Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 28 de septiembre de 2006

196° y 147º

Expediente N° 11.533

Vistos

, con informes de la parte demandada.

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: G.C.G.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.890.691.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.851.

PARTE DEMANDADA: MERCAINMUEBLES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 1988, bajo el N° 24, Tomo A-44, modificados sus estatutos sociales ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 1996, bajo el N° 31, Tomo 73-A y la sociedad de comercio ASEMERVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1982, bajo el N° 37, Tomo 101, modificados sus estatutos sociales ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 1990, bajo el N° 44, Tomo 20-A.

APODERADOS DE MERCAINMUEBLES, C.A.: A.G.C.M. y G.C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.279 y 61.564, en su orden.

APODERADOS DE ASEMERVEN, C.A.: A.G.C.M. y D.C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.279 y 30.964, en su orden.

Conoce este tribunal de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Á.G.C.M., quien actúa en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 07 de julio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda.

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 27 de noviembre de 2003 ante el juzgado distribuidor de primera instancia, siendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 09 de diciembre de 2003.

En fecha 14 de enero de 2004, el alguacil del tribunal de primera instancia, deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de las sociedades de comercio demandadas, procediendo el a quo acordar la referida citación por medio de cartel.

El 03 de agosto de 2004, la parte demandada consigna escrito contentivo de contestación y reconvención de la demanda incoada en su contra.

La representación de la parte actora en fecha 17 de agosto de 2004, consigna ante la primera instancia escrito de contestación a la reconvención propuesta.

En fecha 10 de septiembre de 2004, la parte actora consigna escrito contentivo de promoción de pruebas, siendo admitido por el tribunal de primera instancia por auto de fecha 27 de septiembre del mismo año.

El tribunal de primera instancia dicta sentencia el 07 de julio de 2005, declarando con lugar la demanda incoada y sin lugar la reconvención propuesta.

La representación de la parte demandada apela de la sentencia dictada el 07 de julio de 2005, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 19 de diciembre de 2005, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta alzada conocer del asunto, dándole entrada al expediente el 06 de febrero de 2006 fijando un lapso para que tenga lugar un acto conciliatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 13 de febrero de 2006, tuvo lugar el acto conciliatorio, dejando constancia este Tribunal de la comparecencia de las partes.

El 13 de marzo de 2006, la representación de la parte demandada consignó escrito contentivo de informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2006, este Juzgado Superior fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido el 26 de mayo de 2006.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia y en tal virtud observa.

Alegatos de la parte actora:

Que es endosataria en procuración de tres (3) letras de cambio identificadas con números: 22/24, 23/24 y 24/24; lugar y fecha de emisión Valencia, 12 de febrero de 1999; beneficiario o primer tomador, ciudadano L.R.R.B.; suma de dinero a cancelar, cincuenta mil dólares (50.000$); librado aceptante, sociedad de comercio Mercainmuebles, C.A.; lugar de pago, Avenida A.E.B., cruce con calle 105, edificio Grupo Merca, Urbanización Prebo, V.E.C.; librador, ciudadano L.R.R.B.; fechas de vencimiento, 12 de diciembre de 2000, 12 de enero de 2001 y 12 de febrero de 2001, en su orden; avalista del librado, sociedad de comercio Asemerven, C.A., conteniendo todas las referidas letras, la expresión “valor entendido” y la cláusula “sin aviso y sin protesto”.

Que vencidos los títulos valores anteriormente mencionados, el librado aceptante sociedad de comercio Mercainmuebles, C.A., así como la avalista sociedad de comercio Asemerven, C.A., se han negado al pago de los mismos, a pesar de tratarse de obligaciones vencidas y de las múltiples gestiones de cobranzas realizadas extrajudicialmente.

Fundamenta su pretensión en los artículos 426, 436, 438, 440, 455, 456 y 1090 del Código de Comercio y artículos 16, 640, 641, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada y reconvención:

Opuso la prescripción de los títulos cambiarios presentados con el libelo de demanda, por considerar que las acciones no se ejercieron dentro de los tres (3) años después de la fecha de vencimiento conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio.

Rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, señalando que la sociedad de comercio Mercainmuebles, C.A. y el ciudadano R.R.e. propietarios, cada uno de la mitad de las acciones de la sociedad de comercio Asemerven C.A., es decir, que cada uno era propietario de cinco mil ochocientas (5.800) acciones.

Que la sociedad de comercio Mercainmuebles, C.A., tuvo la necesidad de gestionar en el exterior un crédito en dólares americanos y a tal efecto se constituyó un fideicomiso en Seguros Los Andes, C.A., en fecha 04 de agosto de 2000 por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado bajo el N° 35, Tomo 177.

Que el fideicomiso recibiría una cantidad de inmuebles para garantizar el crédito en dólares y uno de esos inmuebles era propiedad de la sociedad de comercio Asemerven, C.A., por lo cual se hacia necesario negociar con el ciudadano R.R.B. sus acciones en la sociedad de comercio antes mencionada, estando esa negociación sujeta o condicionada a la aprobación del crédito en el exterior, para que el vendedor ciudadano R.R.B. obtuviera una buena ganancia al recibir los dólares.

Que la cantidad que recibiría por sus acciones era de dos millones de dólares (2.000.000,00$), pero que por circunstancias, el crédito en dólares no se consiguió y, la negociación por las acciones era una condición imposible de cumplir, por lo tanto la sociedad de comercio Mercainmuebles, C.A. no le pudo pagar los dos millones de dólares (2.000.000,00$).

Que se le traspasaron todas las acciones de la Inmobiliaria Chiquinquirá, C.A. que eran propiedad de la sociedad de comercio Asemerven, C.A., con el fin de que el ciudadano R.R.B. vendiera un inmueble propiedad de dicha empresa y se quedara con el precio de venta para ser aplicado al precio de sus acciones en Asemerven, C.A. que le vendió a la sociedad de comercio Mercainmuebles, C.A.

Que la venta del inmueble la efectuó posteriormente el ciudadano R.R.B. quedándose con el producto de la venta, que se estimó en un precio de un millón doscientos mil dólares (1.200.000,00$).

Que la venta de las acciones del ciudadano R.R.B. a la sociedad de comercio Mercainmuebles, C.A., se hizo mediante la firma de varios documentos, unos privados y otros notariados, que nunca existió negociación que justificara una deuda anterior de dos millones de dólares (2.000.000,00$) de la sociedad de comercio Mercainmuebles, C.A. con el ciudadano R.R.B., que la deuda era el precio de las cinco mil ochocientas (5.800) acciones de la sociedad de comercio Asemerven, C.A.

Que el ciudadano R.R.B., portador y beneficiario de las cambiales, aparece librándolas, y como era el portador, para asegurarse, firma posteriormente como avalista, incurriendo en alteración de documento privado, hecho que en su decir es penado por el artículo 322 del Código Penal agravado conforme al artículo 326 eiusdem.

Que se evidencia una alteración en las cambiales al rellenar con letra diferente donde dice “Republica Bolivariana de Venezuela” en el sitio donde aparece el librado.

Que el ciudadano R.R.B. no firmó originalmente la letra como avalista porque ya no era representante legal de la empresa, toda vez que vendió las acciones y salió de la junta directiva, y por otro lado lo que se pactó originalmente en los documentos de compra venta, era la garantía de fianza de la sociedad de comercio Mercainmuebles, C.A. y la prenda sobre las acciones.

Que como era un acto de buena fe, el ciudadano R.V.I.f. como avalista con el sello de la sociedad de comercio Asemerven, C.A., asumiendo una responsabilidad u obligación que no se pactó originalmente, aprovechándose de esa circunstancia el ciudadano R.R.B. para firmar también y, asegurarse que la referida sociedad de comercio se constituyera en avalista, y así poder comprometer los bienes de la sociedad.

Que para el momento de librar las letras de cambio no se había registrado el acta del traspaso de las acciones, y, que también se le hicieron abonos a cuenta de las letras de cincuenta mil dólares (50.000,00$).

