Por su parte la parte recurrida no se presento ni consigno escrito de informes alguno.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

El presente caso, plantea Recurso de Nulidad Absoluta interpuesto contra los Actos Administrativos, contenidos en las Resoluciones Nro. 048/2006 de fecha 21 de marzo de 2006 y 047/2006 de fecha 24 de marzo de 2006, contenidos en un mismo instrumento signado con el Nro 048/2006, dictados por el Ciudadano Alcalde del Municipio J.T.M.d.E.G., el cual corre inserto al folio 121 del presente expediente , mediante los cuales se resolvió sancionar al ciudadano R.C.G., en su condición de propietario de los establecimientos comerciales denominados Bar Arepera La Parada, y Licoreria Racelgo, con la Revocatoria de las Autorizaciones y Registros del Expendio de Bebidas Alcohólicas Números C-0091 y M.M 0001 y la Cancelación de las Licencias Municipales Números 66620 y 1020 respectivamente, y consecuencialmente conllevó al cierre definitivo de dichos establecimientos comerciales, alegando el recurrente del recurrente, que sendos Actos Administrativos constituyen una violación al Derecho a la Defensa y la Debido Proceso, toda vez que en ningún momento se aperturó el Procedimiento Administrativo previo a que tenia derecho el recurrente.

Observa este Sentenciador de las actas procesales que conforman el presente expediente, que si bien es cierto, la Administración Pública Municipal recurrida alegó que no pudo traer a los autos los antecedentes administrativos solicitados, en virtud de que, en las instalaciones donde funcionan los archivos en los cuales reposan los expedientes administrativos había sido victima de hechos vandálicos, con la consecuente destrucción de los mismos, según se desprende de Inspección Ocular traída a los autos que riela inserta al folio 155 al 179, no es menos cierto que no puede este Sentenciador verificar la certeza sobre la existencia del Expediente contentivo del Procedimiento Administrativo aperturado en contra el ciudadano R.C.G., en su carácter de propietario de los establecimientos comerciales denominados, “BAR AREPERA LA PARADA Y LICORERIA RACELGO”, pues no consta en autos, ni la Administración recurrida demostró en las actas procesales del presente expediente, la existencia del expediente contentivo del Procedimiento Administrativo que dio lugar a los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Nro. 048/2006 de fecha 21 de marzo de 2006 y 047/2006 de fecha 24 de marzo de 2006, pues lo que no consta en el expediente no existe en el mundo jurídico. Siendo así y ante evidente inexistencia de un expediente contentivo del Procedimiento Administrativo que diera lugar a los Actos Administrativos recurridos contenidos en las Resoluciones Nro. 048/2006 de fecha 21 de marzo de 2006 y 047/2006 de fecha 24 de marzo de 2006, contenidas en un mismo instrumento dictado y suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio J.T.M.d.E.G., resulta lógico declarar que los mismos fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo, en el que se le permitiera al ciudadano R.C.G., ejercer su derecho a la defensa, y desvirtuar los supuestos hechos imputados, lo que configura una flagrante violación a los derechos constitucionales de conformidad a lo establecido en el Art. 49, numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en concordancia con lo establecido en el Art. 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrea la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos, aquí recurridos. Por lo que resulta innecesario analizar los demás argumentos del recurrente contra el Acto Administrativo. Así se Decide.

Por todo lo anterior, este Juzgador declara Con Lugar el Recurso Contencioso de Nulidad Absoluta interpuesto contra el Acto Administrativos contenido en la Resolución contra los Actos Administrativos Nros. 048/2006 de fecha 21 de marzo de 2006 y 047/2006 de fecha 24 de marzo de 2006, contenidos en un mismo instrumento, dictadas por el ciudadano Alcalde del Municipio J.T.M.d.E.G., los cuales conllevaron al cierre definitivo y la no renovación de las Licencias de Industria y Comercio Nros 66620 y 1020 y no renovación de las autorizaciones y registros de expendios de bebidas alcohólicas Números C-0091 y M.M 0001, declarándose Nulos de Nulidad Absoluta los Actos Administrativos recurridos. Así se Decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRA, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el Ciudadano Abogado S.J.V., en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano R.C.G., en su condición de propietario de los establecimientos comerciales denominados “BAR AREPERA LA PAPARADA Y LICORERIA RACELGO”, contra los Actos Administrativos Nros. 048/2006 de fecha 21 de marzo de 2006 y 047/2006 de fecha 24 de marzo de 2006, dictadas por el ciudadano Alcalde del Municipio J.T.M.d.E.G., los cuales conllevaron al cierre definitivo y la no renovación de las Licencias de Industria y Comercio Nros 66620 y 1020 y no renovación de las autorizaciones y registros de expendios de bebidas alcohólicas Números C-0091 y M.M 0001, en consecuencia se declara Nulos de Nulidad Absoluta los Actos Administrativos recurridos. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:10 a.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL

R.M.R.

DEZN/maria a.

cc. archivo.

Exp. N°. CA-8068.

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