Que según acta de asamblea de la sociedad de comercio Asemerven, C.A. de fecha 12de febrero de 1999 se demuestra que desde esa fecha el ciudadano L.R.R. traspasó las acciones y por tanto no representaba a la sociedad, por ende, no podía constituirse en avalista y al hacerlo forjó las letras.

Que en el reverso de las letras aparece un endoso traslativo que también es fraudulento, ya que las letras eran causadas y garantizaban el pago para el supuesto que la condición suspensiva imposible, se cumpliera;

que esos endosos son simulados con el único fin de no enfrentar la realidad de los hechos, y utilizando un tercero al cual le endosan las letras para en esta forma afectar los bienes de la sociedad de comercio Asemerven, C.A.

Invoca los artículos 479, 478 y 425 del Código de Comercio y artículos 1281, 1200, 1159 y 1160 del Código Civil.

Contestación de la reconvención:

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada inadmisible la reconvención propuesta, en virtud de que los reconvenientes, no se identifican, ni indican contra quien proponen la demanda.

Que el instrumento fundamental de la acción propuesta por su representada está conformada por tres (3) letras de cambio que cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio.

Que su representada es endosataria del beneficiario original –por lo que- contra ella, las personas jurídicas demandadas, no pueden oponer excepciones fundadas en las relaciones personales con el librador, tal y como lo dispone el artículo 425 del Código de Comercio.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

En primer lugar pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la impugnación de poder otorgado por la sociedad mercantil ASEMERVEN C.A. a los abogados Á.G.C. y D.C.A. y por la sociedad de comercio MERCAINMUEBLES C.A., a los abogados Á.G.C. y G.C.A., los cuales fueron consignados mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2004, presentada por el abogado Á.G.C., en la cual se dio por intimado en la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2004, los abogados Á.G.C. y D.C.A., formulan oposición al procedimiento intimatorio.

El 30 de julio de 2004, la representación de la parte actora impugna los poderes consignados por el abogado Á.G.C., alegando que los poderes no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues por haber sido otorgado por una persona jurídica, se ha debido anunciar en el poder los documentos auténticos que acreditan la representación del firmante e igualmente el funcionario que autorizó dichos actos ha debido hacer constar en la nota respectiva los documentos que le fueron exhibidos, lo cual no se hizo.

Explica que en el poder otorgado por la sociedad mercantil ASEMERVEN C.A. los interesados han debido cumplir con lo previsto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, por haber suscrito Venezuela y Panamá, un protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes y la Convención Interamericana sobre el régimen legal de los poderes, así como tampoco se cumplieron las formalidades establecidas en las leyes de Panamá, ni intervino el funcionario consular de Venezuela.

Que con respecto al poder otorgado por la sociedad mercantil MERCAINMUEBLES C.A., se agregó al expediente una fotocopia incompleta violándose con ello el derecho a la defensa.

En fecha 03 de agosto de 2004, el tribunal den primera instancia ordenó la apertura del lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el presentante del poder subsanara los defectos u omisiones denunciados.

El 05 de agosto de 2004, el ciudadano R.V., atribuyéndose el carácter de apoderado de la sociedad mercantil MERCAINMUEBLES C.A., según poder autenticado por ante la Notaria Publica de San D.d.E.C., en fecha 19 de marzo de 2003, bajo el Nro. 4, Tomo 8, y en su carácter de vicepresidente de la sociedad de comercio ASEMERVEN C.A., representación que se evidencia en acta de asamblea que cursa en autos, asistido por el abogado Á.G.C. ratificó los poderes otorgados por las sociedades mercantiles MERCAINMUEBLES y ASEMERVEN, ratificando los actos efectuados por los abogados en el expediente.

Igualmente señala el ciudadano R.V. que en relación a la copia del poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, podría producirlos hasta los últimos informes; en lo que se refiere al poder otorgado a la abogada D.C., señala que dicha abogada es apoderada de MERCAINMUEBLES C.A., que su poder se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, y que lo presentaría oportunamente; con relación al poder que ASEMERVEN otorgó en país extranjero, el mismo se rige por convenios internacionales suscritos por la República, consignaron copias de las actas de las sociedades mercantiles MERCAINMUEBLES C.A. y ASEMERVEN C.A., en donde se evidencia la representación y facultades otorgadas al ciudadano R.V.I..

Cuando se impugne la representación de la parte demandada, se debe aplicar por analogía todo el procedimiento relativo a las cuestiones previas de defecto de forma, por vicios en el poder o representación de la demandante.

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que por aplicación analógica del articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, el presentante del poder cuenta con un lapso de cinco (05) días para subsanar los vicios imputados, en la forma establecida en el ordinal 3º del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, es decir mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido o la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

En el caso bajo análisis, las sociedades mercantiles co-demandadas comparecieron al tribunal de la primera instancia y subsanaron en forma voluntaria los vicios o defectos imputados a los poderes consignados, produciendo asimismo los documentos que consideraron pertinentes a los fines de demostrar la representación que ejerce el otorgante de los poderes, sin que conste en autos que la parte actora no impugnó ni objetó dicha subsanación, razón por la cual se tiene como valida y eficaz la subsanación efectuada y en consecuencia se declaran validos y eficaces los poderes otorgados por las codemandadas MERCAINMUEBLES C.A. y ASEMERVEN C.A., a los abogados Á.G.C. Y D.C.A.. Así se declara.

Ahora bien, las co-demandadas alegaron la prescripción de los títulos valores instrumentos fundamentales de la demanda, en virtud de que las acciones no se ejercieron dentro de los tres años después de la fecha de vencimiento, conforme al artículo 479 del Código de Comercio.

Observa este juzgador que los instrumentos fundamentales de la demanda, son unas cambiales distinguidas con los números 22/24, 23/24 y 24/24; las cuales fueron emitidas el 12 de febrero de 1999, con fechas de vencimiento la primera de ellas, la signada con el Nº 22/24, el 12 de diciembre del año 2000, la signada con el Nº 23/24, el 12 de enero de 2001, y la signada con el Nº 24/24, el 12 de febrero de 2001, razón por la cual la acción para reclamar el pago de la primera de dichas cambiales, prescribía el 12 de diciembre de 2003.

La parte demandada consignó mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2004, copia certificada de la demanda, junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia, la cual fue registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 11 de diciembre de 2003, bajo el Nº 22, Folios 1 al 6, Protocolo 1º, Tomo 42, la cual fue valorada por el a quo, en virtud de no haberse formalizado la tacha de falsedad propuesta por las codemandadas contra dicho instrumento público, por lo que queda demostrado que la actora registró la copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia y del auto de admisión, antes de que se consumara el lapso prescriptivo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, razón por la cual no es procedente la defensa perentoria de prescripción de la acción. Así se declara.

La parte actora junto con su libelo de demanda produjo tres títulos cambiarios, como instrumentos fundamentales de la demanda, los cuales no fueron desconocidos, ni tachados por las codemandadas en la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el valor y mérito probatorio y de cuyo contenido se evidencia que la aceptante Mercainmuebles C.A. y la avalista Asemerven C.A., se obligaron a pagar a la orden del ciudadano L.R.R.B., la cantidad de 150.000 $; que las tres cambiales fueron endosadas en forma pura y simple, mediante el endoso traslativo a la ciudadana G.G.G., que dicha ciudadana las endosó en procuración en la persona de los abogados L.A. y R.R. y; que dichas letras de cambio fueron libradas con valor “entendido”, es decir, no fueron causadas a ningún otro instrumento o negociación.

La parte actora promovió copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la adopción plena intentada por el ciudadano L.R.R.B., ratificó en todas y cada una de sus partes el endoso en procuración hecho a los abogados L.A. y R.R..

Dicha copia certificada es apreciada en todo su valor y mérito probatorio, quedando evidenciado que el 15 de abril de 2003 el referido tribunal declaró procedente la adopción solicitada por la ciudadana G.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. 13.890.691, y que en consecuencia, tomará como primer apellido el de su adoptante para llamarse G.C.R.B., en consecuencia, la parte actora en la presente causa, lo es la ciudadana G.C.R.B..

Con respecto a la copia certificada del instrumento mediante el cual la ciudadana G.C.R.G., cambió su segundo apellido por BEHRENZ, la parte demandada en fecha 30 de agosto de 2004, solicitó la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda, en virtud de que el cambio de nombre de la demandante implicaba una reforma de la demanda que tenia que admitirse y librar nuevo decreto de intimación.

El articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé como uno de los requisitos de la demanda, el nombre, apellido y el domicilio tanto del demandante como del demandado, sin embargo el error o la omisión de cualquiera de estos datos no involucra ninguna violación de normas de orden publico, ya que en todo caso, es potestativo para el demandado promover la cuestión previa por defecto de forma, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, las codemandadas actuaron en el expediente con posterioridad a la constancia de haberse agregado en autos la sentencia que declaró la adopción de la demandante, sin que en ningún momento haya alegado el vicio indicado, sino hasta la etapa de pruebas, razón por la cual en aplicación a lo previsto en el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, si existió algún vicio procedimental al no tomar la consignación de dicha sentencia de adopción, como una “reforma” de la demanda, dicho vicio fue convalidado por la accionada, por lo que se declara improcedente la nulidad y reposición de la causa solicitada por la parte demandada, tal y como acertadamente lo estableció la juez de la primera instancia.

Asimismo constata este sentenciador que las codemandadas sostienen que con el instrumento valorado con anterioridad, se demuestra la combinación fraudulenta, por el hecho de haber sido adoptada la demandante, por el primer beneficiario endosante de las letras, ciudadano L.R.R., sin embargo tal hecho que consta en la sentencia donde se declaró la adopción de la demandante, por parte del primer beneficiario de la letra de cambio, por si solo, no puede ser considerado prueba alguna de que existió una combinación fraudulenta en el endoso efectuado, ya que conforme al artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, los documentos públicos solo demuestran los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, y en el presente caso con dicha sentencia solo queda demostrado que hubo una adopción plena por parte del primer tomador o beneficiario, a favor de la hoy demandante, pero fuera de ello, ningún otro hecho puede considerarse demostrado con dicho documento público.

Durante el lapso probatorio abierto ante la primera instancia, la parte actora promovió copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, la cual ya fue objeto de análisis por parte de este sentenciador, razón por la cual se repite lo expresado anteriormente.

Por su parte la demandada junto con la contestación a la demandada, produjo copia certificada del expediente que cursa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Estado Carabobo, con motivo de una demanda por cobro de bolívares intentada por la actora en contra de las demandadas, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo si bien es cierto que la copia certificada versa sobre una demanda de cobro de unas cambiales libradas en dólares norteamericanos, se trata de títulos valores distintos, con distintas fechas de vencimiento y por distintas sumas de dinero, por lo que su mérito es irrelevante a los fines de la presente causa.

Asimismo promovió la parte demandada copias certificadas de los documentos públicos que cursan por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil y con ellos queda demostrado que el primer tomador o beneficiario de las letras de cambio cuyo pago se demanda, es el ciudadano L.R.R.B., dio en venta a la co-demandada sociedad mercantil Mercainmuebles C.A., la totalidad de las acciones que poseía en la también co-demandada Asemerven C.A.; que la sociedad mercantil Mercainmuebles, C.A. reconoce adeudar a dicho ciudadano la suma de U.S.$ 2,000.00 y que se autorizó al presidente de la empresa para que mediante garantía prendaria, garantizara el pago de dicha obligación; igualmente queda demostrado que la sociedad de comercio Mercainmuebles, C.A., suscribió con la sociedad de comercio Seguros Los Andes C.A., actuando como Fiduciaria, un contrato de Fideicomiso en el que además figuran como fideicomitentes aportantes, otras sociedades mercantiles, entre ellas Agropecuaria Valle Lindo C.A. Mercainvestment C.A., Agropecuaria Rio Guataparo C.A. Agropecuaria La Pradera C.A.

Igualmente promovió la parte demandada copia fotostática certificada de documentos privados que corren insertos en el expediente que cursa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constatando este sentenciador que dichos documentos privados que emanan de la misma parte que los promueve, por lo que no puede concedérseles valor probatorio dado el principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede hacer prueba a favor de si mismo.

Ahora bien, constata este sentenciador que las demandadas oponen excepciones y defensas en contra del primer beneficiario de las letras de cambio, ciudadano L.R.R.B., alegando que se produjo un endoso fraudulento.

El artículo 425 del Código de Comercio establece que los demandados en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.

En el caso bajo estudio, las letras de cambio circularon por endoso traslaticio, y quien figura como demandante, no formó parte inicialmente de la relación cartular, pues no suscribió los títulos ni como libradora, ni como librada aceptante, ni como beneficiaria, sino que el primer beneficiario le endosó traslativamente los títulos, por lo cual y conforme al sistema establecido por el articulo 425 del Código de Comercio, las codemandadas solo podían oponer a su demandante las excepciones personales que deriven de la relación subyacente, si demostraba en el juicio, que el endoso había sido consecuencia de una combinación fraudulenta, ya que el hecho que la letra de cambio goce de las características de autonomía, abstracción y literalidad, no significa que la relación subyacente desaparece, pues por el contrario la causa que le dio origen a la obligación permanece, como su nombre lo indica, subyacente, solapada u oculta y permite al demandado oponerle a su acreedor todas las excepciones que deriven de la misma, pero para ello, es imprescindible alegar y probar, que el endoso fue producido fraudulentamente para evadir dichas excepciones personales.

A los fines de una mejor comprensión del presente fallo, es menester destacar el concepto y las características de las letras de cambio señalados por A.M.H. en su obra Curso de Derecho Mercantil:

...CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO: La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho. Por eso se ha afirmado, correctamente, que el nombre que preserva sólo es una reminiscencia histórica. En la economía moderna, la cambial constituye un típico instrumento de crédito. Su función es la de permitir la circulación y realización del crédito en forma particularmente rápida y segura (Pavone La Rosa). Cumple esencialmente la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero (Sánchez Calero). Su función típica, si no exclusiva, es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título (Campobasso). Venezuela pertenece al grupo de países cuya legislación considera a la letra como una promesa de pago de carácter abstracto. Vivante define la letra de cambio como [...] un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.

Bonelli la describe como [...] un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título. Cámara conjuga ambas definiciones y ofrece este resultado: [...] la letra de cambio es el título de crédito formal y completo que contienen la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador de su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.

Garrigues señala, acertadamente, que la letra de cambio puede ser una promesa de pago o un mandato de pago, según sean o no librador o librado la misma persona y advierte que aún en este caso de que el título se configure como un mandato de pago, contiene siempre una promesa de pago subsidiaria del librador para el caso de que el librado no pague. A esto se añade, agrega Garrigues, el dato de la solidaridad de todo firmante de la letra, concluyendo: Toda definición de la letra debe asentarse, pues sobre estos dos elementos: la promesa de pago y la responsabilidad solidaria de los firmantes. En tal sentido podemos definir la letra como una promesa de pago, sin contraprestación ni condición, garantizada solidariamente por todas las personas que, además del librador y del aceptante, pongan su firma en el documento. Sin ignorar que la letra de cambio contiene siempre una promesa del librador de pagar la obligación y aún aceptando que la propia ley admite la letra de cambio librada contra el librador mismo, lo cual configura este tipo de letra como una promesa, algunos autores prefieren definir la letra de cambio como una orden.

Así lo hace en nuestro país P.T., para quien la letra de cambio es [...] el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador de la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala.

Este tipo de definición tiene una fundamentación estrictamente legal, puesto que el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio requiere que la letra contenga . Como la letra de cambio puede ser, alternativamente, orden o promesa, el artículo 251 del Código de Comercio italiano de 1982 expresaba: En el derecho italiano, a la orden se le llama cambiale tratta; y a la promesa se le designa como vale cambiario, pagaré cambiario o cambiale propia. Si se toman en cuenta las anteriores observaciones, tan válidas son las definiciones que hacen alusión a las promesas como las que se refieren a la orden o, inclusive, aquellas que omitan tal referencia, como ocurre con la definición de Vivante antes transcrita, conforme a la cual el título contiene la obligación de pagar una suma determinada.

La letra de cambio es un título de valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además de poner de relieve ciertos rangos que son propios de la letra o que se manifiestan con ella con especial fuerza:

a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de ;

b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;

c. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;

d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico.

e. Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...

El artículo 121 del Código de Comercio establece que cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación, lo que quiere decir que en materia mercantil, cuando en la ejecución o con ocasión de una negociación, se reciben documentos negociables, la obligación primitiva no se extingue y por ello subsisten paralelamente la primitiva y la nueva obligación contenida en los documentos negociables.

En el presente caso fue reconocida la firma de las deudoras como librado aceptante y como avalista en las cambiales cuyo cobro se demanda, y quedó igualmente demostrado que las codemandadas tenían relaciones comerciales con el primer beneficiario, ciudadano L.R.R.B., y que éste endosó traslativamente las letras a la hoy demandante, por lo que para que las demandadas pudieran oponerle a la demandante, las excepciones derivadas de la relación con el primer beneficiario L.R.R.B., debieron demostrar las co-demandadas, los hechos constitutivos de la combinación fraudulenta en el endoso, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cosa que no sucedió, toda vez que la parte demandada no promovió prueba alguna que demuestre la existencia de la combinación fraudulenta alegada, así como tampoco se demostró que la firma del ciudadano L.R.R. en las cambiales cuyo cobro se demanda, como representante de la avalista, haya sido forjada por haberse estampado posteriormente a la emisión de los títulos, razón por la cual todos los alegatos y defensas relativos a las relaciones fundamentales con el primer tomador o beneficiario, no fueron probados ya que las co-demandadas se limitaron a probar la existencia de la relación subyacente con el primer tomador L.R.R.B..

Ahora bien, en virtud de que la parte actora demostró la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda, toda vez que las letras de cambio quedaron legalmente reconocidas, adquirieron valor y mérito probatorio, por la falta de impugnación o tacha y, asimismo se constató que las referidas cambiales cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por lo que es improcedente la declaratoria de nulidad de las mismas tal y como fue demandado en la reconvención, así como tampoco se demostró la combinación fraudulenta, razón por la cual actuó acertadamente la juez de la primera instancia cuando declara sin lugar la reconvención propuesta por la demanda y con lugar la demanda intentada. Así se decide.

Capitulo IV

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado A.G.C.M., procediendo en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 07 de julio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida y, en consecuencia se declara con lugar la pretensión del abogado L.A.A., actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana G.C.R.B., y condena a las co-demandadas Mercainmuebles C.A. y Asemerven C.A.

a pagar a la demandante, las siguientes cantidades de dinero:

1) CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ($150.000,00) que al cambio de Bs. 1.600,00 por dólar, asciende a la suma de bolívares doscientos cuarenta millones (Bs. 240.000.000,00), por concepto del monto de las cambiales; 2) VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 21.541,65), que al cambio de bolívares 1.600,00 por dólar, asciende a la suma de Bs. 34.466.640,00, por concepto de intereses de mora calculados al 26 de noviembre de 2003; 3) Los intereses de mora que se siguieron causando desde el 26 de noviembre de 2003 hasta la fecha del dictamen de los expertos, calculados a la tasa del 5% anual; 4) DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($250.00) que calculados a Bs. 1.600,00, asciende a la suma de Bs. 400.000,00, por concepto de derecho de comisión, equivalente a un sexto por ciento del monto de las letras de cambio; 5) Se ordena la indexación o corrección monetaria solicitada en la demanda del capital del valor principal de las letras de cambio y que asciende a la suma de Bs. 240.000.000,00, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, donde los expertos deberán considerar como IPC inicial, el del mes de noviembre de 2003 (mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda) y como IPC final, el de la fecha del dictamen de los expertos. Igualmente Los intereses moratorios causados por el capital adeudado, a la tasa del 5% anual, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el mes de diciembre de 2003, hasta la fecha del dictamen de los expertos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente fallo.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena la remisión del presente expediente al juzgado de primera instancia.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.

JUEZ TITULAR

D.E.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

SECRETARIA

Exp. 11747.

MAM/DE

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